sábado, 28 de marzo de 2015

Para poder opinar sobre INDICACIÓN Y USO.

Dos cuestiones y una crítica:

-PRIMERA.- En todos los casos, cualquier norma tendría que referirse a la Profesión, y no a la titulación. Sencillo: los efectos de la titulación lo son exclusivamente a efectos de progresión académica y, en su caso, exigible para el "ingreso" en la concreta Profesión.
-DOS.- Si admitiéramos que es "ahora" cuando se regula lo que venimos haciendo, la Fiscalía tendría que actuar de oficio, por intromisión.
-CRÍTICA.- No llego a entender la STS de 3 de mayo, dictada con motivo del Recurso presentado por la OMC contra el fatídico R.Decreto 1718/2010.

V2. Enero 2015

PROYECTO DE REAL DECRETO, …/… de …, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

 La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su redacción inicial[1], recogía en su artículo 77 que los médicos, los odontólogos y los podólogos, en el ámbito de sus competencias respectivas, son los únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

 
El presente Real Decreto se incardina dentro de lo regulado por el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y disposición adicional duodécima[2] de la misma norma, en relación con los artículos 7[3] y 9.1[4] de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, así como en el marco de lo previsto en la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

 
Sin embargo, la aplicación del principio de atención sanitaria integral a la realidad de la existencia de espacios de competencia compartidos por diferentes profesionales sanitarios y la necesidad de establecer organizaciones multiprofesionales en las que prime el trabajo en equipo basado en criterios de conocimiento y competencia profesional sirvieron de fundamento para materializar las modificaciones operadas por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

 
El texto modificado del artículo 77.1[5], en su segundo párrafo, confiere a los enfermeros la facultad para, de forma autónoma, indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

 
Asimismo, y conforme a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la precitada norma, corresponde al Gobierno la labor de fijar, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, como requisito previo y necesario para poder indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. En este sentido, se incorporan como anexo a la norma las bases del sistema de acreditación de enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

 
En cuanto a los medicamentos sujetos a prescripción médica, se encarga al Gobierno la regulación de las actuaciones profesionales de los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, y dentro de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales correspondientes, y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

 
En el mismo sentido, se pronuncia el artículo único apartado 27[6] de la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y su incidencia en este ámbito.

 
Por otra parte, se debe tener en cuenta también lo preceptuado en el Real Decreto 1718/2010 de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, interpretado por la sentencia de la Sala Tercera en Pleno del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2013[7], así como las sentencias de la misma sala de 20 de marzo, 6 de junio, 17 de julio y 18 de diciembre de 2012, en el sentido de que las ordenes de dispensación son los documentos normalizados que suponen un medio fundamental para la transmisión de información entre los profesionales sanitarios, además de ser una garantía para el paciente, y que posibilitan un correcto cumplimiento terapéutico y la obtención de la eficiencia máxima del tratamiento.

 
Por todo lo referido, la finalidad de la presente norma es regular de un lado, las actuaciones profesionales de los enfermeros, en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, así como el procedimiento para la validación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial por parte de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y de otro, fijar con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, como requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 77.1[8] de la Ley 29/2006, de 26 de julio y siempre dentro de la distribución de las competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y conforme a lo establecido en la Directiva 2013/55/UE.

 
La elaboración de los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, se efectuará en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, garantizándose la representación tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como de las comunidades autónomas, las Mutualidades de Funcionarios, el Ministerio de Defensa y los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Enfermeros y de Médicos.

 
El presente real decreto se dicta en desarrollo de los artículos 77.1[9] y disposición adicional duodécima[10] de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios al amparo de las competencias exclusivas que en materia de bases y coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo 149.1.16ª de la Constitución, así como en las competencias exclusivas que sobre las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales atribuye el artículo 149.1.30ª de la Constitución.

 
De conformidad con lo establecido en los artículos 67.2[11] y 71[12] de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La presente norma ha sido objeto de informe previo por parte del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de su Comité Consultivo.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ….de …..de 2015,

DISPONGO

 
CAPITULO I

Disposiciones de carácter general.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de este real decreto regular, en el marco de los principios de atención integral de salud y de continuidad asistencial, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera:

 a) Las actuaciones de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

b) La elaboración de guías de práctica clínica y asistencial y protocolos para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.

c) El procedimiento de acreditación del enfermero como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3.

2. La validación de las guías de práctica clínica y asistencial y de los protocolos se regula en el Capítulo II de la presente norma.

3. Las disposiciones de este real decreto tendrán la consideración de normativa básica en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios y se aplicarán tanto si desarrollan en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.
 

CAPITULO II

Indicación, uso y dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por los enfermeros.

 Artículo 2.- Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.

 Los enfermeros en el ejercicio de su actividad profesional podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios, de forma autónoma mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto, y en el marco de la Directiva 2013/55/UE[13] del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Artículo 3.- Medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.

1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, conforme a lo previsto en el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7[14] de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, PODRÁN indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación.

2. Para el desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3, tanto el enfermero responsable de cuidados generales, como el enfermero responsable de cuidados especializados DEBERÁN ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.

Artículo 4.- Seguro de responsabilidad.

1. Los responsables de los centros sanitarios, verificarán que en el seguro de responsabilidad, el aval u otra garantía financiera en la que se cubran las actuaciones de los profesionales que prestan servicios en los mismos, se incluya la garantía de la responsabilidad derivada de las actividades profesionales a las que se refiere este real decreto conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2. Los Colegios Profesionales verificarán que los enfermeros que desarrollen el ejercicio libre de la profesión, dispongan de un seguro de responsabilidad, aval u otra garantía financiera en los mismos términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 5.- Orden de dispensación.

1. La autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte de los profesionales enfermeros previamente acreditados sólo se podrá realizar mediante orden de dispensación y en las condiciones recogidas expresamente en el artículo 1 letra c)[15] del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

2. Cuando por medio de la orden de dispensación se indique, use o autorice por el profesional enfermero acreditado, la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, aquél deberá incluir en la orden de dispensación, entre sus datos de identificación, su condición de acreditado, así como el correspondiente a la guía o protocolo en que se fundamenta.

CAPITULO III

Elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación por los enfermeros de medicamentos sujetos a prescripción médica.

 Artículo 6.- Elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial.

 1. La elaboración de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, se efectuará en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 2. A los efectos de la elaboración de los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, se garantizará la representación tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como de las Comunidades Autónomas, las Mutualidades de Funcionarios, el Ministerio de Defensa y los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Enfermeros y de Médicos[16], del modo siguiente:

a) Tres miembros en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, designados por el Ministro.

b) Cuatro miembros en representación de las Comunidades Autónomas y Mutualidades de Funcionarios, designados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

c) Un miembro del Cuerpo Militar de Sanidad del Ministerio de Defensa, designado por la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

d) Cuatro miembros en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.

e) Cuatro miembros en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

3. La Comisión Permanente de Farmacia, se adaptará en su funcionamiento a los dispuesto en materia de órganos colegiados por la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus acuerdos se adoptarán por consenso de conformidad con el artículo 73[17] de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

 
4. Los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, una vez elaborados[18] por la Comisión Permanente de Farmacia, serán validados, desde el punto de vista técnico, por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante la Resolución correspondiente, para su aplicación.

 
Artículo 7.- Funciones de la Comisión Permanente de Farmacia, en materia de protocolos, guías de práctica clínica y asistencial.

 
1. La Comisión Permanente de Farmacia, elaborará[19] los protocolos, guías de práctica clínica y asistencial desarrollando, sin perjuicio de las que le sean encomendadas expresamente en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las siguientes funciones:

 
a) Aportar los criterios generales así como la estructura y contenido mínimo que deben ser recogidos en todos los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos.

 
b) Proponer los criterios generales para el análisis y evaluación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para el uso, indicación y autorización de dispensación de medicamentos.

 
c) Proponer el listado de los medicamentos y grupos de medicamentos, con la identificación correcta de los mismos en el nomenclátor del Sistema Nacional de Salud, así como los tratamientos farmacológicos o procesos a incluir en los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1[20] de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

 
d) Instar y promover la necesaria cooperación entre las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros, así como entre los demás agentes intervinientes en el proceso, al objeto de alcanzar el acuerdo necesario en la elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial.

 
e) Promover la elaboración de determinados protocolos y guías de práctica clínica y asistencial cuando los considere de especial interés para el Sistema Nacional de Salud, teniendo en cuenta, en su caso, los que pudieran existir con carácter previo.

 

f) Proponer los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, así como las modificaciones a protocolos y guías de práctica clínica y asistencial previamente aprobados por la Comisión, elevándolos a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación para su validación.

 
2. Los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial deberán cumplir los siguientes requisitos:

 
a) Que sean elaborados y desarrollados con criterios técnicos y científicos de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

 
b) Que sean elaborados con participación multidisciplinar (enfermeros y médicos).

 
c) Que sean de aplicación en todo el territorio nacional.

 
3. La Comisión, para el desarrollo de las funciones referidas, podrá actuar en pleno o por medio de grupos de trabajo.

CAPITULO IV

Acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

Artículo 8.- Características generales de la acreditación.

 
1. Corresponde al titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, otorgar la acreditación de enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios con sujeción a los requisitos y procedimiento regulados en los artículos 9 y 10 respectivamente de este real decreto, y en cuya tramitación se contará con la participación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.

 
2. La obtención de la acreditación no supondrá, por sí misma, una modificación del puesto de trabajo de enfermero y de enfermero especialista, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo, cuando así lo prevea la normativa correspondiente.

 
3. La acreditación, se incorporará al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y formará parte de los datos públicos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

 
Artículo 9.- Requisitos para obtener la acreditación.

 
Serán requisitos generales para obtener la acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios:

 
a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o equivalente, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única, apartado 3[21], de este Real Decreto, o del título de Enfermero Especialista, a que se refiere el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

 
b) Y, además, haber adquirido las competencias necesarias según lo previsto en el anexo I de este real decreto.

 
Será requisito específico para la obtención de la referida acreditación cumplimentar y presentar la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

 
Artículo 10.- Procedimiento de acreditación.

 
1. El procedimiento de acreditación se iniciará siempre a solicitud del interesado.

La presentación de solicitudes se hará en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La solicitud de acreditación, que se ajustará al modelo previsto en el anexo II, se dirigirá a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y estará acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9, pudiéndose realizar a través de la sede electrónica del mismo ministerio.

 
2. El órgano competente para la instrucción y tramitación de este procedimiento será la Subdirección General de Ordenación Profesional. Este órgano analizará las solicitudes y su documentación al objeto de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para ello.

En todo caso, solicitará los oportunos informes a los representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería que, en el ámbito de sus competencias, deberán ser emitidos en el plazo de un mes.

Para el análisis de las solicitudes, con su documentación, al objeto de constatar y verificar el cumplimiento o no de los requisitos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo anterior, incluyendo, entre otros, los títulos y programas formativos en cuidados generales y especializados que se consideren[22] que cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto, la Subdirección General de Ordenación Profesional convocará a los representantes del Consejo General de Enfermería, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para la comprobación de la veracidad de la documentación. En dichas reuniones se realizarán las propuestas finales de acreditación al Director General de Ordenación Profesional, órgano competente para resolver este procedimiento.

3. Finalizada la instrucción del procedimiento y recibidas las correspondientes propuestas de acreditación, el Director General de Ordenación Profesional dictará la resolución que proceda que pondrá fin al procedimiento.

La resolución favorable de acreditación tendrá efectos en todo el Estado, cualquiera que sea la comunidad autónoma en la que se hubieran cumplido los requisitos necesarios para su obtención.

Contra la resolución de acreditación se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la Secretaría General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El plazo para resolver y notificar será de 6 meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la falta de resolución en ese plazo, tendrá efecto estimatorio de la solicitud formulada.

Artículo 11.- Protección de datos.

1. La utilización de los datos personales afectados por el presente real decreto se adecuaran a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. La titularidad del fichero denominado “Registro Estatal de Profesionales Sanitarios” es de la Dirección General de Ordenación Profesional, y ante dicha Dirección General, como responsable del mismo, se podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Disposición adicional primera. Marco regulatorio de aplicación.

Los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del presente Real Decreto se aplicarán en el marco de lo previsto en el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y disposición adicional duodécima de la misma norma, en relación con los artículos 7 y 9.1[23] de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Disposición adicional segunda. Prescripción de determinados medicamentos por las matronas.

Las previsiones de este real decreto se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que la incorpora al Derecho español, los cuales atribuyen a éstos profesionales actividades para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo,

parto, posparto o de recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados[24], sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2013/55/UE respecto a los cuidados de enfermería.

Disposición adicional tercera. Adecuación de disposiciones que regulan las funciones de los enfermeros.

Las disposiciones, de igual o inferior rango, que regulan las funciones que corresponden a los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos se adecuarán a las previsiones de este real decreto.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento de acreditación a profesionales de enfermería procedentes de otros países de la Unión Europea y de países extranjeros.

Los enfermeros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de países extranjeros, deberán acreditar el cumplimiento de las previsiones y de los requisitos de acreditación regulados en la presente norma.

Disposición adicional quinta. Servicios de Salud del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Las referencias hechas en este real decreto y sus anexos a los Servicios de Salud, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el ámbito de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de obtención de las competencias profesionales enfermeras sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios para la acreditación y funciones de las Universidades en el proceso.
 
1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto, dispondrán de un plazo de cinco años para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación, de conformidad con lo previsto en el anexo I.

2. Las universidades, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España y otras entidades profesionales enfermeras que promuevan su desarrollo profesional continuo, podrán desarrollar una oferta formativa que permita a los enfermeros del apartado anterior la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado Universitario en Enfermería.

4. Con carácter excepcional, los enfermeros que hasta la entrada en vigor de este Real Decreto hayan desarrollado funciones de indicación, uso, y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios como consecuencia de la aplicación de normativa autonómica vigente sobre la materia, podrán acceder a la acreditación[25] oficial del Ministerio cursando la solicitud prevista en el anexo II, y a la que habrán de acompañar certificado del Servicio de Salud correspondiente acreditativo de que el interesado ha adquirido las competencias profesionales indicadas en el anexo I de este Real Decreto y que cuenta con una experiencia profesional mínima de tres meses en el ámbito de la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, bien en su ejercicio como enfermero responsable de cuidados generales, bien como enfermero especialista.

Disposición final primera. Fundamento legal y título competencial.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este real decreto tienen carácter de normativa básica con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Los artículos 8, 9 y 10 tienen carácter exclusivo, en virtud del artículo 149.1.30ª de la Constitución que atribuye al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. No incremento del gasto público.
 
Las medidas y actuaciones contempladas o derivadas de este real decreto deberán ser atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano.

 Se añade una disposición adicional cuarta al Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, con el siguiente tenor literal:

Las menciones y previsiones contenidas en este Real Decreto relativas a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos deben entenderse realizadas también a las personas facultadas para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos, conforme a lo establecido en el artículo 77. 1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su vigente redacción, y especialmente en lo relativo a la publicidad de medicamentos y a la visita médica.”

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

Se añade un apartado u) al artículo 5 y al anexo I del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, con el siguiente tenor literal:
 
“u) Acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano”.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 
DIRECTIVA 2011/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2011 relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza.

Artículo 23. Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros[26].

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

f) «profesional sanitario»: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a)[27], de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;

k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

VEAMOS AHORA EL CONTENIDO DEL R. DECRETO QUE LA TRASPONE.

Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza y la Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro.
 
«ANEXO

Criterios básicos de las recetas médicas y órdenes de dispensación

Cuarto. Orden de dispensación.

La orden de dispensación a la que se refiere el artículo 1 apartado c)[28] de este real decreto, con carácter general, se atendrá a los criterios básicos establecidos en este anexo para la receta médica y se adecuará a las características que se describen en el correspondiente modelo.


En particular, la orden de dispensación oficial del Sistema Nacional de Salud incluida la de las Mutualidades de Funcionarios se atendrá a los criterios básicos establecidos en el punto primero, mientras que la orden de dispensación para la asistencia sanitaria privada deberá atenerse a los criterios básicos establecidos en el punto segundo.»

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ANÁLISIS DEL PROYECTO R.D.

La situación de la Profesión Enfermero, su comprensión, es un tema que se nos antoja “complejo”, puesto que no existe una sola línea editorial que coincida en sus competencias, que es de lo que se trata.

Para intentar ayudar a su comprensión, hemos de acudir a sus inicios, pero, sobre todo, a partir de la época en que se unifican tres título que existían hasta ese momento, desde aquella Ley Moyano de 1.857. Esta Ley intentó mejorar la deplorable condición de la educación en España, uno de los países europeos con mayor tasa de analfabetismo en esa década, organizando tres niveles:

-Enseñanza primaria obligatoria, desde los 6 hasta los 9 años

-La segunda enseñanza (enseñanza media, por lo que se dirá) en la que se prevé la apertura de Institutos de Bachillerato y escuelas normales de Magisterio en cada capital de Provincia.

-La enseñanza superior, con las universidades, reservada la gestión al Estado.

Las titulaciones creadas desde aquella Ley Moyano hasta el año 1.953 fueron conocidas con el nombre de Practicante en Medicina y Cirugía; enfermera y Matrona. En esa fecha, aparece un Decreto por el que se crea la titulación de Ayudante Técnico Sanitario, al tiempo que se homologan los anteriores al mismo. A partir de entonces, ATS. Es decir, que la figura de Matrona “desaparece” para reaparecer posteriormente como “especialidad” de la nueva titulación de ATS, como también se establecen las especialidades de podología y fisioterapia, con el mismo rango normativo de Decreto.

Ese “nuevo” título de ATS se le consideró como formación profesional de la época, por disposición del art. 14 del Decreto de 26 de junio de 1952 –aplicable a la extinta titulación de enfermera-.

Por Decreto de 4 de diciembre de 1.953, se aprueba el Plan de estudio para la obtención de la titulación de ATS, unificándose, así, los tres títulos anteriores con el recién creado de Ayudante Técnico Sanitario.

Posteriormente, a partir de esa titulación, de ATS, se fueron creando “diplomas” acreditativo de lo que ahora conocemos como “especialidad”; todos con el rango de Decreto. Así, se aprueba la Especialidad de Matrona, Podología y Fisioterapia, por ejemplo, entre otras.

En el año 1.970 aparece la Ley General de Educación, de 4 de agosto, en cuyo articulado se dispuso lo siguiente:

Uno. Los alumnos que hayan concluido los estudios del primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior y seguido las pertinentes enseñanzas de Formación Profesional de tercer grado: y aquellos otros que concluyan los estudios correspondientes a una Escuela universitaria, obtendrán el título de Diplomado, arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, que habilitará para el ejercicio profesional.

Tendrán acceso a las enseñanzas del segundo ciclo, mediante los requisitos docentes que reglamentariamente se establezcan, tanto los que hayan concluido el primero como los Diplomados de Escuelas Universitarias, Arquitectos Técnicos o Ingeniero Técnicos.

Dos. Quienes hayan terminado los estudios del segundo ciclo, tendrán derecho al título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, que habilitará para el ejercicio profesional y el acceso al tercer ciclo.

Tres. La superación del tercer ciclo, con la previa redacción y aprobación de una tesis, dará derecho al título de Doctor.

Cuatro. Los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos con los efectos profesionales que en cada caso se determinen.

Como verán, al legislador le dio igual llamar por el nombre de los títulos como hablar de “graduado”. El fin era que sólo los títulos universitarios pudieran acceder a la especialización. Recordamos, seguimos en el año 1953.

Y como esa titulación, de ATS, tenía la consideración de “formación profesional” –de la época, no confundir-, obviamente, la titulación no estaba comprendida en esas disposiciones de la Ley General de Educación que hemos traducido. Es decir, que tanto la titulación de ATS como cualquiera de sus “diplomas” nunca tuvieron la consideración de “estudios universitarios ni de formación especializada”. Esta es la realidad, y para demostrarlo vamos a reproducir qué dijo aquel Decreto de noviembre de 1.960, específico para la nueva titulación de ATS.

Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realiza bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales.

Y si los “diplomas” que se expidieron lo eran para aquella titulación que no estaba comprendida en la Ley General de Educación, todos tenían que estar sometidos a esa “dirección o indicación”.

Renovación académica y, consecuentemente, profesional.

Fue en el año 1.977 cuando se integran aquellos estudios de Ayudante Técnico Sanitario en la Universidad, en concreto centros académicos denominados Escuelas Universitarias de Enfermería. Y, al finalizar los estudios, se obtiene –ahora sí- un título universitario oficial, con validez en todo el territorio nacional y con los efectos que prevea la legislación vigente.

Efectivamente, sale la primera promoción con la titulación universitaria de Diplomado y, paradogicamente, continúan realizándose aquellos cursos que acreditaban con el diploma correspondiente, pero siempre teniendo en cuenta la “profesión” tenía la consideración de Auxiliar Sanitario.

Pero no existe –no existía- la ley que regule –que regulara- el ejercicio de la Profesión; existía únicamente aquel Decreto de 17 de noviembre de 1.960; de esa nueva Profesión que debió redenominarse como Enfermera, puesto que el Reino de España ya estaba solicitando su ingreso en la Comunidad Económica Europea –ahora, Unión Europea-.

Sin duda, el mejor dato que podemos comprobar para verificar lo que decimos puede ser ratificado viendo el contenido del plan de estudio que se elaboró y aprobó por el Ministerio del ramo en octubre de 1.977, idéntico al programa formativo previsto para el “enfermero responsable de cuidados generales”.

Hemos de esperar hasta el año 2.003 para ver regulado el ejercicio de la Profesión –entre otras- de Enfermero. En este año se aprueba y publica la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), la cual no tenía precedentes. Y esa LOPS define a las Profesiones Sanitarias con la siguiente disposición:

“De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

La primera llamada que hacemos es a ese artículo 36 de la C.E., puesto que es la base para aprobar la LOPS, ya que allí se dispone que “la Ley regulará … el ejercicio de las Profesiones tituladas”.

Y, efectivamente, en su artículo 7.2.a) incluye a la Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, con independencia de la definición que la mentada LOPS haga de las competencias, que no señala ni podría hacerlo, por el elemental motivo de que se trata de principios, y no ejercicio propiamente dicho. Y, dentro de esos principios, observamos que dice para todas ellas “Plena Autonomía Técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico”.

De hecho la propia LOPS comienza así: “Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,…”

Además de lo anterior, y con independencia de aquella Plena Autonomía Técnica y Científica, en cada uno de los apartados de los artículos 6º y 7º de esa LOPS, podemos leer, respecto de las competencias de cada Profesión, la misma expresión

Art. 6. Licenciados sanitarios.

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, …

Art 7. Diplomados sanitarios.

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, …

NUEVA CONFUSIÓN.

Para confundir un poco más aparece la Ley 29/2006, de 29 de julio, de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios, que ni siquiera escribió la expresión Enfermero ni “enfermería”, cuando no hemos hecho otra cosa que indicar y usar medicamentos y productos sanitarios.

No fue hasta el año 2.009 cuando aparece una modificación a esa Ley 29/2006, por Ley 28/2009, con el siguiente texto:

Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.

Fijémonos en el título del artículo 77, “La receta médica y la prescripción hospitalaria”. Es decir, no hablaba –ni habla- de la Orden de Dispensación.

Lo hace, ahora sí, el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, pero con el gran inconveniente de hacer un tótum revolútum entre el contenido –todo el contenido- del artículo 77.1 y lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 28/2009 –que no de la 29/2006-, bajo el epígrafe “De la regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica –vemos que no hace referencia a Fisioterapia-.

“El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1”.

Insistimos, no figura la Profesión de Fisioterapia. Y si nos fijamos un poco más, observaremos que esa disposición adicional duodécima está referida única y específicamente al contenido previsto en el párrafo TERCERO del artículo 77.1 de la Ley, que no a su párrafo SEGUNDO.

Y parece lógico que la referencia se haga a ese párrafo tercero por lo siguiente. Lógico porque, entre otras cuestiones, para indicar, usar y autorizar la indicación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios no es otra cosa que lo venimos haciendo de habitualmente que nadie puede discutir; y, en segundo lugar, porque, en todos los casos, esa “autorización” o “acreditación corresponde a las Comunidades Autónomas –Servicios de Salud-, ya que así lo tienen transferidos a través de cada Estatuto de Autonomía.

Corresponde, pues, al Gobierno de la Comunidad Autónoma “acreditar” –autorizar- a cada Profesional Enfermero que nombre para el ejercicio de su Profesión, con las limitaciones que considere conveniente.

En concreto, el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura nos dice que tiene competencias exclusiva en Sanidad y salud pública, en lo relativo a la organización, funcionamiento interno, coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma. Participación en la planificación y coordinación general de la sanidad. Promoción de la salud y de la investigación biomédica.

Cierto que la regulación del ejercicio de las Profesiones sanitarias exige rango de Ley, como nos dice el articulo 36 de la Constitución, y fue la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias la única que lo hizo de forma expresa. Sin embargo, para el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de mayo de 2.013, al respecto, nos dice:

“Es obvio que el principio de reserva legal de regulación de las profesiones tituladas consagrado en el art. 36 CE no ha sido alterado.
 
Podrá ser objeto de crítica la forma de legislar al introducir la posibilidad de que los enfermeros indiquen y autoricen la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias”.
 
Aparte de las críticas que nos merece la Sentencia, para el Tribunal Supremo existe una evidente alteración del orden jurídico, puesto que no es una Ley, la del medicamento, para regular el ejercicio de las Profesiones; porque la Constitución escribió que la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas, y no dentro de la regulación de la ley del medicamento, que tiene su amparo en el artículo 149.16ª, CE.
 
Pero, no obstante, dicho lo anterior, repasemos:

A) Pasamos de una actividad auxiliar, por la consideración de aquella titulación de A.T.S., considerada como “formación profesional”, que sólo se podía ejercer bajo dirección o supervisión facultaltiva (ex Art. 1 de Decreto 2319/1960.

B) Que, a partir de 1.980 se establece una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que es recogida así por la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, reconociendo como tal a la de Enfermero, que exige título universitario oficial de Diplomado universitario en Enfermería (con independencia de sus modificaciones posteriores, tanto en el nombre de la titulación como del contenido del programa formativo, el cual, por fuerza, tiene que ser modificado permanentemente).

C) Que, esa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se limita a regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, …
 
D) Que, esa Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, se ejerce con plena autonomía técnica y científica.
 
E) Que, en esa misma Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias se escribe idéntico principio, tanto para las comprendidas en su artículo 6º como en el 7º:
 “Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales,…”
 
F) Que, la redacción del artículo 77.1 de la Ley de Garantías y Uso racional de medicamentos y productos sanitarios, ignoró a la Profesión de Enfermero –también al podólogo y fisioterapeuta-, aunque posteriormente se modificó –suponemos que a toda prisa- por Ley 28/2009 –también a toda prisa- ese artículo 77.1, en el que ni siquiera su enunciado –epígrafe- comprenda la Orden de dispensación Enfermero.
 
Lo único que se hizo con meridiana claridad fue introducir a la profesión de Podólogo como prescriptor en “Receta Médica”.
 
G) Que, otra vez (ya se hizo en febrero de 1.990) el Real Decreto 1837/2008 traslada a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE, en los términos previsto; Directiva que ha sido modificada por la también Directiva 55/2013/UE.

H) Que, el problema para esta Profesión Enfermero, comienza su calvario –legal- a partir de la redacción del artículo 1, letra c) del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación
 

CONSECUENCIA:

Recordemos que la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias la aprobó un Gobierno del Partido Popular. Y también hemos de recordar que tanto la Ley de Garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, así como el Real Decreto 1718/2010, lo han sido por Gobiernos del Psoe.

Los Gobiernos, tanto del Psoe como del PP –excepción de UCD- vienen ninguneando a esta Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero.

 

Por tanto, debemos EXIGIR que se cumplan todas y cada una de las previsiones de la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, lo que implica, ineludiblemente, la potestad para recomendar, aconsejar o indicar medicamentos y productos sanitarios, estableciendo los correspondientes Protocolos y Guías de Prácticas Clínicas y Asistenciales, pero sólo cuando se aconsejen, recomienden o indiquen por las Profesiones de Médicos y Enfermeros o viceversa, Enfermeros y Médicos, medicamentos de los conocidos como “sujetos a prescripción médica”.

 
Efectivamente, dentro de ese epígrafe del artículo 77 se incluyen a Odontólogos y Podólogos.
Reflexionemos un momento: si la Ley dice en ese artículo 77 que debemos cumplir requisitos para actuar como Enfermeros en “combinación” con la Profesión Médica, ¿hemos de entender que también debemos hacerlo con Odontólogos y Podólogos? Recuerden que también están incluidos en el primer párrafo de ese artículo 77.1.

 
Someter a esta Profesión de Enfermero a tanto trato diferente y requisitos para indicar medicamentos que cualquiera puede adquirir en las Farmacias y una clara indignidad a la Profesión, que debe ser corregida a la mayor brevedad posible, porque hacer, lo venimos haciendo.




[1] REDACCIÓN ORIGINAL: Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos.
REDACCIÓN ACTUAL: Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
[2] REDACCIÓN ORIGINAL: Disposición adicional duodécima. De la revisión de los medicamentos sujetos a prescripción.
Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo revisará la clasificación de los medicamentos de uso humano que han de dispensarse con o sin receta médica.
REDACCIÓN ACTUAL: Disposición adicional duodécima. De la regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
[3] Art. 7. LOPS:
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
[4] Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.
1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
 
[5] Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
[6] NOTA: repite literalmente el contenido del Art. 77.1 Ley medicamento ya modificado por Ley 28/2009.
Directiva 2011/24/CE. Preámbulo de RD 81/2014, 7 febrero.
La Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, tiene como objetivos garantizar la movilidad de los pacientes, establecer unas reglas para facilitar su acceso a una asistencia sanitaria segura y de alta calidad en la Unión Europea, y promover la cooperación en materia de asistencia sanitaria entre los Estados miembros, respetando plenamente las responsabilidades de éstos en la organización y prestación de dicha asistencia. Tan pronto como se adopten los instrumentos jurídicos correspondientes, la Directiva 2011/24/UE se aplicará, igualmente, a los Estados parte del Espacio Económico Europeo.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
7. «Profesional sanitario»: toda persona considerada como tal por la legislación del Estado miembro de tratamiento. En el caso de España, todo aquel con capacidad legal para ejercer una profesión sanitaria titulada y regulada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
11. «Producto sanitario»: de conformidad con el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:
1.º Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad,
2.º diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia,
3.º investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico,
4.º regulación de la concepción,
y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos, ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios.
12. «Receta»: el documento donde se prescriba un tratamiento con un medicamento o un producto sanitario extendido por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida. En el caso de España, la extendida por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
[7] NOTA: en referencia al Recursos presentado por la OMC, que lo desestima por falta de argumentos.
[8] NOTA: reproducido ut supra.
[9] NOTA: contenido ya reproducido.
[10] REDACCIÓN ACTUAL: Disposición adicional duodécima. De la regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados (¿…? y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
PÁRRAFO 3º Art. 77.1:
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros (¿Dónde dice “especializados?) en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
[10] Art. 67. Consejo de Participación Social del Sistema Nacional de Salud.
2. El Comité Consultivo es el órgano, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema
Nacional de Salud, y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el Sistema Nacional de Salud.
Sus funciones serán la de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud y, en cualquier caso, sobre:
1.º Los proyectos normativos que afecten a las prestaciones sanitarias, su financiación y el gasto farmacéutico.
2.º Los planes integrales de salud, cuando sean sometidos a su consulta.
3.º Las disposiciones o acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que afecten directamente a materias relacionadas con los derechos y deberes de los pacientes y usuarios del sistema sanitario.
4.º Los proyectos de disposiciones que afecten a principios básicos de la política del personal del Sistema Nacional de Salud.
5.º Cuantas otras materias le atribuya el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El Comité Consultivo recibirá los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales en materia sanitaria elaborados por la Administración General del Estado, así como los informes anuales sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, los análisis y estudios que se elaboren sobre las prestaciones a las cuales se refiere el capítulo I de esta ley y se remitan al Consejo Interterritorial; asimismo, por iniciativa propia o del Consejo Interterritorial, formulará propuestas de cuantas medidas estime oportunas acerca de la política sanitaria.
El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración General del Estado que designe el Ministro de Sanidad y Consumo. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General del Estado.
b) Seis representantes de las comunidades autónomas.
c) Cuatro representantes de la Administración local.
d) Ocho representantes de las organizaciones empresariales.
e) Ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal.
3. El Foro Abierto de Salud se constituirá, con carácter temporal, a convocatoria del Ministro de Sanidad y Consumo, para el estudio, debate y formulación de propuestas sobre temas específicos que en un determinado momento tengan impacto en el Sistema Nacional de Salud. En él podrán participar las organizaciones, consejos, sociedades o asociaciones que en cada momento se determine según la materia a tratar
[12] Artículo 71. Funciones.
El Consejo Interterritorial es el principal instrumento de configuración del Sistema Nacional de Salud. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre las siguientes materias:
1. En relación con funciones esenciales en la configuración del Sistema Nacional de Salud:
a) El desarrollo de la cartera de servicios correspondiente al Catálogo de Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, así como su actualización.
b) El establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias a las prestaciones básicas del Sistema Nacional de Salud por parte de las comunidades autónomas.
c) El uso tutelado al que se refiere el artículo 22 de esta ley.
d) Los criterios marco que permitan garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
e) Las garantías mínimas de seguridad y calidad para la autorización de la apertura y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
f) Los servicios de referencia del Sistema Nacional de Salud.
g) Los criterios generales y comunes para el desarrollo de la colaboración de las oficinas de farmacia, por medio de conciertos que garanticen a los ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional, independientemente de su comunidad autónoma de residencia.
h) Los criterios básicos y condiciones de las convocatorias de profesionales que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado.
i) La iniciativa sectorial de investigación en salud.
j) Los criterios, sistemas y medios de relación que permitan la información recíproca en el Sistema Nacional de Salud, así como los criterios de seguridad y accesibilidad del sistema de información.
k) Los criterios para la elaboración y evaluación de las políticas de calidad elaboradas para el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
l) La declaración de la necesidad de realizar las actuaciones coordinadas en materia de salud pública a las que se refiere esta ley.
m) La aprobación de los planes integrales a los que se refiere esta ley.
n) Los criterios generales sobre financiación pública de medicamentos y productos sanitarios y sus variables.
ñ) El establecimiento de criterios y mecanismos en orden a garantizar en todo momento la suficiencia financiera del sistema y el carácter equitativo y de superación de las desigualdades que lo definen, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
o) La definición de objetivos y estrategias de funcionamiento de los organismos y restantes estructuras de apoyo dependientes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
p) Cualquier otra función que le atribuya ésta u otras disposiciones de carácter esencial para la configuración del Sistema Nacional de Salud.
Las anteriores funciones se ejercerán sin menoscabo de las competencias legislativas de las Cortes Generales y, en su caso, normativas de la Administración General del Estado, así como de las competencias de desarrollo normativo, ejecutivas y organizativas de las comunidades autónomas.
2. En relación con funciones de asesoramiento, planificación y evaluación en el Sistema Nacional de Salud:
a) La evolución de los planes autonómicos de salud y la formulación de los planes conjuntos y del Plan integral de salud a que se refieren los artículos 71 y 74 siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) La evaluación de las actividades y la formación de propuestas que permitan una planificación estratégica del sector farmacéutico -industria, distribución y oficinas de farmacia- con el fin de que dichas actividades se adecuen a las necesidades del Sistema Nacional de Salud y de los ciudadanos en materia de medicamentos y prestación farmacéutica.
c) Los planes y programas sanitarios, especialmente los que se refieren a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, que impliquen a todas o a una parte de las comunidades autónomas.
d) Las líneas genéricas del programa formativo de los profesionales del Sistema Nacional de Salud, así como los criterios básicos de acreditación de centros y servicios para la docencia de postgrado y para la evaluación de la competencia.
e) La evaluación de las políticas de calidad implementadas en el seno del Sistema Nacional de Salud y la evaluación de la eficacia, eficiencia y seguridad de las nuevas técnicas, tecnologías y procedimientos que resulten relevantes para la salud y la atención sanitaria.
f) La memoria anual sobre el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.
g) El plan de actuaciones y los resultados que arroje la gestión de los organismos o estructuras dependientes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
h) En materia de asesoramiento, planificación y evaluación en el Sistema Nacional de Salud, cualquiera otra función que le atribuya esta u otras disposiciones.
3. En relación con funciones de coordinación del Sistema Nacional de Salud:
a) El seguimiento de las acciones de coordinación a las que se refiere el artículo 5 de esta ley.
b) Los asuntos en materia de sanidad, asistencia sanitaria, productos farmacéuticos y consumo para conformar, de manera coordinada, la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas en estas materias, así como coordinar la implantación en el Sistema Nacional de Salud de las medidas, decisiones y orientaciones adoptadas en las Comunidades Europeas.
c) Los criterios para coordinar los programas de control de calidad y seguridad de los medicamentos establecidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo y las comunidades autónomas.
d) Los principios generales de coordinación respecto a los requisitos comunes y las condiciones para la financiación y desarrollo de los ensayos clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
e) Los criterios para la coordinación de la política general de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
f) Los acuerdos sanitarios internacionales por los que se colabore con otros países y organismos internacionales en las materias a las que se refiere el artículo 39 de la Ley General de Sanidad.
g) En general, coordinar aquellos aspectos relacionados con acciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud que dispongan las leyes o que, de acuerdo con su naturaleza, precisen de una actuación coordinada de las Administraciones sanitarias públicas.
4. En relación con funciones de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas:
a) Los acuerdos entre las distintas Administraciones sanitarias para conseguir objetivos de común interés de todos los servicios de salud.
b) Los criterios generales para el desarrollo de programas que integren acciones de cooperación al desarrollo sanitario.
c) En general, todos aquellos asuntos que los miembros del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consideren de interés general para el conocimiento y la colaboración en el seno del Consejo.
 
[13] «7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;
e) competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;
f) competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;
g) competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;
h) competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.».
[14] Art. 7. LOPS:
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
[15] c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
[16] ESTO DICE LA LEY:
PÁRRAFO 3º: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS Y GUÍAS de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”.
[17] Artículo 73. Régimen de Funcionamiento. Acuerdos.
1. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobará su reglamento interno.
2. Los acuerdos del Consejo se plasmarán a través de recomendaciones que se aprobarán, en su caso, por consenso.
[18] Art. 77. Ley medicamento.
Párrafo tercero: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”.
[19] ESTO DICE LA LEY:
PÁRRAFO 3º: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS Y GUÍAS de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, ACORDADOS con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”.
[20]Artículo 19. Condiciones de prescripción y dispensación de medicamentos.
1. En la autorización del medicamento, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará sus condiciones de prescripción clasificándolo, según corresponda, en las siguientes categorías:
a) Medicamento sujeto a prescripción médica.
b) Medicamento no sujeto a prescripción médica.
C.E.: Art.9. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
 
[21] 3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado Universitario en Enfermería.
NOTA: en este sentido, ver Directiva 2005/36/CE, derechos adquiridos.
 
[22] TOTAL INDEFENSIÓN.
C.E.: Art. 36. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
[23] Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.
1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
[24] Artículo 55. Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona).
En España, las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona) son las siguientes:
a) Prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar.
b) Diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de lo embarazos normales.
c) Prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo.
d) Facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición.
e) Prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados.
f) Atender el parto normal, cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas.
g) Reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida, en su caso, del reconocimiento manual del útero.
h) Reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata.
i) Asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido.
j) Realizar el tratamiento prescrito por el médico.
k) Redactar los informes que sean necesarios.
 
[25] Supongamos que no lo hacen, ¿seguirán estando acreditados por el órganos competente, o qué?
[26] Luego, cada Estado miembro, en función de su sistema jurídico, incorpora a su ordenamiento el rango el contenido de la norma europea con el rango que corresponde.
[27] 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional.
Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;
[28] Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.