viernes, 31 de julio de 2015

LA LEY DEL MEDICAMENTO NO TIENE LEGITIMIDAD PARA DESCALIFICAR.

¿Por qué nos empeñamos en mantener criterios tan dispares, cuando, al final, estamos hablando de lo mismo? ¿Por qué cada cual intenta llevar el agua a su molino? ¿Con qué intención?
 
Lo cierto es que, en lugar de aclararle a la sociedad quiénes somos y qué hacemos por su salud, no lo conseguimos.
 
Me comentaban en una Notaría, qué sois, porque unos te dicen: -ATS; -otros, DUE; -bastantes, Enfermeros; -y los menos, Grado.
 
PARECE MENTIRA QUE CONOCIENDO LA HISTORIA ANDEMOS ASÍ.
 
Desde cirujano a sangrador, ministrante o Practicante, para, al final, unificar todas bajo las siglas A.T.S (Practicantes, Matronas, Enfermeras). Modernamente, DE > DUE > Grado. No es hasta 2.003 cuando se le dá nombre a la Profesión: Enfermero (Ley Ordenación Profesiones Sanitarias).
 
Parece lógico inferir que el nombre de una Profesión se corresponda con el nombre de la titulación exigible para ejercerla o con el que más se corresponda en función de las competencias.
 
COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA.
 
Por primera vez en Europa se aprueban dos Directivas sectoriales (junio de 1.977) para quienes se dediquen a cuidar de la salud, bajo la leyenda: Enfermero responsable de cuidados generales, para lo cual se exige la superación de un determinado "programa formativo". En España, esa fecha coincide con la integración de los estudios para la obtención de la titulación de A.T.S. en la Universidad, creando el Centro académico bajo el nombre de "Escuelas Universitarias de Enfermería", programando un Plan de estudio que coincide exactamente con aquel previsto en las Directivas sectoriales que citamos.
 
Luego, parece lógico deducir que el nombre de la Profesión se correspondería con aquel que se establecio en Europa, Enfermero (responsable de cuidados generales). Pero no fue, como decimos, hasta verlo así escrito en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.
 
Lo cierto es que se vivieron tiempos convulsos, porque aquellos A.T.S. exigían que sus estudios fueran considerados con nivel y grado universitario, sin conseguirlo, ya que sólo se llegó a conseguir los mismos efectos corporativos, profesionales y, transcurrido el tiempo, el mismo nombre. Academicamente hubo que hacer un curso de "convalidación" de aquellos estudios de A.T.S. por el de la recien creada titulación de Diplomado en Enfermería. Añadir la letra "U" (Diplomado universitario en Enfermería) obedecio, quizá, a que algunos centros impartían diplomas con ese nombre, diplomado, y para diferenciarlos se incluyó la citada letra "u".
 
TANTOS NOMBRES A LA MISMA COSA.
 
Nos hemos limitado a señalar un breve resumen sobre los nombres que se le ha dado a la misma Profesión. Y de ahí, presumiblemente, que Europa aceptase como compendio de todo lo anterior y la situación actual, llamarle "Enfermero". De hecho, en ese mismo año 2.003, no contento con el nombre de Enfermero, terminaron cometiendo el mismo error, ya que al nombre de la Profesión le siguio el nombre de la titulación, de Diplomado universitario en enfermería, error que se evidenció sólo cinco años después, sustituyéndolo por el de "Grado".
 
Lo único cierto es que en Europa, si bien existe un Programa formativo concreto, específico, la realidad es que la superación de ese concreto programa, la superación del mismo, se cobija bajo distintos nombres y se acredita por instituciones varias.
 
Aquí, en España, los títulos universitarios los expide el Rector de cada Universidad en nombre del Jefe del Estado. Y ese nombre a la titulación le viene impuesto, además, por Ley. Luego sólo por Ley se puede cambiar el nombre a la titulación.
 
NO SE TIENE CLARO.
 
Partiendo de aquel -vamos a llamarlo- complejo de "no universitario", se ha hecho de la consideración del título universitario algo impropio, como es anteponerlo a cualquier otra situación, entendendio que lo importa es "resaltar" que se trata de estudios universitarios, en lugar de "gozar" de la función de la Profesión, Cuidar.
 
Y más llamativo resulta imponer el nombre de la disciplina -principal-, de "enfermía", en lugar de enriquecerse con el nombre común aceptado en Europa, Enfermero. Un dato: enfermero -en nuestro País- es el nombre que recibieron los actuales "celadores", asimilando "enfermero" como camillero, además de otras comnotaciones de género.
 
También en nuestro País gozamos de un Texto, la Constitución, que está estructurada por títulos, capítulos y secciones, diferenciando entre requisitos para obtener una titulación, universitaria o no, y regulación del ejercicio de las Profesiones. Dos cuestiones perfectamente diferenciadas, aunque indisolublemente unidas: formación y Profesión.
 
Como nos dice la Ley de Ordenación de las Profesiones en su Exposición de motivos, "el concepto de profesión es un concepto elusivo que ha sido desarrollado desde la sociología en función de una serie de atributos como formación superior, autonomía y capacidad auto-organizativa, código deontológico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor medida en los diferentes grupos ocupacionales que se reconocen como profesiones."
 
¿DÓNDE ESTÁ NUESTRA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?
 
En el año 2.003 -insistimos-, después de definir a las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas -enumeradas en sus artículos 6º y 7º-, a las mismas se les atribuye, como uno de sus principios generales la plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico. Y esta Ley se dicta en desarrollo del específico artículo 36 de la Constitución, que ordena regular el ejercicio de las Profesiones tituladas.
 
LA LEY DEL MEDICAMENTO NO TIENE LEGITIMIDAD PARA DESCALIFICAR.
 
No es la Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios quien debe "regular" el ejercicio de las Profesiones tituladas, porque esa concreta Ley se dicta al amparo de la cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución. Dos preceptos, como se viene asegurando, distintos aunque indisolublemente unidos.
 
Nace la Ley del medicamento, por tanto, viciada de raíz, porque no es a esa Ley a la que compete decidir qué Profesión es "facultativa"; antes al contrario: debe limitarse, en su caso, a regular el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, autorizando -o no- a determinadas Profesiones el uso de los mismos.
 
Si nos fijamos detenidamente en los términos utilizados en la Ley medicamento observaremos que se atreve a descalificar a la Profesión Enfermero, a la que, en su caso, autoriza para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamento. Señala expresamente la misma cuáles son esas Profesiones las "facultadas", con exclusión de todas las demás, como a la nuestra, de Enfermero.
 
Dice: "La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

 
Y lo más grave de todo ello: A aquellos "facultados" no se les exige ni un sólo requisito. A nosotros, además de tener el honor de concedernos la posibilidad de "autorizar", nos exigen tener que realizar unos cursillitos para poder ser ACREDITADOS.
 
Las preguntas no se hacen esperar:
 
- ¿Nos ha sacado la Ley del medicamento de la LOPS?
- ¿Es que, acaso, la Ley del medicamento es competente para exigirnos "acreditación?
- ¿Alguien duda que la competencia para "autorizar" está transferida a las Comunidades Autónomas?
- ¿No está infringiendo la Ley -ordinaria- del medicamento lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía, aprobados por Ley orgánica, a través de los cuales se han transferido las competencias en materia de gestión y administración de la asistencia sanitaria?
 
LA LEY DEL MEDICAMENTO NO SOLO INFRINGE LA CONSTITUCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, SINO QUE, ADEMÁS, NOS DESCALIFICA.

lunes, 27 de julio de 2015

¿EN QUÉ HA CAMBIADO LA SITUACIÓN DESDE AQUEL AÑO 1.960? EN NADA.

Conocemos esa Profesión que decimos ejercer? Desde luego que no damos esa sensación. Cada cual tiene un concepto y una definición.
 
-Unos, la sitúan en 1.915, cuando el médico de turno crea una pseudo-escuela que dirige, gobierna y administra.
-Otros, por el contrario, la situamos en el siglo XVI, años 1.520, heho que consta en una Pragmática de los Reyes Cattólicos.
 
Al final, lo cierto es que acabamos en la figura del Practicante en Medicina y Cirugía, que se reorganizó en el año 1.860, después de haber sido "expulsado" de la Universidad con la Ley Moyano (1.857).
 
Todos A.T.S.: todos, Practicantes, Matrona y Enfermeras (con su Reglamento de 26/6/1952) fueron unificados en una única titulación, de Ayudante Técnico Sanitario. Al final, a esas Escuelas de A.T.S., masculina y femenina, de las Diputaciones y de los Hospitales de la Seguridad Social, terminan aplicándoles el mismo Reglamento, considerando a la titulación como "formación profesional" de la época (no existía lo que hoy conocemos como FP, creada con la Ley General de Educación de 1.970).
 
Y para esta nueva titulación, de A.T.S., regulan sus competencias en un Decreto de 17/11/1960, que dispuso:
 
"Artículo primero.- Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con Título de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, podrán ejercer sus funciones tanto en Centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privada, como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice baja la dirección bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales".
 
LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA ENTRAN EN LA UNIVERSIDAD.
 
Posteriormente, y en desarrollo de aquella Ley General de Educación, en el año 1.977 aquellas Escuelas de A.T.S., para masculinos y femeninas, se integran en la Universidad, creando la titulación universitara oficial de Diplomado en Enfermería, que se corresponde con el primer ciclo de estudios universitarios.
 
Efectivamente, los estudios universitarios se estructuraban en tres ciclos, de primero, segundo y tercer ciclo. El problema es que existían títulos de primer ciclo, que llamaba terminal; existían primeros ciclos con un segundo ciclo (Licenciado), como también existían primero y segundo ciclo sin solución de continuidad (le llamaban "cerrados"); y un tercer ciclo, Doctorado.
 
Así, la Diplomatura en Enfermería se consideró con Primer ciclo terminal, sin posibilidad de un segundo ciclo, Licenciado. Consecuentemente no se podía acceder al segundo ciclo y posterior matriculación en programas de doctorado.
 
Con independencia de la situación actual, a partir de la reforma que sufre la Ley orgánica de universidades del año 2.001 por la de 2.007, que mantiene esos mismos tres ciclos, lo cierto es que desaparecen aquellos primeros ciclos "cerrados", pudiendo acceder a la titulación de Máster y posterior título de Doctor.
 
DIRECTIVAS EUROPEAS.
 
Un dato hay que tener en cuenta: los programas de estudio que estén contenidos en Directivas Europeas, los Estados miembros están obligados a su cumplimiento.
 
Y, ciertamente, en la Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE podemos encontrar esos programas formativos, los cuales no han sido derogados por la última de las Directivas, la 36/2005/CE, ni por la posterior 55/2013.
 
De hecho, cuando aquellos estudios de A.T.S. se integran en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, el Plan de Estudio se aprobó por Orden ministerial de 31/10/1977.
 
En consecuencia, los actuales P.E., hasta que se modifique el contenido de la citada Directiva 36/2005/CE, el reino de España está obligado a cumplir, ya que, de lo contrario, corremos el riesgo de no reconocer la titulación como adaptada a la misma.
 
GRADOS.
 
Ahora bien, como se dijo, en el año 2.007, por aquella Ley orgánica que modificó a la vigente del año 2.001, se modifican los nombres de las titulaciones de Diplomado (Ingeniero técnico y Arquitecto Técnico) y Licenciado (Ingeniero y Arquitecto), manteniendo la denominación de Doctor igual que lo hacía la legislación anterior.
 
Pues bien, el Gobierno, en ese mismo año 2.007 reodena las titulación universitarias, estableciendo cuatro tipos de Grado, en función de la carga docente de cada uno de ellos: de 180, 240, 300 y 360 ECTS (concepto de crédito que había previamente aprobado en el año 1.987 y posterior modificación en el año 2.003).
 
Llamamos la atención al respecto de la particular Directiva que resulta aplicable a los estudios de enfermería, y que la misma no contiene una única denominación para "acreditar" la superación del programa formativo que figura en las mismas; antes al contrario, los cobija bajo los nombres de Diplomas, Certificados, Títulos. Es decir, resulta irrelevante el nombre que se le dé a la titulación, siempre que certifica que se ha superado el Programa formativo mínimo que allí se contiene.
 
En España, quienes pretendan ejercer una Profesión titulada, la regulación de las mismas está condicionada a su aprobación con Norma con rango de Ley.
 
Y es la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero la que exige, en nuestro caso, título académico, universitario oficial de enfermería. Pero, a pesar de nuestra regulación, lo cierto es que España tiene que admitir como "titulación" homologable, al menos profesionalmente, a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea que acrediten la superación de aquel Programa formativo que nos impone la legislación europea.
 
Por tanto, si comparamos el contenido del aquel DECRETO del año 1.960 y lo regulado en la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, observamos que la redacción es exactamente igual, sólo que redactada más "fínamente". Es decir, no se puede ejercer mientras que un médico no nos lo indique o supervise.

Dice la ultimísima redacción de la Ley del medicamento:

"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad".

¿Cómo traducimos esos Protocolos y Guías de Práctica Clínica y asistencial? Pues ya saben: o existen esos protocolos y guías o seguimos actuando bajo la índicación o supervisión del médico ¡Más claro!
 
¿EN QUÉ HA CAMBIADO LA SITUACIÓN DESDE AQUEL AÑO 1.960? EN NADA.

sábado, 25 de julio de 2015

Más daño no es posible.

Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

La pregunta nos surge al ver la norma que se aprueba ¿Qué es un Real Decreto Legislativo? Respondemos con la Constitución. Nos dice el Magno Texto que “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”. Es decir, se trata de una Ley.

Y esa autorización se concedió al Gobierno por Ley 10/2013.

Todas las Normas deben tener una justificación de motivos, o exposición, que nos va a decir la necesidad de elaborar el articulado del texto.

Dos párrafos extraemos de esa Exposición de motivos.

El primero nos dice que La transferencia de competencias a las comunidades autónomas en materia de sanidad es hoy una realidad al haberse completado la descentralización sanitaria prevista en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Así, desde comienzos del año 2002, todas las comunidades autónomas han asumido las funciones que venía desempeñando y los servicios que venía prestando el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), lo que supone una descentralización completa de la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, incluida la de la prestación farmacéutica”.

Reconoce la Ley, por tanto, que compete a cada Comunidad Autónoma todas las competencias en materia de gestión y administración de la asistencia sanitaria, incluida la prestación farmacéutica.

El segundo de esos párrafo elegidos dice: “Prácticamente sin solución de continuidad se aprobó la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, CON EL OBJETO DE CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN en la PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS y productos sanitarios DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS distintos de los médicos y odontólogos, como era el caso de los ENFERMEROS Y PODÓLOGOS.

¿Recuerdan qué dijo, también, aquella Ley 28/2009 en su exposición de motivos? Vamos a verlo:

 “La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los médicos y odontólogos. Manteniendo este precepto, en atención a los criterios mencionados anteriormente es conveniente modificar la citada ley para CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS COMO SON LOS ENFERMEROS Y PODÓLOGOS, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales. Asimismo, la presente ley contempla la extensión de su participación a la prescripción de productos sanitarios”.

¡Bueno! Ahora nos vamos al articulado de aquella Ley 28/2009.

Artículo 77.1.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un PODÓLOGO, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»

Ya vemos la diferencia en cuanto a lo expresado en las exposiciones de motivos y la realidad articulada.

Dicho en otros términos:

Los Podólogos PASAN a ser de meros participantes a estar incluido dentro de ese grupo de ÚNICOS FACULTADOS.

Los Enfermeros, sin embargo, no estamos –como dice la Ley-FACULTADOS para prescribir. En su caso, se nos “autoriza” –con una acreditación- para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción “médica”, y, en su caso, determinados medicamentos sujetos a prescripción “médica”, siempre a través de Protocolos y/o Guías.

 Contradicción manifiesta.

Vamos a ver.

Una.- La Profesión Enfermero es sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Es decir, la misma definición que se hace para Médico, Odontólogo y Podólogo –entre otras-

Dos.- Obviamente, si esas tres Profesiones están “FACULTADAS”, idéntico criterio debe tener la Profesión Enfermero, por obvias razones.

Tres.- En todos los casos, asumidas en plenitud las transferencias en materia de gestión y administración de la asistencia sanitaria, incluida la prestación farmacéutica, una Ley no puede “desregularizar” lo que hizo la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que nos “FACULTA” para el pleno ejercicio de la Profesión, que incluye Juicio clínico y consecuente recomendación de medicamentos y productos sanitarios.

Cuatro.- También obviamente, compete a las Comunidades Autónoma “AUTORIZAR” –que no acreditar- a la Profesión Enfermero para prescribir y/o aconsejar medicamentos y productos sanitarios. Al igual que lo hace para las otras tres Profesiones. Porque nadie tiene duda de que no todo se puede prescribir por parte, por ejemplo, del Médico: existen límites.


ALGO SUCEDE “MÁS ARRIBA” PARA VER CÓMO SE ESCRIBE LA EXPOSICIÓN DE UNA NORMA Y, SIN EMBARGO, EL REDACTADO DEL ARTICULADO.


¿PRETENDE LA LEY, ACASO, “REBAJAR” NUESTRA CONSIDERACIÓN DE PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA, QUE GOZA DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?
ES GRAVE, MUY GRAVE, LO QUE HA HECHO EL GOBIERNO DEL PP, TAN GRAVE COMO LO QUE NOS HIZO EL PSOE EN LOS AÑOS 2006 Y 2.009.