sábado, 31 de enero de 2015

El por qué "caló" el nombre de A.T.S.

Sin ir muy lejos, antes que la titulación de "Diplomado universitario en Enfermería" se expedía la titulación de "Diplomado en Enfermería". Lógico. La Diplomatura es el primer ciclo de la Licenciatura. Es decir, que sólo con el nombre de Diplomado se presumía que estabas en posesión de un título universitario, de primer ciclo.

Pero lo cierto es que algunos empresas privadas comenzaron a expedir "acreditaciones" de cursos con ese nombre, Diplomado en ..., de una, dos o tres semanas de duración. Pero como en este País vamos siempre "tan corriendo", incluso llegaron a aceptar esa papel como suficiente para ser "profesor" en la Universidad (no me lo cuentan, soy consciente). Tengamos en cuenta que con la Ley de Reforma universitaria 1.983 era suficiente la titulación de Diplomado para ser profesor.
 
Cierto. Desde 1.953 hasta 1.977 estuvo vigente la Norma que regulaba los estudios de Ayudante Técnico Sanitario, que vino a unificar las titulaciones de Practicante, Matrona y Enfermera. La posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería, una vez que el Reino de España se incorpora a la Comunidad Económica Europea (1.985), adopta el nombre de "Enfermero". Y aquí estriba el asunto de las siglas A.T.S.
 
LOS CELADORES OSTENTABAN EL NOMBRE DE "ENFERMEROS"
 
Enfermero es el nombre que se le puso a los actuales Celadores, lo que significaba que Enfermero se identificaba con "CAMILLERO".
 
Nadie quería ser identificado con el nombre de Enfermero (quienes nos respresentaban eran fundamentalmente varones), pero, sin embargo, tampoco se identificaban con "Practicante", ya que, al mismo tiempo, el sexo femenino se identificaba con el de Enfermera, que llevaban cofia y delantal.
 
NI PRACTICANTE NI ENFERMERA: A.T.S.
 
No obstante, comenzamos a ser consciente que A.T.S. no era sinónimo de título universitario, ya que para acceder a sus estudios no se exigía haber superado lo que se conocía como "Bachiller superior", aunque los Profesores eran (quienes examinaban) catedráticos universitarios, y las Escuelas de A.T.S. estaban adscritas a las Facultades de Medicina, como todavía existen alguna.

 
Incluso los Estatutos Generales de la Organización Colegial de la Profesión, aprobado en el año 1.978, cuando un año antes se había extinguido la titulación de A.T.S., se llamaba así: REAL DECRETO 1856/1978, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE A.T.S. (BOE DE 8 DE AGOSTO).

 
1.977. PLANES DE ESTUDIO Y CONTENIDO.
 
Como es fácilmente demostrable, los contenidos de los Planes de estudio de la inicial titulación universitaria, de Diplomado en Enfermería O.M. 31/10/1977), fueron fiel reflejo (copia) del Programa formativo establecido en la Comunidad Económica Europea (hoy, Unión Europea)para obtener la titulación, certificado o diploma como "Enfermero responsable de cuidados generales".
 
LA PROFESIÓN, LEGALMENTE, SE DENOMINA "ENFERMERO".
 
No es hasta el año 2.003 cuando la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (¡y a pesar de ello vuelve a citar la titulación!) llama a la Profesión por el nombre ENFERMERO.
 
Paralelamente, desaparece el nombre de "enfermero" para los "camilleros", adoptando el de Celador. No obstante, existe resistencia en llamar a la Profesión por su nombre, ENFERMERO, y se opta por eso de "enfermería". 
 
Las organizaciones representativas van por un lado y los Enfermeros por otro. Pero hemos de reconocer que a alguien le sigue interesando que se nos conozca por "enfermería". Tú, ¿qué eres? ¿Les parece bien responder "enfermería"? ¡Ah, no!, es que como somos "hombres y mujeres".

viernes, 30 de enero de 2015

El "deseado" título de Doctor. Con él somos "más grande".

¿QUÉ NOMBRES AL MÁSTER Y AL FUTURO DOCTORADO?

 
La regulación de los títulos de Doctor de la anterior legislación no permitía que se confundiera tanto a las personas -como sucede ahora-, ni que los títulos de doctorado se obtuvieran de la forma que se obtienen actualmente.

 
Hablan de “disciplina” cuando ello es, en su caso, parte de los contenidos de las Materias Troncales, que comprende asignaturas-; y son las Materias Troncales las adscritas al correspondiente Área de conocimiento, las cuales, al mismo tiempo, constituyen -o debería constituir- el Departamento universitario correspondiente. Luego, la titulación será –debería ser- de títulos de Doctor en alguna de esas Áreas de conocimiento, no de “disciplinas”; ni siquiera de asignaturas.

 
Y si decimos esto lo es por la sencilla razón de que se ha modificado esa regulación en los años 2.005, 2.007, 2.008 y la última, en el año 2.011 ¿Ustedes entienden que esto es normal? Y todo porque lo regulado “dejaría fuera a alguien “importante”, y la norma hay que cambiarla, “no me cuadra”, diría. Pues se vuelve a modificar y no pasa nada, como así ocurre.

 
¿QUÉ DECÍA LA GENUINA LEY UNIVERSITARIA DEL AÑO 2.001 RESPECTO DEL DEPARTAMENTO?

 
Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los Estatutos.

RESPECTO DE LA ORDENACIÓN CÍCLICAS DE LAS ENSEÑANZAS.-

 
Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales se estructurarán en ciclos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria, que es como se llamaba en la anterior Ley de Universidades. Y nos dice que se hará por ciclos, antes de primero y segundo; ahora en Grado y Máster.

 
Aquella Ley permitía un Primer ciclo y un posterior segundo ciclo, como ahora veremos. Pero también existía la posibilidad de un Primer ciclo que llamaron terminal, que preparaba para el ejercicio profesional, no porque lo dijera el Gobierno, sino porque lo decía y lo dice la Ley Universitaria como fin de la Universidad: preparar para el ejercicio de actividades Profesional, obviamente, de acuerdo con la Ley que regule el ejercicio de la Profesión, siendo ésta la que dirá qué título será el exigible en cada caso.

 
Se reguló y se mantiene -porque el galimatías está servido- que el PRIMER CICLO de las enseñanzas universitarias COMPRENDERÁ enseñanzas básicas y de formación general, así como, en su caso, ENSEÑANZAS ORIENTADAS a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales (Art. 9, RD 1393/2007).

 
Y el SEGUNDO CICLO estará dedicado a la PROFUNDIZACIÓN y especialización en las correspondientes enseñanzas, así como a la PREPARACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES (Art. 10, RD 1393/2007).

 
DIRECTRICES GENERALES PROPIAS DE LOS PLANES DE ESTUDIO.

 
¿Tienen los Planes de estudio Directrices generales propias? Actualmente no existen.

 
Las Directrices generales propias de los Planes de estudio conducente a una titulación establece -debería establecer- sus MATERIAS TRONCALES y las ÁREAS DE CONOCIMIENTO a las que se les adscriben las mismas. Estos, y no otros, deberían ser los nombres de la titulación de Doctor. Es decir, la titulación de Doctor debería identificar el área de conocimiento para el que se obtiene la titulación. Porque serían esas Áreas de conocimiento las que deben convocarse por las Universidades, por su nombre.

 
DE LA TITULACIÓN DE DOCTOR.

 
El actual Real Decreto que regula los estudios de doctorado define al título como EL TERCERO CICLO de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad.


Se infiere que ese título sería la “continuidad” del primero y segundo ciclo, por obvio, pero ya vemos que ahora no es así.

 
La anterior Norma era mucho más consecuente ¿Por qué? Por algo elemental: se programaban los estudios en función de aquellas Áreas de conocimiento que sería objeto de convocatoria por parte de las Universidades, para que pudieran acceder a esas “concretas” Áreas de conocimiento por quienes se hayan doctorado en las mismas.

 
Pero ya sabemos cómo lo hace el Gobierno del partido socialista cuando está en el poder, que todo lo que toca lo estropea. Y estropeó la Ley Universitaria, en el año 2.007 y ahora se ha cargado los estudios de doctorado en el año 2.011.

 
¡FÍJENSE QUE SE DIJO EN EL AÑO 2.007!  La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato EN CUALQUIER DISCIPLINA. ¿Qué es una “disciplina”? No hubiera sido más coherente escribir en el Área de conocimiento que prevea el Catálogo de Áreas de conocimiento?, por una sencilla razón: académicamente, un Profesor de una determinada área de conocimiento puede impartir cualquiera de los contenidos del Departamento al que pertenezca. Luego, …

 
Decía el anterior Real Decreto del año 2.005 que el tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la FORMACIÓN AVANZADA del doctorando en las técnicas de investigación. Formación AVANZADA, ¿qué debemos entender por formación avanzada? Se supone que es la progresión de algún área de conocimiento de las establecidas en los estudios de Grado y su consecuente segundo Nivel de Máster.

 
Y el anterior del anterior del año 1.998 resultaba más evidente aún:

Los cursos o programas de doctorado comprenderán, al menos, dos años y tendrán como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico, técnico o artístico determinado, así como su formación en las técnicas de investigación.

 
Si el doctorado tiene como finalidad, precisamente, el acceso a plaza docente, y esas plazas de docentes deben convocarse por áreas de conocimiento, no por disciplina, ¿cómo es posible que esto pueda ser elaborado por académicos. La pregunta merece la pena, porque esperamos coherencia por parte del nuevo Ministro del ramo.

 
CATÁLOGO DE ÁREAS DE CONOCIMIENTO.-

No es nuestro el artículo, pero por su interés lo vamos a reproducir:

ÁREAS DE CONOCIMIENTO EN LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA DE 2000: un Área de conocimiento, un Doctorado

Los profesores de las universidades públicas españolas fueron tabulados en 1984 en unos entes denominados ÁREAS DE CONO CIMIENTO.

Existe en España una institución denominada CONSEJO DE UNIVERSIDADES que, conocedora de lo que pueda ser el conocimiento, se encarga cada cinco años, al menos, de reparcelar las áreas que se establecieron inicialmente en 1984 (Decreto 1888 de 26 de septiembre, BOE de 26 de octubre).

Estas reparcelaciones atienden, como es natural, tanto a los cambios que la realidad pueda haber impuesto al llamado conocimiento, como a las dinámicas que puedan darse entre los funcionarios que habitan determinadas áreas.

Por ejemplo, en la reparcelación de 1996, se dividió el área «Filosofía del derecho, moral y política» en dos territorios diferentes: «Filosofía del derecho» y «Filosofía moral».

La modificación más reciente del catálogo de áreas de conocimiento fue publicada por el BOE del 24 de junio de 2000 (pero los desplazamientos correspondiente no se publicaron hasta el BOE de 17 de septiembre de 2001, por lo que no están recogidos aquí).

Nada más instructivo para trazarse un panorama de la universidad española que conocer el mapa de los territorios que distingue y la cantidad de sus habitantes (en sus cuatro clases: catedráticos y titulares de universidad, catedráticos y titulares de escuela universitaria). Los datos que aquí ofrecemos corresponden al 31 de diciembre de 2000. Para mayor entretenimiento agrupamos, por nuestra parte, las áreas de la universidad española de final del siglo XX según criterios aproximados (y discutibles) correspondientes a los continentes de la universidad española de finales del XIX:

Los precedentes títulos de Doctor se ajustaban más y mejor a la realidad de las situaciones, pero ya hemos comentado que el Gobierno suele comportarse mirando otros intereses, no los que interesan a la propia ciencia y organización de la función universitaria.

LO QUE SUCEDE CON LA MÁXIMA TITULACIÓN ACADÉMICA NO ES OTRA COSA QUE EL RESULTADO DE LA BARBARIDAD DE LA ORDENACIÓN DE LOS ESTUDIOS ANTERIORES, DE GRADO Y MÁSTER.

domingo, 11 de enero de 2015

La Enfermera no se “ve” en la Ley de autonomía del paciente.

La Enfermera no se “ve” en la Ley de autonomía del paciente.
 
No es el nombre del título el que hace a la Profesión, son los hechos. El título se limita a acreditar que se han superado una serie de conocimientos, que se van actualizando y mejorando a medida que se ejerce la Profesión. “Evidencia”, dicen algunos académicos, que no es otra cosa que “experiencia”, pero queda mejor aquella expresión.
 
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) nos dijo que existía un práctico vacío normativo en cuanto al ejercicio de las Profesioes sanitarias, lo que significa que el legislador olvidó la existencia previa de la Ley colegial en cuanto que la misma atribuyó la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias a los Colegios Profesionales ¡Bueno!, pues a pesar del tiempo transcurrido ahí están la Ley Colegial y la LOPS, que continúa sin aplicarse, al menos para la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero. Como tampoco nos tuvo en cuenta la Ley de Autonomía del Paciente.
 
¡No!, esa Ley de Autonomía del paciente no menciona a la Profesión Enfermero. Y lo peor de todo es que la Profesión está en contacto permanente y directo con esos usuarios y pacientes, que tienen derecho a la integridad física y moral, dignidad humana e intimidad. Por tanto, todos los días se ven afectados esos derechos cuando se actúa profesionalmente; pero, como decimos, la Ley omite sistemáticamente nombrar a la Profesión Enfermera. Sin embargo, esa Ley de Autonomía nos dice que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma” (en referencia a esa actuación).
 
Dos Normas, LOPS y Autonomía del paciente, pero ninguna de las dos se aplica a la Profesión Enfermero.
 
No se aplica la LOPS, porque la Profesión continúa siendo utilizada como "auxiliar" de la Profesión Médica. Tampoco se aplica la Ley de autonomía, porque en la misma ninguna Enfermera se “ve” reflejada. Pero, ¿cuál es la legislación vigente que debe aplicarse? ¡Veámoslo!
 
Volvamos a "profesiones" tituladas.
 
¿Quién redactó una Ley, como la LOPS, no tuvo en cuenta para nada a aquella Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica? Increíble, pero así es.
 
Si la LOPS dispone, como uno de los Principios generales del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, que se lleve a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esa misma Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, porqué, a renglón seguido, nos dice que cuando como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación y de los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de esta ley? Pues bien, no tiene ningún sentido escribir esa norma cuando, como decimos, antes de cualquier actuación debemos respetar los derechos de los usuarios y pacientes, que son los destinatarios de toda actuación.
 
Insistiendo en lo anterior, recordemos que la LOPS establece como uno de sus principios la plena (es decir, total) autonomía técnica y científica, lo que significa que el ejercicio de la Profesión tiene su límite en aquellos Derechos que recoge aquella Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como el derecho a conocer, como motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible. Por tanto, de no cumplirse estos principios se están cercenando derechos de la Profesión y de los usuarios y pacientes.
 
¿Qué limita el ejercicio de la Profesión Enfermero? Respuesta: La Ley; o lo que es igual, el derecho de los usuarios y pacientes. Luego, nadie está autorizado para decir a la Profesión Enfermero qué puede y qué no puede hacer. La Profesión Enfermero tiene un límite: los derechos de los usuarios y pacientes. Deontológicamente -también por imperativo de la Ley- la Profesión debe limitar su actuación a la capacidad para actuar, habilidad, competencia o cualquiera otra acepción que quieran añadir; pero, en definitiva, saber qué hacer y si el usuario o paciente consiente.
 
Recordemos algo elemental: "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", pero ninguna Ley obliga a lo contrario. El extremo de ese derecho a decidir podemos verlo en el texto cuando nos dice que "por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, ...”. Luego, en todos los casos en que pueda decidir, será ese el límite que se nos impone, el de los ciudadanos.
 
Insistimos en dos cuestiones básicas: uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la "libertad"; y dos, el límite de toda actuación en el ámbito de la salud está en poder de los usuarios y pacientes. Es decir, no existe ese término de "prescripción" -excepción hecha como salvaguarda en el ejercicio de la Profesión; o dicho en otros términos: cuando estén en juego intereses generales, que habrá que ponerlos en conocimiento del Juez-. Lo que realmente existe y debería ser un acto cotidiano es el de "aconsejar, indicar", ya que son términos que conjugan con todos aquellos derechos que garantiza la Constitución y prevé la Ley, que son inalienables.
 
¿Dónde está el límite en el ejercicio de una Profesión Sanitaria?
 
Teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos recordar siempre y en todos los casos dos cuestiones fundamentales: la Plena Autonomía Técnica y Científica y los Derechos de los usuarios y pacientes. No obstante, el concepto de "competencia", como conjunto de capacidades, habilidades, destrezas y actitudes, debe prevalecer como mandamiento deontológico. No es de recibo hablar de competencias profesionales con base en la titulación, por la sencilla razón de que ese documento lo único que acredita es que se han superado unas materias concretas en un determinado tiempo y contexto.

martes, 6 de enero de 2015

COPIADO literalmente de shar.es/1HAKEE

UGC "Yo, Dios; vosotras, enfermeras"

Hace unos días (el 5 de diciembre de 2014) se publicó el decreto 57/2014 que regula la constitución y funcionamiento de las Unidades de Gestión Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León.
Unos días más tarde, aparece este cartel en dos plantas de cirugía del hospital en el que trabajo como enfermera.
           Y se armó "el Belén". Todo el mundo opinando, aunque solo unos pocos se hayan leído la normativa. Los sindicatos van y vienen, y dan su parecer. Pero allí no nos acabamos de aclarar nadie. Expectantes, acudimos a la reunión convocada por el jefe de servicio.
Unos minutos antes, vamos entrando en la sala. Reconozco a dos compañeras de un sindicato. Me pregunto cómo tienen el valor de acudir, conociendo la fama del Jefe de Servicio. Me animo a preguntarles algo que me atormenta.
cartel ugc cirugia.jpg
.- Oye ¿Y si nos piden que votemos? ¿Y si nos piden que firmemos algo? ¿Qué podemos hacer?
.- Tranquilamente, si no quieres significarte, dices que necesitas tiempo para reflexionar y que te abstienes hasta que lo tengas claro. Es tu derecho.- me responden.
Encontramos dificultades para acomodarnos en una sala tan pequeña. Apenas hay sitios.Preside el Jefe de Servicio, en un lugar muy bien elegido, desde donde controla la puerta y a todas y cada una de las personas que hay en la sala, excepto a los que se sienten a su lado,  y en esas sillas va indicando que se coloquen las personas de su elección:
.- Paqui (su secretaria de toda la vida) tú aquí, a mi lado, por si tienes que levantar acta, jeje.
.- Paloma (la supervisora de la planta), tu aquí,
.- Rosa (la administrativo de consultas) ponte por aquí, que te he guardado un sitio….. Y así va colocando, sin que apenas se note, a sus apoyos.
.- Buenos días.- ha reconocido a una de las “sindicalistas” porque fue enfermera en esa misma planta, así que se dirige a ella por su nombre, con voz autoritaria
.- Ascen, ¿Qué haces aquí? ¿Quién te ha invitado? Esto es una reunión interna de la planta. No entiendo qué haces aquí.
Ascen se siente intimidada, intenta explicarse
.-. Nosotras, somos miembros de Junta de Personal…
Pero el jefe no está dispuesto a dejarla hablar.
Su compañera sale en su defensa y se significa, a pesar de que el jefe, no había reparado en ella.
.- Disculpe que le interrumpa, yo tampoco soy del servicio, pero soy de la Junta de Personal. No tenemos intención de molestar sino de informarnos para luego poder informar. En la convocatoria no expresa el carácter interno. No pensamos que fuera secreto.
El hecho de que le respondan le altera, le descoloca.
.- No entiendo por qué estáis aquí. No entiendo cómo no os habéis ido ya. Si no fuera porque luego me sacáis en los papeles, ahora mismo llamaba a los celadores para que os echaran.
La situación es tensa. Las enfermeras no se van y él ve que o por la fuerza o no hay manera. Pide apoyos
.- Yo no tengo inconveniente en que se queden, pero deben darle permiso el resto de asistentes, que igual no quieren que estén.
El tema ya no da para mucho más y el Jefe es consciente de que ha perdido el hilo y el ambiente que necesitaba crear para sus fines. Zanja el tema con una frase lapidaria.
.- Están ustedes aquí sin voz ni voto. ¡Sin voz ni voto!. Y porque se lo permiten sus compañeras.
Trata de retomar. Comienza la reunión tratando de recuperar el control.
Cuenta (a su manera) lo que dice el Boletín sobre las nuevas Unidades de Gestión Clínica. Vende su producto con entusiasmo. Trata de convencer. Utiliza en todo momento ejemplos para explicar conceptos, el tono es paternalista, pareciera que estuviera dando un discurso a cortas mentales, a veces me parece que vuelvo a la guardería, pero ¡no!, recuerdo que allí nunca me sentí inferior, ni tonta, ni corta mental, ni que se pusiera en duda mi capacidad. A ratos vuelve a tratar de ridiculizar a las del sindicato (es evidente que no se le olvida lo molestas que le parecen, sobre todo cuando toman notas en sus cuadernos)
.- La estructura de una Unidad de Gestión Clínica está formada por: El jefe de servicio, que sería yo.
Y aclara por qué no puede ser una enfermera. (por supuesto, con un ejemplo)
.- Las enfermeras son muy buenas y necesarias, difícilmente el médico puede conseguir objetivos si la enfermera no pone bien la sonda vesical que él manda, pero no pueden liderar una unidad como esta porque sería como pedirle a una enfermera que dirigiera la unidad de cardiología sin ser cardiólogo. Y eso es imposible ¿verdad? Sin embargo, las enfermeras sois imprescindibles. y una unidad como esta no puede funcionar sin vuestro apoyo. Por eso existirán las unidades funcionales que podréis liderar vosotras.
.- En realidad, no voy a mandar yo. Mandará el Comité Clínico (se calla que el Comité Clínico lo presidirá él y lo conformarán el resto de directivos de su elección).
Y nos aclara con ejemplos, que será un buen jefe.
.- Ayer decidí liberar una consulta el día 26 de diciembre. Sólo para que en consultas, una enfermera más pudiera disfrutar de ese día y pasarlo tranquilamente en su casa.
¿Y qué ganancia hay si no te viene bien?
.- Otro día, las enfermeras de la consulta me hicieron notar que había una consulta sobresaturada. Inmediatamente les hice caso y resolví el tema. ¿o no fue así?
Y ¿no es lo que debía hacer? 
La reunión, de casi dos horas, transcurre en esta línea. Advierte que, al final, solicitará el voto.
.- No es vinculante, - tranquiliza,  - es sólo para saber con qué apoyos contamos, porque si no queréis, no se hace, y yo sigo como estoy. Aunque en este decreto, bien clarito pone, que no es necesario el apoyo de todo el mundo, que con tres personas ya se puede hacer.
Una compañera se atreve y pide más tiempo para pensar. Como si tratara a una niña díscola, trata de convencerla de lo fácil que es decir sí o no. Pero el resto del personal se envalentona y al final el jefe tiene que claudicar. No se vota.
Llega el turno de resolver dudas. Y ahí ya, la reunión se le va de las manos. Porque enfermería expone su problemática, y él la desconoce totalmente.
Pregunta .- ¿Se nos pueden cambiar los turnos sin nuestra opinión o consentimiento?
Respuesta .- Vais a mejorar
Pregunta.- Necesitamos una enfermera más de noche.
Respuesta .- el Decreto dice que no se puede incrementar la plantilla
Pregunta .- Parece que se intuye que se podría mover a la gente de ciudad y comunidad incluso. ¿Es eso cierto?
Respuesta .- Eso ya se podía hacer en base a un Estatuto Marco que firmaron sus sindicatos. Pregúntele a ellos….
Y un discurso final:
.- No podéis ir así, paralelos a los médicos. Así esto no funciona. Debemos ir todos juntos. Los resultados dependen de vosotras. Yo os invito a participar, pero sin movimientos asamblearios. Enfermería tiene que cambiar el chip. Yo voy a hacer que la enfermería participe, yo fui quien incorporó a las supervisoras a las sesiones clínicas. Yo soy el único Jefe de Servicio que las informo de todo. Un cirujano puede hacer bien su trabajo, pero necesita una enfermera que ponga bien las sondas. 
Mi impresión al salir. No tengo ningunas ganas de convencer a este Sr. de lo que soy, de lo que valgo, o de lo que significa en realidad #ENFERMERÍA.  Porque deja claro que ni quiere saberlo ni quiere escucharlo.
      .- Nos pide que colaboremos manteniéndonos en la función de sumisión y obediencia plena que nos caracterizaba hace 50 años.
     .- Si aceptamos, habremos dado un paso atrás más profundo que el que hemos dado en todos estos años hacia adelante con tantísimo esfuerzo.
Gracias que no todos los médicos son como mi jefe. Gracias que no todos los facultativos desconocen e infravaloran a la enfermería hasta este punto.
 
En mi opinión, las unidades de Gestión Clínica son una buena opción de autogestión, pero en Castilla y León suponen un instrumento claro de ninguneo a la enfermería y de potenciación de déspotas, ególatras, misóginos y demás adoradores del poder absoluto.
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sábado, 3 de enero de 2015

MÁS DE 30 AÑOS POR DELANTE DE EUROPA. LO DEMOSTRAMOS.

EN LO TOCANTE A LA ESPECIALIZACIÓN, COMO DESARROLLO PROFESIONAL.
 
Ahora, en el año 2.013, la Directiva dice:
 
(15) El desarrollo profesional continuo contribuye a que los profesionales que gozan del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales ejerzan su actividad de forma segura y eficaz. Es importante fomentar que se siga reforzando el desarrollo profesional continuo para estas profesiones. Los Estados miembros deben, en particular, promover el desarrollo profesional continuo de los médicos, médicos especialistas, médicos generalistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en favor del desarrollo profesional continuo de estas profesiones han de comunicarse a la Comisión, y los Estados miembros deben, asimismo, intercambiar las mejores prácticas en este ámbito. El desarrollo profesional continuo debe abarcar la evolución técnica, científica, normativa y ética, así como motivar a los profesionales para que participen en formaciones de aprendizaje permanente relacionadas con su profesión.
 
En nuestro País, la formación continua, como desarrollo de la Profesión Enfermero de cuidados generales, apareció en el año 1.961 -sin contar Matrona, en 1.957-, por Decreto 1153/1961, de 22 de junio, por el que se crea la Especialidad de Radiología y Electrología en los estudios de Ayudantes Técnicos Sanitarios.  En Europa, ni se menciona la Especialización; excepción hecha, como decimos, de Matrona, que todavía prevé tres tipos de acceso a esa actividad.
 
PERO, VAMOS MÁS ALLÁ.
 
Formación previa obligatoria para el acceso a los estudios del programa que prevé la Directiva 77$453/CEE, de 27 de junio, reproducida en la Directiva 2005/36/CE.
 
Actualmente, en Europa, se dispone:
23) El artículo 31 (de la Directiva 2005/36/CE) se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
 
«1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a:
 
a) una formación de enseñanza general de al menos doce años sancionada por: un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente y que dé acceso a universidades o a centros de enseñanza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o
 
b) una formación de enseñanza general de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que dé acceso a una escuela profesional de enfermería o a un programa de formación profesional de enfermería.»;
 
En España, desde el año 1.977, se exigían 12 (doce) años: de los 6 a los 18, para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título (universitario y oficial) de Diplomado en Enfermería.
 
CONCLUSIÓN.- Que mientras aquí todavía existen instituciones que se empeñan en hacer cursillitos de "adaptación" de Diplomado a Grado, en Europa se permite acceder a los estudios de enfermería con 10 años previos de estudios; es decir, lo que al cambio en España hubiera sido cuarto de Bachiller elemental. A día de hoy, acceso a la formación profesional de primer grado (o Técnica auxiliar).
 
Existe límite a que un Enfermero de la Unión Europea pueda acceder al Master español actualmente vigente?, pregunto.
 
De todos es conocido que se han producido matrículas de no nacionales para realizar estudios universitarios de los que se conocían como Licenciaturas, con una formación general de 10 años y unos estudios sin la consideración de Universitarios.
 

EUROPA ... CAMINA HACIA LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA

Hoy todos "miramos" para Europa. Se nos cuenta excelsidades. Es posible; pero vamos a ver la realidad legal, lo que disponen las Directivas.
 
Y nos vamos a deterner especialmente en la última de las Directivas que nos afectan, porque ya veremos que no es "oro todo lo que reluce", de ahí que algunos vengan desencantados del trato recibido en aquel País de destino.
 
Justifica Europa la modificación de la anterior Directiva 2005/36/CE de la siguiente manera, que vamos a resaltar coloreando el contenido que nos llama la atención:
 
(20) La profesión de enfermero ha evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Los programas de formación de enfermería, cuya organización todavía varía en función de las tradiciones nacionales, deben ofrecer una garantía más sólida, y más orientada hacia la obtención de resultados, de que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formación y de que es capaz de aplicar, al menos, ciertas competencias para ejercer las actividades relacionadas con su profesión.
 
(15) El desarrollo profesional continuo contribuye a que los profesionales que gozan del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales ejerzan su actividad de forma segura y eficaz. Es importante fomentar que se siga reforzando el desarrollo profesional continuo para estas profesiones. Los Estados miembros deben, en particular, promover el desarrollo profesional continuo de los médicos, médicos especialistas, médicos generalistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en favor del desarrollo profesional continuo de estas profesiones han de comunicarse a la Comisión, y los Estados miembros deben, asimismo, intercambiar las mejores prácticas en este ámbito. El desarrollo profesional continuo debe abarcar la evolución técnica, científica, normativa y ética, así como motivar a los profesionales para que participen en formaciones de aprendizaje permanente relacionadas con su profesión.
 
(27) Las normas nacionales que rigen el acceso a las profesiones reguladas no deben constituir un obstáculo para la movilidad de los jóvenes graduados. Por consiguiente, cuando un graduado complete un período de prácticas profesionales en otro Estado miembro, este debe ser reconocido cuando el graduado solicite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro de origen. El reconocimiento de un período de prácticas realizado en otro Estado miembro debe basarse en una clara descripción escrita de los objetivos de aprendizaje y las tareas asignadas, que deberá determinar el supervisor del graduado en prácticas en el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros deben tener en cuenta las prácticas profesionales realizadas en terceros países a la hora de valorar una solicitud de acceso a una profesión regulada.
 
(9) La Directiva 2005/36/CE permite a los Estados miembros comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de un servicio antes de la primera prestación del servicio en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas. Esto ha dado lugar a una cierta inseguridad jurídica, dejándose a la discreción de la autoridad competente decidir sobre la necesidad de dicha comprobación previa. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los profesionales deben conocer desde el principio cuándo es necesaria una comprobación previa de sus cualificaciones profesionales y cuándo puede esperarse una decisión. En cualquier caso, las condiciones aplicables a las comprobaciones previas de las cualificaciones profesionales en relación con la libre prestación de servicios no deben ser más estrictas que en el marco de las normas en materia de establecimiento. En el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, la Directiva 2005/36/CE debe aplicarse sin perjuicio de la posibilidad de que disponen los Estados miembros de imponer una obligación de seguro respecto de las actividades profesionales de conformidad con las normas aplicables en virtud de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza ( 4 ) y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ( 5 ).
 
DESPUÉS DE LO EXPUESTO, PASEMOS A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS, TODAS REFERIDAS AL ARTÍCULO 31 DE LA ANTERIOR DIRECTIVA 2005/36/CE.
 
g) se añade el apartado siguiente:
 
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería (tomemos nota de las equivalencia que se nos han dicho):
 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;
e) competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;
f) competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;
g) competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;
h) competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.».
 
VEAMOS QUÉ SE DECÍA YA EN EL AÑO 2.003 PARA LOS ENFERMEROS ESPAÑOLES...
 
Esta Directiva 2013/55/UE viene a ratificar la Plena Autonomía Técnica y Científica que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) introdujo en nuestro orodenamiento jurídico en su artículo 4.7. Así, dice la Directiva "competencia para, DE FORMA INDEPENDIENTE, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis. No establece, sin embargo, ese Principio General de competencias; sólo lo hace "a hurtadillas", con lo cual, y teniendo en cuenta que la regulación del ejercicio de la Profesión es potestad de los Estados miembros, España sigue a la cabeza en la regulación de la Profesión Enfermero. 
 
Y lo hace la Directiva a hurtadillas por una sencilla razón: todavía "no reina" en la Unión Europea un programa uniforme respecto del tiempo dedicada a la formación, que veremos en otro capítuo. 
 
Es decir, que se reconoce en Europa diez años después lo que se reguló (por Ley) ampliamente en España, como principio general a la hora de ejercer la Profesión Enfermero.
 
Por último, y en relación con el Proyecto de Ley de "servicios" y de Colegios Profesionales, que pretende excluir como competencia colegial el aseguramiento mancomunado a través de una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, sin embargo, lo pretende establecer como obligatorio de forma individual. Sin embargo, la Directiva lo justifica en su apartado (9) como una "obligación", en garantías relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria, que la Ley colegial introdujo en su articulado.