sábado, 25 de junio de 2016

El futuro de la Profesión está en nuestras manos

El futuro de la Profesión está en nuestras manos, en las de quienes estamos. De nadie más depende la estabilidad y el desarrollo de la misma.

Nos guste o sí tenemos estrecha relación con los Centros universitarios, Escuela o Facultad, ¡qué más da! Nos guste o sí, influye ese cuarto año de "Practicum", donde el estudiante comienza a ser consciente de la realidad de la Profesión, con turnos de mañana, tarde, noche, festivos y sus vísperas, por un módico precio, totalmente injusto. Injusto porque una cosa lleva a la otra: escasa retribución, no quiero responsabilidades. El estudiante comienza a ver la realidad de la "Profesión": todo se hace bajo las instrucciones de esa "hoja de tratamiento", la cual, por cierto, viene en una Ley, la de Autonomía del paciente, que lo dice todo.

Nos guste o sí influyen las Direcciones de enfermería y ese sin fin de "mandos intermedios", llámense como quieran, todas designadas sin atenerse a la Ley, por tratarse de "provisión de puestos de trabajo".

REGULACIÓN ESTUDIOS EN ENFERMERÍA

Cada País organiza los estudios de una titulación como tiene por conveniente, pero una vez que se ha "delegado" el contenido de los mismos en la Unión Europea, la libertad queda constreñida a lo previsto en las mismas. Así, por ejemplo, no existe contenido programático para los estudios de medicina; pero, sin embargo, sí existe para la titulación, licencia o diploma que acredite unos conocimientos mínimos para obtener la acreditación de haber superado el contenido del "Programa formativo" conducente a la obtención del Diploma, Licencia o Títulado en enfermería. Y ese Programa y requisitos mínimas está en las Directivas Europeas desde el 27 de junio de 1.977, que, casualidades de la vida, fueron trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico al tiempo de integrar los estudios de ATS en la Universidad. Fue en octubre de 1.990 cuando el Reino de España decide incumplir aquel Programa formativo mínimo, a pesar de haberlo trasladado -ahora sí, ya pertenecemos a Europa- por Real Decreto en febrero de 1.990. 

A partir de aquí comienza la desintegración de la Profesión. Cada cual busca sus propios objetivos: docentes, investigadores; de gestión, direcciones o mando intermedio; y profesionales, se eligen aquellos puestos más rentables.

REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES TITULADAS.

España, por tradición, reconoce a la Profesión (antes, como ATS; y luego, como título universitario) como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, lo que significa que sus competencias han de ser reguladas por Ley. Y, transcurrido mucho tiempo, en el año 2.003 se aprueba y publica la Ley de Ordenación (querrá decir, regulación) de las Profesiones sanitarias, como desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española.

LA PROFESIÓN DEPENDE DE SÍ MISMA.

La Ley reguladora de Colegios Profesionales, con origen en el año 1.974, con múltiples modificaciones, atribuye a las Organizaciones Colegiales cuatro fines esenciales:

-Ordenar el ejercicio de las mismas.
-Representar a la Profesión (no a los profesionales).
-Defender a la Profesión (no a cada uno en su actividad).
-Proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Cuatro fines esenciales que deberían ser prioritarios, de forma y manera que cada uno está relacionado con el anterior y viceversa. Los cuatro fines esenciales deben ser regulados en forma tal que los últimos beneficiados deben ser los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

¿Y CUÁLES SON ESOS SERVICIOS EN INTERÉS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS?

Precisamente ordenar su ejercicio, y como corolario de ese fin esencial los tres anteriores: protección de los intereses de consumidores y usuarios y, consecuentemente, representar y denfender a la Profesión. Sí, defender a la Profesión, en la medida en que esa defensa de la Profesión debe ser entendida en el sentido de que sus servicios beneficien a los destinatarios de los servicios de los colegiados: Atención y Asistencia sanitaria en cualquiera de los órdenes conocidos de promoción, prevención, curación y rehabilitación. 

Ordenar es encaminar y dirigir a la Profesión hacia sus fines: la protección de la salud y, en su caso, asistir cuando fueron requeridos por pérdida de la misma, con independencia de la relación jurídica entre la persona atendida y/o asistida y el Profesional.  

¿DÓNDE ESTÁ EL PROBLEMA?

Nunca fuimos consciente del contenido de aquella Ley del medicamento, del año 1.990, como tampoco lo fuimos en el año 2.006, tampoco fuimos muy consciente en el mismísimo año 2.009. Ha sido en el año 2.015 cuando, al parecer, comenzamos a ser consciente del "problema" que se nos avecina(ba).

Desde 1.990 hasta 2.015 no parece habernos importado mucho el contenido de la Ley del medicamento. Ha sido con motivo de la publicación del Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros cuando hemos "despertados", fundamentalmente por el contenido de su artículo 3.2, que somete la actuación del Enfermero a un seguimiento por parte del (médico) prescriptor ¿Y antes, qué?

Dicen algunos que ese Real Decreto sólo está referido al tercero de los asuntos del título del mismo: autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios a través de la Orden de dispensación, pero no es cierto. Y no lo es por el texto de ese artículo 3.2, que dice literalmente:

"En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a
cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento".

Antes de ese párrafo segundo del comentado artículo 3.2 está el previsto en su artículo 2º, que dice:
"1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5".

Por tanto, la Profesión Enfermero puede indicar y usar aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios de uso humano sin más requisito que estar "acreditado", previsión que ha sido objeto de cuestión de competencias ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, esa indicación (y, en su caso, uso) de esos medicamentos no sujetos a prescripción médica, cuando se precise "prescribirlos", entonces es cuando nuevamente se nos recuerda que previamente debemos ser "acreditados".

Es decir, que según el Real Decreto 954/2015, la Profesión Enfermero puede indicar y, consecuentemente, utilizar esos medicamentos no sujetos a prescripción médica, y los productos sanitarios de uso humano, con el único requisito de de estar "acreditado".

EL DEBATE, ENTRE OTROS, NO ES SÓLO LA INDICACIÓN DE MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

El problema es mucho más. Entre otros, pretender que una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tenga que "acreditarse" es algo inconcebible, ya que el único documento que "acredita" es la titulación, cuyo programa formativo, de toda la vida, tiene como "materia troncal" farmacología.

El problema de la Profesión está en el texto de la Ley del medicamento modificada en el año 2.009, cuando nos niega la posibilidad de "prescribir" medicamentos comprendidos en eso que llaman "sujetos a prescripción médica", cuando ni a Médicos, Odontólogos ni a Podólogos se les exige, dentro del ámbito de sus competencias.

La Ley tiene que ser modificada, en el sentido de que todos han coincidido en señalar que para "prescribir" antes hay que diagnosticar. Obviamente, entendiendo por diagnosticar llevar a cabo un "juicio clínico" de cada situación, que es particularísima. Y como el argumento principal ha sido eso, el diagnóstico, resulta que el gobierno de 2.015 ha omitido que ese objetivo vienen comprendido dentro del programa formativo para la obtención de la licencia, diploma, certificado o título (según cada País), Directiva, la 55/2013, que vino a modificar a la anterior de 36/2.005.

Y la solución para el posible "desencuentro" entre la Profesión de Médico y de Enfermero está (estaría) resuelta con el objetivo final: la atención y asistencia al usuario-paciente destinatario de nuestros servicios profesionales.

¿CUÁL ES LA REALIDAD?

La realidad es muy, muy material: por el sueldo que nos pagan no merece la pena "cargar" con esa responsabilidad de tener que indicar y usar medicamentos.

Antes comentamos que ordenar el ejercicio de la Profesión es competencia de la Organización Colegial, y debería ser la Organización Profesional la responsable de hacerlo de tal forma que se respetara a la de Médico en su ejercicio que, como todos sabemos, en la inmensa mayoría de los casos, se produce en equipo con la de Enfermero.

Es de perogrullo no entender que quien "prescriba" un determinado tratamiento se preocupe de su evolución, en referencia al contenido del párrafo segundo del mentado artículo 3.2 del Real Decreto sobre indicación. Es más, aunque a la Profesión Enfermero se la incluyera como prescriptora, será obligación moral respetar el criterio, juicio clínico, de la Profesión Médica que instauró ese determinado tratamiento. Igualmente, es de presuponer, que el Médico debe respetar el criterio del Enfermero cuando proceda de forma autónoma.

No se trata de "acreditar" aquello que se viene produciendo desde tiempo inmemorial; tampoco es posible dar ese "valor" a la acreditación, en la medida que, en todos los casos, dependerá de los Servicios de Salud autorizar (que no acreditar) a determinados Enfermeros la posibilidad de autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano. 

No entramos en el término "receta médica" ni en "prescripción médica", ya que las mismas no tienen sentido. De hecho, nada de eso se dice en las Directivas Europeas.

No existe interpretar de igual forma a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, la de Enfermero, con aquellas "enfermeras" de la Unión Europea, ya que el tratamiento jurídico difiere sensiblemente. Quizá de ahí, de esa tergiversación, derive el problema, porque en Europa a las "enfermeras" se las va autorizando en la medida de su evolución. En España, la Profesión está definida y regulada. Sólo falta su Ordenación.

jueves, 9 de junio de 2016

Cuestión de intereses, sin entrar en el fondo del asunto

Porqué decimos que después del 23 de octubre llegó el siguiente viernes, 30? Muy sencillo: porque ese día el mismo Consejo de Ministros tomó el Acuerdo de aprobar la "Correspondencia" entre las titulaciones de Diplomado en Enfermería y el nuevo nombre de las titulaciones universitarias oficiales, la de Grado en Enfermería; es decir, las dos titulaciones tienen reconocidas el Nivel 2 de MECES, por tanto, los mismos efectos académicos y profesionales.
El nombre sólo es eso: un nombre, adoptado, según parece, en Bolonia, pero que, no obstante, no obedece a ningún Reglamento ni Directiva Europea. Para Europa sigue vigente la Directiva de 27 de junio de 1.977, si bien ha sido corregida -en lo que nos afecta- en dos ocasiones: una, en el año 2.005 (Directiva 2005/36/CE); otra, en el año 2.013 (Directiva 55/2013/UE).
Pues bien. Cuando decimos que después del 23 de octubre llegó el 30 del mismo mes y año, sucede ese Acuerdo de Consejo de Ministros, aprobando la mentada "correspondencia", sin otra ocurrencia que publicar dos meses más tarde (después del proceso electoral de 20D) el Real Decreto 954/2013, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
Sin embargo, el Real Decreto 954/2015 pretende exigir a los Diplomados en Enfermería la realización de esos dos cursos, eximiendo a los Graduados su realización porque, según dicen, en los Planes de Estudio de la Diplomatura no constan esos nombres que ha introducido "ex novo" la Orden CIN 2134/2008, como si esa Orden fuera la que regulara el ejercicio de la Profesión Enfermero. Y no es ni puede serlo, por la sencilla razón de que la Constitución Española exige rango de Ley para esa regulación (ex art. 36, CE). Luego, es nulo de Pleno derecho el contenido de ese Real Decreto 954/2015.
Por otra parte, fíjense que el titular del Real Decreto no diferencia entre medicamentos sujetos o no sujetos a "prescripción médica", o como lo dice la Ley del medicamento (La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.), sino que incluyo a los dos tipos de medicamentos.
Pero, claro, el asunto nos lo aclaran en los artículos 2º y 3º del citado Real Decreto 954/2015.
Ahora bien, ese Real Decreto establece, en cuanto al párrafo quinto del artículo 79.1 de la Ley del medicamento, que si haces un "curso" estarás "FACULTADO" para indicar cuando se trate de "cuidados generales", y si se trata de "cuidados especializados" otro segundo "curso".
Es decir (para el redactor de ese Real Decreto) que quien "FACULTA" no es la titulación en el caso de Enfermeros), sino el CURSO. O dicho en otros términos: que sino haces el curso (los curso-s) no estás facultado.
Por tanto, este Real Decreto está (estaría) "modificando" implícitamente tanto el contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias como el del Código Penal, que es la Norma que protege el ejercicio de las Profesiones que exigen "titulación académica" (en referencia al título universitario oficial, cuando dicho ya fue definido en la STC 111/1993, entre otras)". Artículo 403, C.P.: "El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico".
Es evidente que ese Real Decreto no puede otorgar carácter de "título" que faculte por realizar uno ni dos cursos, por más que se empeñe el Gobierno. Son los títulos quienes acreditan el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, como así las define la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (ex art. 2º, en relación con el 7º, LOPS). Ni tan siquiera puede establecer diferencias el título Oficial que acredita una Especialidad, puesto que, igualmente, eso no lo permite ni la LOPS ni la Constitución.


CORRESPONDENCIA ENTRE TITULACIONES.
El problema que se observa en todo esto es que ni el texto de la Ley del medicamento ni el del Real Decreto han sido elaborados con criterios jurídicos, porque por muy débil que fuera el redactor en estos asuntos, debía chirriarle y no lo aceptaría (profesionalmente hablando), porque sería muy consciente que no es posible (jurídicamente hablando).
Como decimos al principio, sucede que siete días más tarde de aprobar el contenido del actual Real Decreto 954/2015, se determina el mismo nivel de correspondencia del Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería con el de Grado. Luego, qué necesidad tuvo el Gobierno de contradecirse en tan poco tiempo, porque tanto el Real Decreto como el mentado Acuerdo tienen a los mismos actores: el Consejo de Ministros.
Pero, en todos los casos, recordemos que estamos hablando de "cualificaciones" en el Marco Español de Educación Superior (MECES), que no de "regulación del ejercicio de las Profesiones", que es competencia de una Norma con rango de Ley.
Ese MECES trata de "Niveles académicos", que no de profesiones asistenciales, porque no puede hacerlo, por la sencilla razón de no ser esa su atribución.
Ahora bien, sucede que Europa EXIGE un concreto "Programa" para acceder a la Profesión de Enfermero, que es el previsto inicialmente en aquella Directiva de 27/6/1.977, con las modificaciones introducidas en el año 2.005 y 2.013, antes citadas, programa formativo que viene incumpliendo los Gobiernos españoles desde el año 1.990, cuando aprobaron las Directrices generales propias de los Planes de Estudio para obtener la titulación de Diplomado en Enfermería, derogando, precisamente, aquella Orden de 31 de octubre de 1.977 que había trasladado a nuestro Ordenamiento jurídico de forma literal el contenido de aquel "programa formativo" previsto en aquella Directiva.
Los planes de estudio, cualquiera que fuera, no regulan ni pueden hacerlo el ejercicio de las Profesiones, porque, como decimos, esa competencia corresponde a la Ley. Por tanto, para acatar el contenido de la Directiva Europea España tiene que modificar la definición que hizo en la LOPS en el año 2.003, puesto que es la Ley la que debe introducir ese concepto tan manido de "diagnóstico".

Tengamos en cuenta que en este País las Profesiones Sanitarias están reguladas por Ley, por exigencia de la Constitución Española; no sucede igual en otros Estados, que lo hacen de forma "particularísima", aunque luego existan personas que pretendan "equipararse" con aquellas situaciones, que son, como decimas, arbitrarias.
ES EL PROPIO GOBIERNO QUIEN LO DICE.
Si nos fijamos en el Real Decreto 954 /2015, en su disposición adicional primera se dice que "Las previsiones de este real decreto se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005,..., el cual atribuye a las matronas actividades para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal, mediante los medios técnicos y clínicos adecuados".

Por último, en la disposición adicional segunda del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, la propia LOPS fue modificada, estableciendo que "las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales". Es decir, son las "nuevas" denominaciones de las titulaciones las que se adaptan a las anteriores, sin bien -luego-, por Real Decreto se "reordenan" las citadas titulaciones. En definitiva, profesionalmente son las referencias a Licenciaturas y Diplomaturas las que hay que tener en cuenta a la hora de hablar de Grado, pero siempre en el sentido profesional, porque la LOPS es la Ley que regula (erróneamente dice "ordena") el ejercicio de las Profesiones.
REFLEXIÓN.-
En primer lugar, las "Matronas" tienen su denominación oficial, Enfermera ESPECIALISTA en Enfermería Obstétrico-ginecológica, aunque luego, entre paréntesis () simplifique el nombre con ese término tan conocido de "matrona". Por tanto, cualquiera de las tres formas de acceder en España a la Especialidad de Matrona no puede ser admitida, excepción de quienes hayan obtenido previamente la titulación como Enfermero responsable de cuidados generales".
En segundo lugar, en España existen SIETE Especialidades para la Profesión Énfermero, cuyos programas formativos han sido juzgado por el Tribunal Supremo, con el mismo Fallo en todos ellos: esos programas formativos no tienen otro sentido que el regulado: aprobar el programa formativo conducente a obtener la titulación oficial de ...
En tercer lugar, es la propia LOPS la que nos dice los efectos de la titulación oficial de todas las Especialidades, pero para todas las Profesiones Sanitarias. Dice así:
Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
Luego, el Real Decreto 954/2015 no puede invocar a ese otro Real Decreto 1837/2008, por la sencilla razón de que el ejercicio de las Profesiones Sanitarias tiene que ser regulado por LEY. O dicho en otros términos: ningún Real Decreto puede regular el ejercicio de ninguna Profesión. Quizá más simple: el Real Decreto 1837/2008 se limita a transponer al Ordenamiento Jurídico Español los requisitos formativos necesarios para obtener esa "cualificación", pero no para decir que Las previsiones de este real decreto (954/2015) se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, porque, en todos los casos, ese mismo Real Decreto 1837/2008 contiene las referencias al programa formativo y los objetivos para el "Enfermero responsable de Cuidados generales", que el Real Decreto 954/2015 pretende obviar.
En definitiva: España tiene que cumplir con el contenido de la Directiva 2013/55/UE, que cita el diagnóstico Enfermero; y como todos los argumentos vertidos en el monumental litigio contra el Real Decreto 954/2015 se basan en el "diagnóstico" para poder "prescribir", el Enfermero -que viene en ese mismo Real Decreto 1837/2008, debe estar incluido en el párrafo primero de aquel artículo 79.1 de la Ley del medicamento.
Tres cuestiones diferenciadas: Una, lo que pueda resolver el Tribunal Supremo; Dos, la cuestión de competencias presentada por los Gobiernos de Aragón y Andalucía; y Tres, lo que nos diga el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que antes de decidir cualquier asunto, lo primero que debemos saber es porqué España no ha trasladado a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de esa Directiva 2013/55/UE, que debio producirse antes del 18 de enero del siguiente año 2.014.
Aquí, como es fácilmete objetivable, los Gobiernos de Aragón y Andalucía no están discutiendo el fondo del asunto; estos Gobiernos están exigiendo para sí las competencias de "acreditar" cómo y según tengan por conveniente. Así que no existen Gobiernos buenos y malos. Se trata de "cuestión de interes".