sábado, 25 de enero de 2014

EL CUENTO QUE NUNCA ACABA: ORDEN DE DISPENSACIÓN

EL CUENTO QUE NUNCA ACABA: ORDEN DE DISPENSACIÓN.
¡Cómo se dejan que las cosas se enfríen! Gana quien resiste. La interdicción de la arbitrariedad del Gobierno se plasmó entonces (2.010). El actual pretende "ratificar" aquella violación legal. El problema no parece ser ese fatídico proyecto de real decreto proyectado, sino otros intereses.
Una conversación inacabada ante una pregunta diaria, ¿cómo está el asunto de la prescripción Enfermera? Te cuento. Partamos de la Ley.
- La Ley, …, la Ley, …, se pregunta ¿Eso qué es?
¡Mira!, en un Estado de derecho, prima el principio de libertad; luego, todo lo no prohibido es lícito
- ¡Ya!, entonces, ¿dónde se ha prohibido que el Enfermero no pueda prescribir?
¡Lo cierto es que no lo sé!

- ¡Que no lo sabes!

No ¡No lo sé1

- ¿Y dónde me puedo documentar al respecto?

Pues, … te tienes que ver la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que es del año 2.006, pero se modificó en dos ocasiones: en 2.009, que es el texto a revisar, y en 2.013, aunque aquí no se dice nada. En particular, te lees de esa Ley el artículo 77, pero con suma precaución, sin prisa, y continua con su disposición adicional duodécima.
Después tienes que leerte, ver el Real Decreto sobre receta médica y órdenes de dispensación, de diciembre de 2.010; en particular la letra c) de su artículo 1. Aquí tendrás que poner los “cinco sentidos”, porque es donde comienzan a estafar a la Profesión. Y es con la redacción del contenido de este art. 1.c) donde se fraguó el fraude sobre eso que llaman “prescripción Enfermera”.

 
Además, para opinar sobre lo pretendido, tiene que ver el proyecto de real decreto, porque es con el que se pretende materializar el contenido del art. 1.c), citado.Pues, … solo con los enunciados ya me estoy haciendo un lío.
 
¡Claro!, y eso es lo que se pretende ¡Mira!, los médicos –los Podólogos y los Dentistas- no tienen ningún problema. Su redacción es lógica, razonable. La redacción la entiende cualquiera. Ellos se limitan a prescribir aquello que precisa el usuario o paciente; otra cosa será la política de turno, que financie o no ese medicamento o producto. Lo suyo es prescribir, cómo y dónde pueden hacerlo.
 
- Entonces, ¿existen tres documentos: uno, que llaman “receta médica”; otro que llaman “orden de dispensación hospitalaria”, y un tercero que le llaman “orden de dispensación” (para la Profesión Enfermero).

¡Efectivamente! No obstante te aclaro que en la Unión Europeo a esos tres documentos le llaman “receta”, sin adjetivo. No existe receta “médica”, ni “odontológica”, ni “podológica”. Existe “RECETA”. Lo puedes leer en la Directiva 2011/14/UE (art. 3, letra k), la cual te remitirá a la Directiva 2005/36/CE. Pero ya te lo resumo: Todas las Profesiones reguladas pueden utilizar ese documento. Depende de los Estados –no de los Gobiernos-, puesto que la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, como antes te dije, es una competencia de la Ley, no del reglamento. El reglamento sirve para “concretar”, no para desarrollar el contenido de la Constitución, que como puedes leer se remite a la Ley. La Ley regulará …, dice el texto de la Constitución. Luego, si es la Ley, el Reglamento no puede introducir situaciones que son competencias de la Ley, que es lo que se pretende con ese proyecto de real decreto sobre “prescripción Enfermero.
 
 
Y para favorecerte el trabajo que te “impongo”, abajo te reproduzco los contenidos de las Normas que te acabo de comentar.

¡Ah!, pero antes de todo eso debes tener muy en cuenta no mezclar  “regulación de las titulaciones” con “regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas”, porque caerías en el error de mezclar ambas cosas; y nada tiene que ver la una con la otra: las titulaciones tienen su regulación específica a partir del artículo 149.1,30ª de la Constitución, con Ley orgánica de universidades y normas de desarrollo, dirigida a las Universidades; y el ejercicio de la Profesión titulada nace a partir del artículo 36 del Magno Texto. Luego, como podrás deducir, son dos situaciones jurídicamente independientes.
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Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, según redacción por Ley 28/2009.
Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.

NOTA: Este artículo 77 consta de 10 apartados (del 1 al 10) ¿En cual de los nueve se hace referencia, mínimamente, a eso que llaman “orden de dispensación Enfermero” autorizando al Farmacéutico a expedir la medicación que se haga constar?

Disposición adicional duodécima De la regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE LOS ENFERMEROS.

La superación o reconocimiento de este programa formativo faculta al enfermero para solicitar del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad la acreditación pertinente para el desarrollo de las actuaciones que, en su caso, sean contempladas específicamente como especializadas en las correspondientes guías de práctica clínica y asistencial.
 
Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Disposición adicional quinta Orden de dispensación del artículo 77.1, párrafo segundo, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

1. Las órdenes de dispensación, públicas o privadas, pueden emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o informatizada, y en soporte electrónico. Con carácter general a la orden de dispensación le será de aplicación todas las disposiciones contenidas en este real decreto para la receta médica, con las particularidades que le sean propias.

Artículo 1.

c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.

 
¿Compruebas, ahora, que es a partir de este contenido de la letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010 donde se comienza a fraguar la situación actual?

 
La Ley, como has podido comprobar, hablaba de dos cosas: una, la orden de dispensación, de forma autónoma, como Profesión Enfermero. Y dos, la atribución al Gobierno para que regule otra cosa: la de aquellos otros medicamentos sujetos a prescripción médica. Y es la disposición adicional duodécima la que aclara el contenido –y esa es la función de una disposición adicional, aclarar-. Luego, el contenido del artículo 1º.c) es lo que se debería atacar, puesto que se trata de una “interdicción de la arbitrariedad” -que está proscrito en la Constitución- del Gobierno de diciembre de 2.010.

 
El problema semántico se produce cuando se hace referencia al párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, al decir que el Ministerio tiene que “acreditar”. Acreditar, ¿qué? Y es que olvidaron que la gestión y administración de la asistencia sanitaria había sido transferido a las Comunidades Autónomas. Y son las Comunidades Autónomas las que fijan el modelo, por ejemplo, de Receta; o dicen qué autorizan o no que pueda prescribir una de las Profesiones.

 
Las Profesiones sanitarias están legal y perfectamente habilitadas, que es la exigencia constitucional. Después será cada servicio de salud el responsable, en su caso, de “acreditar” a las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, a través, precisamente, de esa “acreditación”. De ahí que los Tribunales de Andalucía y Baleares se hayan pronunciado en el sentido que lo han hecho.
 

Los Gobiernos no sólo violan sus propias Normas sino que, además, incumplen las Directivas Europeas, a pesar de haberlas trasladada a nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley del medicamento tiene únicamente por desarrollar el contenido del párrafo tercero de su artículo 77.1, y, al mismo tiempo, rehacer el contenido de esa letra c) del artículo 1 del Real Decreto 1718/2010. Y sólo por una cuestión: habernos sacado de ese párrafo primero del artículo 77.1. Digo, habernos sacado, puesto que legalmente estábamos incluido.

jueves, 16 de enero de 2014

PORQUÉ SE MALTRATA A LA PROFESIÓN... ¿?

Nos piden información y la damos. Además, señalamos el texto de la Norma, además, cuando procede, informamos jurídicamente.
 
El asunto puede ser cualquiera. Les sobra y basta la necesidad que tienen de puntuar, hecho que cada día se acrecienta. Hay está la información de que dentro de poco habrá tanto Enfermero en paro como trabajando ¡Ya veremos qué sucede! 
 
Han educado a esta Profesión en el tejemaneje de los cursos. Antes, el de A.T.S. por el de Diplomado; ahora el de Diplomado por el de Grado. Mañana, ... ¡ya veremos!, pero no se preocupen porque la historia se repite.
 
Tenemos capacidad para convencer, ¿o se hace por si acaso?
 
Un Estado como el nuestro, donde la seguridad jurídica está en entredicho, hace que la gente desconfíe. Y es que las Leyes sólo sirven para eso, para decir: hemos hecho "tantas leyes". Pero, ¿qué ley se aplica? Que veamos, las que sancionan, y no a todos por igual.
 
LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES.
 
El Ministerio de Educación y Ciencia, cuando esto era un Estado serio, dictó un Real Decreto y una Orden Ministerial que lo desarrollaba.
 
En aquel Real Decreto del año 1.977 se homologaron los anteriores títulos de Practicante y de A.T.S., a pesar de que los mismos no eran títulos universitarios. Ahora bien, los efectos profesionales quedaron automáticamente homologados, como no podía ser de otra manera. El inconveniente estaría en poder cursar una licenciatura (futurible), pero que en nada afectaba a las competencias de la Profesión.
 
Es decir, que con alguno de aquellos títulos de Practicante y/o de A.T.S como el nuevo de Diplomado se accedía al mismo puesto de trabajo.
 
La única diferencia, como decimos, sería la progresión académica, para obtener una licenciatura, como muchísimos accedieron a la ella; por ejemplo: Antropología. Se accedía desde la Diplomatura a la Licenciatura; otros, además, han obtenido la titulación de Doctor.
 
Es más, los planes de estudio que se aprobaron para la Diplomatura en Enfermería cumplían fielmente lo que se dispuso en aquellas Directivas Europeas aprobadas cuatro meses antes, con el añadido -porque todo hay que saberlo- de que el Reino de España no formaba parte de la Unión Europea. Obviamente, el contenido de aquellas Directivas de Junio de 1.977 fueron trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico en febrero del año 1.990. Hasta aquí todo correcto: nos podíamos fiar de las instituciones.
 
España, entonces sí, era un País con credibilidad.
 
Llega esto que llaman "democracia", y lo primero que hacen "cargarse" el Plan de estudio de octubre de 1.977 y, por añadidura, el mismísimo Real Decreto que las trasladó, aprobando otro Real Decreto. Comienza lo que estaba por venir y hoy padecemos.
 
No obstante, en un ataque de honradez, en junio del año 1.994 se añaden algunas materias de las que habían suprimido en el mes de Octubre de 1.990 y aumentan el número mínimos de horas del Plan de estudio.
 
Como decimos, se abre la veda y comienza el baile, tanto de los cursos como de las convalidaciones.
 
Hemos de intercalar que a aquellos Practicantes y A.T.S. se les prometía que tendrían las mismas competencias que los "nuevos" Diplomados. Competencias que, por cierto, sucede justo al revés: son los Diplomados quienes heredan aquella "competencia", de AUXILIAR DEL MÉDICO. Incluso hoy podemos leer sentencias donde se sigue jugando con la Profesión, diciendo que los A.T.S. son auxiliares del médico. Broma de mal gusto, pero así las cosas.
 
Las personas "listillas", reflexionando, se dirían, ¿porqué no le hacemos a estos pardillos un curso de nivelación para que se hagan Diplomados y le sacamos las perras? Y funcionó. Y funcionó porque, como decimos, luego se abrió las puertas para que los Diplomados pudieran acceder a la Licenciatura de Antropología y, desde ahí, hacer el Doctorado.
 
Sonaba muy bien. La Profesión -el grueso- pensaría: ahora sí que seremos independiente, o como dice la LOPS de 2.003, tendremos plena autonomía técnica y científica ¡Pues no señor!, seguimos ocupando puestos de auxiliar del médico.
 
Entonces, ¡nueva ocurrencia!
 
Nos inventamos que la diplomatura es una cosa y el grado otra y ¡zas!, le encajamos otro curso de nivelación. Pero para ello hace falta algo más, se dirían. Eso no es problema: ¡ya nos inventaremos cualquier cosa! Así, los listillos de las Universidades comienzan a pensar y se les ocurre -otra vez- ofertar un nuevo curso de adaptación. Ahora el de Diplomado por el de Grado. Y en esta nos encontramos.
 
Se ha llegado a afirmar que con la titulación de Grado se podrá "prescribir" y acceder al subgrupo A1, de los grupos de clasificación previstos en el Estatuto Básico de la Función Pública.
 
Un pero, porque estos de las universidades son muy listos.
 
Ni una cosa ni la otra. Y es que olvidan -y lo peor de todo es que este Gobierno da alas para ello- que las competencias de los Enfermeros han sido recogidas en una Ley; repetimos, una L E Y, que no puede ser anulada ni derogada.
 
Y en esa Ley, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, precisamente se cita textualmente a la titulación de Diplomado en Enfermería. Luego, los Grados o cualquiera otra titulación que mañana se pudiera expedir, no podría tener competencias distintas, por la sencilla razón de que la LOPS -ahora sí- estuvo acertada al señalar como competencias de la Profesión Enfermero la Dirección de los cuidados, tanto básicos como los actos propios de la misma. Porque, guste o sí, sólo las Profesiones tituladas con colegiación gozan de "actos propios".
 
No pueden, por tanto, crear otra titulación distinta a la de Diplomado; o dicho en otros términos: los Planes de estudio conducentes a la obtención de la titulación -la que fuera- tiene que cumplir con los requisitos y materias establecidos en aquella Directiva. Es más, fue el propio Gobierno el que, trasladando el texto de la Directiva 2005/36/UE reconoce los Derechos adquiridos. Y es un Derecho adquirido de la Profesión -insistimos-, cualquiera que fuera la titulación con el que se accedió a la misma, ejercerla con plena autonomía técnica y científica.
 
No existe, por tanto, diferencia entre las titulaciones de Diplomado con Grado. No puede haberla. Corresponde al Gobierno derogar aquel Plan de estudio de Julio de 2.008 y aplicar lo que se dispuso en el Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de ese mismo año 2.008 ¡No hay otra solución posible!
 
Y las Universidades, les guste o sí, tendrán que adoptar los contenidos de los Planes de estudio a las materias previstas en esta última Directiva 2005/36/UE, que no son otros que los contenidos en la genuinas Directivas de junio de 1.977; o lo que es igual, reactivar el Plan de estudio de Octubre de 1.977.
 
Cada País es soberano para regular el ejercicio de las Profesiones.
 
Y el Reino de España se rige por su Constitución, donde su artículo 36 está reservado al ejercicio de las Profesiones tituladas con colegiación obligatoria como requisito para poder ejercer. Y lo hicimos, por primera vez en la historia, con una L E Y, la LOPS, inderogable.
 
No se puede ni se debe mezclar "reconocimiento de cualificaciones profesionales", al objeto de libertad de circulación y establecimiento, con la consideración de las titulaciones.
 
Por ejemplo: es cierto que la Licenciatura en Derecho era exigible para ejercer la Profesión de Abogado (o de Procurador de los Tribunales), pero también lo es que ya no basta con la titulación de Grado en Derecho; es necesario realizar un Máster, pero oficial, de verdad, además de un examen conocido como "de Estado". Pero la anterior titulación mantiene todos sus efectos.
 
Y es que a la Profesión de Enfermero le han "cogido la huella blanda" y la saquean. Nos han mal-educado, hasta el extremo que no se habla de otra cosa que de "cursos", ¿puntúan o no?, es la pregunta.
 
¡CUÁNDO LLEGARÁ EL DÍA QUE SE NOS HABLE ALTO Y CLARO Y NOS APLIQUEN LA LEY, PERO LA DE VERDAD, NO LA QUE SE INVENTAN EN FUNCIÓN DE OTROS INTERESES, QUE SON DE TIPO ECONÓMICOS, PRECISAMENTE A UNA PROFESIÓN TAN MAL TRECHA, LA CUAL, A PESAR DE LA EXISTENCIA DE LA LOPS, EN LOS TRIBUNALES SE HABLA DE NOSOTROS COMO "AUXILIARES DEL MÉDICO". 
LOS ACADÉMICOS HAN HECHO SU AGOSTO, OBTENIENDO PLAZA EN LA UNIVERSIDAD, CON LIBERTAD DE CÁTEDRA. A NOSOTROS NOS SIGUEN TRATANTO INCLUSO MUCHÍSIMO PEOR QUE A LOS EXTINTOS PRACTICANTES.
EXIGIMOS A LAS EMPRESAS EMPLEADORAS, PÚBLICAS O PRIVADAS, QUE RESPETEN LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, SIN MÁS LÍMITES QUE LOS INTERESES DE LAS PERSONAS A LAS QUE CUIDAMOS.