sábado, 29 de marzo de 2014

¿LA CUALIFICACIÓN ES MOTIVO PARA PRESCRIBIR? ¡VAMOS A VERLO!

No. La cualificación no es el motivo para prescribir. No; tiene que ser otro. Vamos a verlo.

Según el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, resulta que Matrona está en el Nivel 5º de las Cualificaciones Profesionales. Sin embargo, Podólogos está en el Nivel 4º. Además, hemos de añadir que la Podología no tiene Directiva Sectorial, como tampoco existe referencias a la misma, salvo en Australia, aunque exista en otros Estados.
 
A estos efectos (de las Cualificaciones Profesionales) las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior son las que se relacionan en el anexo VIII sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito. Es decir, estamos hablando de Cualificación.
 
Y esas Cualificaciones están recogidas en el artículo 19 de esta misma Norma, que reproducimos.
 
Artículo 19. Niveles de cualificación profesional

A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados y títulos siguientes:
 
4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
 
5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

VAMOS A PONER OTRO EJEMPLO; AHORA A EFECTOS ACADÉMICOS.
 
Aquí, en España, ¿pueden los Podólogos acceder al Doctorado?
 
La respuesta es bien sencilla: no. La Podología no puede acceder directamente al doctorado; pero sí lo pueden hacer las Matronas.
 
Recordemos la Norma que así lo dispone:
 
Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado
 
1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario.
2. Asimismo podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
 
c) Los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.
 
Luego, ¿porqué los PODÓLOGOS pueden estar incluidos en el primer párrafo del artículo 77.1, de la Ley del medicamento y no lo está, por ejemplo, MATRONA? Es decir: los PODÓLOGOS pueden prescribir en esos documentos que se llaman "receta médica y Orden hospitalaria de dispensación", cuando su Nivel, en todos los casos, es el mismo que el del Enfermero generalista. Veamos el Anexo VIII al que se refiere el artículo 4º de este R. Decreto 1837/2008.
 
ANEXO VIII
Relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto.
    
        
 
CÓMO VAMOS A EXPLICAR AL COLECTIVO ENFERMERO GENERALISTA Y ESPECIALISTA QUE ESTAS COSAS PUEDEN ESTAR PASANDO Y NO HAGAMOS NADA.

¿POR QUÉ, POR QUÉ Y POR QUÉ ESTE TRATO? ¿QUE HAY DETRÁS?

Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
 
Este R. Decreto nos dice, bajo el epígrafe "definiciones", lo siguiente:
 
 
Art. 3.7. «Profesional sanitario» (primer error: se trata de "Profesiones"): toda persona considerada como tal por la legislación del Estado miembro de tratamiento. En el caso de España, todo aquel con capacidad legal para ejercer una profesión sanitaria titulada y regulada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), y la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
 
COMENTARIO:
 
Según la LOPS, ¿está el Enfermero comprendido en la misma? ¡Qué duda cabe! Luego, ¿porqué no está incluido en el párrafo primero del artículo 77.1, de la Ley del medicamento? Es que no tiene explicación de clase alguna. Absolutamente ninguna justificación. Pero así lo quieren los Gobiernos, tanto el anterior, del Psoe, como el actual, del Pp, que es el actor de este R.Decreto.
 
Veamos ahora cómo dentro de ese artículo 3º del R. Decreto recientemente aprobado define el concepto de "receta":
 
Art. 3.12. «Receta»: el documento donde se prescriba un tratamiento con un medicamento o un producto sanitario extendido por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida. En el caso de España, la extendida (aclaramos, la receta) por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
 
COMENTARIO:
 
¿Ven el "matiz" que, nuevamente, introducen los Gobiernos? Diferencian entre "receta" donde se "prescriba", y "orden de dispensación", para indicar, usar y autorizar la dispensación.
 
Luego, a quienes interesa un determinado discurso, te dicen ¡qué más da receta que orden de dispensación! ¡Pues claro que es lo mismo!, pero, entonces, si es lo mismo, ¿porqué no estamos incluidos los Enfermeros en el primero párrafo del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, como lo están los Podólogos? Entre otros motivos, porque somos los Enfermeros los que estamos dentro del Sistema Nacional de Salud, aguantando y soportando esta inseguridad jurídica, que la entendemos interesada. Sí, interesada. Y lo es tan interesada como que para ello ya dieron al R. Decreto de diciembre de 2.010 la redacción que se contiene en el artículo 1º, letra c), señalándo expresamente al párrafo segundo del artículo 77.1, cuando la única referencia que procedía es al párrafo tercero de ese mismo artículo 77.1. Y son tan horteras, tan descarados -unos y otros-, que no reparan en las barbaridades. No es posible alegar desconocimiento, porque "retuercen" la Ley hasta límites insospechados (o, quizá, demasiado sopesado).
 
Volviendo al asunto principal:
 
¿QUÉ DICE ESE ART. 4 DEL RD 1837/2008? Reproduzcámoslo:
 
 A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
 
 
Nada nos aclara ese artículo 4º, si bien estamos perfectamente comprendidos dentro del concepto, porque como ya todos sabemos, la definición de Profesiones Sanitarias están en el artículo 2º de la LOPS -que reproducimos más abajo- y que las enumera en sus artículos 6º y 7º, respectivamente.
 
AHOR BIEN, ¿QUÉ DICE LA DIRECTIVA 2011/24/UE? Art. 3. Definiciones
 
k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;
 
¿Y QUÉ DICE ESE ART. 3.1, LETRA a)? Veámoslo:
 
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una  profesión regulada;
 
¿ES LA PROFESIÓN ENFERMERO UNA DE ELLAS? Reproduzcamos la definición de Profesión regulada:

LOPS: De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

Y la enumeración de esas Profesiones Sanitarias están en los artículos 6º y 7º de esta LOPS. En concreto, la de Enfermero en el art. 7.2,a).
 
¿ALGUNA DUDA DE QUE LA DIRECTIVA 2011/24/UE ES APLICABLE AL ENFERMERO?
 
Quizá se nos remita a otras Normas. Lo vamos a ver:
 
Ley de Garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, en redacción por Ley 28/2009. Dice así:
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
ACLARACIÓN.-
 
Si recuerdan, en el año 2006 esa Ley del medicamento dijo que los "únicos" con facultad para utilizar ese documento que llaman "receta médica" eran Médicos y Odontólogos; y, posteriormente, se añadió en ese año 2.009 a los Podólogos. Así que por "receta médica" -sólo es eso, un término- hemos de entender ese documento donde "recetan" Médicos, Odontólogos y PODÓLOGOS.
 
¿Están los Podólogos comprendidos dentro de ese concepto de "Profesiones Reguladas"?
 
Ya vemos que en el año 2.006 no estaban incluidos. Su estatus era exactamente el mismo que el previsto para Enfermeros; pero la cosa cambio -como nos tienen acostumbrados- a favor de los PODÓLOGOS, que sí pueden utilizar esa "receta médica".
 
Jurídicamente no nos sirve la cita al Decreto del año 1.962, porque se trataba de un "diploma" que se expedía a los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS). Luego, si los ATS sólo podían cumplimentar las instrucciones de un médico, la misma regla cabe aplicar a los Podólogos, y a cualesquiera de las otras ocho "especialidades" que existieron para la profesión de A.T.S.

PROFESIÓN REGULADA Y PRESCRIPCIÓN SON CONCEPTOS INDISOLUBLEMENTE UNIDOS, COMO DIFERENTE ES LA REDACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO DEL SEGUNDO Y ESTOS DEL TERCERO DEL ARTÍCULO 77.1. Y LA MISMA CRÍTICA MERECEN LOS DEMÁS APARTADOS DE ESE ARTÍCULO 77, EN LA MEDIDA EN QUE NO HAN TENIDO LA DELICADEZA DE DIRIGIRSE A LOS FARMACÉUTICOS -MODIFICANDO ESOS APARTADOS- PARA QUE DISPENSEN LO QUE "ORDENE" LA PROFESIÓN ENFERMERO, DE FORMA AUTÓNOMA, COMO DICE LA LEY, TANTO DE MEDICAMENTOS NO SUJETOS COMO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

Y ELLO ES ASÍ PORQUE BASTA Y RESULTA SUFICIENTE QUE SE ACUERDEN ESOS PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍINICA Y ASISTENCIAL PARA PODER INDICAR, USAR Y AUTORIZAR LA DISPENSACIÓN, TAMBIÉN, DE ESOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

POR ALGO ELEMENTAL: entre Profesiones Sanitarias no cabe "delegación" de competencias, craso error con el que se confunde al personal.

¡POR CIERTO!, LA ESPECIALIDAD DE MATRONA, POR EXIGENCIA DEL R. DECRETO 1837/2008, ANEXO VIII, LE CORRESPONDE EL NIVEL DE CUALIFICACIÓN QUINTO, QUE TAMBIÉN LO TIENEN DEMASIADO "TAPADILLO".

LO CIERTO ES QUE EL GOBIERNO HA APROBADO Y PUBLICADO EL REAL DECRETO QUE CITAMOS UT SUPRA, Y NO HAN TENIDO LA HONRADEZ DE MODIFICAR EL CONTENDIO BASTARDO DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 1º DEL R. DECRETO 17818/2010.
 
¿QUÉ INTERÉS EXISTE PARA QUE ESTE GOBIERNO SE COMPORTE EXACTAMENTE IGUAL QUE EL ANTERIOR?

jueves, 27 de marzo de 2014

¿A QUIÉN INTERESARÁ QUE NO SE CUMPLA LA DIRECTIVA 2005/36/UE, ENTRE OTRAS?

Dispone la Ley orgánica de Univiersidades que "El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad.
 
¿Es clara y determinante la LEY?
 
Sin embargo, ¿qué hizo el Gobierno?: el Gobierno se limitó a Acordar lo siguiente: 
 
"En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias".
 
 
¿Y qué dice ese artículo 12 apartado 9) de ese Real Decreto 1393/2007?
 
Veámoslo: Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante.
 
¿Cuáles es esa NORMATIVA EUROPEA APLICABLE?
 
Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005.
 
¿Y qué dice esa Normativa Europea aplicable?
 
Simplemente dice lo mismo que hace casi 40 años: "El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación.

 
A. Enseñanza teórica
a) Cuidados de enfermería:
— Orientación y ética de la profesión
— Principios generales de salud y de cuidados de enfermería
— Principios de cuidados de enfermería en materia de:
— medicina general y especialidades médicas
— cirugía general y especialidades quirúrgicas
— puericultura y pediatría higiene
— y cuidados de la madre y del recién nacido
— salud mental y psiquiatría
— cuidados de ancianos y geriatría
b) Ciencias básicas:
— Anatomía y fisiología
— Patología
— Bacteriología, virología y parasitología
— Biofísica, bioquímica y radiología
— Dietética
— Higiene:
— Profilaxis
— Educación sanitaria
— Farmacología
c) Ciencias sociales:
— Sociología
— Psicología
— Principios de administración
— Principios de enseñanza
— Legislación social y sanitaria
— Aspectos jurídicos de la profesión
B. Enseñanza clínica
— Cuidados de enfermería en materia de:
— medicina general y especialidades médicas
— cirugía general y especialidades quirúrgicas
— puericultura y pediatría
— higiene y cuidados de la madre y del recién nacido
— salud mental y psiquiatría
— cuidados de ancianos y geriatría
— cuidados a domicilio
La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas.
La enseñanza teórica deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y competencias enumerados en este anexo.
 
Sin embargo, ¿que hizo el Ministerio de Educación?
 
El Ministerio estableció, en una simple Orden ministerial lo que vamos a reproducir, bajo los epígrafes "objetivos" y "competencias que deben adquirirse" por parte del estudiante. Veámoslo:
 
Apartado 3. Objetivos.
Competencias que los estudiantes deben adquirir:
1. Ser capaz, en el ámbito de la enfermería, de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las normas legales y deontológicas aplicables.
2. Planificar y prestar cuidados de enfermería dirigidos a las personas, familia o grupos, orientados a los resultados en salud evaluando su impacto, a través de guías de práctica clínica y asistencial, que describen los procesos por los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud.
3. Conocer y aplicar los fundamentos y principios teóricos y metodológicos de la enfermería.
4. Comprender el comportamiento interactivo de la persona en función del género, grupo o comunidad, dentro de su contexto social y multicultural.
5. Diseñar sistemas de cuidados dirigidos a las personas, familia o grupos, evaluando su impacto y estableciendo las modificaciones oportunas.
6. Basar las intervenciones de la enfermería en la evidencia científica y en los medios disponibles.
7. Comprender sin prejuicios a las personas, considerando sus aspectos físicos, psicológicos y sociales, como individuos autónomos e independientes, asegurando el respeto a sus opiniones, creencias y valores, garantizando el derecho a la intimidad, a través de la confidencialidad y el secreto profesional.
8. Promover y respetar el derecho de participación, información, autonomía y el consentimiento informado en la toma de decisiones de las personas atendidas, acorde con la forma en que viven su proceso de salud -enfermedad.
9. Fomentar estilos de vida saludables, el autocuidado, apoyando el mantenimiento de conductas preventivas y terapéuticas.
10.   Proteger la salud y el bienestar de las personas, familia o grupos atendidos, garantizando su seguridad.
11.   Establecer una comunicación eficaz con pacientes, familia, grupos sociales y compañeros y fomentar la educación para la salud.
12.   Conocer el código ético y deontológico de la enfermería española, comprendiendo las implicaciones éticas de la salud en un contexto mundial en transformación.
13.   Conocer los principios de financiación sanitaria y sociosanitaria y utilizar adecuadamente los recursos disponibles.
14.   Establecer mecanismos de evaluación, considerando los aspectos científico-técnicos y los de calidad.
15.   Trabajar con el equipo de profesionales como unidad básica en la que se estructuran de forma uni o multidisciplinar e interdisciplinar los profesionales y demás personal de las organizaciones asistenciales.
16.   Conocer los sistemas de información sanitaria.
17.   Realizar los cuidados de enfermería basándose en la atención integral de salud, que supone la cooperación multiprofesional, la integración de los procesos y la continuidad asistencial.
18.   Conocer las estrategias para adoptar medidas de confortabilidad y atención de síntomas, dirigidas al paciente y familia, en la aplicación de cuidados paliativos que contribuyan a aliviar la situación de enfermos avanzados y terminales.
De acuerdo. Esos son los "objetivos", pero ¿dónde están las directrices, las materias, el número de créditos, teóricos y clínicos, así como el "área de conocimiento" a quienes se adscriban las materias objeto de estudio?
 
Luego, bajo el epígrafe "competencias que deben adquirise", se relaciona lo siguientes: 
 
Conocer e identificar la estructura y función del cuerpo humano. 
Comprender las bases moleculares y fisiológicas de las células y los tejidos.
Conocer el uso y la indicación de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.
Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su autorización, uso e indicación, y los mecanismos de acción de los mismos.
Utilización de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.
Conocer y valorar las necesidades nutricionales de las personas sanas y con problemas de salud a lo largo del ciclo vital, para promover y reforzar pautas de conducta alimentaria saludable. 
Identificar los nutrientes y los alimentos en que se encuentran.  
Identificar los problemas nutricionales de mayor prevalencia y seleccionar las recomendaciones dietéticas adecuadas.
Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.
Conocer los procesos fisiopatológicos y sus manifestaciones y los factores de riesgo que determinan los estados de salud y enfermedad en las diferentes etapas del ciclo vital.
Identificar las respuestas psicosociales de las personas ante las diferentes situaciones de salud (en particular, la enfermedad y el sufrimiento), seleccionando las acciones adecuadas para proporcionar ayuda en las mismas. 
Establecer una relación empática y respetuosa con el paciente y familia, acorde con la situación de la persona, problema de salud y etapa de desarrollo. 
Utilizar estrategias y habilidades que permitan una comunicación efectiva con pacientes, familias y grupos sociales, así como la expresión de sus preocupaciones e intereses.
Reconocer las situaciones de riesgo vital y saber ejecutar maniobras de soporte vital básico y avanzado.
Conocer e identificar los problemas psicológicos y físicos derivados de la violencia de género para capacitar al estudiante en la prevención, la detección precoz, la asistencia, y la rehabilitación de las víctimas de esta forma de violencia.
 
 
Identificar, integrar y relacionar el concepto de salud y los cuidados, desde una perspectiva histórica, para comprender la evolución del cuidado de enfermería.
Comprender desde una perspectiva ontológica y epistemológica, la evolución de los conceptos centrales que configuran la disciplina de enfermería, así como los modelos teóricos más relevantes, aplicando la metodología científica en el proceso de cuidar y desarrollando los planes de cuidados correspondientes.
Aplicar el proceso de enfermería para proporcionar y garantizar el bienestar la calidad y seguridad a las personas atendidas.
Conocer y aplicar los principios que sustentan los cuidados integrales de enfermería.
Dirigir, evaluar y prestar los cuidados integrales de enfermería, al individuo, la familia y la comunidad.
Capacidad para describir los fundamentos del nivel primario de salud y las actividades a desarrollar para proporcionar un cuidado integral de enfermería al individuo, la familia y la comunidad. 
Comprender la función y actividades y actitud cooperativa que el profesional ha de desarrollar en un equipo de Atención Primaria de Salud. 
Promover la participación de las personas, familia y grupos en su proceso de salud-enfermedad. 
Identificar los factores relacionados con la salud y los problemas del entorno, para atender a las personas en situaciones de salud y enfermedad como integrantes de una comunidad. 
Identificar y analizar la influencia de factores internos y externos en el nivel de salud de individuos y grupos.  

Aplicar los métodos y procedimientos necesarios en su ámbito para identificar los problemas de salud más relevantes en una comunidad.
Analizar los datos estadísticos referidos a estudios poblacionales, identificando las posibles causas de problemas de salud. 
Educar, facilitar y apoyar la salud y el bienestar de los miembros de la comunidad, cuyas vidas están afectadas por problemas de salud, riesgo, sufrimiento, enfermedad, incapacidad o muerte.
Conocer las alteraciones de salud del adulto, identificando las manifestaciones que aparecen en sus distintas fases. 
Identificar las necesidades de cuidado derivadas de los problemas de salud. 
Analizar los datos recogidos en la valoración, priorizar los problemas del paciente adulto, establecer y ejecutar el plan de cuidados y realizar su evaluación. 
Realizar las técnicas y procedimientos de cuidados de enfermería, estableciendo una relación terapéutica con los enfermos y familiares. 
Seleccionar las intervenciones encaminadas a tratar o prevenir los problemas derivados de las desviaciones de salud
Tener una actitud cooperativa con los diferentes miembros del equipo.
Identificar las características de las mujeres en las diferentes etapas del ciclo reproductivo y en el climaterio y en las alteraciones que se pueden presentar proporcionando los cuidados necesarios en cada etapa.  

Aplicar cuidados generales durante el proceso de maternidad para facilitar la adaptación de las mujeres y los neonatos a las nuevas demandas y prevenir complicaciones.
 
 
Conocer los aspectos específicos de los cuidados del neonato.
Identificar las características de las diferentes etapas de la infancia y adolescencia y los factores que condicionan el patrón normal de crecimiento y desarrollo.
Conocer los problemas de salud más frecuentes en la infancia e identificar sus manifestaciones.
Analizar los datos de valoración del niño, identificando los problemas de enfermería y las complicaciones que pueden presentarse.
Aplicar las técnicas que integran el cuidado de enfermería, estableciendo una relación terapéutica con los niños y sus cuidadores.
Seleccionar las intervenciones dirigidas al niño sano y al enfermo, así como las derivadas de los métodos de diagnóstico y tratamiento.
Ser capaz de proporcionar educación para la salud a los padres o cuidadores primarios.
Comprender los cambios asociados al proceso de envejecer y su repercusión en la salud.
Identificar las modificaciones estructurales, funcionales, psicológicas y de formas de vida asociadas al proceso de envejecer.

Conocer los problemas de salud más frecuentes en las personas mayores.
Seleccionar las intervenciones cuidadoras dirigidas a tratar o a prevenir los problemas de salud y su adaptación a la vida diaria mediante recursos de proximidad y apoyo a la persona anciana.
Conocer el Sistema Sanitario Español.
Identificar las características de la función directiva de los servicios de enfermería y la gestión de cuidados.
Conocer y ser capaz de aplicar las técnicas de dirección de grupos.
Conocer la legislación aplicable y el código ético y deontológico de la enfermería española, inspirado en el código europeo de ética y deontología de enfermería.
Prestar cuidados, garantizando el derecho a la dignidad, privacidad, intimidad, confidencialidad y capacidad de decisión del paciente y familia.
Individualizar el cuidado considerando la edad, el género, las diferencias culturales, el grupo étnico, las creencias y valores.
Conocer los problemas de salud mental más relevantes en las diferentes etapas del ciclo vital, proporcionando cuidados integrales y eficaces, en el ámbito de la enfermería.
Conocer los cuidados paliativos y control del dolor para prestar cuidados que alivien la situación de los enfermos avanzados y terminales

 

Prácticas preprofesionales, en forma de rotatorio clínico independiente y con una evaluación final de competencias, en los Centros de Salud, Hospitales y otros centros asistenciales que permitan incorporar los valores profesionales, competencias de comunicación asistencial, razonamiento clínico, gestión clínica y juicio crítico, integrando en la práctica profesional los conocimientos, habilidades y actitudes de la Enfermería, basados en principios y valores, asociados a las competencias descritas en los objetivos generales y en las materias que conforman el Título.
Trabajo fin de grado: Materia transversal cuyo trabajo se realizará asociado a distintas materias.
 

Desde luego que es de dudosa legalidad la remisión del Gobierno al Ministerio, porque la Ley lo hace al Gobierno. Reconozco que es un tema de interpretación jurídica, ya que esa cascada de "encomiendas" no parece que tenga encaje para "rellenar" eso que los jurídicos llaman "norma penal en blanco que debe ser complementada por normas extrapenales" (en referencia al Código Penal a la hora de interpretar el término "actos propios"). Es decir, la Norma penal (el Código Penal) precisa de la Norma extrapenal para complementar el concepto de "actos propios" de una Profesión, que no puede inferirse de un Plan de estudio "verificado" por estructuras ministeriales, ya que debe constar expresamente, al menos, en un Real Decreto.
 
Pero, en cualquier caso, ¿cumple el Gobierno el mandato que establece la Ley orgánica de Universidades dictando las Directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional? 

 
Desde luego que no lo cumple. Y no lo cumple porque se limitan, tanto el Gobierno, con ese Acuerdo de 8 de febrero de 2.008, como el Ministerio de Educación, con esa simple Orden ministerial, a establecer una especie de "objetivos generales y específicos", que está muy bien, pero que no es lo que obliga la Ley. Porque los objetivos, generales y específicos, está muy bien, pero nos debe decir siempre y en todo caso cuáles son las concretas materias a superar para conseguir esos objetivos. En definitiva, debe volverse a la estructura de aquel Real Decreto de octubre de 1.990, pero con los contenidos previstos en la Directiva 2005/36/UE
 

Y debemos exigir que se reproduzcan esas Materias porque luego, bajo aquella interpretación sui géneris, obligan a realizar cursos para complementar lo que no se imparte en las escuelas, además de obligados a acudir a los Tribunales, para que éstos nos digan, al final, que faltan materias, como sucedio con   RADIOLOGÍA, por ejemplo.
 

La Orden ministerial (CIN 2134/2008) es, desde todos los puntos de vista, una ilegalidad manifiesta, tanto porque no establece ni las Directrices que marca la Unión Europea ni las condiciones. Ignora, también, los concretos contenidos, que son las Materias antes reproducidas, ni, por supuesto, a qué área de conocimiento se adscriben las mismas.
 
 
Son un mínimo de 4.600 horas de enseñanzas, tanto teórica como clínicas, que pretenden cumplirse en cuatro años, insuficientes según el calendario académico establecido en este País. Recordemos que un alumno no tiene obligación de soportar una carga lectiva superior a 30 horas semanales (y no se habla de créditos).
 
¿A QUIÉN INTERESARÁ QUE NO SE CUMPLA LA DIRECTIVA?