miércoles, 26 de febrero de 2014

MINISTERIO O UNIVERSIDADES ¿POR QUÉ PREFIEREN ENGAÑAR?

Estamos harto que todos usen y abusen de esta Profesión de Enfermero ¿Por qué? Es mi opinión, de nada sirvió la Ley General de Sanidad cuando estableció una "división por objetivos", ni el Real Decreto que estructuró y reguló esas Divisiones (año 1987). Tuvo que ser el Tribunal Supremo quien dijera la última palabra, sentenciando que ni la Profesión de Médico ni la de Enfermero podría estar supeditadas al Gerente.
 
Insistimos, ¿por qué las Direcciones de Enfermería, con base legal, siguen comportándose en la forma que lo hacen? Y lo que es aún peor: deciden qué es legal y qué no, cuando ello debe producirse por escrito.
 
Todos alguna vez han acudido a una Dirección de Enfermería y le han contestado que "eso no viene en la Ley".
 
Pero, ¿quiénes son las Direcciones de Enfermería (o las Jefes de Unidad) para decidir qué viene y qué no viene en la Ley. Lo único que hacen es "el caldo" a la Gerencia (o a la Dirección Médica), ¡nada más!
 
Corrió el bulo, y a día de hoy todavía recibimos muchas consultas al respecto del carácter de Profesión "no auxiliar".
 
Suelen poner como referencia alguna Sentencia, de esas que no se discutió lo fundamental: la consideración de Profesión con plena autonomía técnica y científica, como ordena la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (ex art. 4.7, LOPS).
 
En aquellos juicios no se discutió este asunto; antes al contrario: los jurídicos señalaron y "discutieron" sobre el alcance y contenido de los Estatutos del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica.
 
Y, así nos va. Las Sentencias, sino se discute ese fundamental argumento legal, dirán que, conforme a ese Estatuto del año 1.973, los A.T.S. son auxiliares del médico y actúan bajo su dirección o prescripción.
 
El Estatuto Marco tiene un objeto y un ámbito de aplicación.
 
El objeto es establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal. Y el ámbito de aplicación es el personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado
 
¿Cuál es "su" función?
 
En los supuestos de Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, esas "funciones" vienen en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (exs arts. 2º y 7º, LOPS), y la forma de ejercerla es a base de principios (ex art. 4.7, LOPS). Por tanto, el Estatuto Marco debe respetar lo que dispone la concreta y específica LOPS, que se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española.
 
Y algunos todavía tienen la osadía de "justificarse" diciendo que el Estatuto Marco dejó en vigor las competencias de aquel extinto Estatuto del año 1.973. Y lo dicen porque así lo han leído en el citado Estatuto, cuando dijo (porque también está derogado) en la disposición transitoria sexta que "b) se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única. 1.e), f) y g.).
 
No obstante, como ya hemos señalado, ha sido por Real Decreto-ley 16/2012, cuando el Gobierno "cayó" en la cuenta y corrigió ese tremendo defecto, ya que un mes antes de la aprobación del Estatuto Marco lo había hecho la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
 
Y así quedó definitivamente resuelto la duda. Ese Real Decreto-ley dispuso, queda derogado: "El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
 
Es decir: la Profesión de Enfermero es Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que goza de plena autonomía técnica y científica. O dicho en otros términos: no es auxiliar de la Profesión Médica, como dijera aquel Decreto de noviembre de 1.960 ni, por supuesto, el también extinguido Estatuto de 1.973, entre otros motivos porque la Profesión adquirió el status de Profesión Sanitaria en el año 1.980, una vez que la titulación de ATS fue extinguida por la Universitaria de primer ciclo, de Diplomado en Enfermería. Es decir, exactamente con los mismos efectos que la actual de Grado en Enfermería, que, como nos dice la LOPS, éstos tendrán los mismos efectos que los anteriores Diplomados; no al revés.
 
¿QUIÉNES NOS ENGAÑAN?
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

martes, 25 de febrero de 2014

EL EEES NO ES APLICABLE A ENFERMERÍA. OPINIÓN FUNDADA.

En octubre de 2.007 se publicó un Real Decreto por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
 Dice esta norma que se establece una "nueva" estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permite reorientar, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).
No basta con esta parte expositiva. Ahora veamos la parte dispositiva.

Efectos de los títulos universitarios:
  • "Los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
Finalidad de las enseñanzas de Grado:
  • "Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional".

Este es otro de los muchos errores de este Real Decreto. Y es otro de los muchos errores por cuanto, como nos dice la Ley orgánica de universidades, la finalidad de las universidades es "la preparación (no la orientación) para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística".

Finalidad enseñanzas de Master:
 
 
Y ello es así porque, también lo dice ese Real Decreto de 2007, "las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras".

¡... una formación avanzada de carácter profesional orientada a la "especialización", ...! ¿Es posible? ¡Es posible!, pero no al supuesto de los estudios conducentes a la obtención del título en Enfermería. Lo veremos.

a) Porque la Profesión Enfermero (como la llama la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias -LOPS-), tiene plena autonomía técnica y científica, lo que significa que sólo existe una única Profesión y exige una única titulación (licencia o diploma). No existe otra progresión profesional que no fuera la "Especialización", las cuales, por otra parte, ya están reguladas desde la titulación de A.T.S. Porque, en todos los casos, sería la Ley (del Parlamento) la que establecería ese requisito (no el reglamento).

b) Porque, en todos los casos, las materias del Plan de estudio conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería se rige por Normas Europeas. Y esas normas europeas no pueden ser "abolidas" por ningún Estado miembro de forma unilateral, salvo el supuesto de "salir" de la comunidad europea.

¿Se atrevió el Real Decreto de 8/11/2008 derogar las Directivas Europeas?

Si miramos la Disposición derogatoria del Real Decreto de 8/11/2008 observaremos que tuvo el "atrevimiento" de decir que quedaba derogado el Real Decreto 305/1990, que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero responsable de cuidados generales y establece medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

Y si decimos el "atrevimiento" es por la sencilla razón de que ello no es posible, salvo que se violen, también, las Directivas Europeas, como son la 77/452/CEE y 77/453/CEE, vigentes, por lo que veremos.

No. No se han derogados los contenidos de esas Directiva de 1.977. Y no se han derogado por la sencilla razón de que han sido recogidas en la nueva 2005/36/UE, que es la reproducida en el Real Decreto de 8/11/2008.

¿Dónde está el error?

El tremendo error está es pretender "colocarnos" a los estudios de Enfermería en aquel Real Decreto de 29 de octubre de 2007, por la sencilla razón de que esa Norma no es de aplicación a los citados estudios; antes al contrario, es la propia Norma la que excluye de su aplicación a las directrices y contenidos de los Planes de estudio regulados en Europa, como lo son los de Enfermería. Dice así el artículo 12.9 de la citada Norma:
  • "Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones". 
Volviendo al Real Decreto de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de Abogado, dijo que quedaba derogado el "Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados generales de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre".

¿Cómo que queda derogado una Norma que tiene su fundamento en unas Directivas Europeas? ¡Ah, que  no! ¡Ya!

 ¡Claro que no las derogó este Real Decreto de 8/11/2008! Y no las derogó por la sencilla razón de que las contiene el mismo. Basta con revisar el Anexo V. 5.2.1.

No. No están derogadas aquellas Directivas del año 1.977.
 
¿Dónde está el problema?

Sencillo: en la "Orden del Ministerio de 3/7/2008 por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficial que habiliten para el ejercicio del a profesión Enfermero".

Porque esa Orden ni puede ni debe titularse en la forma que lo hace, porque ni verifica ni puede decir que el título "habilita". Es el fatídico Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/2008 el culpable de todo el desaguisado, como lo fue en el año 1.990, con aquel bodrio de Directrices. Y lo mismo cabe decir del Real Decreto 1393/2007. Unas tras otras, pero a peor, como siempre.

Ahora el asunto parte del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8/2/2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán  adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos (sic) que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería ¿En qué quedamos? ¿De Enfermero o de Enfermería? Pero fijémonos en lo que dijo este Acuerdo y lo que luego dice la aberrante Orden Ministerial de 3/7/2008:
 
En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
 
¿Y qué dice ese artículo 12.9)
 
Ya lo hemos reproducido: que se reproduzcan las materias y organización de las enseñanzas conducentes a la obtención del título (licencia o diploma) de Enfermero responsable de Cuidados ¿Cumple esa Orden Ministerial de 3/7/2008 lo previsto en la Directiva Europea 2005/36/UE? No. Ni de lejos ¿Por qué? Alguien será el culpable de lo sucedido.
 
Y sucede que los Planes de estudio tienen (deben) adecuarse tanto a las materias como al número de horas que allí figuran, entre otras cosas, el que a las enseñanzas clínicas se le asignen un mínimo de 2.300 horas. Pero, ¡ojo!, porque un alumno no puede tener una carga lectiva superior a 30 horas semanales.
 
Consecuencia:
 
Los estudios conducentes a la obtención de la titulación que habilite para el ejercicio de la Profesión de Enfermero responsable de Cuidados tiene que tener una duración mínima de 5 años.
 
Veamos ahora la utilización que han hecho algunos para decidir que tenemos que hacer un curso de adaptación.
 
Para comenzar, vamos a recordar que el inicial Plan de estudio conducente a la obtención de la titulación en Enfermería constaba de todas las materias previstas en la Unión Europea y, además, con una carga lectiva mínima de 4.600 horas.
 
El problema es que un Real Decreto del año 1.987 prohibió que los alumnos realizaran más de 30 horas semanales. Entonces aparece aquel bodrio de Real Decreto de octubre de 1.990 y organiza el Plan de estudio de tal manera que lo “dejan” en 143 créditos, asignando un valor/hora al crédito de 10 horas.
 
Peor resultó en el año 2.003, cuando al ocurrente de turno dispuso que un crédito puede tener un valor/hora de entre 25 y 30 horas. Es decir, una hora tiene el valor de más de un día (y que no cuenten milongas). La medicina, por ejemplo, tiene una carga lectiva de 5.500 horas; de ahí que no hayan permitido que su Plan de estudio no sea inferior a 360 créditos. Sin embargo, para los estudios de Enfermería, con una carga mínima de 4.600 horas lo organizan en un máximo de cuatro años.
 
Bien. Retomando el asunto de dónde “sacan” las universidades el curso de “adaptación” es sencillo. Quizá del contenido de la disposición adicional cuarta de aquel Real Decreto de 29 de octubre de 2.007, que dice:
Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.
 
Y, decimos, ¿qué necesidad hay de aplicar este contenido a los Diplomados (universitarios) en Enfermería, cuando tanto este título como el de Grado son de los conocidos de primer ciclo?
 
Sí; de primer ciclo. Como antes eran los Diplomados. Y los licenciados de segundo ciclo.
 
Y tan ello es así que el Gobierno ha prometido aprobar un Real Decreto otorgando a Veterinarios, Farmacéuticos y Médicos un título de Master (que será, con toda seguridad) el que se exija para el acceso a la Profesión de … Médico.
 
Es decir, una Norma con carácter general es utilizada porque “cuatro” espabilaos de algunas universidades para “sacarle” los euros a los Diplomados, que para eso lo tienen “educados”.
 
BARBARIDAD TRAS BARBARIDAD, QUE NO CESAN. EL E.E.E.S. NO ES APLICABLE A LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA. OTRA COSA ES EL NOMBRE DE LA TITULACIÓN, Y LA POSIBILIDAD DE DESARROLLARSE ACADÉMICAMENTE ¡POR CIERTO!: CON EL TÍTULO DE D.E. MÁS EL TÍTULO OFICIAL DE ENFERMERO ESPECIALISTA, SE PUEDE ACCEDER AL DOCTORADO (ART. 6.2, LETRA C).

viernes, 14 de febrero de 2014

ENFERMEROS: CURSO DE ADAPTACIÓN: BROMA DE MAL GUSTO.


Precisamente tienen que ser las universidades, mejor expresado, algunos Centros universitarios, desde donde se está vendiendo a los Diplomados EN enfermería un curso de adaptación de su titulación con la de Graduado. Inadmisible si existiera un Gobierno responsable, aunque solo fuera por la alarma social que produce el "hecho" -porque es un hecho lo que está ocurriendo-. Y si decimos un Gobierno “responsable” lo es porque los datos están ahí: más de 3.000 personas se han “matriculado” para hacer un curso y obtener, así, el título de Grado en Enfermería. Costo de 3.000 "alumnos" a una media de 2.000€ hacen un total de 6.000.000€ por curso. Si hacemos una somera extensión en el tiempo y alumnado, estamos hablando del mayor engaño sufrido por la titulación de DUE, jurídicamente hablando.
 

REPASEMOS QUÉ DICEN LAS NORMAS VIGENTES:

 a)  Las Universidades públicas están integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.

b)        Las Escuelas y Facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad.

Luego, Centros universitarios son las Escuelas y las Facultades; sí, pero para la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administración y de gestión conducentes a la OBTENCIÓN de títulos de Grado.

¿El curso de adaptación, ofertado por esos centros académicos, puede incluirse en estas disposiciones legales? ¡Desde luego que no! Y la respuesta es no por algo elemental: esos centros universitarios tienen la función de aplicar las normas necesarias para obtener la titulación de Grado. En todo caso, las universidades estarán haciendo uso de su autonomía para expedir diplomas y títulos propios. En lo demás, tendrán que adaptarse a la legislación del Estado.


¿DÓNDE NACE ESE TÍTULO DE GRADO?


En el año 2.001 la Ley orgánica de Universidades dispuso que a fin de promover la movilidad de “estudiantes” y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior (EEES), el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen del suplemento europeo al título, así como que el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la “unidad de medida” del haber académico, correspondiente a la “SUPERACIÓN” de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de “TÍTULOS de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el “crédito europeo”.

 
Fue en el año 2.007 cuando la Ley redefinió las titulaciones preexistentes, de Diplomado, Licenciado y Doctor, por las de Grado, Master y Doctor.


En desarrollo de aquella Ley orgánica de universidades de 2.007 se dicta el Real Decreto de 29 de octubre de 2.007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, previendo que los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. Estamos hablando, entre otras, de la titulación de Diplomado en Enfermería ¿Ha cambiado el Plan de estudio conducente a la obtención de la titulación en Enfermería? Rotundamente, no. Y no ha cambido porque tanto la organización como las materias no han sufrido variación desde su aprobación en el año 1.977.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LOS TÍTULOS DE DE?

Conforme a la legislación que le resultó aplicable al título de Diplomado en Enfermería, nos dijo y nos dice la norma que  son títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos títulos surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente.


Y los tuvo, los ha tenido y los tiene, por ejemplo, para acceder a la “nueva” titulación de Master. Antes, para el acceso a una Licenciatura (segundo ciclo), como Antropología, entre otras. Es decir: se accedía directamente, incluso homologando determinadas materias de esta titulación. Hoy en día todos conocemos a alguien en posesión de una titulación de doctor gracias a la titulación de D.E., que accedió a la Licenciatura y posterior doctorado. Y quizá fueran algunas de estas personas las que hoy dicen a los demás que para acceder al doctorado tienen que realizar ese “curso” de adaptación, acceder al Grado y después al Master ¿Qué les parece?

Es decir, que un DUE accedió a otra titulación, Antropología, y desde ésta al Doctorado, sin necesidad de adaptarse ni de realizar un Master -el cual, entre otras cosas- debería corresponderse con alguna/s de las materia/s del Plan de estudio para enfermería. Existen muchísimos titulados DUE que han accedido a un Master y posteriormente se han doctorado.


Los efectos académicos (que no profesionales) del título de D.E. sons más que evidentes: Plenos efectos académicos. Y, por extensión, forman parte del requisito para el acceso a la Profesión -la única Profesión- de Enfermero.


Estamos hablando, recordemos, de los efectos académicos, que son plenos. Y si son plenos los efectos “académicos”, ¿qué necesidad hay para tener que realizar ese curso de “adaptación” que se han inventado unos y otros? Y se lo han inventado precisamente aquellos que accedieron, progresaron académicamente, desviándose de la línea argumental de los P.E. del DUE.

ARGUMENTAN, ¡ES QUE D.U.E. Y GRADO NO ES IGUAL!


¿Dónde, en qué norma nos dice esa cosa?


¡Vamos a ver! El Estado decide “adaptar” las titulaciones preexistentes, de Diplomado, Licenciado y Doctor a los nombres de “Grado, Master y Doctor”, y lo hace por un simple "acuerdo" -compromiso- con otros Estados (EEES) ¡Nada que objetar!, pero tampoco tiene nada que objetar el que aquellos títulos -los anteriores- tienen que ser reconocidos a todos los efectos.

Un título es el que se exige para el acceso a una Profesión. Y es necesario -además- que los contenidos de los Planes de estudio se modifiquen -¡faltaría más que no se evolucionara!-, pero ello no significa desapoderar los derechos de los anteriores titulados, cuando es de pura lógica, son lo precursores -deben serlo- de modificar -en su caso- algunos contenidos.

Por ejemplo: la licenciatura en Derecho, si bien adaptó su estructura y organización a la nueva titulación también es cierto que mantienen todos sus efectos, tanto académicos como profesionales, los titulados ¡faltaría más que se produjera una expropiación de los derechos!
 

¿Imaginan que tirásemos la titulación de Licenciado en Derecho de no “convalidar” esa titulación por la de Grado en Derecho? Sería tanto como desposeer a todos los titulados de sus derechos y puestos de trabajo. Los miembros de la judicatura que accedieron a sus puestos de trabajo a partir de la titulación de Licenciado en Derecho, a los que ahora les dijeran: "tienen ustedes que realizar "un curso de adaptación" ¡Qué barbaridad! Sería tanto como decir que todos los Tribunales carecen de legitimación para poder mantenerse en sus puestos de trabajo de Magistrados.

En este caso, lo que ha hecho la norma es, en principio, preservar los Derechos de los Licenciados y, a partir de la nueva organización y ordenación de las enseñanzas se optó por disminuir el número de créditos de aquella Licenciatura pero tienen que cursar estudio de Master; es decir: han pasado de cinco años a seis años: Cuatro curso para el Grado y dos cursos para el Master. Además, se les exigirá un examen para acceder a la Profesión de Abogado.

Tiene cierta lógica, incluso ha aumentado la ordenación de la titulación. Pero bien es cierto, recuerden, que todo esto se ha producido con normas de rango legal, por Ley y preservando todos los derechos.

¿QUÉ D.U.E. Y GRADO NO ES IGUAL?

¿Quién puede mantener eso? El error –que es interesado- parte de la nueva organización de las enseñanzas, que se amplia en un año ¡Cierto!, ahora son cuatro años. Pero, ¿porqué son ahora cuatro años en lugar de tres? La explicación es sumamente sencilla: porque la carga lectiva de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos debe oscilar entre VEINTE Y TREINTA horas semanales, incluidas las enseñanzas practicas; y esa carga lectiva, en total, tiene que ser entre 60 y 90 créditos por año académico.

Por otra parte, la Ley orgánica de universidades del año 2.007 -que modificó a la Ley orgánica de universidades del año 2.001- nos dijo en su disposición adicional decimoquinta que en las directrices y condiciones previstas en el artículo 35.1, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, así como para el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones universitarias o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las universitarias a todos los efectos.


¿Ha establecido el Gobierno en las Directrices generales propias que ordena la Ley el paso de un ciclo a otro? (tengamos en cuenta que no se habla de un “curso”, sino el paso de un ciclo a otro (ciclo), es decir, de Grado a Master y de Master a Doctor? No.


Lo que hizo el Gobierno es dictar un Real Decreto, el de 29 de octubre de 2.007, y en esa Norma se dijo “Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.

¿Es aplicable esta disposición a los titulados Diplomados en Enfermería respecto al título de Grado en Enfermería? La respuesta, igualmente, es negativa. Y es negativamente, además de por todo cuanto llevamos expuesto, por lo que se dirá seguidamente.

Como hemos reproducido bajo el título “dónde nace el título de Grado”, los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. Siguiendo ese hilo argumental, tiene que preverse la progresión académica, desde un primer ciclo a otro; o dicho en otros términos: antes, de Diplomado a Licenciado y Doctorado; ahora, de Grado a Master y Doctorado.

Pero, incluso, existen otras formas para acceder al Doctorado sin necesidad de curso de adaptación ni de cursar Máster: basta con estar en posesión de un título oficial (que no académico) de Especialista en Ciencias de la Salud de una duración de dos años para ACCEDER directamente al Doctorado ¿Saben esos "académicos" de esta situación? Lo comentaremos al final.


¿QUÉ HA CAMBIADO RESPECTO DE LOS CONTENIDOS DE LOS P.E. PARA HACER DIFERENTE A LOS DUE DE LOS GRADOS?


No ha cambiado nada, legalmente hablando. Y no ha cambiado nada porque el Gobierno carece de competencias para regular los estudios que conduzcan a la obtención de una “acreditación” para ejercer en la Unión Europea y Tratados que reconozcan la reciprocidad de reconocimientos.

Lo vamos a ver seguidamente.

ADEMÁS DE LO ANTERIOR, RECORDEMOS …:

Por una parte, porque en Europa se exige que los Gobiernos acrediten con una “licencia, certificado o título” que se han superado una serie de materias y en un determinado espacio de tiempo. En España esa acreditación es un título universitario oficial.

Por otra, porque, en todos los casos, el Reino de España está obligado a cumplir lo que se dispuso en aquellas Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE, que fueron reproducidas en Febrero del año 1.990. Y es el contenido de estas Directivas –con pequeñas modificaciones- las que han sido reproducidas en el año 2.005, con la Directiva 2005/36/UE (Anexo V. 5.2.2), y trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico por RD 1837/2008.


¿Recuerdan cómo se organizaron y estructuraron los estudios conducentes a la obtención de la Diplomatura en el año 1.977? Vean la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1.977 (BOE del 26 de noviembre) ¡ya verán que existe un reproducción total del contenido de las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE.


¿Acaso aquellos titulados que cumplieron literalmente los P.E. previstos en esa Orden Ministerial eran “más importantes”, tenían otros efectos académicos, que los posteriores, que vieron disminuido el número de horas de enseñanzas?


Luego, si aquellas materias y número de horas se ha mantenido por la propia Directiva 2005/36/UE, teniendo en cuenta que la carga lectiva máxima de un alumno es de 30 horas/semanas, no es posible cumplir lo dispuesto en esa Directiva del año 2.005 sino se modifica la estructura de las enseñazas conducentes a ese documento que acredite ante la Unión Europea que se han superado todas las materias y que se ha cumplido con la carga lectiva mínima de 4.600 horas.


Por tanto, académicamente hablando no es posible que la nueva organización y ordenación de las enseñanzas conducentes a la obtención de la “titulación” de Grado en Enfermería (que es el documento que acredita la superación de aquella materias y número de horas regulados tanto en Europa como en España (RD 1837/2008), pueda decir que la titulación de D.U.E. legalmente obtenida no tenga los mismos efectos académicos que la titulación de Grado. Entre otros motivos porque, tanto una como otra, tienen la consideración del mismo ciclo y nivel, ahora con esa carga lectiva de 240 créditos mínimos, que no es otra cosa que una violación de las disposiciones europeas. Se puede comprobar en el artículo 12.9 de aquel RD 1393/2007, de 29 de octubre.

 
De ahí que, otro ejemplo, los D.U.E. puedan ser –y de hecho lo son- Profesores Asociados en los estudios conducentes a la obtención del Grado en Enfermería (ex art. 53, L.O. de Universidades). Y esta Ley del año 2.007 recoge esos efectos  académicos porque precisamente así se previó en la genuina Ley orgánica Universitaria del año 1.983 (ex art. 35)., que reprodujo la Ley orgánica 6/2001.


EL HÁBITO NO HACE AL MONJE.

Aducir que Diplomado y Grado no es igual, es decir,, lo mismo, tiene un objetivo pretencioso: obtener dinero fácil a costa de los Diplomados en Enfermería, esos que están enseñando a los nuevos titulados con el nombre de Grado.

Se ha llegado a publicar que se pretenden “dos Profesiones”, con la introducción de la titulación de Grado en Enfermería ¡Bien!, barbaridades se leen todos los días. Pero estas son las reglas legales, demostrando que la titulación de D.U.E. es exactamente lo mismo que la titulación de Grado, solo que en esta última se “respetan” los derechos del alumno, no sometiéndolo a la excesiva carga que soportaron los titulados Diplomados en Enfermería, del que se abusó –y se abusa- hasta niveles insospechados.


Y si aseguramos que el “hábito no hace al Monje” tiene su significado: las Directrices Generales Propias conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Enfermería tiene que cumplir lo preceptuado en las Directivas Europeas y en las Normas Españolas (RD 1837/2008). Luego no es posible diferenciar entre ambas titulaciones, ni a efectos académicos ni profesionales.
 
LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES.

Todos sabemos que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003) se ha dictado en aplicación del artículo 36 de la Constitución Española, que remite a la Ley la regulación del ejercicio de las Profesiones Tituladas. Y esas Profesiones Tituladas, analizadas dentro de ese artículo 36, CE, tienen que ser aquellas previstas en la propia LOPS, que así las define en su artículo 2º, y las recoge en sus artículos 6 y 7º.


Y es en este artículo 7º donde podemos leer que corresponde al Enfermero dirigir, evaluar y prestar los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

¿CUÁNTAS PROFESIONES ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES EXISTEN?

Parece obvio: una, de Enfermero, cuyo título ha sido definido en el artículo 2º de la LPOS, además de recogido (literalmente) en su artículo 7º.2,a). Además, teniendo en cuenta lo dispuesto en aquella Ley orgánica de Universidades del año 2.001, la Disposición Adicional undécima de la LPOS previó que las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.


EN CONSECUENCIA, SI LOS GRADUADOS EN ENFERMERÍA PUEDEN ACCEDER A LA PROFESIÓN DE ENFERMERO, COMO NOS DICE LA LOPS, ES EN EL ESTATUTO GENERAL DE LA PROFESIÓN DONDE DEBE INCLUIRSE ESA EXIGENCIA: LA POSESIÓN DE LA TITULACIÓN DE GRADO EN ENFERMERÍA PARA EL ACCESO A LA PROFESIÓN. JUSTO AL REVÉS DE CÓMO SE VIENEN PREDICANDO.


Y ESTA SITUACIÓN TUVO QUE SER INCLUIDA A PRISA Y CORRIENDO EN EL R.D.LEY 9/2011, DE 19 DE AGOSTO (BOE DEL 20), QUE ESTÁ EN VIGOR.


PERO, IMAGINEMOS QUE FUERA LEGAL ESE CURSO DE “ADAPTACIÓN”.
 
Ya se ha escrito en otras ocasiones lo que se dispuso en ese Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, estableciendo que “en todo caso NO PODRÁN ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y master. Y abunda el apartado 3º de su artículo 6º lo siguiente: “el número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente”.


¿CUÁNTO SUPONE EL 15% DEL P.E.? RECORDAR QUE ES DE 240 CRÉDITOS. LUEGO, EL 15% (MÍNIMO) SE CORRESPONDERÍAN CON 36 CRÉDITOS. Y SI AL EXTINTO TÍTULO DE DUE SE LE APLICAN 210 CRÉDITOS, SUMANDO LOS 36 QUE DICE ESTE REAL DECRETO, ELLO SUPONE 246 CRÉDITOS. ES DECIR, SEIS CRÉDITOS MÁS QUE LOS NUEVOS GRADUADOS. Y TODO ELLO, ADEMÁS, SIN TENER EN CUENTA EL VALOR/HORA/CRÉDITO, QUE PASA DE 1 CRÉDITO/10 HORAS A 1 CRÉDITO/25-30 HORAS.


Y PARA CONCLUIR, TAMBIÉN VAMOS A RECORDAR QUÉ DISPONE EL REAL DECRETO 99/2011, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS OFICIALES DE DOCTORADO.


Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado.


1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario.

2. Asimismo podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
 
a) Estar en posesión de un título universitario oficial español, o de otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.
 
b) Estar en posesión de un título oficial español de Graduado o Graduada, cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea de al menos 300 créditos ECTS. Dichos titulados deberán cursar con carácter obligatorio los complementos de formación a que se refiere el artículo 7.2 de esta norma, salvo que el plan de estudios del correspondiente título de grado incluya créditos de formación en investigación, equivalentes en valor formativo a los créditos en investigación procedentes de estudios de Máster.


c) Los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.

d) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de Doctorado.
 
e) Estar en posesión de otro título español de Doctor obtenido conforme a anteriores ordenaciones universitarias.
Recordemos que estamos hablando -como dicen- de efectos "académicos" ¡No olviden!

ES DECIR, QUE UN PRACTICANTE/ATS/DUE (O CUALQUIER OTRO “TÍTULO DE ESO QUE LLAMAN EEES) ESTANDO EN POSESIÓN DE UN TÍTULO OFICIAL (NO ACADÉMICO) PUEDE OPTAR A LA TITULACIÓN DE DOCTOR. SIN EMBARGO, LA POSESIÓN DEL TÍTULO DE DUE (ACADÉMICO, QUE MANTIENE TODOS SUS EFECTOS ACADÉMICOS) NO PUEDE ACCEDER A LA TITULACIÓN DE GRADO.

¿ALGUIEN TIENE OTROS ARGUMENTOS MEJOR FUNDADOS? ¡QUE LOS EXPLIQUE! ¡DICHOSO DINERO!

lunes, 10 de febrero de 2014

COMO NO QUIERO QUE SE PIERDAN, LOS GUARDOS.


¿No será otra forma de "comprar voluntades"? No encuentro la legalidad; ¡es habitual, ... ¡Qué vamos a hacer! ¿Cuándo los demás?

 
C 3 h
  1. revisión ... enseñanzas campo sanitario xa mejor adecuación conocimientos profesionales necesidades sociedad española NO SIGNIFICA nada más

  1. Entre unos y otros estamos consiguiendo que reina la apatía y la desidia ¿Es lo que se está buscando por parte de todos? ¡Tengo mis dudas!
  1. ¿Porqué todos los Gobiernos coinciden en no especializar a la Enfermera? ¡Tan contagioso no puede ser ese virus! ¿O es una enfermedad rara? 
Antes, ganar dinero era sinónimo de trabajar mucho; hoy es justo lo contrario: trabajar poco y ganar mucho ¿Se ha generalizado el dicho   
Cómo conseguir que todos hablemos el mismo lenguaje. Los médicos lo tienen superado: han conseguido q se les conozca como doctores.

  1. Rectificar es de sabio; ahora solo falta anular el párrafo 4º del art. 77.1 Ley 29/2006, y de paso RD 1718/2010.
Cuando se baremen méritos y a alguien que se ha elegido "dedocráticamente" le asignen el dobe de puntuación, luego no vale "chillar
13 h
  1. Mientras no se demuestre lo contrario, la EFICIENCIA es la única forma de DISMINUIR costo. Y esa eficiencia lo es con la Especialización.
15 h
  1. ¿Es que no existe nadie en el Gobierno que ponga freno a eso del CURSO DE ADAPTACIÓN? ¡Es muchísimo dinero! Así están entretenidos, dirán.
  2. ¿Porqué huímos del nombre de la Profesión? Al menos, los médicos anteponen "doctor". Copiemos, es sano        
El problema de los DUE es los "profesores" q han tenido en la materia Legislación ¿Quiénes han sido y qué le han impartido al respecto?
  1. Lo q mal comienza, mal acaba. Algunos de esos q andan x los centros universitarios intentan hacerse de oro x cuenta de los DUE, como dicen
  1. No confundir "conocimientos" con competencias. Cada cual es dueño de su ignorancia, q no debe transmitirse; antes al contrario: reconocerlo

  1. Cada País es soberano x regular el ejercicio de la Profesión. En España, la LOPS ¿Acaso todos los médicos gozan de la misma autorización? No 
  1. Un Enfermero español q emigre a la U.E. es reconocido como tal, q le habilita xa prescribir. Cosa distinta será autorizar o no lo prescrito  
  1. Lo primero q debería hacer un titulado es informarse de los efectos de la titulación, q son académicos y profesionales. No hay más distingos
  2. 17 h
Las competencias de las Profesiones tituladas se regulan x LEY. Cosa diferente es la autorización x prescribir x cuenta de los Presupuestos.
Para Profesor titular o Catedrático de universidad es requisito el Doctorado. Fuera de la Universidad existen Profesiones, no titulaciones.
Cualquiera que fuera el tipo de nombramiento/contrato: soy Enfermero (art. 7.2,a). Académica/: Profesor Asociado (art. 53, LOU).

  1. Hablemos 1 lenguaje común: Asistecial/ soy ENFERMERO. Academica/ Profesor Asociado, en mi condición de Enfermero especialista de reconocida

  1. ¿No parece más coherente responder?, ¡soy Enfermero! No, al parecer tenemos q diferenciar entre "clases", con o sin acreditación.

  1. Tú, ¿qué eres?, responden: DUE, pendiente de acreditar. A partir de ahora te dirán ¡soy Grado, pero con asignatura xa prescribir! ¡DE PENA        
  1. ¿Por qué huímos del nombre de la Profesión? tttp://carlostardiocordon.blogspot.com.es/

  1. ¿Por qué huímos del nombre de la Profesión? ttp://carlostardiocordon.blogspot.com.es/

  1. Se pueden contar con los dedos de una mano los servicios de salud que conovocan puestos, con sus correspondientes requisitos ¡Venga ya! 
Dicen, ... "altos cargos de ..." ¡Pero bueno!, si no son otra cosa que personas elejidas por capricho, o lo q sea, del político de turno.
8 de feb.
  1. La Enfermera puede y debe imponer su criterio, siempre teniendo en cuenta las necesidades de los pacientes, no de intereses extraños.

  1. La gestión clínica debería estar dirigida por una Enfermera, pero profesionalizada, no la que se le antoje al político de turno por ser ...

  1. El problema de cómo gestionar un servicio concreto es la absoluta falta de profesionalismo. Cada cual a lo suyo ¿Me explico? Se recibe a ...

  1. ¿A qué cosa llaman gestión clínica? ¿Acaso no se toman decisiones unilaterales sin contar con Profesión Enfermera? No me gusta el objetivo
  8 de feb.
¿Quién se atreve a relacionar título con ejercicio de una Profesión? ¿Es que no tienen ojos para ver la realidad?   
Los políticos han aprendido eso de negociar y pactar que se olvidan de la ley ¿Qué hay detrás de una negociación? Nunca se sabrá.
8 de feb.
Negociar, pactar, acordar y reglamentar son conceptos74iferentes. El Gobierno debe gobernar conforme a la Ley, por mucho que negocie/pacte/
  7 de feb.
K Pero para qué. Existen hoy doctores q han accedido desde Diplomado y Master, sin trabas, salvo que no hubiera plazas.
 
7 de feb.
  1. 6.000.000€ para las "universidades" ¡Seguro! carlostardiocordon.blogspot.com.es     
  1. 6.000.000 € (3.000 "matrículas" por 2.000€)¿Qué pretenden sacar las "universidades" lhttps://www.blogger.com/blogger.g         
  2. Carlos Tardío Cordón@CarTarCor 7 de feb.
  3. Y, ¡digo yo!, ¿para qué se precisa ese "curso de adaptación del título de diplomado al grado"? (Disposición adicional 7ª LOPS).
7 de feb.
  1. ... pues como a 200.000 se les ocurra, serán 400.000.000€ ¡No está mal! Y como nos han "educado" en cursos, pues ... así nos va.  
  1. Si con 3.000 "matrículas", eso q llaman "curso de adaptación", las "universidades" piensan "sacar" 6.000.000€ ¿a cuánto ascenderá el total?

  1. Las CC.AA. reciben peticiones de informe del Gobierno Central sobre las Profesiones, que nos afectan, y no nos consultan, ¿pq?

  1. Como no lo sabemos, vamos a preguntar, ¿todas las Administraciones autonómicas tienen igual comportamiento con los Colegios Profesionales?

  1. A partir de ahora voy a asegurar que la tierra es "cuadrada", ¡seguro que tendré a alguien que lo ratifique! No obstante, 1º lo "convenceré"
Qué pretenden algunos centros universitarios con los DUE?
APD. La Resolución del SES (enero 2014), hablando de Cupo y Zona, no afecta a los Funcionarios Sanitarios Locales (APD).
4 de feb.
La adscripción de los APD a los EAP comenzó en febrero de 1.984. Ahora fue el RDL de 2.012. Cada comunidad es quien debe aplicarlo.         
4 de feb. APD: lo sucedido es q en su día a los APD se les adscribio Cupo, xe ese concepto, Cupo, no significa afectado x Resolución de enero del SES
El APD es el Funcionario que tiene su origen en Ayuntamientos; los asumió el Estado y éste lo transfiere a las CC.AA. ¿Dónde está la duda?
4 de feb.
CUPO/ZONA. Los regímenes jurídicos son: Funcionarios, Estatutario y Laboral. Nada tiene que ver una relación con otra; son normas distintas.
4 de feb.
  1. Si a partir de Zonas Básicas de Salud dejan de existir los Cupos, ¿porqué se dan x aludidos APD, Funcionarios Sanitarios Locales?
4 de feb.
  1. CUPO y ZONA se integran en el sistema Retributivo que comenzó en 1.987 y finaliza en 2.003, con el Estatuto Marco ¿Dónde está el error?          
4 de feb.
  1. El Enfermero, como Profesión, sólo tiene un "jefe": el paciente; y ese jefe debe ser protegido y defendido      
4 de feb.
  1. Los Enfermeros deberían capitear la aplicación de esos derechos. Es una premisa de su Código Deontológico
4 de feb.
  1. Segimos sin interiorizar los derechos de los pacientes, a pesar de la Constitución y la Ley  
4 de feb.
  1. Cómo es posible q los comunistas reprueben a la Iglesia Católica; ¡si son iguales! ¿No será pq le quita protagonismo? ¡Tal xa cual!
            Retwitteado por           
4 de feb.
  1. Jornadas Derecho Sanitario Colegio Enfermeros Badajoz coenfeba.com/2014/01/i-jorn