domingo, 8 de febrero de 2015

PRESCRIPCIÓN: qué pretende el Gobierno?

Parto de la expresión, "prescripción", con la que no puedo estar de acuerdo, porque en la expresión existe contradicción, además de violar Derechos fundamentales, que están ahí, pero a nadie parece preocuparles. Son Derecho, no sólo previsto en la Constitución Española, sino que se previeron ya desde aquella Declaración Universal; luego, apliquémoslo.

PRESCRIPCIÓN.-
La primera acepción del Diccionario es "preceptuar (dar precepto), ordenar, determinar algo. La segunda se corresponde con "recetar, ORDENAR remedios". Ninguna de ella es correcta.

Prefiero "indicar", mostrar o significar algo.

 
La Ley del medicamento NO ES UNA NORMA atributiva de competencias, por un elemental motivo: no se aprueba en desarrollo del precepto constitucional que así lo dispone: "La Ley regulará el ejercicio de las Profesiones Tituladas" (ex art. 36, CE), entendiendo por tales a aquellas Profesiones que exigen titulación universitaria (por todas y con remisión a otras tantas anteriores RTC 1993/111), sino por aquel precepto constitucional recogido en el artículo 149.1, 16ª, CE, "bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos".
 
Dicho lo anterior, y a los efectos de aclarar algunas dudas, no es posible hablar de "facultado", por mucho que lo diga la Ley; ni se puede hablar de "intrucción", también porque lo diga la Norma. Para poder "prescribir" (INDICAR) el único requisito admisible  CONSTITUCIONALMENTE es tener la consideración de Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tal como nos indica la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias (LOPS), la cual, además, prevé la Plena autonomía Técnica y Científica. Es decir: no existe Profesión -en mayúscula- sin poder "prescribir" (INDICAR). 
 
Volviendo al articulado de la Ley del medicamento, el primer párrafo de su artículo 77.1 nos dice que "La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica" ¿únicos profesionales con "facultad"? Luego, para comenzar, si puede "prescribir" Odontólogos y Podólogos, obvio es inferir que no están dispensando una receta "médica"; en todos los casos será una Receta Odontológica o Podológica.
 
La "facultad" es una cualidad de las Profesiones; otra cosa será "autorizar" por parte del "pagador", en nuestro caso el Sistema Nacional de Salud.
 
Como anécdota, ya llama la atención el hecho de que la propia Ley hable de "receta médica", cuando, por ejemplo, también están "facultados" los Odontólogos (crasor error, son Dentistas) y los Podólogos (menos formación que la Matrona). Luego, no se debe llamar "receta médica", sino receta de ...
 
NOS INTERESAN, ADEMÁS, LOS TRES PÁRRAFOS SIGUIENTES.
 
Vistos los errores del párrafo primero que hemos reproducido, vamos al segundo: "Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".
 
Con independencia de lo anterior, es decir, que se prevea la posibilidad de que el Podólogos pueda prescribir y la Matrona no, con más tiempo de formación y muchísimos cientos de años que lo vienen haciendo, es objetivamente evidenciable que entre el contenido de ese párrafo segundo y lo escrito en el cuarto párrafo de ese mismo artículo 77.1, no debe (no debería) existir contradicción. Es un principio que se nos inculca durante los estudios de Derecho. Y veamos porqué.
 
Leemos, en todos los casos, que la propia Ley del medicamento establece que los Enfermeros podemos indicar, usar y ordenar que se dispense (aquí "ordenar" es correcto, porque va dirigido el mandato a quiene tiene que dispensar el medicamento o producto sanitario) el medicameto o producto sanitario. Además, este articulo 77.1 de la Ley del medicamento hemos de ponerlo en relación (porque existe un reenvío normativo -elíptico- a la específica norma que regula el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, la cual establece que actúemos con Plena Autonomía Técnica y Científica. 
 
Luego, después no puede decir esa misma Ley que "El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo". Es decir, que según este precepto, el anteriormente reproducido, el segundo, estaría condicionado a esa "acreditación" para indicar, usar y administrar medicamentos y productos sanitarios, cosa que no es así: se dice "de forma autónoma". Y a esa principio hay que aplicarle lo dispuesto en la anterior, vigente y aplicable LOPS: Principio de Plena Autonomía Técnica y Científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley, ..." Y en esta LOPS el único límite a tener en cuenta es el contenido del artículo 15 de la Constitución Española, que es el que atribuye a los ciudadanos su Derecho a la integridad física y moral. 
 
Visto el contenido de la Ley del medicamento y su correlativa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, resta por aplicar -sí o sí- aquellas Leyes orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía, en las cuales se ha transferido a los Servicios de Salud la Administración y Gestión de la Asistencia Sanitaria.
 
Es decir, la "autorización" (acreditación) para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios es competencia de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. Son ellos quienes tienen la potestad de autorizar (acreditar) a los Enfermeros, como lo hizo -aunque no estemos de acuerdo- Andalucía y la comunidad autónoma de las Islas Baleares, ratificados ambos Decretos por Sentencias de sus correspondientes Tribunales Superiores de Justicia.
 
QUEDAN PENDIENTE...
 
¿Qué queda pendiente? Sencillo: que los Servicios de Salud autoricen el pago de aquellos medicamentos y productos sanitarios que indiquen los Enfermeros. Cuestión "difícil", desde luego, ya que la inmensa mayoría de esos medicamentos están fuera de las carteras de servicio, pero que, sin embargo, lo pueden hacer (como lo venimos haciendo) dentro de las Instituciones Sanitarias.
 
Y, en todos los casos, lo único que queda por "regular" es el párrafo tercero de ese artículo 77.1, que dice:
"EL GOBIERNO REGULARÁ la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
 
Formalmente, es decir, pendiente de desarrollar los dos preceptos reproducidos, el del párrafo segundo y tercero. El párrafo segundo, por las Administraciones Sanitarias regionales; el tercero le corresponde al Gobierno. Cierto. Pero -llamamos la atención al respecto- la Ley nos está diciendo que esa indicación, uso y autorizar la dispensación de DETERMINADOS medicamentos SUJETOS a prescripción médica, debe ser establecida a través de Protocolos y Guías, acordadas por las Organización de Médicos y Enfermeros.
 
La poca atención que se pone en estos asuntos los determina la persona que redacta estas cuestiones, que debe tener excesivo interés en que la ley no pueda ser interpretada por cualquiera. Buena prueba de ello son dos asuntos: uno, la redacción del párrafo cuarto, olvidando a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas; y dos, no acordarse de modificar el párrafo tercero de este manido artículo 77.1.
 
El culpable de todo esto fue el señor Martínez Olmo; el segundo se lo achacamos a Javier Castrodeza, que dejan el "testigo" a la nueva Dirección General de Ordenación Profesional, de la que tampoco podemos tener mejores expectativa.
 
EN CONCLUSIÓN.-
¿Al final, ¿será capaz el Gobierno de crear dos tipos de Enfermeras?, las "acreditadas" y las no acreditadas.
 
La Ley no lo ha prescrito así (ahora sí está bien empleada la expresión). La Ley establece para la Profesión de Enfermero Plena Autonomía Técnica y Científica; y si la Ley no introdujo ninguna "excepción", tampoco puede hacerlo un Decreto, por capricho de la Dirección General de Ordenacion de turno, porque no sería legal; antes al contrario, se trataría de una arbitrariedad proscrita constitucionalmente.

La Ley no nos obliga a "prescribir"; la Ley se limita a utorizar. La facultad nos la atribuyó la tan citada como manida Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.