domingo, 20 de diciembre de 2015

Es increíble lo pretendido; recetar.

Recetar es prescribir un medicamento, con expresión de sus dosis, preparación y uso, según la Real Academia de la lengua Española (RAE). Es decir, no se le atribuye a ninguna Profesión Sanitaria esa actividad. No obstante, ya el diccionario, como vemos, no se titula de la Real Academia de la lengua Castellana, puesto que las otras lenguas también son oficiales en nuestro País.
El término "receta" previsto en la Directiva 2011/24 ha sido introducido en nuestro País por el Real Decreto 81/2014, que dice:
«Receta», es el documento donde se prescriba un tratamiento con un medicamento o un producto sanitario extendido por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida. En el caso de España, la extendida por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Y ese artículo 4 del R. Decreto 1837/2008 dispone:
A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
"... cuando esté legalmente facultado para ello...". Esta expresión, porque así lo dice un Real Decreto -que no la Ley- es lo previsto en nuestro País.
Ahora veremos qué dice la Directiva 2011/24, que debe -debería cumplir- el Gobierno:
«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Y ese artículo 3, apartado 1) de la Directiva 2005/36/CE dispone lo siguiente:
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;
Y, por último, qué dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) del año 2003? Lean:
1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
Luego, como ya todos conocemos, la Profesión Enfermero viene recogida en el artículo 7.2,a) de la citada LOPS. Y estas Profesiones Sanitarias, las señaladas en los artículos 6 y 7 de la LOPS gozan de plena autonomía técnica y científica (ex art. 4.7, LOPS).
NOS QUEDAMOS CON EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO 81/2014, QUE ANTES CITAMOS:
¿Y qué dice? "...cuando esté legalmente facultado para ello, ...".
AHORA VAMOS A LA LEY DEL MEDICAMENTO.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
¿Entiende alguien qué significa todo ésto?
Seguro que no.
Desde luego que la Ley del medicamento no es la Norma "ideal" para "facultar" o no a las Profesiones Sanitarias, puesto que ese mandato lo cumple la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que desarrolla al artículo 36 de la Constitución: la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas. No es la Ley del medicamento, puesto que esa Ley no es la Norma específica, o especial.
Por tanto, la facultad para prescribir va implícita para todas aquellas Profesiones sanitarias, tituladas y reguladas.
SE TRATA DE AUTORIZAR, NO FACULTAR.
La conclusión es bien sencilla: las Profesiones sanitarias reguladas están facultadas para "prescribir" (mejor, recetar); cosa distinta será llamar Profesión Sanitaria a "todas" y a cuáles se les "autoriza" recetar medicamentos o productos sanitarios (que éste es otra). Por tanto, el término correcto se corresponde (debería ser así) con "autorizar", pero no el uso e indicación, sino la potestad para ordenar que se dispense por parte de aquellas Profesiones sanitarias reguladas competentes, entre las que se encuentran -deben encontrarse- las que vienen prestando esa atención directa desde tiempo inmemorial, como son la Médico y la de Enfermero.
Además de lo anterior, recordemos que la gestión y administración de la asistencia sanitaria está transferida a las Comunidades Autónomas por una Ley especial, como lo son los Estatutos de Autonomía. 
Pero es que, también, hay que tener en cuenta que ya aquella profesión, de A.T.S., venía ejerciéndose bajo la dirección o indicación de un médico, por algo elemental: no estaba considerada como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, sino por un Reglamento (Decreto de 1.960).
PRESCRIBIR.
Por otra parte, y en todos los casos, recordemos que la Profesión Enfermero (antes, A.T.S.) se ve en la obligación de "prescribir", no ya sólo medicamentos sino determinado comportamiento por parte del receptor de nuestros servicios.
En definitiva.- La Ley del medicamento "autorizó" la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Luego, es evidente que estaba "facultando" a la Profesión Enfermero, como, igualmente, se remitía al Gobierno la autorización para que regulará la indicación, uso y autorizar la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, sólo que sometido a Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial.
DE ACUERDO.
Pero como lo pretendido por el Gobierno es someter cualquier actividad de la Profesión Enfermero al diagnóstico y prescripción médica, previa a cualquier actuación Enfermero, significa lo anterior que volvemos a lo regulado en el año 1.960, cuando se trataba de una profesión regulada reglamentariamente.
Y, para colmo de todos los males, además, pretenden que tengamos que acreditarnos con dos cursos, con mayor exigencia cuanto más especializada está la Profesión.
Es decir, igual que en el año 1.960, sólo que, además, tienen que acreditarte para seguir haciendo lo mismo que hasta la fecha.
REFLEXIÓN.- ¿Qué hace o puede hacer un ciudadano leo en la materia? Efectivamente, esas dos cosas: ir a la Farmacia y adquirir un medicamento o producto sanitario; y cumplir el tratamiento por un médico, el cual -se sobre entiende- antes ha realizado un diagnóstico y ha establecido la pauta y la dosis.

¿En qué nos diferenciamos de un ciudadano normal? En nada; absolutamente en nada ¿Y para eso se nos caracterizó como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada en el año 1.977?

Es grave, muy grave lo pretendido: seguir como en los años 50/60, además de tener que realizar uno o dos cursos.