sábado, 27 de agosto de 2016

Qué somos, legalmente? No confundir derivar con "llamar al médico".

Somos, legalmente hablando, Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y lo repetiremos una y mil veces, porque la Ley es la Ley. Y esta definición comprende a las Profesiones que figuran en los artículos 6º y 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS); ley que, por otra parte, incluye en su articulado a los "profesionales sanitarios", pero que no sabe (o no quiere) diferenciar a lo largo del articulado. Utiliza indistintamente los términos "Profesiones" con "profesionales". En esta Ley (y otras muchas) sólo queda clara la figura del Médico. Ni una sola duda al respecto. Han escrito todo, absolutamennte todo, sin faltar ni coma ni puntos (ni indeterminaciones ni lagunas para ser interpretadas).
 
Dice también esa misma LOPS que se limita a regular los aspectos básicos, pero por un solo motivo: esta Ley tiene por objeto "regular el ejercicio de las Profesiones tituladas", y dentro de las tituladas, aquellas cuya ordenación corresponde a los Colegios Profesionales, que deben hacerlo, fundamentalmente a través de los Códigos de cada Profesión.
 
¿CUÁLES SERÁN LAS PAUTAS A SEGUIR PARA "ORDENAR" EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?
 
Previo a esta LOPS y demás leyes posteriores, existía (y existe) la Ley de Colegios Profesionales, modificada en varias ocasiones; y esta Ley de Colegios Profesionales (en adelante, LCP) atribuye a los mismos, como unos de sus FINES ESENCIALES, ordenar el ejercicio de la Profesión. Pues bien, fue aquella LCP y luego la LOPS quienes marcan la pauta para ordenar el ejercicio de la Profesión. Dice así la mentada LOPS:
 
"Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión".

Y, como atribución propia de los Colegios, aquella específica LCP nos dice:
 
"Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".

Vamos a continuar. En su día hemos reproducido las competencias de aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía (años 1.888 y 1.960), con la consideración de Ayundantes de los "Profesores Médicos".

En medio de tanta Norma aparece la Ley del medicamento del año 1.990, que nada dice sobre la Profesión; después en el año 2.006, que vuelve a ignorarnos; para, en diciembre del año 2.009 acordarse de nosotros, escribiendo "lindezas" como las que vamos a reproducir:

1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la ATENCIÓN INTEGRAL de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, ACREDITRÁ con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
DOS OBJETIVOS; DOS SITUACIONES. DOS INDETERMINACIONES. DOS POTESTADES AL GOBIERNO.
 
Regular la indicación, uso y autorización de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a..., en el marco de la ATENCIÓN INTEGRAL, ... Y, eso mismo, en el ámbito de los Cuidados tanto generales como especializados,...
 
En cuanto a la Atención Integral, se supone, será referido a la continuidad asistencial tanto en Primaria como Hospitalaria; y en lo referencia a los Cuidados Generales y Especializados, obviamente, se está refiriendo a las indicaciones por Enfermeros Generalistas y Especialistas. No cabe otra deducción, por simple lógica.
 
Aquí la Ley del medicamento, tanto en su versión de 2.006 como de 2.009, así como la última de 2.015, olvida que Matrona (Especialista Obstétrico-ginecólogica) ya existía desde tiempo inmemorial. Y España aceptó que la regulación Europea, en cuanto a reconocimiento de cualificaciones y competencias se refiere, lo previsto para Matrona, que tiene su regulación propia (como también la tiene el Enfermero responsable de Cuidados Generales -por lo que se dirá-). Luego, esa omisión (la regulación Europea) condiciona a todo lo demás, en referencia a la indicación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, tanto en cuidados generales como en los especializados. 
 
No obstante todo lo anterior, existe ese último párrafo en la Ley del medicamento, ese que hace referencia a la "ACREDITACIÓN" por parte del Ministerio. Es decir, que los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, en relación a los cuidados generales y especiales, no pueden ser aplicable (en principio, ni después tampoco) a la Matrona, por el simple hecho de estar acreditada por la única norma posible: la Ley. Es la Ley y no el Real Decreto quien tiene la obligación de "regular" el ejercicio de la Profesión, porque así lo ordena la Constitución Española. Otra cosa será que tenga que adaptarse a lo previsto por las Normas Europeas, que condicionan, y mucho.
 
Todos conocemos que la Matrona (y el Enfermero) diagnostican, que es el principio en el que se basan quienes pretenden impedirlo ¿Acaso sería posible exigir a nacionales Europeos otro requisito que no figuran en las Directivas? Recuerden que aquella última Directiva del año 2.006 ha sido trasladada a nuestro ordenamiento jurídico en noviembre de 2.008, irregularmente, puesto que su contenido precisaba en determinadas materias, de Ley, en referencia a las atribuciones (No obstante, el Tribunal Supremo dio por válida a aquella Ley del medicamento, aún reconociendo que no es la norma específica, pero ese juicio es más que discutible; quizá por no haber ido expuesto el argumento necesario).
 
¿QUÉ HACE ESE MANIDO REAL DECRETO DE 23/x/2.015?
 
Ese comentado Real Decreto sobre indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos  y productos sanitarios pretende excluir a la Matrona de lo allí regulado, con el siguiente texto:
 
"Las previsiones de este real decreto se entienden SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, EL CUAL ATRIBUYE A LAS MATRONAS ACTIVIDADES PARA EL DIAGNÓSTICO, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal, mediante los medios técnicos y clínicos adecuados".
 
Tenemos, pués, dos problemas: la titulación, que es la única que puede acreditar; y dos, la Especialización, con sus efectos.
 
La Matrona, como Especialidad, no puede tener campo competencial distinto al Enfermero. Lo dice la propia LOPS respecto a la formación Especializada, para todas:
 
"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
 
No puede, por tanto, la Ley del medicamento ni ese Real Decreto que la desarrolla modificar el contenido de esta disposición, porque, de lo contrario, estaría "creando" otra Profesión distinta y diferente, como sucedio con Podólogos y Fisios.
 
En defintiva, que la única "acreditación" legal es la titulación universitaria, académica y oficial, como así está previsto tanto en la LOPS como en el Código Penal, interpretados tanto por la Jurisdicción ordinaria como por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 111/1993).
 
Mantenemos -como sucede con la Profesión Médica-, que la única posibilidad legal para con nuestra Profesión es "autorizarnos" o no a que los medicamentos y productos sanitarios que indiquemos, usemos u ordenemos se dispensen con financiación en los Presupuestos Generales del Estado. Pero, en cuanto al ejercicio de la Profesión por cuenta propia, no precisa Acreditación (autorización) añadida.
 
Ni siquiera puede la Ley del medicamento entrar a regular los Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial, porque esas situaciones son prespuestos necesarios "dentro" del equipo asistencial, cuando así ocurra. No confundir nunca "derivar" a usuarios y/o pacientes con "llamar" al médico. Por cierto: esa expresión es típica cuando se trata de "jerarquía" entre las mismas, que no es el caso.
 
Volvemos a recordar:
 
UNA.- Que el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo CON PLENA AUTONOMÍA técnica y CIENTÍFICA, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios.; 
 
DOS.- Que la LOPS se limita a regular los aspectos básicos.
 
TRES.- Que corresponde a los Colegios Profesionales (de las Profesiones colegiadas) ordenar el ejercicio de la Profesión, como uno de sus fines esenciales; de ahí la consideración de Corporación de Derecho Público.
 
¿LÍMITE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?: la capacidad; todos no somos capaces de todo. Además, precisamos siempre y en todos los casos informar para ser consentidos. No obstante, está la reserva de determinados puestos para ser ocupados por Especialistas, incluidos los de Matrona.
 
LA REDACCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO, DE 24 DE JULIO DE 2.015, LEY DEL MEDICAMENTO,  DEBE SER MODIFICADO, ADAPTÁNDOLO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE. BASTA CON INCORPORAR A LA PROFESIÓN ENFERMERO DENTRO DE ESAS QUE PUEDEN "DIAGNOSTICAR Y PRESCRIBIR".