sábado, 18 de noviembre de 2017

ALEGACIONES AL PROYECTO R.D. "PRESCRIPCIÓN"

ACUERDO DEL PLENO DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE LOS ENFERMEROS DE BADAJOZ DE … DE … DE DOS MIL DIECISIETE


Asunto: Alegaciones a Proyecto de Real Decreto xxx/2017, de xxx, por el que se modifica el Real Decreto 954/2015, de 23 de Octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros.

Publicado el Proyecto referido ut supra en la página web del Ministerio de Sanidad, Políticas Sociales e Igualdad a fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante el presente escrito el Iltre. Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz viene a formular las siguientes alegaciones y propuestas:


I.
RANGO DE LA NORMA: RESERVA DE LEY


La definición de las competencias de una Profesión sanitaria regulada, titulada y colegiada (como lo es la Enfermera) no puede quedar deferida a la normación reglamentaria, no sólo porque estamos en presencia de una cuestión de relevancia capital que compromete la libertad y requiere seguridad y certidumbre plenas (tanto para profesionales como para pacientes) sino porque el artículo 36 del Magno Texto reserva a la ley su regulación con meridiana claridad: La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

Dirá el Tribunal Constitucional en Pleno, en su Sentencia núm. 42/1986, de 29 de abril (dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 131/1985), que «compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada (...). Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional».

En la misma línea, pero todavía con mayor concreción, se pronunciará la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil siete (rec. casación núm. 100/2005, FD Quinto y Sexto), en la que señalará que:

«(...) el legislador debe determinar cuándo una profesión u oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal como estipula el artículo 36 de la Constitución, quien debe regular su ejercicio. Regulación esta que es libre –dentro de los parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el obligado respeto a los derechos fundamentales–: esto es, la Constitución no establece ni en ese ni en ningún otro precepto un «contenido esencial» que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones [...] debe responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de profesión u oficio.»

«En cuanto a lo segundo, la decisión constitucional de reservar a la Ley en sentido estricto, a la Ley formal emanada del poder legislativo, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36, comporta, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 111/1993), que deba ser ese producto normativo, sin que sean admisibles otras remisiones o habilitaciones a la potestad reglamentaria que las ceñidas a introducir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, el que regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos". (Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1997 -recurso 720/1993-)» (el subrayado es nuestro).

A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y conforme a la Jurisprudencia sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las funciones propias de la Profesión Enfermera deben regularse necesariamente por ley, no por reglamento.

Tan consciente de ello es nuestro legislador que hace ya casi tres lustros aprobó la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (en adelante, LOPS), en la que se definen, grosso modo, las competencias de las distintas Profesiones sanitarias (incluida, claro está, la Enfermera). Así, el artículo 2º.1 de esta ley reza lo siguiente:

De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

            Marco competencial incompleto: la Directiva 2013/55/UE

Es el artículo 7.2, letra a), de la LOPS el que regula, de forma incompleta, las funciones de la Profesión Enfermera en estos términos:

Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades”.

Y decimos que esa regulación es incompleta porque no se entiende razonablemente que la LOPS (que es la norma que se ocupa, de forma específica, de ordenar el ejercicio de las profesiones sanitarias) no haya sido modificada con la tardía incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la trascendental Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Directiva que reconoce explícitamente a la Profesión Enfermera:

la competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional” (sic).

Al igual que sucede con Médicos (art. 6.2, letra a), Dentistas (art. 6.2, letra c) y Podólogos (art. 7.2, letra d), el diagnóstico enfermero debe quedar incorporado a la LOPS, sin resultar en modo alguno suficiente su inclusión en disposiciones reglamentarias.

Lo que, de forma lamentable y contraria a Derecho, está sucediendo es que, por la vía reglamentaria, se está regulando, de forma restrictiva, una materia -competencias de una Profesión sanitaria- reservada a la ley, lo que, además, está generando una, a todas luces, inadmisible inseguridad jurídica en el colectivo Enfermero.

El diagnóstico y la prescripción

Repárese además en que, a juicio del Gobierno, de la Organización Médica Colegial y del Tribunal Supremo, la condición de “prescriptor” -de medicamentos y productos sanitarios- pende de la competencia para diagnosticar (dirá el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de mayo de 2013 que la prescripción es una manifestación de la actividad de diagnóstico), lo que revela la trascendencia de la inclusión del diagnóstico enfermero en la LOPS.

Efectivamente. El reconocimiento del diagnóstico enfermero, qué duda cabe, condiciona toda regulación de la indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios por este colectivo, como de hecho ha sucedido con la Especialidad de enfermería Obstétrico-ginecológica (Matrona), excluida de la aplicación del Real Decreto 954/2015 por razón de la Directiva 2005/36/CE (en la que se le reconoce la competencia de diagnóstico). Por ello, la inclusión del diagnóstico enfermero en la LOPS ha de llevar aparejada la modificación del artículo 79.1 de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el que se soslaya por completo tal competencia.

            La receta no tiene que ser médica: la Directiva 24/2011/UE

Por su estrecha relación con lo expuesto, no podemos dejar de referirnos a la letra k) del artículo 3º, definiciones, de la Directiva 24/2011/UE, del Parlamente Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, donde se regula la definición de “Receta” en los siguientes términos:

k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Es innegable que dentro de esas Profesiones sanitarias reguladas está la de Enfermero. Así, se dirá en la Directiva 2005/36/CE:

1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional.

En nuestro ordenamiento, es la citada LOPS la norma que incluye a la Profesión Enfermera como una de aquellas a las que se refiere la antes reproducida Directiva 2005/36/CE: Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada (ex art. 2º en relación con su artículo 7º.2, letra a).

Por otra parte, y en apoyo de nuestra tesis, hemos de recordar que la Directiva 2011/24/UE, citada, define, al mismo tiempo, qué es Profesional sanitario en la letra f) del citado artículo 3º de la misma, que nos dice:

f) «profesional sanitario»: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;

Y es evidente que la Ley 44/2003 ha definido a la Profesión Enfermero en su artículo 2º, en relación con su artículo 7º.2,a) de la misma.

CONSECUENCIAS DIRECTAS:

Conforme a lo anterior, será preciso, por un lado, modificar la LOPS para introducir en su artículo 7.2, letra a), entre las competencias de la Profesión Enfermera, el término “diagnosticar”, al objeto de poder indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios.

Por otro, modificar el artículo 79.1 del Real Decreto-legislativo, 1/2015, de 24 de julio, proponiéndose la siguiente redacción:
  
1.- La Receta, pública o privada, y la Orden de Dispensación Hospitalaria son los documentos a utilizar por las Profesiones Sanitarias para la dispensación de medicamentos o productos sanitarios dirigidos a la oficina de Farmacia. 

Las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas, colegiadas y facultadas para indicar, prescribir y usar medicamentos y productos sanitarios, son las de Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, dentro del ámbito de sus competencias respectivas.

En el ámbito de sus competencias respectivas, cada Profesión Sanitaria tendrá muy en cuenta el tratamiento indicado y/o prescrito por el responsable de la atención o asistencia sanitaria, sin perjuicio de aquellas intervenciones puntuales que exija la evolución del proceso, viniendo obligados a comunicar a la Profesión que indicó y/o prescribió, bajo su responsabilidad, tanto la evolución desfavorable como las medidas adoptadas al respecto.

Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, autorizarán la expedición de Receta u Orden de Dispensación Hospitalaria a las Profesiones Sanitarias en función de la estructura organizativa de las unidades, secciones, servicios o departamentos asistenciales.

No obstante lo anterior, la Orden de Dispensación Hospitalaria sólo será expedidas por los responsables de las estructura organizativa de la unidades, secciones, servicios o departamentos, establecidas en los Servicios de Salud.

Corresponde a los Servicios de Salud, en el ámbito de sus competencias, autorizar, con cargo a sus presupuestos, la dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios indicados o prescritos por las citadas Profesiones Sanitarias.

Disposición adicional.- Modificación letra a) apartado 2) artículo 7º, Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
El artículo 7.2,a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, sobre ordenación del ejercicio de las Profesiones sanitarias queda redactado en los siguientes términos:

a) Enfermero: En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Profesión Enfermero diagnosticar las necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano, prestar la atención y asistencia sanitaria, cumplimentar aquellas medidas, pruebas diagnósticas y tratamientos médico y su evaluación, así como dirigir los cuidados básicos de enfermería, todo ello orientado a la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.



II.
CRÍTICA AL TEXTO DEL PROYECTO


Hemos justificado la necesidad de producir cambios en la LOPS y en el texto del artículo 79.1 del vigente Real Decreto-legislativo 1/2015, de 24 de julio en tanto en cuanto corresponde a la Ley y no al Reglamento la definición de las competencias enfermeras. Competencias entre las que ha de quedar incluido el diagnóstico enfermero, que debe condicionar la regulación de la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios por parte de los Enfermeros.

Nuevo apartado del artículo 3º

Descendiendo ya al contenido  del Acuerdo entre las Organizaciones Colegiales de Médicos y Enfermeros, se observa que se ha introducido un nuevo apartado en su artículo 3º (el párrafo 3), que nos dice:

2.      En los casos en los que no sea necesario determinar el diagnóstico médico y la prescripción médica individualizadamente, en medicamentos sujetos a prescripción médica, se consensuarán, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6, los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, que articulen el ejercicio de la competencia por parte de los enfermeros.

Luego, en todos los casos, será preciso un previo “diagnóstico” -el de la normalidad en el estado de salud- para poder indicar y usar esos medicamentos “sujetos a prescripción médica”, los cuales, obviamente, tendrían que estar “descatalogados” por el Gobierno, modificando, así, el contenido del artículo 19 en relación con su artículo 45 del Real Decreto-legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Disposiciones Adicionales primera y segunda

Tampoco podemos estar de acuerdo con el contenido de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del citado Real Decreto 954/2015, reproducidas en el actual proyecto presentado por el Gobierno.

En cuanto a la Disposición adicional primera, en la medida en que en la misma se excluyó a la Especialidad de enfermería Obstétrico-ginecológica (Matrona) -como ahora también se ratifica- por disponerlo así la Directiva 2005/36/CE, cuando la citada Directiva es aplicable, igualmente, a la Profesión Enfermero, si bien hemos de recordar que la mentada Directiva trata de regular las cualificaciones necesarias para optar a la titulación, que es cosa bien distinta a regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias previstas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, tantas veces citada.

Por otra parte, también debemos recordar que la Ley 44/2003, citada, no reconoce a la “matrona” como “Profesión” sanitaria, titulada, regulada y colegiada, en la medida que se trata, obviamente, de una Especialidad de la Profesión Enfermero; por tanto, no procede tratar reglamentariamente a la “matrona” como si de una Profesión -independiente- se tratara. Lo dice así el artículo 16.3 de la Ley 44/2003, que dispone:

3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.

Es evidente, por tanto, que aquel Real Decreto 954/2015 ni el actual “acuerdo” entre las dos Organizaciones Colegiales, de Médicos y de Enfermeros, puede excluir de la aplicación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias a una Especialidad, puesto que las competencias básicas las asume la Profesión Enfermero, que es la base para poder regular todas las Especialidades de la Profesión. Y así se nos dice en ese apartado 3º) del artículo 16 de la mentada Ley de Ordenación 44/2003 aquí reproducido.

Y, en cuanto a la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-legislativo 1/2015, remitiendo la aplicación de la Ley (de este Real Decreto-legislativo) a los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas será determinado reglamentariamente, hemos de concluir que ello, en cuanto a la Profesión Enfermero, tampoco es posible regularla por Norma con rango reglamentario, como es lo pretendido en aquel Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre ni en el actual “acuerdo” entre las dos Organizaciones Colegiales de Médicos y Enfermeros. Así podemos leerlo en la Disposición adicional tercera del mismo, de “adecuación de disposiciones que regulan las funciones de los Enfermeros, cuando dice:

“Las disposiciones, de igual o inferior rango, que regulan las funciones que corresponden a los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano se adecuarán a las previsiones de este real decreto en cuanto se opongan al mismo.”

La Profesión Enfermero que tiene una única regulación, como no puede ser de otra manera, a través de la misma Ley 44/2003, tantas veces citada.

No pudo aquel Real Decreto 954/2015 ni puede hacerlo el proyecto que informamos, regular la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios, ya que es competencia de la Ley su regulación, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución española.

Disposición transitoria única

Por otra parte, hemos de recordar, en alusión a lo dispuesto en la Disposición transitoria única de aquel Real Decreto 954/2015, que pretende modificarse con el actual “acuerdo” entre las dos Organizaciones Colegiales de Médicos y Enfermeros, que no estamos hablando aquí de “títulos”, sino de Profesión, de actividad profesional.

Se nos dijo en aquel Real Decreto 954/2015 lo siguiente:

Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.

Sin embargo, en ese proyecto de Real Decreto que presenta el Gobierno a las dos Organizaciones colegiales de las Profesiones sanitarias de Médicos y Enfermeros, ya se rectifica en cuanto a los Enfermeros con título de Diplomado en Enfermería, excluyendo de su aplicación a los Enfermeros con ese título, de D.E., pero lo mantiene para los Enfermeros con aquellos extintos titulados de A.T.S. y Practicantes.

Se nos dice en la Disposición transitoria primera de ese proyecto de Real Decreto que se informa, admitido por las dos Organizaciones Colegiales, lo siguiente:

1.      Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario o practicante, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.

En consecuencia, no podemos admitir que ni en aquel Real Decreto 954/2015 -aquí reproducido- ni en el actual proyecto que presenta el Gobierno a las dos Organizaciones Colegiales de las Profesiones -insistimos, Profesiones- que aceptan ese texto, se obvie que, en todos los casos, aquellos Ayudantes Técnicos Sanitarios y Practicantes fueron homologados profesional y corporativamente por Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, sobre integración en la Universidad de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios como Escuelas Universitarias de Enfermería, ya que en aquel Real Decreto 2128/1977, se dispuso lo siguiente:

 

“Disposición transitoria segunda.- Quienes estén en posesión de los títulos de Practicante, Enfermera o Matrona, o Ayudante Técnico Sanitario, tendrán, a la terminación del curso mil novecientos setenta y nueve-ochenta, los derechos profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a los nuevos diplomados en enfermería.”

 

Posteriormente, ese Real Decreto 2128/1977 fue modificado por Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, sobre homologación del título de A.T.S. con el de Diplomado en Enfermería, que amplio esa homologación a efectos “nominativos”. Así lo podemos evidenciar en su artículo 2º, que dice:

 

“Quedan homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, con los mismos derechos profesionales, corporativos y nominativos.” 


En este caso, de mantenerse esa exigencia de “formación” complementaria para los Enfermeros con título de A.T.S, sería contraria al principio de irretroactividad de las normas que establece la Constitución Española en su artículo 9.3, que dice:

“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”



III.
POSICIÓN DEL ILTRE. COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ


Manifestar nuestro total rechazo al contenido íntegro del Proyecto de Real Decreto por el que se pretende modificar al Real Decreto 954/2015 –que igualmente se rechazó en su momento y ha sido objeto de impugnación por nuestra parte-, por lo siguiente:

UNO.- Exigir que se modifique la actual redacción del artículo 7.2, letra a) –se propone texto alternativo-, en la forma que proponemos, de la LOPS, y del artículo 79.1 de la Ley sobre Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios -se propone un texto alternativo al citado artículo 79.1-.

DOS.- Exigir que se reconozca a los Enfermeros en posesión de aquellos extintos títulos de Practicantes en medicina y cirugía y con el título de A.T.S., el reconocimiento que les fue previsto en aquellos Reales Decretos 2128/1977 y 111/1980, antes citados.

TRES.- Rechazar el concepto de “Receta” previsto en el Real Decreto-legislativo 1/2015 y en el Real Decreto 954/2015, así como el tratamiento que se mantiene en el Proyecto que se somete a información pública, ya que existen tantas adjetivos de “receta” como Profesiones Sanitarias reguladas prevé la específica Ley 44/2003.

CUATRO.- Rechazar, igualmente, que se mantenga la necesidad de “acreditación” por parte de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, puesto que la acreditación para indicar y usar medicamentos y productos sanitarios está implícito en el ejercicio de la Profesión Sanitaria, que es la de prestar Atención y Asistencia Sanitaria a la población, objeto y ámbito de aplicación.

CINCO.- Exigir la necesidad de incluir como Profesión Sanitaria facultada para expedir “receta” a la Profesión Enfermero, incluida como Profesión Sanitaria, tanto en las Directivas Europeas como en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Recordamos que el ejercicio de la Profesión Sanitaria de Enfermero está protegida penalmente por el artículo 403 del vigente Código Penal, que exige el requisito der “titulación” para el ejercicio de la misma, Título académico universitario oficial regulado en las Normas Académicas, desde la Ley orgánica de Universidades, 6/2001, como en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y posteriores Reales Decretos que lo modifican.

SEIS.- Recomendar, en su caso, que se regule de forma independiente la expedición de “receta”, en lugar de aquella “Orden de dispensación” que se mantiene tanto en el texto del Real Decreto-legislativo 1/2015 como en el Real Decreto 954/2015, que se mantiene en el actual Proyecto de modificación del mismo, que se nos somete a información pública.