miércoles, 17 de julio de 2013

PORQUÉ DEBEMOS PRESCRIBIR


Hemos escrito hasta la saciedad la necesidad de que se regularice la “prescripción Enfermero”.

Lo intentamos antes del año 1.990, cuando se aprobó la “Ley del medicamento”, lo hicimos con motivo de su reforma en el año 2.006 y continuamos haciéndolo, a pesar de la modificación producida en el año 2.009. No es hasta este año que la Ley del medicamento habla de la “Profesión Enfermero”, a pesar de que ya estaba publicada la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS) desde el año 2.003. Es decir, las Leyes nos ignoraban, a pesar de la existencia de la LOPS.

 
De auxiliar a Profesión Sanitaria.


Titulación de Auxiliar.- El Ayudante Técnico Sanitario se crea en el año 1.953, con el objeto de unificar a las anteriores titulaciones de Practicante en Medicina y cirugía, Matrona y “Enfermera”, si bien discriminó a éstas respecto de las dos anteriores.


Regulación como Auxiliar Sanitario.- Dispuso el Decreto del año 1.960 que los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con título de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior, podrá ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales.

También es cierto que las Enfermeras tendrían las mismas funciones de los A.T.S., pero con exclusión de la asistencia a partos normales así como la prohibición de establecer igualatorios y disponer de locales para el ejercicio libre de la profesión.

 
Profesión Sanitaria titulada.- Fue en el año 1.977. Se crea la titulación universitaria oficial de Diplomado en Enfermería y las correspondientes Escuelas de Enfermería, al tiempo de homologar a las anteriores titulaciones de A.T.S., Practicantes, Matronas y Enfermeras con los nuevos titulados a efectos “profesionales, corporativos y nominativos” (1.980).


Profesión Sanitaria titulada de Enfermero.- Nace, por tanto, una Profesión, de Enfermero, recogida en el artículo 7º.2,a) de la LOPS, que cumple fielmente la definición que consta en el artículo 2º de la misma, si bien hubiera creído más conveniente otra definición, que vamos a reproducir a continuación.

 
Profesión Sanitaria.-


No obstante, es cierto que ninguna Ley anterior lo había hecho, pero ello no significa que no existieran las Profesiones Sanitarias, por la sencilla razón de que la citada LOPS no ha hecho otra cosa que producir una definición de las Profesiones preexistente.

 
Cierto que la LOPS no tiene una redacción técnicamente correcta, por cuento que, en lugar de limitarse a definirlas, exigir el requisito de titulación, regular el ejercicio de las mismas y ordenar su ejercicio, lo que ha hizo fue “meter” en el mismo precepto todo lo anterior, que hoy, si sigue adelante el texto de la Ley de Servicios Profesionales, modificando a la Ley de Colegios Profesionales, puede verse afectado indirectamente, al recoger en la misma dos tipos de Colegios, los Oficiales y los Profesionales.

 
Veamos cómo define la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias a las mismas, que incluye a la de Enfermero. Dice así:
 

“De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

 
Para comenzar, la referencia al artículo 36 de la Constitución Española es por la sencilla razón de que es el precepto constitucional que ordena a la Ley para que regule dos cosas: las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas.

 
Por tanto, una cosa es regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y otra el ejercicio de las Profesiones tituladas. Y dentro de las Profesiones tituladas está comprendida la de Enfermero, que cumple todos los requisitos que recoge la LOPS desde el año 1.977, sin perjuicio de los “derechos adquiridos” (en expresión de las Directivas Europeas) propios de las anteriores regulaciones.

 
Es decir, la Directiva de la Unión Europea habla de dos cosas: una, de contenido de los Planes de estudio; y dos, de duración de esos estudios. Así, la citada Directiva se refiere a “cualificaciones profesionales”. No se refiere ni a “títulos” ni a “regulación” del ejercicio de las Profesiones, porque esas dos cuestiones son competencias de cada Estado; no de la Unión Europea.

 
¿Cómo debería haberse definido a las Profesiones Sanitarias?

 
Según nuestro criterio, esa redacción debió producirse en cuatro párrafos separados, con los siguientes textos:
 

1.-    Definición:
 
Son profesiones sanitarias tituladas aquellas cuya formación pregraduada, o en su caso especializada, se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos propios de la atención de salud, organizadas en Colegios Oficiales, de acuerdo con la legislación vigente.

 
2.-    Exigencia de titulación universitaria oficial:
 
Las Profesiones Sanitarias exigirán la posesión del correspondiente título universitario oficial legalmente reconocido por la Ley Universitaria y normas de desarrollo.

 
3.-    Regulación:
 
El ejercicio de una Profesión Sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello, y se atendrá, en todo caso, a lo previsto en ésta Ley, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales, gozando de plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones en su ejercicio que los reconocidos constitucionalmente para las personas.

 
4.-    Ordenación:
 
Las Profesiones sanitarias estarán organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por el Estado, que ordenarán el ejercicio de las mismas.
 
Dos conceptos omitimos: el de “habilidad y actitud”. Y los omitimos porque la habilidad y la actitud nada tienen que ver con los conocimientos. Puede no tenerse ningún conocimiento y, sin embargo, “ser muy capaz”, como también es posible “tener muy buena actitud”, pero carecer de conocimiento y capacidad; o viceversa.
 
Habilidad es “capacidad; como actitud es disposición de ánimo.
 
Ley del medicamento.
 
Como recordarán, en el año 1.990 se aprueba la Ley del medicamento, que nos ignora, como también lo hizo la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios del año 2.006. Fue en el año 2.009 cuando nos citan en el tan discutido texto del párrafo primero de su artículo 77.1, así como en su disposición adicional duodécima.
 
Justificación de motivos de la Ley del medicamento, en su redacción producida en el año 2.009.
 
Para comprender el por qué del texto de los preceptos de una norma, debemos recurrir a su justificación de motivos, o exposición, como lo hace la Ley de diciembre del pasado año 2.009, que dice:
 
“La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, …, en su artículo 7.2.a) establece que corresponde a los enfermeros «la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, el mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Por otra parte, en los equipos de profesionales sanitarios los enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios.

 
Por lo que se refiere al ámbito de actuación de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36 CEE determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados.

 
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los médicos y odontólogos. Manteniendo este precepto, en atención a los criterios mencionados anteriormente es conveniente modificar la citada ley para contemplar la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales”.

 
Cuando veamos ahora el texto del artículo 77.1 de la Ley comprobaremos que quienes lo redactaron, si bien eran conscientes de la realidad, sin embargo produjeron una desviación impropia de un texto legal, en el sentido de que lo escribieron de tal forma que, a día de hoy, cualquiera puede tener interpretaciones de todo tipo, excepto el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se aproxima bastante a aquella justificación de motivos.
 
Además, para desentrañar el contenido del párrafo cuarto del artículo 77.1, el Tribunal acude al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (que es igual para cualquier Comunidad Autónoma), a los efectos de demostrar que corresponde a cada Administración Sanitaria Autonómica, que ha recibido las oportunas transferencia de gestión y administración de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo que justifica que sea cada Comunidad Autónoma quienes acrediten a la Profesión para poder ordenar (prescribir) medicamentos no sujetos a prescripción médica, en cuya acepción están comprendidas las Profesiones de Odontólogos y Podólogos, sin ostentar la condición de “médico”.
 
La “Receta Médica” no es, por tanto, un concepto atribuible a una sola Profesión, la de Médico, sino que también incluye a Odontólogos y Podólogos, como también debió incluir a la Profesión de Enfermero. Y debió incluirla porque forman con la Profesión de Médico lo que todos conocemos como unidad básica asistencial, que viene siendo así por los tiempos, desde que se conocen a las dos profesiones. No el uno sin el otro, decían las pragmáticas de los Reyes Católicos.
 
Prescripción autónoma.
 
“Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”.

¿Alguna duda? ¿Quién ostenta la condición de Enfermero a día de hoy? Responde a esta pregunta la Ley de Ordenación de las Profesiones, que dice:

a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Es decir, que Enfermero es aquella Profesión que exige la titulación de Diplomado, Profesión a la que fueron homologadas las anteriores, como también “mañana” puede que se exija otra titulación.
 
El Enfermero, cualquiera que fuera el título con el que se accedió a la Profesión, es ese Profesional que viene indicando y usando los medicamentos y productos sanitarios, y que, como tal Profesión Sanitaria, la Ley pretende legalizar, pero no para que puedan hacerlo, puesto que ya están habilitados, sino para autorizar el uso de ese documento dirigido al Farmacéutico a los efectos de dispensar esos medicamentos y productos sanitarios, con independencia de si el importe del producto es por cuenta del usuario, Estado o Estado/usuario.

 
Prescripción participativa.

 
Además de aquel párrafo del artículo 77.1, que faculta al Enfermero (no al titulado) para que, de forma autónoma, pueda ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios, contiene la Ley en ese mismo apartado y artículo un tercer párrafo, que dice:

 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”.

 
Es a este párrafo al que se refiere la disposición adicional duodécima, que aclara el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Nada tiene que ver aquel contenido del párrafo segundo con éste, en la medida en que aquél está referido a medicamentos “no sujetos” a prescripción, mientras que éste se concreta a determinados medicamentos “sujetos” a prescripción.
 
¿Qué novedad tiene esa redacción, cuando es justo lo que venimos realizando desde tiempo inmemorial?
 
Actualmente, todos somos conscientes que un médico prescribe un tratamiento, como también lo es que ese tratamiento puede llegar a sufrir modificaciones por la Profesión Enfermero, dependiendo de la evolución clínica del paciente.
 
¿Es que, acaso, cuando un tratamiento se ha prescrito, por ejemplo, para intentar disminuir las cifras arteriales, una vez que se ha conseguido un parámetro ideal no procedemos a regular la perfusión del medicamento?
 
Y lo hacemos –debemos ser consciente de ello- por el elemental motivo de que, en todos los casos, de continuar administrando el producto y provocar un daño en el paciente, tendríamos que responder ante el ciudadano y los tribunales, que nos condenarían por faltar a ese principio de “garante de la salud”.
 
Así, consta en las hojas de tratamiento, por ejemplo: administrar en función de mantener los parámetros en cifras igual a … Lo mismo sucede con cualquier otro producto. Por ejemplo: diuréticos para conseguir una diuresis media de … por hora. Y así podríamos continuar con otros muchos ejemplos. Porque es así como debemos actuar en supuestos de eso que se viene llamando “prescripción colaborativa” (Antonio-J. Valenzuela).
 
Con independencia de la crítica que nos merece el texto de la Disposición adicional duodécima que vamos a reproducir, estaríamos de acuerdo si la misma se hubiera limitado a lo siguiente: El Gobierno regulará, …, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el párrafo tercero del artículo 77.1.
 
Y ello en función de cumplir, otra vez, con aquel principio del ejercicio de la Profesión, como lo es la plena autonomía técnica y científica, sin bien, en estos supuestos, participando en la indicación, uso y ordenar la dispensación de “determinados” medicamentos.
 
No obstante, este es el texto actual, aunque, como decimos, debería ser modificado. Dice así:

 
“El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»
 
Receta Enfermero.
 
La RECETA es un documento potestativo de las Profesiones sanitarias, con independencia de qué Profesión la firme, donde cada Profesión prescribe un medicamento o producto sanitario. Y ese documento, RECETA, denominado así por la Unión Europea, es el que debe utilizar cualquiera de las Profesiones Sanitarias, pero no porque lo diga la Ley del Medicamento –que también y nunca está demás- sino porque de alguna manera tendría que llamarse el citado documento, que no es otra cosa que como lo define el párrafo primero del artículo 77.1, si bien también debería ser objeto de una nueva redacción.
 
Actualmente dice así:
 
Nosotros proponemos la siguiente redacción: RECETA.- es el documento por el cual se asegura la prescripción de un tratamiento por “indicación” de la Profesión Sanitaria de Médico, Odontólogo, Podólogo, Enfermero y Fisioterapeuta, en el ámbito de sus competencias respectivas.
 
No resiste la definición actual lo que ha regulado la Ley del medicamento, por cuanto que es aquella LOPS la que ha regulado para todas las Profesiones allí recogidas plena autonomía técnica y científica; autonomía que pretende limitar la Ley del medicamento, al excluir a la Profesión Enfermero como prescriptora de medicamentos.  

Se confunde, o quieren confundirse, habilitación para prescribir, propio de las Profesiones sanitarias, con autorización para hacerlo por cuenta del Estado, del ciudadano o de forma mixta, como sucede actualmente.  

¿Qué explicación tiene que hayamos sido definido como Profesión Sanitaria, atribuyéndonos plena autonomía técnica y científica si luego la Ley del medicamento pretende “poner coto” a esa potestad? 

La Ley del medicamento no habla de títulos; habla de Profesiones. 

La Ley del medicamento no habla de títulos, ni de Licenciado en Medicina, ni en Odontología ni en Podología; tampoco habla de Practicante, A.T.S., Diplomado o Grado. La Ley se dirige, como no podía ser de otra manera, a las “Profesiones Sanitarias”.  

Limitar el ejercicio de las Profesión Sanitaria es contrario a derecho. 

Por tanto, cualquier regulación que pretenda limitar a la Profesión de Enfermero su competencia para PRESCRIBIR, ya fuera en documento oficial, ya particular, en ese documento que debe conceptuarse como RECETA, añadiendo el nombre de la Profesión que la expide, será tanto como violar a la Profesión Enfermero y a las Directivas Europeas, que define el concepto de RECETA y quienes pueden ser autorizados para su dispensación. 

De ahí que se venga confundiendo entre habilitación para indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, con la autorización por el sistema público de salud para utilizar ese documento, que no es otra cosa que un “cheque” a las oficinas de Farmacia con cargo a los Presupuestos del Estado.