miércoles, 30 de octubre de 2013

ESCRITO A UN AMIGO QUE NOS SOLICITA INFORMACIÓN

Nos consulta -este amigo- sobre cierto contenido del Estatuto Marco (E.M.), en cuanto a sus efectos derogatorios. Se mezcla ese E.M. con aquel extinto Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, referido a competencias de la Profesión Enfermero ¡Y es normal! Es tal el galimatías que unos y otros lo aprovechan en su "propio beneficio". Vamos a intentar ayudar en su aclaración, que no se ve o no se quiere ver, que es lo normal. Insistimos: si la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) ha regulado como principio del ejercicio de las mismas -señaladas en los artículos art. 6 y 7-, la plena autonomía técnica y científica -ex art. 4.7), al tiempo de definir y concretar cuáles son esas Profesiones Sanitarias (ex art. 2), ningún sentido tiene remitirnos al pasado, salvo interés personal o particular.

Un dato: ¿qué ha resuelto el Tribunal Constitucional? Sencillo: que el control del ejercicio de las Profesiones está atribuido a los Colegios Profesionales. Precisamente ese es el fallo del Magno Tribunal, que lo fundamenta en que es el Colegio el que ordena su ejercicio. No son las empresas, públicas o privadas, a las que les compete "ordenar el ejercicio de la Profesión (ex art. 1.3, LCP). Y ordenando el ejercicio de la Profesión se protege no sólo a la misma sino a los destinatarios de nuestros servicios.

VAMOS EL FONDO DEL ASUNTO:

Título competencial que habilita al Estado para aprobar el Estatuto Marco (E.M.); es decir: “legitimidad” para aprobar esta norma, teniendo en cuenta las competencias EXCLUSIVAS del Estado; o dicho de otro modo: las bases para establecer ese principio de igualdad en todo el territorio:

1) La cláusula 18ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a las “bases del régimen estatutario del personal”.

2) La cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a las “bases de la sanidad”.

3) La cláusula 7ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a la legislación “laboral”.

 ¿QUÉ OBJETO TIENE EL E.M.?

Establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.

Este E.M. sabes que tiene su origen en el artículo 84 de la Ley General de Sanidad, la cual, erróneamente –como ahora podemos ver- dispuso que el Gobierno aprobaría ese Estatuto, cuando, aplicando lo que dice el artículo 103 de la Constitución, correspondía a la Ley –y no al Real Decreto- la aprobación de ese Estatuto.

Dice todavía aquella Ley General de Sanidad en el artículo 84.2 que el “Este Estatuto-Marco contendrá la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes y régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos Estatutos, que se mantendrán como tales.

Y en el apartado 3 de ese mismo artículo nos dice que “las normas de las Comunidades Autónomas en materia de personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-Marco. La selección de personal y su gestión y administración se hará por las Administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los diferentes efectivos.

Vemos, entonces, que el E.M. debe ser desarrollado por las CC.AA., que no por los servicios de salud –o como se llame la institución en cada Región- en cuanto a:

1) Clasificación del personal, en la forma que dice el propio Estatuto: en función de la titulación que se exija.
2) Selección y provisión puestos de trabajo.
3) Situaciones.
4) Derechos y Deberes.
5) Régimen disciplinario.
6) Incompatibilidades.
7) Sistema retributivo.

ME DETENGO EN LOS “DERECHOS”.

¿Qué dice el Estatuto Marco al respecto?

a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.

j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Derecho al ejercicio de la profesión que correspondan a su “nombramiento” ¿Cuál es el nombramiento? Vemos que un día sí y otro también que suelen convocar las plazas por titulación y no por Profesión, para nosotros. Sin Embargo, cuando se trata de médicos se habla en términos de “facultativo de área o “médico especialista en …” No habla nunca de titulaciones, ni de Licenciado ni de Especialistas

No perdamos de vista lo anterior, cundo ahora tratemos el asunto de los artículos 58 y 59 de aquel Estatuto derogado definitivamente por Real Decret-ley 16/2012.

VOLVAMOS AL ASUNTO DEL CONTENIDO DE AQUEL ESTATUTO.

Si te detienes en sus contenidos, en particular de esos artículos 58 y 59, sin olvidar los anteriores, en particular el 53, observarás que no es otra cosa que una reproducción de lo que se reguló en el año 1.960 para los “nuevos” titulados A.T.S. “auxiliar al médico” o realizar algunas actividades sobre el enfermo “que ayuden al médico” o que efectúen bajo su dirección.

Artículo.- 53. Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes:

1. Higiene personal y el cuidado físico del paciente.

2. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección. 

¿Qué se dijo en aquel Decreto de 17/XI/1960?

Artículo 1º. “… Los A.T.S. … siempre que su actuación se realice BAJO la dirección o INDICACIÓN de un médico …”

¿Qué pretendo con todo esto?

¡Sencillo!: que aquel Estatuto del año 1.973, como el actual aprobado por Ley, el E.M., se tienen que remitir, en cuanto a competencias profesionales, a las que vienen en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).

Y esto es así aplicando los mismos criterios del Estatuto anterior, que recogía una serie de actividades dirigidas a facilitar la labor del médico, que era (y continúa siéndolo en bastante casos) el “eje” del sistema.

Así, cuando el E.M. dijo que: b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única, 1.e), f) y g).”, nos está diciendo que los servicios de salud tienen que aprobar una Ley con los contenidos que he reproducido, desde los números 1) al 7), ambos inclusive, pero siempre teniendo en cuenta que las “funciones” tienen que estar comprendidas dentro de las atribuidas en la LOPS, que no concreta ninguna.

Ya nos lo dice la propia LOPS en su artículo 1º: “Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, …”

Incluso en su artículo 7º, que también dice: “Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, …”. Es decir, no concreta ámbitos concretos de actividad, siempre que las mismas, obviamente estén comprendidas en eso que sí señala la letra a) del artículo 7.2: Dirigir, evaluar y prestar los Cuidados …

No nos llama la atención, sin embargo, cuando se dice que corresponde a los “Diplomados” (o Licenciados), cuando todos sabemos que esa titulación se ha extinguido, en cuanto al nombre, ¡claro! 

ENTONCES, ¿QUÉ SUCEDE CON AQUELLOS TITULADOS ANTERIORES, DE PRACTICANTES Y A.T.S. O DUE?

Pues volvemos a la LOPS:

Disposición adicional séptima. Carácter de profesionales sanitarios.

1. Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.

Pero, si recordamos, esto mismo ya se dijo en el Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, por el que se crearon las Escuelas y se dictaron las directrices para los planes de estudio de los “nuevos” titulados, de Diplomado en Enfermería: los mismos efectos profesionales, corporativos y nominativos (RD 111/1980).

VOLVIENDO AL EJEMPLO ANTERIOR, LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE CADA SERVICIO DE SALUD.

No cabe duda que existe multitud de criterios al respecto. Personalmente me llama la atención que cada servicio o agencia de salud aplica directamente las leyes del Estado, LOPS y E.M., cuando las dos normas van dirigidas a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y, en su caso, al Gobierno de las mismas, que son las que tienen la potestad legislativa y ejecutiva. Nunca van dirigidas a un Servicio o Agencia de Salud, que son empresas creadas por las Asambleas, pero que no pueden, no deben esos servicios de salud “expropiar” las competencias “legislativa y ejecutivas” en desarrollo, como digo, de la legislación básica del Estado. Así vine escrito en cualquier Estatuto de Autonomía. Otra cosa es la realidad.

Recuerda que la LOPS se dicta al amparo del artículo 36 de la Constitución. No se dicta en base a ninguna de las cláusulas del artículo 149.1 del Texto Magno.

Y, en cuanto a la potestad organizativa ya nos dice el E.M., bajo el epígrafe Planificación de los recursos humanos”, que “la planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.

Salvando las diferencias, y para poder entender un poco mejor lo que se dice en ese E.M., reproduzco lo que se dice en el Estatuto de los Trabajadores:

La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario” (ex art. 1).

O lo regulado en su artículo 5º: “Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia

O el artículo 20.1, E.T.: “El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue”.

¿QUÉ O CUAL ES EL TRABAJO CONVENIDO?

Ciertamente, no puede ser otro que aquel que se haya aprobado en la programación funcional de los recursos humanos, siempre que se trate de “cuidar” (y este es el debate principal).

Por ejemplo, si recuerdas, existen –en la realidad- determinados puestos de trabajo asignados. Si estás en geriatría ahí desarrollaran tus competencias; o en pediatría; o en digestivo. Esas son las que realizarás. No sucede igual con los Médicos, que ya son nombrados como “facultativos especialista” o como “Especialista”. Es decir, tienes que atribuirles competencias que se correspondan con la Especialidad para las que fueron nombrados.
Lo mismo sucede en la Universidad, que si te contratan para que impartas anatomía no te podrán exigir que des microbiología, por ejemplo. 
EN DEFINITIVA: A PARTIR DEL AÑO 1.980, QUE APARECE LA PRIMERA PROMOCIÓN DE D.U.E., AQUELLOS PRACTICANTES Y A.T.S. SON CONVALIDADOS PROFESIONALMENTE CON LOS NUEVOS D.U.E.; NO AL REVÉS.
NO PODEMOS PREDICAR IGUAL REFLEXIÓN RESPECTO DE LOS D.U.E. CON RESPECTO DE LOS “NUEVOS” GRADUADOS, PUESTO QUE UNOS Y OTROS TIENEN UN TÍTULO QUE NACE DE LA MISMA NORMA: LA DIRECTIVA 2005/36/CE, QUE NO ES OTRA COSA QUE UNA RATIFICACIÓN DE LA ANTERIOR 77/453/CEE, QUE SE APLICÓ EN ESPAÑA A TRAVÉS DE LA O.M. DE 31 DE OCTUBRE DE 1.977.
HAY QUE RECORDAR UNA Y CUANTAS VECES HAGA FALTA QUE TODAS LAS “NORMAS” TIENE UN ORIGEN, UNA FUENTE, EN DEFINITIVA, LEGIMIDAD. Y LA ÚNICA LEGITIMIDAD PARA REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ES EL ARTÍCULO 36, C.E. COSA DISTINTA ES LAS AUTORIZACIONES QUE TE “CONCEDA” EL EMPLEADOR, PÚBLICO O PRIVADO (RECUERDA EL TEXTO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 1º. LOPS: LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON APLICABLES TANTO SI LA PROFESIÓN SE EJERCE EN LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS COMO EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD PRIVADA.
NOTA: El “legislador”, ¡ya lo sabemos!, se suele tomar algunas licencias en la redacción, propia de intereses creados, justamente para eso: para sembrar el desconcierto entre personas no “doctas” en estas materias.
 
Carlos Tardío Cordón, Presidente.
Enfermero y Abogado.