lunes, 28 de octubre de 2013

OBLIGACIÓN DE INFORMAR. NOS GUSTE O SÍ.



¡Evidente que todo lo que "suena a leyes" no interesa! Baste comprobar que no vemos en las pruebas selectivas la norma que todos deberíamos saber "a pie juntillas": Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 

 

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

El objeto y ámbito de aplicación de esta Ley es regular los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. 

 

No obstante el título de la Ley, derechos y “obligaciones”, de los 22 artículos sólo existe referencia a obligaciones de los pacientes o usuarios en un solo apartado: “Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria”. 

 

Pero, a lo que nos interesa: “Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley”, que no vienen al caso.

 

Con motivo de cualquier actuación es la expresión a tener en cuenta. Lo dice así la Ley. Luego, nos afecta a todas las Profesiones Sanitarias. Y son Profesiones Sanitarias, a estos efectos, la de Médico (art. 6, LOPS) y Enfermero (art. 7, LOPS). Además de las dos Profesiones Sanitarias citadas, recordamos que también existen las de Farmacéutico, Dentista y Veterinario, que exigen (exigían) titulación de Licenciado (art. 6.2, LOPS); y las de Fisioterapia, Terapeuta Ocupacional, Podólogo, Logopeda y Dietistas-nutricionistas (art. 7), que exigen (exigían) título de Diplomado. 

 

Llama la atención que en la exposición de motivos de esta Ley que citamos ut supra, no se haga mención a los artículos 10, 15 y 16 de la Constitución, que se refiere a la dignidad, integridad y libertad religiosa; pero, sin embargo, cita, además de la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 1.948), el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito el día 4 de abril de 1.997, que entró en vigor el 1 de enero de 2.000. 

 

Y llama la atención porque, en todos los casos, es ese artículo 10 de la C.E. el que nos dice cómo debemos interpretar “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce”, que se harán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Es decir, que ese Convenio de Oviedo tiene un porqué y un trámite. Pero es ese artículo 10 el básico, por lo que se refiere a la dignidad, que dice: "la dignidad de la personal y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". Como también resultan fundamentales el siguiente artículo 15, del derecho a la integridad tanto física como moral; y el 16, por el que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 

 

En consecuencia, y a los efectos que nos interesa como Enfermeros, debemos saber y conocer algo básico: que toda actuación en el ámbito de la salud debe ir precedida del consentimiento de los pacientes, que debe solicitarse una vez informado de lo pretendido.

 

¿Tenemos obligación como Profesión Sanitaria de informar a los pacientes y usuarios?

 

Evidentemente que sí. Otra cosa es la mentalidad que arrastramos desde hace algún tiempo, de que sólo tiene que informar el Médico. Pero hemos de tener en cuenta que "la ley es la ley".

 

Y, aunque puede ser objeto de crítica en algunos de los comentarios que recibimos, no podemos olvidar que, nos guste o sí, la Profesión goza de plena autonomía técnica y científica (ex art. 4.7, LOPS), por lo que está obligada a informar antes de actuar. De hecho, los tribunales suelen sancionar cuando omitimos esa obligación legal, configurando otros de los elementos de la buena práctica profesional, que sintetizan en esa expresión de "lex artis". No informar supone infringir uno de los elementos de la buena práctica profesional.

 

Somos conscientes de que algunos médicos "no están por la labor", pero tenemos que recordarle que por encima de personalismos está la Ley.