domingo, 23 de marzo de 2014

EL REAL DECRETO 96/2014 NOS MIENTE, CON LA "SANA" INTENCIÓN DE VOLVER A LO MISMO"

Mienten, y lo hacen descaradamente. Luego sucede lo que estamos viendo, que cada cual hace elucubraciones particulares.
 
El pasado día 5 de marzo de este año 2014, el B.O.E. ha publicado el Real Decreto 96/2014, de 14 de febrero, por el que se modifican los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
 
Este Real Decreto (en adelante, RD) viene a modificar al RD 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior (MECES), que queda modficado de la siguiente forma:
 
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 7, con el siguiente contenido:

«4. Los títulos de Grado que por exigencias de normativa de la Unión Europea sean de al menos 300 créditos ECTS, siempre que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS que participen de las características propias de los descriptores del apartado 2 de este precepto, podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) regulado en este real decreto. La normativa sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecerá el procedimiento a seguir para obtener esa adscripción.»
 
Mienten descaradamente.
 
A título de ejemplo: Artículo 36. Formación básica en Medicina (RD 1837/2008).
                    
1. En España, la formación básica de médico es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Medicina, establecido por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
        
b) Los planes de estudios para la formación básica de médico deberán comprender como mínimo seis años de estudios o 5.500 HORAS de enseñanza teórica y práctica impartidas en una Universidad o bajo el control de una Universidad.
 
Mienten descaradamente.
 
Sin embargo, en ese RD 96/2004 se dice:
 
Dos. Se modifica el anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
 
Ir a Norma afectada
NivelesCualificaciones
1Técnico Superior.Técnico Superior de Formación Profesional (1) . Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño (2) . Técnico Deportivo Superior (3) .
2Grado.
Título de Graduado (4) .
Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores (5) .
3Máster.Título de Máster universitario (6) . Título de Máster en Enseñanzas Artísticas (7) . Título de Graduado de al menos 300 créditos ECTS que comprenda al menos 60 créditos ECTS de Nivel de Máster, que haya obtenido este nivel de cualificación mediante resolución del Consejo de Universidades (8) .
4Doctor.Título de Doctor (9) .
 
Mienten descaradamente. El hecho concreto (ese mismo RD 1837/2008).

Artículo 43. Formación en Enfermería responsable de cuidados generales

1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 30 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
 
b) Se realizará a tiempo completo y se referirá, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.2.1 del Anexo V.
 
c) Comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 HORAS de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación.

Como ya conocen ese R.D. 1837/2008, que acabamos de transcribir, respecto de la formación mínimma, es el que  incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, que no es otra que una reproducción de aquellas Directivas Europeas (77/452/CEE y 77/453/CEE) de 27 de junio de 1.977, con pequeñas adaptaciones.
 
Las enseñanzas se computan en horas, que es la unidad de tiempo de día: segundos, minutos, horas. Es es el tiempo que un alumno de Enfermería dedica a su formación. Otra cosa será cómo se "valora" ese tiempo, que han decidido entre 25/30 horas, bajo el término "créditos", que no nos dice absolutamente nada.
 
Un alumno está en el aula un determinado período de tiempo del día, o en las instituciones sanitarias, en las cuales, por cierto, no existe profesor de esas enseñanzas clínicas; se las arreglan con la buena voluntad de los Enfermeros allí adscritos.
 
AL FINAL, APRENDEREMOS DERECHO INTERNACIONAL.
 
Deben saber que existen dos tipos de Directivas: las generales y las sectoriales.
 
El Derecho Europeo, una vez que el reino de España forma parte de ese organismo internacional, debe asumir tanto los Reglamentos como las Directivas, que son productos jurídicos derivadas de los Reglamentos; como aquí en España un Real Decreto desarrolla una Ley.
 
Formalismos aparte, porque tiene sus matices, la evidencia nos dice que en Europa (no en ese que llaman EEES o Bolonia) la específica y concreta Directiva nos habla de HORAS, como también nos habla de MATERIAS de un determinado PROGRAMA formativo, que deben cumplir los Países que en su día firmaron el correspondiente Tratado, Convenio, o cualquier otro término a utilizar, pero que, en definitiva, es una forma de "ceder" regulación de determinadas situaciones, como lo es el contenido de un Plan de Estudio, que viene perfectamente contenido en aquellas Directivas de 1.977 reproducidas en la actual de 2005.
 
LUEGO, 4.600 HORAS MÍNIMAS DE FORMACIÓN NO CABEN EN CUATRO AÑOS, NI MUCHO MENOS EN TRES. Y ES QUE, ADEMÁS, EN ESPAÑA NO SE TRATA EL ASUNTO ACADÉMICO EN AÑOS COMPLETOS, SINO EN EL PECULIAR CALENDARIO ACADÉMICO, QUE NADA TIENE QUE VER CON ESE "AÑO COMPLETO".
 
SIN EMBARGO, LA FORMACIÓN ESPECIALIZADA SÍ SE RIGE POR AÑO COMPLETO. QUE SE LO PREGUNTEN A QUIENES FIRMAN EL CORRESPONDIENTE CONTRATO FORMATIVO PARA REALIZAR EL PROGRAMA FORMATIVO DE LA CORRESPONDIENTE ESPECIALIDAD.