domingo, 14 de noviembre de 2010

PRESCRIPCIÓN: ¡Virgencita, Virgencita, ¡que nos queden como estábamos!

Respecto de lo que venimos conociendo como "prescripción Enfermera", mejor sería que nos quedásemos como estábamos, es decir: alegales, sin Ley. Sin esa Ley venimos haciendo un "montón de cosas" que ahora pretenden limitarnos; Sí, limitar sus realizaciones profesionales. Preguntamos, ¿quién no venía realizando, por ejemplo, una cura?. ¿Acaso no estábamos indicando, usando y autorizando la dispensación de esos medicamentos y productos sanitarios necesarios para su realización?.
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¡DE PENA!, ¡SIMPLEMENTE DE PENA!
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Nos da pena ver cómo nos engañan. Nos engaña el Gobierno, con falsas expectativas; nos engaña nuestro propio Consejo General, que apoya ese engaño, además de intentar sacarnos los cuartos; nos engañan los Colegios Provinciales, que dicen amén al Consejo General; nos engañan quienes se frotan las manos, diciéndonos que si hacemos un cursillito ya podemos "prescribir"; ¡en fin!, nos engañan todos. ¿POR QUÉ NOS DEJAMOS ENGAÑAR?. ¡Virgencita, Virgencita!, que nos queden como estábamos.
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¿ES QUE NO VENIMOS UTILIZANDO MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA?,
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Hasta la fecha, también venimos usando, indicando y autorizando esos medicamentos sujetos a prescripción médica, en la inmensa mayoría de los casos a través del instrumento conocido como "hoja de tratamiento", donde, además del Protocolo de su administración, decidimos aumentar, disminuir o suprimir la dosis pautada, al objeto de hacer que el producto cumpla la función para la que fue prescrito; incluso administramos el antídoto correspondiente, en caso de reaccón adversa. Estamos hablando de Insulina, Aminas, Diuréticos, Bloqueadores, Expansores de volumen; etc. etc. etc., y sin ley que amparase esa actividad. ¡Virgencita, Virgencita!, que nos queden como estábamos.
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DECLARACIONES DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS.
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"Tras muchas negociaciones, tiras y aflojas, por fin se empieza a ver la luz al final del túnez". Esto es lo que dice "diario enfermero" en su boletín del día 12 de este mes de noviembre, ¡y se queda tan ancho y pancho!.
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En la editorial de ese diario se escribe que "como bien saben los fieles lectores de diario enfermero esta normativa (en referencia al proyecto de Real Decreto sobre "prescripción") especificará los criterios, requisitos y condiciones de los medicamentos que podrán prescribir los enfermeros dentro del grupo de fármacos que ahora sólo pueden recetar los médicos. La prescripción de dichos medicamentos se deberá llevar a cabo SIEMPRE siguiendo las guías de práctica clínica que en un futuro inmediato serán desarrolladas mediante el consenso de Enfermeros y Médicos, y validadas por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
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SON DECLARACIONES PENOSAS, ¿SÍ O NO?.
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¿Y saben por qué las calificamos de penosas?, por la sencilla razón de que el texto que contendrá ese Real Decreto sobre la Orden de dispensación, que no de prescripción, ya viene así en la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios, cuya redacción hemos reproducido en nuestro anterior artículo de opinión en este blog, cuyo contenido se puede corroborar leyento lo previsto en el artículo 77.1, párrafo tercero, y artículo 19 de esa misma Ley. Es decir, que no podremos indicar, por ejemplo, medicamentos que pudieran producir reacciones "adversa", así como aquellos de administración parenteral.
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¿REACCIONES ADVERSA?.
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¿Existe algún medicamento que no tenga esa "reacción adversa". Todos, absolutamente todos, distinto será que unas se soporten mejor que otras. Por ejemplo, la "píldora postcoital", ¿tiene reacción adversa?, ¡desde luego que la tiene!, distinto será que "el fin justifique el medio". ¿Tiene reacción adversa el ácido acetil salicílico?, ¿es que lo vamos a dudar?, pero igualmene decimos que ese producto justifica su administración en los casos indicados, a pesar de que pueda perforarse el estómago o sangrar profusamente, en sábana.
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¿Por qué estaremos autorizado para dispensar un Metamizol por vía oral y no por vía parenteral?, ¿cuál es la diferencia?. Que sepamos, la única diferencia está en sus milígramos, ya que la cápsula contiene 500 milígramos y la ampolla 2.000 milígramos. Y así podríamos continuar hasta el infinito.
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ADMINISTRACIÓN PARENTERAL.
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De momento, olvidémosno de la vacunación por vía parenteral, esa que administramos directamente los Enfermeros sin prescripción, a la que hacía referencia el Presidente del Consejo General en otras de sus "fantasmadas". Sí, efectivamente, la vacunación la hacemos los Enfermeros, pero la certifica un médico, ¡da igual que esté en esa unidad o a mil kilómetros de distancia!. Pero, ¡claro!, nos dirán que es una administración parenteral sometida a "protocolo" o a "guía de práctica clínica".
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Como también nos dirán que está sometido a protocolo o guía de práctica clínica el control de todos aquello medicamentos de importancia vital, como los enumerados anteriormente, que se perfunden bajo nuestra supervisión. Y este será otro de esos grupos exentos de poder actuar sobre ellos, que es la parte más complicada de todas nuestras actuaciones. Entonces, ¿cuál será nuestra postura ante una evalución que ponga la vida del paciente en peligro?.
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Pero hay un tema que no se toca, y nos llama mucho la atención: ¿Por qué no se habla de quién va a realizar las aspiraciones endotraqueales?. ¡No!, de esto no hablamos, esa actividad la continuarán realizando las Enfermeras. ¿Y saben por qué?, porque resulta bastante desagradable. ¡Oigan!, que con esa técnica podemos provocar desaturación del paciente!, ¡pues muy bien!, PERO DE ESO NI HABLAMOS. En definitiva: que MEJOR ESTÁBAMOS ALEGALMENTE.
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¡CÓMO SE NOTA QUE YA SE HAN CONSEGUIDO LOS OBJETIVOS PARA LOS PODÓLOGOS!; utilizar medios diagnóstico, incluia la utilización de radiología, diagnosticar y prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica. ¡No me digan que todo esto no estaba premeditado desde aquella redacción de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para los Podólogos y para los Enfermeros!. Total, que tres mil millones de pesetas anuales en los Presupuestos del Consejo General para decirnos lo que ya sabíamos: que continuamos retrocediendo profesionalmente, mientras que la formación profesional, Técnicos superiores, continúa evolucionando favorablemente.

viernes, 12 de noviembre de 2010

Real Decreto sobre prescripción: ¿qué opina el Consejo General?

Como recordarán, la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios prevé que ...

"el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
Este es el texto previsto en la Ley, sin embargo, por las declaraciones que hace el Secretario General de Sanidad ya podemos deducir cuál será el texto de ese Reglamento, en el cual no se van a incluir, por ejemplo, aquellos medicamentos que tengan reacciones adversas y los que se administren por vía parenteral. ¿QUÉ MEDICAMENTOS SERÁN, ENTONCES, AQUELLOS que podamos indicar, usar y autorizar de los sujetos a prescripción médica?. La Ley es clara: ordena al Gobierno la regulación para que los Enfermeros podamos indicar, usar y autorizar medicamentos sujetos a prescripción médica. ¿Nos puede decir el señor Secretario General de Sanidad qué medicamento no tiene "reacción adversa" y cuáles no se administran por vía parenteral, por ejemplo, en las Unidades de Cuidados intensivos?.
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PREGUNTAMOS: Ante una evolución desfavorable por la perfusión de un medicamento, hasta el punto en que ponga en peligro la vida del paciente, ¿qué podemos hacer los Enfermeros?. Sin duda, el Secretario General de Sanidad nos está diciendo que continuemos con la perfusión hasta que esté presente el médico. ¿Sabe el señor Secretario General de Sanidad que ello puede considerarse como "omisión profesional"?. Sabemos los Enfermeros que el medicamento que se está administrando es el cusante de la evolución desfavorable, luego lo prutende es suspender su administración y, en su caso, administrar (parenteralmente) el antídoto correspondiente. ¡ESTOS ... NO TIENEN NI IDEA!, AUNQUE SÍ MUCHO ATREVIMIENTO. ¡PARECE MENTIRA QUE ESTEMOS TRATANDO UN ASUNTO TAN DELICADO.
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¡TOTAL!, que, entre unos y otros, nos han tenido entretenidos durante más de cuatro años.
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Continúa el Secretario General del Ministerio declarando que ese Real Decreto contendrá los criterios, requisitos y condiciones de los medicamentos que podrán prescribir TAMBIÉN los Enfermeros dentro del grupo de fármacos que ahora sólo pueden prescribir médicos, en base a las ACTUALES guías de práctica clínica. Es decir, los actuales "tratamientos" prescritos en la correspondiente hoja de tratamiento.
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La información publicada, como vemos, es poco esclarecedera, por no decir desalentadora. Decirnos que esos criterios, requisitos y condiciones de los medicamentos vienen a ser algo así como las "actuales" guías de práctica clínica, no es otra cosa que "MÁS DE LO MISMO", es decir, "legalizar" lo que ya venimos haciendo todos los Enfermeros en los respectivos servicios asistenciales.
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Dicho en otros términos: de nada ha servido la modificación del texto del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, ya que se nos va aplicar, como antes de la nueva redacción, el contenido del artículo 19 de la citada Ley, donde vienen esos criterios, requisitos y condiciones de los medicamentos, que deben ser establecidos por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que utiliza siempre las locuciones "medicamento sujeto a prescripción médica" y "medicamentos no sujetos a prescripción médica". Y, efectivamente, allí se prevé la patrimonialidad médica para la prescripción medicamentosa de aquellos que se administren por VÍA PARENTERAL, salvo casos excepcionales.
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Nosotros entendíamos que este artículo 19 quedaría modificado, en la medida en que la redacción de aquel artículo 77.1 prevé la indicación, uso y autorización de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica. Luego, que el Real Decreto en proyecto nos repita lo que ya dice el citado artículo 19, no es otra cosa que una redundancia. O dicho en otros términos: QUEDAMOS PROFESIONALMENTE IGUAL QUE ANTES DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY. Es decir, continuaremos INDICANDO, que es obvio y previo al su USO de aquellos "medicamentos" no sujetos a prescripción médica (odontólogos y podólogos); y, en todo caso, queda sin efecto esa otra expresión de la Ley que nos decía que podíamos "autorizar" la dispensación de medicamentos SUJETOS a prescripción médica. O lo que es lo mismo, ¡ya somos igual que cualquier ciudadano!.
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¡ESTÁ CLARO!, LOS ÚNICOS "GANADORES" CON LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL MEDICAMENTO HAN SIDO LOS PODÓLOGOS. ¡Y ENCIMA PRETENDÍA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL "COLOCARNOS" UN CURSILLITO!.

jueves, 11 de noviembre de 2010

Objección de conciencia: Aborto y Eutanasia.

La Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública (FADSF), la Asociación Derecho a Morir Dignamente y Jueces para la democracia, entre otras entidades, han firmado un manifiesto en el que piden al Gobierno que impida por Ley la objeción de conciencia de los Profesionales sanitarios. Según han destacado en una Jornada sobre derechos en conflicto: aborto, eutanasia y objeción de conciencia, celebrada recientemente en Sevilla, el SUPUESTO derecho constitucional de incumplimiento de una obligación legal por motivos de conciencia NO PUEDE ANTEPONERSE AL DERECHO de la ciudadanía a tener acceso a las prestaciones sanitarias legalmente reconocidas. En este sentido, estas entidades ponen como ejemplo la objeción de conciencia a la hora de realizar una interrupción voluntaria del embarazo, que en ocasiones es impuesta al conjunto de los facultativos y del personal sanitario por sus respectivos jefes, al tiempo que hay veces que también se extiende a cualquier otro acto, sanitario o no, remotamente relacionado con esta intervención. Por elo, proponen que NINGÚN MÉDICO pueda invocar su libertad de conciencia para incumplir la voluntad de su paciente de no ser sometido a tratamientos o actuaciones que rechaza en el momento o anticipadamente, por sí mismo o por medio de sus representantes legítimos. Igualmente, y en relación con la Eutanasia, piden que NINGÚN PROFESIONAL sanitario pueda aducir razones de conciencia para NEGARSE a aliviar el sufrimiento de una paciente, especialmente mediante la aplicación de sedación terminal en la agonía. (Y que) los poderes públicos deberán conjugar el derecho la información con la salvaguardia de la intimidad, insisten en el manifiesto, con el que confían en acabar con invocaciones abusivas de pretendidos derechos que frustran el CORRECTO ejercicio de estas prácticas asistenciales".
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Literal; esta es la información que se publica en la Redacción Médica del día 11/XI/2.010.
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QUE LA EJECUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES NO PUEDAN SER OBJETO DE OBJECIÓN.
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El tema es, sin ninguna clase de duda, jurídico, puesto que cualquiera que fuese la redacción y contenido de esa Ley, al final, después de recorrer las previas instancias administrativas y judiciales, será objeto de Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. Y aquí es donde el Magno Tribunal, en función de quienes fueran las "personas" que lo compongan, se considerará a la objeción de conciencia como un Derecho Constitucional fundamental (objetivo) o como un Derecho Autonomo, es decir: subjetivo. Hasta le fecha y por lo que llevamos visto, existen dos corrientes en las Sentencias dictadas por el citado TC, por lo que habrá que esperar a cada caso que se le pudiera plantear para saber como responde el mentado TC. Esto es -también sin lugar a dudas- otro tipo de "inseguridad jurídica", puesto que no tenemos ninguna garantía de que la Doctrina Constitucional nos aclare si se tiene derecho o no a la objeción de conciencia cuando se trate de "prestaciones sanitarias" del Sistema Nacional de Salud al servicio de los usuarios y pacintes (en palabras de la Ley), consumidores y usuarios según el Texto Constitucional.
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¿ES, O SERÁ, OBLIGATORIO LA PARTICIPACIÓN EN ESAS DOS PRESTACIONES?.
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Las dos prestaciones sanitarias, a las que tiene derecho un ciudadano -según la Ley-, son el Aborto y la Eutanasia. En cuanto al Aborto, al que se le rebautiza con el ex novo nombre de "interrupción" VOLUNTARIA del embarazo, se trata de impedir que un embrión, luego feto, se desarrolle en el seno maternal (que no parental). Y decimos que la expresión es incorrecta puesto que no se trata de algo que se "interrumpe" durante un tiempo para luego poder ser reactivado; se trata, como decimos, de una destrucción de un ser en desarrollo.
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¿Está un Profesional Sanitario obligado a realizar o participar en esa prestación sanitaria?. En primer lugar, tenemos que recordar que se trata de "un derecho" -nuevo-para quienes pretendan destruir esa vida en desarrollo; una actuación que hasta hace "dos días" fue considerada un ilícito penal. Ilícito penal que tendría en cuenta los dos derechos en conflicto: el de la madre gestante y el del ser en formación y desarrollo. Naturalmente, la Ley protegía al menor desfavorecido, como lo es la vida en formación, por lo que la madre gestante debería "ceder" su derecho al recién concebido.
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La concepción, no lo olvidemos, es un "acto voluntario", directa o indirectamente, por parte de la mujer gestante. Así, esa libertad de hacer por parte de la mujer gestante no puede generar en la otra parte la obligación de soportar su destrucción. Invocar que para que el CONCEBIDO adquiera todos lo derechos favorables inherentes a la personalidad se le exija que nazca y, además, que tenga figura humana y viva veinticuatro horas enteramente separado del seno MATERNO, no es otra cosa que un formalismo propio de aquella época, cuya definición no han sido capaz de modificar nuestros legisladores. De ahí que los POSITIVISTAS no otorguen ningún derecho al CONCEBIDO con relación a la MADRE gestante, a la cual sitúan, según la Ley, por encima de esa concepción y su derecho a desarrollarse; concepción la cual, recordemos, ha sido un acto voluntario, directa o indirectamente. No hablamos aquí de aquellas otras situaciones previstas en la anterior Ley, que, obviamente, se oponía a esa "voluntariedad" de la gestante para abortar. ¿Está prohibido el "alquiler" de madre-gestante?. Desde luego que sí. La gestación es un hecho por el cual se perpetúa la presencia del ser humano en el mundo, cuya responsabilidad corresponde a las mujeres, de las que hemos nacido todos. Así que, ejecutar o participar en actos sanitarios que impliquen la destrucción (y continuación de la presencia de la persona en el mundo) de un ser concebido no es una cuestión filosófica, es un "hecho natural" que se sobre pone a cualquier regulación como derecho particular. El derecho de la gestante a destruir la vida en formación (de todas las gestantes), si así se estableciera en todo el mundo, el resultado resultaría más que evidente: desapareceríamos del mundo. En menor escala, ahí están los resultados sobre "natalidad" en relación con las defunciones. Total que, entre Abortos y Eutanasia, la ocupación del espacio físico por persona se ampliará tanto que los que queden serán "ricos" en propiedades terrenales, que, por otra parte, son temporales. ¿No habría otra posibilidad de "conjugar" los derechos en conflicto?. Parece que la mayoría de nuestros representantes en el Parlamento no la encuentran, o no quieren encontrarla. Ya advertimos que opinar sobre esta cuestión se convierte en polémica, puesto que cada cual lo hará, bien por experiencias previas, bien por intereses particulares, incluso para sentirse "menos culpable", expiados de culpa.
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La función de un Profesional Sanitario es promover, prevenir, recuperar la salud perdida y rehabilitar. El Aborto, ya lo dijo en su momento la Organización Médica Colegial en una de sus Asambleas, no es un "acto médico". ¿Qué sucede, entonces, en la OMC que no ha ratificado aquel Acuerdo de los Presidentes Provinciales?.
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Obligar, como es lo pretendido por esas asociaciones, a un Profesional sanitario a ejecutar o participar en la destrucción de la vida en formación es tanto como ir contra los principios y valores de las Profesiones Sanitarias. Nos educaron para intentar "curar" enfermedades; no concebimos un cambio de principios tan drásticos. La libre disposición de la vida también estaba sancionada penalmente; ahora no. Disponer de la vida del ser en formación así como la de "ordenar" a un Profesional sanitario que le practique el Aborto tendrá tal consecuencia que mañana nos ordenarán, también, cómo desarrollar nuestras competencias.
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El "derecho" a eso que llaman prestación sanitaria, como lo es el Aborto, no puede significar, en ningún caso, la obligación de los Profesionales Sanitarios a ejecutarlo.
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¿Y RESPECTO DE LA EUTANASIA?
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El supuesto de la Eutanasia es bien distinto. Aquí se trata de "prolongar" o no unas medidas terapéuticas que, por las características de su origen y pronóstico, no tienen ningún sentido. Pero este es un tema médico; no corresponde ni al paciente ni a lo familiares. La Eutanasia alegada por un ciudadano resulta tan sencillo como que se puede optar, bien por no acudir a los servicios sanitarios, bien con pedir el Alta Voluntaria. Lo que no resulta admisible es acudir a un centro sanitario para ser atendido y, luego, una vez ingresado, ordenar que no se le apliquen medidas terapéuticas, sin más requisitos que "su voluntad". ¿Para qué se acude, entonces, a un Hospital?.
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Como se puede evidenciar, no entramos en ninguna otra consideración, ni social ni psicológica, que existen, las cuales van desde el abandono por parte de las Administraciones Públicas hasta el desamparo por parte de los familiares. Ahí está la conocida pero no aplicada Ley de Dependencia.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Una mentira mil veces dicha, sigue siendo mentira

Desde luego que tenemos un problema. Una de las acepciones de Marketing es la de considerarlo como el arte de "satisfacer" las necesidades de los clientes y obtener ganancias al mismo tiempo. Obviamente, nos quedamos con esta definición porque es la que se nos aplica a nosotros, los Enfermeros, sobre todo por la Presidencia del Consejo General, "EXPERTO" EN DECIR AQUELLO QUE LA GENTE QUIERE ESCUCHAR. El problema es que esas mentiras, a pesar de las "patitas tan cortas que tiene", duran tanto que se diluyen en el tiempo, sin que nadie le exija responsabilidades. LA LEY NOS LA APLICAN TODOS LOS DÍAS A LAS ENFERMERAS; y cuando alguna actuación nos favorece supuestamente, resulta ilegal, como se demuestra con las Sentencias Judiciales dictados en perjuicio de nuestra Profesión. Y de ello tenemos todo tipo de supuestos. Por ejemplo: el cursillito que hace la Junta de Andalucía para prescribir. ¿DE DÓNDE SACA ESA COMUNIDAD AUTÓNOMA ESAS COMPETENCIAS?. La organización del País, y la aplicación de normas en 17 reinos de taifas está provocando un caos, cuyos resultados ya lo estamos viendo. Incluso Unión del Pueblo y Democracia(UPyD) está solicitando que reviertan al Gobierno Central las competencias en materia sanitaria, debido a los resultados.
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Este señor que ocupa el cargo de Presidente del Consejo General de nuestra Profesión no ha hecho otra cosa en su vida -se entiende que presidencial, sin frenos- que sacrificar los intereses de nuestra Profesión por otros espurios y de difícil justificación. Pero no estamos hablando ahora por el caso "Gradua2", que es todo una salvajada. La ofensiva contra la Profesión tiene como precedente inmediato la redacción de la letra a) del apartado 2º del artículo 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la cual, en contraposición con la redactada para los Podólogos, culmina la agresión contra la Profesión; y su redacción es tan pésima que nos dice que dirigimos los cuidados, los evaluamos y prestamos. ¿Cómo se puede evaluar primero y luego prestar los Cuidados?. Además, ¿en qué se parece esa redacción a la prevista dos años antes en el propio Estatuto de la Organización Colegial Profesional?, en nada. ¿Y qué decir del Real Decreto que prevé las CUALIFICACIONES PROFESIONALES?, que nos incluye en la cuarta categoría de las cinco previstas. Y es que esta Norma (del pasado año 2008) es la que justifica que no existimos como tal Profesón Sanitaria, titulada y regulada, en la medida en que por encima de ese Nivel Cuarto de Cualificación Profesional está el Nivel Quinto, atribuido a los titulados en Medicina; responsabilidades, las de cada Profesión, que son las tenidas en cuenta a la hora de su inclusión en uno u otro subgrupo de los previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público. ¿SOMOS, O NO, LOS RESPONSABLES DE LOS CUIDADOS QUE DICE AQUELLA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS?. A juzgar por ese Nivel Cuarto de las Clasificaciones Profesionales, es evidente que no; que por encima de nosotros existe otra titulación con el Nivel Quinto.
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¿QUÉ COMO SE HUBIERA ARREGLADO ESTE TEMA?.
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Pues muy sencillo: consiguiendo que los Planes de Estudios se hubieran previsto con una carga académica de CUATRO AÑOS MÍNIMO, porque al fin y al cabo la prevista es de cuatro años. Por tanto, en lugar de expresar que esa carga académica de cuatro años es máxima, haber cambiado lo de máxima por mínima. Y esto no significaría que "ya somos todos iguales"; serían todos iguales al nivel de responsabilidades, cada cual dentro de su ámbito competencial. Ni nosotros responderíamos por los actos médico ni la medicina responderia por los nuestro; de hecho, ya existen las Direcciones de Enfermería, al mismo nivel orgánico que las Direcciones Médicas, ¡Y NO PASA NADA!.
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POR OTRA PARTE, ¿se acuerdan de la "segregación" de la Podología y la Fisioterapia que eran Especialidades de Enfermería?. ¿Se acuerdan del "cursillito" para poder "operar" en instalaciones radiológicas?, ¿recuerdan de la redacción de los Reales Decretos sobre intervención y protección radiológica?; en todos ellos está presente la figura del Podólogo, pero en ninguno se hace referencia a la Profesión Enfermera, a pesar de haber sido, incluso, Especialidad de lo ATS y de algunos DUE. Y así podíamos continuar hasta remontarnos aaquel año de 1.987, en que "toma las riendas" del Consejo General la actual Presidencia, y terminaríamos por el último Real Decreto sobre datos a reseñar en las historias clínicas, del que ya nos hemos hecho eco en otros artículos. Es decir, no existe ni una sola norma que reconozca las realidades profesionales que se han producido a lo largo de la historia; antes al contrario: todas nos perjudican o ignoran. ¡ESO SÍ!, EMPRESAS CREADAS POR ESA PERSONA, UN MONTÓN, entre otras la Escuela de Ciencias de la Salud, con unos objetos y fines concretos: impartir cursos. ¡PERO SI EL CONSEJO GENERAL NO TIENE COLEGIADOS!; los colegiados son de los Colegios Provinciales. El Consejo General, al igual que los Consejos Autonómicos, no son otra cosa que organizaciones interpuestas, para justficar única y exclusivamente la "colegiación única" prevista en la Ley; CONSIDERACIÓN Y LEGALIDAD QUE SE LA SALTAN A LA TORERA ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, COMO LA ANDALUZA Y LA NUESTRA, LA EXTREMEÑA.
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ASOCIACIÓN DE DIRECTORES DE ESCUELAS DE ENFERMERÍA.
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Como botón de todas las muestras, veamos la última justificación para "meternos" su cursillito a la fuerza, el previsto en ese programa Gradua2 que elaboró. El señor Presidente del Consejo General, erigido en "portavoz" de una cosa que se llama -ahora- Directores de Centros Universitarios de Enfermería nos dice que el actual Plan de Estudios conducente a la obteción de la titulación de Diplomado universitario en Enfermería contiene una carga lectiva de 210 créditos, por tanto, si el "nuevo" Plan de Estudios prevé 240 créditos, nos faltan 30 créditos para "homologar", ¡Y SE QUEDA TAN TRANQUILO!. ¿Qué sabe esa cosa llamada "Directores de Centros Universitarios de Enfermería" sobre la duración de los Planes de Estudios. Y aseguramos esta negación por cuanto que, mientras no se demuestre lo contrario, el Plan de Estudios vigente consta de 3.900 horas mínimas. Así lo dice el Real Decreto de 10 de Junio de 1.994. Luego, en todos los casos, serán los Graduados los que tengan que realizar un curso de 150 créditos para homologar con los Diplomados. ¿O ES QUE ESE GRUPO DE INTERESADOS ESTÁ RECONOCIENDO QUE EN LAS ESCUELAS DE ENFERMRÍA SE INCUMPLEN LOS PLANES DE ESTUDIOS?.
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Y fíjense que no decimos que están reconociendo que en las Escuelas que "dirigen" se incumplan los Planes de Estudios, por el simple motivo de que las Escuelas Universitarias de Enfermería han sido "destrozadas" por este grupito elistista, que pretenden erigirse en líderes de algo que está en manos de las Facultades de Medicina, por más que quieran enmascarlo MIL VECES CON MENTIRAS, PORQUE SIGUE SIENDO MENTIRA. La Ley está ahí y debería cumplirse, porque, de lo contrario, como está sucediendo, esto es lo contrario a progresismo y democracia..
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NOS HABLAN DE "DESPIDO LIBRE".
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¿Acaso no es un despido libre eso que llaman "contrato por acúmulo de tareas"?. ¿O no lo es la de aquel Profesor Asociado con "contrato laboral" con la Universidad, con una duración de un año, aunque fuera renovable?. ¿QUÉ PASA CON LA FIGURA DE PROFESOR ASOCIADO PARA LAS ENSEÑANZAS CLÍNICAS?. ¡Señores de la "conferecia de Directores de Centros universitarios de Enfermería!, ¿POR QUÉ NO SE PREOCUPAN DE ESTE ASUNTO?. Ustedes saben, o debería saber por obligación, que los estudios de Enfermería tienen una carga lectiva de, al menos, el cincuenta por ciento de las previstas en la carga docente; luego, ¿por qué no reivindican esa figura docente?. NOSOTROS SE LO VAMOS A DECIR: porque no les afecta personalmente.

martes, 9 de noviembre de 2010

DUE & GRADO (¡...!)

Además de la charla que dimos en el Colegio el pasado día 4 de noviembre de este año, aquellos compañeros que no pudieran asistir a la misma nos reclaman una síntesis sobre lo informado, cosa que haremos con sumo placer. Nuestra intención es que nadie pueda abusar de la Profesión Enfermera, al menos en esta Provincia de Badajoz.
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DUE & GRADO EN ENFERMERÍA.
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El problema se suscita desde el mismo momento en el que por la Presidencia del Consejo General de Colegios Enfermeros se nos pretende "vender" un curso, dentro de una cosa que le ha llamado como "Gradua2". Con ese curso, que nos hubiera costado el módico precio de 250.000 euros mensuales (aunque se dijera que era "gratis"), nos decía la Presidencia del Consejo General que conseguiríamos los siguientes efectos:
1) Homologar la titulación de Diplomado universitario en Enfermería por la titulación de Grado;
2) "Acreditarnos" como Enfermeros prescriptores; y
3) Incluirnos en el Subgrupo A1 de los previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
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Como es fácil deducir, ninguna de las tres situaciones (efectos) podrían producirse, por los elementales argumentos en contra:
a) Porque la nueva titulación de Graduado en Enfermería viene a sustituir a la anterior de Diplomado en Enfermería, sin más, por lo que diremos más adelante.
b) Porque, respecto de la "acreditación" como precriptor, eso sólo lo puede hacer la Ley, como ha sucedido con la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. Es decir, las competencias Profesionales se regulan en una Norma con el rango formal de "LEY". No vale ni un Real Decreto ni mucho menos una Orden Ministerial. Así que ¡ya nos dirán que valor puede tener un Cursillito!, por más que lo diga la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Y, por último, en cuanto a la "integración" del Grado en Enfermería en el Subgrupo A1 de los previstos en el EBEP éllo no es posible, por la sencilla razón de que en ese Subgrupo A1 están incluidos sólo aquellos titulados cuyos Planes de Estudios están previsto en CUATRO AÑOS MÍNIMO, sin límite. Sin embargo, el Plan de Estudios para la obtención de la titulación de Graduado en Enfermería se contemplan con una duración de CUATRO AÑOS MÁXIMO.
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PLANES DE ESTUDIOS.
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Evidentemente, los Planes de Estudios conducentes a la titulación de Graduado en Enfermería tienen la mima base legal que aquel Plan de Estudios conducente a la obtención de la titulación de Diplomado universitario en Enfermería, cuya Norma es la Directiva Comunitaria de 27 de Junio de 1.977, que ha sido ratificada por la nueva Directiva 2005/36/CE.
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Además de lo anterior, y para ser coherente con lo dispuesto en esa Directiva, el Gobierno no tiene más remedio que cumplirla, hasta tal punto que su contenido ha sido trasldado a nuestro Ordenamiento Jurídico a través del Real Decreto 1837/2008. Es cierto que la nueva regulación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales se producen con un Real Decreto de 29 de Octubre del año 2.007, cuya técnica jurídica deja mucho que desear, hasta tal punto que ya ha sido modificado.
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No obstante lo anterior, ese mismoReal Decreto de 29/10/2007 ya nos advierte que "CUANDO SE TRATE DE TÍTULOS QUE HABILITEN PARA EL EJERCICIODE ACTIVIDADES PROFESIONALES REGULADAS EN ESPAÑA, EL GOBIERNO ESTABLECERÁ LAS CONDICIONES A LAS QUE DEBERÁN ADECUARSE LOS CORRESPONDIENTES PLANES DE ESTUDIOS, QUE ADEMÁS DEBERÁN AJUSTARSE, EN SU CASO, A LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE. (Y QUE) ESTOS PLANES DE ESTUDIOS DEBERÁN, EN TODO CASO, DISEÑARSE DE FORMA QUE PERMITN OBTENER LAS COMPETENCIAS NECESARIAS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. (Y QUE) A TALES EFECTOS LA UNIVERSIDAD JUSTIFICARÁ LA ADECUACIÓN DEL PLAN DE ESTUDIOS A DICHAS CONDICIONES" (art. 12.9).
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Lo regulado en este Real Decreto, citado, tiene su reflejo en el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8 de febrero de 2008, que cita expresamente a ese artículo 12.9 del Real Decreto de 29/10/2007 (Aclaramos a efectos legales que un "Acuerdo" de Consejo de Ministros tiene el mismo rango formal que un Real Decreto).
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¿NOS RESULTA APLICABLE LA NORMA GENERAL?.
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La respuesta es negativa. El articulado de ese Real Decreto de 29/10/2007, en cuanto a Planes de Estudios, carácter, validez y efectos que se prevén para la "generalidad" de los titulos de Grado no resulta aplicable a la titulación de Graduado en Enfermería, porque, como acabamos de señalar anteriormente, ese carácter, validez y efectos que se prevén para los "nuevos" titulados en Grado tienen un carácter general, QUE NO RESULTA APLICABLE a la titulación de Graduado en Enfermería. Y no le resulta aplicable a la titulación de Graduado en Enfermería porque el carácter, validez y efectos de la tituación de Graduado en Enfermería se infieren de la propia Profesión Sanitaria, titulada y regulada, como lo es la de Enfermero. En consecuencia, la titulación, se llame como la quieran llamar, los estudios conducentes a su obtención están regulados en aquella Directiva. Allí constan las Materias y Contenidos de los Planes de Estudios, así como su duración; estudios para los que se preven una duración de Tres años (MÍNIMOS) o 4.600 HORAS MÍNIMAS. Después, cada Gobierno decide el número de créditos y su organización en años académicos, habiendo optado por 240 créditos distribuidos en cuatro años.
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De ahí que el Real Decreto 1837/2008, citado, establezca CINCO NIVELES DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL, estableciendo que aquellos títulos cuyo Plan de Estudios esté comprendido entre TRES AÑOS MÍNIMOS y CUATRO DE MÁXIMO serán considerados con el Nivel cuarto de CUALIFICACIÓN PROFESIONAL. Sin embargo, el Nivel QUINTO de esas Cualificaciones Profesionales queda RESERVADO para aqellos títulos cuyo Plan de Estudios se organicen en un MÍNIMO de CUATRO AÑOS, sin límite.
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LOS ESTUDIOS DE MEDICINA, POR EJEMPLO.
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Los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación de Graduado en Medicina tienen una duración de SEIS AÑOS, con 360 créditos, lo que supone su inclusión en el QUINTO Nivel de aquellas CUALIFICACIONES PROFESIONALES a las que nos venimos refiriendo y que constan en el artículo 19 del Real Decreto 1837/2008, tantas veces citado.
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CONCLUSIÓN.
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Tanto aquellos primeros títulos de Diplomado en Enfermería, del año 1.977, que requerían la superación de 4.600 horas mínimas, como los del año 1.990, que se concibieron con una duración de 180 créditos, como la modificación que sufrieron los mismos en el año 1.994, que amplio la carga lectva a 3.900 horas mínimas, así como los Planes de Estudios para la obtención de la titulación de Graduado en Enfermería, organizados en 240 créditos, todos ellos tienen el mismo carácter, validez y efectos, con independencia de la carga lectiva que cada Gobierno ha tenido a bien señalar.
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Y, por último, haciendo referencia a las FUNCIONES PROFESIONALES, todos sabemos que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, del año 2.003 ya las ha establecido; y las ha establecido para los Enfermeros con titulación de Diplomado universitario en Enfermería. Pretender atribuir "otras" competencias a los "nuevos" titulados de Grado supondría tener que modificar el contenido de esa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, situación que no se ha producido ni se producirá. Así que, en su caso, los "nuevos" Graduado en Enfermería no tendrán más remedio que "asumir" las competencias Profesinales reguladas para los actuales Enfermeros con título de Diplomado universitario en Enfermería. Y, en este sentido, no procede hacer "comparaciones" entre la anterior titulación de ATS con la de Diplomado en Enfermería, por cuanto nada tiene que ver una situación con otra. Áquel, el de ATS, no era un título universitario; por el contrario, sí lo es el de DUE.
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¿POR QUÉ CREEN, SINO, QUE EL GOBIERNO HA PUESTO EL LÍMITE A LOS PLANES DE ESTUDIOS EN CUATRO AÑOS?. Pues por la sencilla razón de que si hubiera organizado los Estudios conducentes a la titulación de Graduado en Enfermería en CUATRO AÑOS MÍNIMOS nos hubiera tenido que INCLUIR en aquel QUINTO NIVEL DE CUALIFICACINES PROFESIONLES.
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Como podrán comprobar, el Gobierno (como dice el dicho) "no es tonto"; sabe que lo hace y dispone. El problema lo tenemos en nuestra propia Organización Colegial Profesional, que pretende engañar al colectivo, con el único y despreciable objeto de aumentar las cuotas colegiales.
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El problema se ha producido porque muchos (incluido el Consejo de Estudiantes de Medicina) han leído lo expresado en el artículo 9.1 del Real Decreto de 29/10/2007, el cual dice que "Las enseñanzas de Grado tienen COMO FINALIDAD la obtención por el estudinte de una FORMACIÓN GENERAL, en una o varias disciplinas, ORIENTADAS a la PREPARACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER PROFESIONAL", sin reparar en el contenido de su artículo 4º en relación con el apartado 9º de su artículo 12, que antes hemos repoducido.
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ESPERAMOS QUE LO ESCRITO, CON LA MÍNIMA PROFUSIÓN POSIBLE, SIRVA PARA DESPEJAR DUDAS, ADEMÁS DE DEFENDER CON ESTOS ARGUMENTOS CUALESQUIERA OTRAS INTERPRETACIONES, QUE SERÁN INTERESADAS.

lunes, 8 de noviembre de 2010

La Consejería de salud Andaluza, a la vanguardia.

No se le puede negar a la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía que está a la "vanguardia" sobre cualquier imnovación en cuanto a la utilización del Recurso Enfermera en orden a mejorar la atención sanitaria en su Servicio de Salud, si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, se "excede" en sus competencias. Avalan sus "regulaciones" Gobiernos como el Catalán y el mismísimo Gobierno de la Administración Central, que son del mismo signo político, lo que hace que aquellos excesos no reciban ninguna crítica, y menos de las otras Comunidades Autónomas gobernadas por el Partido Popular, que, como es habitual, suelen dar la "callada" por respuesta.
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HOY TOCA EL TURNO A LOS CONOCIDOS TRIAJES.
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Se informa que alrededor de 50.ooo pacientes se han benficiado en tres meses de ese procedimiento, el del Triaje, cuya pretensión es clasificar a los pacientes en orden a la "gravedad" de su patología, algo así como diferenciar entre la "urgencia" y a "emergencia", teniendo que utilizar pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas, procedimiento que ya venía previsto en el extinto Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, sólo que allí se decía que tenían por objeto "ayudar al médico o efectuar bajo su indicación".
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Efectivamente, decimos "extinto" porque aquel Estatuto se estaba refiriendo a una actividad prevista para una "profesión auxiliar" que no reunía todos los requisitos legales necesarios para ser considerada como tal "Profesión Sanitaria, titulada y regulada", definida así en la nueva Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, si bien su contenido (el de esta LOPS) nos parece poco acertado o, al menos, no coincidente con lo tradicionalmente admitido por los estudiosos de esta Profesión Enfermera, que utiliza el "Procedimiento de Atención de Enfermera", más conocido como PAE, que ha sido impartido en todas las Escuelas de Enfermería de este País desde sus comienzos como tal Profesión. En ese procedimiento se debería haber incluido aquellas necesidades, alteraciones o desequilibrios del ser humano, conceptos que intentan ser sustituidos por otros términos ajenos a esta forma de valorar el estado de salud de una persona.
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SE APRUEBA EL CONJUNTO DE DATOS CLÍNICOS EN EL SNS.
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El pasado día 3 de Septiembre se ha aprobado un Real Decreto que contiene, en sus anexos, todo un conjunto de datos clínicos para registrar en el Sistema Nacional de Salud (SNS), si bien cuando se refiere a Atención Primaria, Consultas Externas, Resultados de pruebas, etc. etc. etc, la norma se cuida de no llamar a ningún proceso en particular, remitiéndose a terminología aceptada por toda la comunidad médica. Sin embargo, cuando está regulando la labor del personal Enfermero el citado Real Decreto no tiene "pereza" alguna para indicarnos que tenemos que manejar criterios de la NANDA, NOC y CIE, cuando ello no es otra cosa que una perspectiva deun determinado grupo de "enfermeras" de hace más de dos siglos.
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¿Y POR QUÉ SE LLEGA A ESTA SITUACIÓN?.
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Entendemos que son dos los motivos por los cuales el Gobierno del Estado nos "juega esta pasada". El primero, por la absoluta inanición por parte de nuestra Organización Colegial Profesional; y el segundo obedece a una forma de tenernos "controlados" en nuestras actvidades. Y esta situación no se detectará hasta que se nos exija el cumplimiento de esos patrones de comportamintos, exigencia que tardará tanto que nunca serán aplicados, si bien es cierto que están ahí, en la norma, y su incumplimiento nos puede acarrear, en cualquier momento, más de un problema. ¡Es increíble cómo se nos maneja!, o nos dejan que nos manejen sin que nadie diga "esta boca es mía". ¿Cómo se puede permitir que un Gobierno se atreva a decirnos qué procedimiento debemos seguir en orden a la realización de nuestras actuaciones Profesionales?.
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NANDA.
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¡Desde luego que no estamos en contra de una "globalización", y mucho menos de nuestra internacionalización, cualquiera que fuera la Organización a la que nos podamos integrar, pero ello no significa que lo hagamos sin unas bases previas, con las que estemos de acuerdo. Y en este sentido tenemos que recordar el que si se nos admite fuera de nuestras fronteras ello es debido, precisamente, a nuestros conocimientos adquiridos, sobre todo en la "práctica clínica", ya que esos "ex novismos" teóricos nunca han fraguado en el sistema académico, cuyos responsables de su enseñanza no lograron convencer a los alumnos. Hoy, sin embargo, pretenden imponérnoslo por la fuerza, incluyéndolo en este Real Decreto que comentamos. En definitiva: no tenemos Organización Profesional que establezca, como es su obligación, un Proceso de Atención con el que se identifique la Profesión Enfermera, que sí sería exportable, siempre, ¡claro está!, que nos estemos refiriendo a la misma categoría Profesional, puesto que en otros Estados cada día se está segmentando tanto a la Profesión que acabaremos con la imposibilidad de identificarnos. Paramédicos existen en los EE.UU. salvando millones de vidas humanas, y nada se dice de éllos. Aquí sería algo así como el "112", sólo que está regentado por personal Médico.
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¿Qué entendemos por NANDA?.- Por Nanda tenemos que entender, a la fuerza, a ese conjunto de "diagnósticos de Enfermería" cuya pretensión es clasificarlos a los pacientes en relación con "Patrones funcionales de Salud; otros en "Patrones según las Necesidades Humanas básicas; y un tercer grupo basado en "Patrones definiciones, factores de riesgo y características". Y todo ello visto bajo el punto de vista de la Enfermera. ¿Es que existen diferentes formas y maneras de concebir las NECESIDADES, ALTERACIONES Y DESEQUILIBRIOS del ser humano?. ¡Desde luego que no!; estamos hablando de la misma cosa, pero aquí el asunto está en "huir" de todo aquello que contenga alguna "relación" con los términos que utiliza el Profesional Médico; por ejemplo, a la Materia "Cuidados de Enfermería en materia de: Medicina general y especiaidades médicas; o aquella otra de "Cuidados de Enfermería en materia de: cirugía general y especialiades quirúrgicas", aquí, la progresía le cambia los términos por "cuidados médico-quirúrgicos". ¿Es lo mismo, o no?.
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Si fuéramos consciente, lo primero que deberíamos DESECHAR de nuetro nomenclator es el de "diagnóstico", utilizado por la Profesión Médica, terminología que se nos quiere imponer a través de eso que se conoce como "Diagnóstico de la Nanda: "diagnóstico", es lo menos acertado que se puede invocar ante los problemas que nos puede presentar un usuari o paciente; el vocablo más acertado sería el de "JUICIIO CLÍNICO" Profesional de una persona que presenta, o no, una determinada alteración, necesidad o desequilibrio, ya fuera psíquica o física. Y es que, además, esa terminología de necesdad, alteración o desequilibrio no es algo que nos hayamos inventando, viene así en los Estatutos de nuestra propia Oganización Profesional.
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En definitiva, el Gobierno Andaluz, a través de la Consejería de Sanidad, nos está induciendo en la "práctica" de una Profesión que no es capaz, por sí sola, de estar a la altura de las circunstancias, aunque para ello se sobre pase en sus competencias estatutarias. Por poner un ejemplo real, actual, nos preguntamos: ¿por qué la citada Consejería "exige" un curso a las Enfermeras para autorizar la "prescripción"?. ¿Se lo exige a la medicina?; no, ¡desde luego que no!. Esto es una ilegalidad manifiesta, puesto que toda la Profesión, absolutamene toda, está legitimada para ello. Otra cosa será el concreto puesto de trabajo, donde no se produzca la necesidad de "prescribir". Es decir: mucho "triaje" pero nula autorización para prescribir. LA INCONGRUENCIA ESTÁ SERVIDA.

jueves, 4 de noviembre de 2010

¿Pero cuándo nos vamos a enterar?

A una Enfermera normal, como somos la inmensa mayoría de las que sostenemos a la Organización Colegial, no se la puede exigir que sepa, además de su Profesión, es decir, de Cuidados o asistencia sanitaria, tanto preventiva como de ayuda a la recuperación de la salud, de legislación, su rango formal e interpretación dentro del ordenamiento jurídico, pero SÍ se le debe exigir a quienes nos representan.
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ESTÁ MUY BIEN NO SER PESIMISTA, COMO NOSOTROS.
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Pero lo que no es de recibo es que por culpa de esa ignorancia demostrada se nos esté engañando permanentemente. Sí, ignorantes, ¡pero qué bien nos venden la "moto" cuando les interesa!, como el famosito curso de nivelación, que, ¡por cierto!, ha sido rechazado, al parecer, por la ANECA. ¿Y qué tiene que opinar la ANECA en este sentido?.
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Que el Real Decreto del año 2.007, sobre las enseñanzas universitarias oficiales, es un bodrio, todos los sabemos, basta con saber que ya se ha producido alguna que otra modificación al mismo, pero ello no justifica la ignorancia (o atrevimiento) de la mayoría de los Colegios que nos deben representar. ¿Es exigible a aquellos que opinan al respecto sobre la "nueva" organización de las enseñanzas universitarias que sepan de qué va la nueva estructura organizativa?. Entedemos que sí, aunque el problema directo lo es para aquellas otras personas que "dirigen" los Centros Universitarios donde se imparte la titulación de Grado en Enfermería.
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No obstante lo anterior, a nuestros representantes les debería preocupar, al menos, sus consecencias; sin embargo, por la línea editorial de la Presidencia del Consejo General, de lo único que saben y entienden es que, por lo visto, se trata de un título "equiparable" a las anteriores LICENCIATURAS. Y ESTO ES SIMPLEENTE MENTIRA; FALSO, ¡pero qué bien se lo han aprendido!. Entonces, si están tan convencido, ¿por qué no nos argumentan su tesis?. Lo que realmente interesa a la Profesión Enfermera son sus consecuencias. ¿Qué cuáles son esas consecuencias?. Pues muy sencillo: ver si se cumple con las materias y contenidos previtos en las normas Comunitarias vigentes, que son la base -el origen- de cualquier regulación que se produzca en España. Por ejemplo, el número de horas o carga lectiva, que son un mínimo de 4.600 horas, de hecho, han tenido que "ampliar" el número de años académicos para introducir algunas de las omitidas hasta esa fecha. Otro ejemplo, ¿qué pasa con las enseñanzas clínicas?. Tampoco se prevén en la forma prevista en la Norma Europea. ¿Por qué no se cumplen?, pues por la sencilla razón de que habría que aplicar todo el dinero que cuesta la matrícula en la aplicación y desarrollo de los Planes de Estudios.
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ESTAMOS INCLUIDOS EN EL SUBGRUPO A2 DEL EBEP.
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Sí, estamos incluidos en el subgrupo A2 de los previstos en el Grupo A, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ya que el subgrupo A1 está concebido para aquellos titulados cuyos Planes de Estudios están estructurado en un MÍNIMO DE CUATRO AÑOS, sin límite. Por ejemplo, el Grado en Medicina está previsto en un mínimo de 360 créditos (3.600 horas) y SEIS AÑOS para su ejecución. Y con estos requisitos y condiciones el Real Decreto 1837/2008 prevé una CUALIFICACIÓN PROFESIONAL de nivel QUINTO. Es decir, el mayor nivel de cualificación profesional previsto en la Norma.
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¿DÓNDE ESTAMOS NOSOTROS COMO PROFESIÓN?.
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Pues mientras que no se demuestre lo contrario, la Profesión Enfermera está en el CUARTO NIVEL de esa misma CUALIFICACIÓN PROFESIONAL, lo que significa que estamos incluidos en el citado subgrupo A2. Entonces, ¿por qué se nos dice desde nuestra propia Organización Colegial Profesional que estamos en el subgrupo A1?. Ellos sabrán, pero la consecuencia de todo lo regulado es así de sencilla. No somos pesimistas, somos realistas. No engañan; y esos que nos intentan engañar sabrán por qué lo hacen: ¿por ignorancia; por interés personal; por mantenerse en el "machito"?. Esto es lo que realmente interesa al colectivo como Profesión. Todo lo demás no son otra cosa que "cantos de sirena". ¡Ah!, y por cierto, también están incluidos en ese subgrupo los Enfermeros con título de Diplomado, ya que la Norma prevé que estarán incluido en ese subgrupo A2 aquellos títulos cuyo Plan de Estudios esté estructurado en un MÍNIMO de TRES AÑOS y un MÁXIMO de CUATRO AÑOS, que cumple la citada titulación de Diplomado.
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LA CEEM, EXIGE LA TITULACIÓN DE MÁSTER.
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El Consejo Estatal de Estudiantes de Medicina (CEEM) reivindicó, a raíz de la implantación del Grado en Medicina en las facultades españolas, el reconocimento de este título bajo la categoría de Máster en base a que las competencias y el número de créditos, de acuerdo con la legislación vigente, se acogían a la definición de Máster (Redacción Médica, de 4/XI/2010).
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La CEEM, desde luego, debe desconocer que la titulación de Máster no tiene ese objetivo. La citada titulación está dirigida a la "especialización" de aquellos titulados en Grado que no "GOZAN" de los privilegios previstos para las Ciencias de la Salud. La Licenciatura en Medicina y la Diplomatura en Enfermería tienen su propio desarrollo legal y reglamentario, entre otros motivos porque así lo exigen las Normas Comuntarias. De hecho, como todos sabemos, la titulación de Grado no tiene reconocida ninguna habilitación ni capacitación Profesional.