jueves, 27 de noviembre de 2014

Nightingale nunca concibio a la Profesión, sino a una Auxiliar.

Juramento para enfermeras de Florence Nightingale.
“Juro solemnemente ante Dios y en presencia de esta asamblea llevar una vida digna y ejercer mi profesión honradamente. Me abstendré de todo cuanto sea nocivo o dañino, y no tomare ni suministrare cualquier sustancia o producto que sea perjudicial para la salud. Haré todo lo que esté a mi alcance para elevar el nivel de la enfermería y considerare como confidencial toda información que me sea revelada en el ejercicio de mi profesión, así como todos los asuntos familiares en mis pacientes. Seré una fiel asistente de los médicos y dedicare mi vida al bienestar de las personas confiadas a mi cuidado".
(Citado en el Editorial de la American.
Journal Of Nursing 11 (10): 777, julio.
11 E.E.U.U.)

¡Bueno!, para las forofas de la señora. Ahí tienen cómo concebía a la Profesión.
 
¿Competencias? ¿Eso qué es?
 
Las competencias profesionales, en nuestro País, precisan de una Norma con rango de Ley; digo y repito, LEY. Es decir, esa Norma emanada del Parlamento, que no puede ser derogada una vez aprobada y publicada.
 
¡Bueno! Hemos publicado el "Juramento" de Nightingale", cuya parte final lo dice todo: se consideraba AUXILIAR de la Profesión Médica, ¿o no? SERÉ UNA FIEL ASISTENTE DE LOS MÉDICOS".
 
Dicho lo anterior, pasemos al fondo del asunto.
 
Estructura de esa ilegal Orden CIN 2134/2008. Dice:  Objetivos: Competencias que los estudiantes deben adquirir: Ser capaz, ... ¡Ser capaz!
 
Directiva 2013/55/UE.
 
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
 
Todo ésto puede que se identifique con muchas personas; pero, no se engañen: detrás está ese "freno" que nos atenaza. El problema está en conocer quién/es está/n detrás de esas redacciones.
 
Ahora bien, dicho lo anterior, esta "filosofía" de la Directiva no empaña, ¡ni mucho menos!, los contenidos del programa formativo, que vienen recogidos en su Anexo V2, punto 5.2.1, que podemos verlo en la propia Directiva y en el Real Decreto 1837/2008, que lo traslada a nuestro ordenamiento Jurídico; es decir: que el Gobierno tiene trasladar ese contenido que figura en ese Anexo V a las Directivas generales propias de los Planes de Estudio (PE), en lugar de dejar libertad absoluta a las Universidades, porque los "intereses" particulares de las mismas producen efectos nocivos, muy nocivos, para los intereses de los ciudadanos, de los alumnos y de sus instituciones.
 
La Unión Europea, quien le asesore, está "contamido"; y lo está hasta el punto de afectar negativamente al Sistema Nacional de Salud español y, además, a todos los sistemas de Europa.
 
Las materias de los PE están perfectamente concretadas en ese Anexo V2, punto 5.2.1.








sábado, 22 de noviembre de 2014

Europa se pone las pilas.Van adecuándose.


España fue el primer País del mundo en regular la Profesión Enfermero, aunque muchos se empeñen manipularla, y, si les dejamos, dejarla sin efecto. Lo vemos todos los días.
 
Para demostrar lo que aseguramos vamos a poner algunos ejemplos:
 
Desde 1.857, repito, 1.857 ya se previó para nuestra Profesión una regulación diferente de las otras. Nos tuvieron dando tumbos hasta 1.953, siempre con el mismo objetivo, supeditarnos; y lo consiguieron: crearon la figura del "auxiliar sanitario titulado" (A.T.S.). Y volvieron a la carga: en 1.960 se regularon las competencias de esos auxiliares, siempre bajo la supervisión o dirección médica, al tiempo que crearon la figura de "auxiliar de clínica". Obviamente, a la Matrona le mantenía la competencia para la asistencia al Parto, si bien condicionado a que no se tornara en "distócico".
 
Fue en 1.977 cuando, por fin, los estudios para adquirir la titulación exigible para ejercer la Profesión, insisto, PROFESIÓN, se adecuaron a la realidad: se integran los estudios en la Universidad y se aprueba un Plan de estudio cuya superación otorga el derecho a la titulación que le llamaron "diplomado en Enfermería". No obstante, esa diplomatura formaba parte de lo que la Ley llamaba de "primer ciclo terminal"; es decir, no existía la posibilidad de acceder a un segundo ciclo, la licenciatura. Pero, efectivamente, la facultad de Antropología sí permitía el acceso a cuarto año con esa titulación, de diplomado en enfermería, obteniendo la ansiada titulación de "licenciado". Pero, ¿licenciado en qué? Lo cierto es que existen personas con titulación de "doctor" gracias a esa licenciatura. Y eso les permitió acceder a los Cuerpos Docentes.
 
Aquel Plan de estudio que se aprueba en octubre de 1.977 no fue otro que el previsto en la Directiva 77/453/CEE, unión de la que España no formaba parte. Es decir, que sin ser miembro de la hoy llamada Unión Europea, sin embargo, el contenido de los Planes de estudio para obtener la titulación académica, universitaria y oficial se correspondía exactamente con el previsto en el "programa" formativo de la entonces Comunidad Económica Europea (CEE).
 
Ya somos Profesión porque el requisito para serlo se cumplía: que la titulación exigible para ejercer la Profesión de "enfermero" fuera universitario; y la diplomatura, aunque de primer ciclo, cumplía fielmente lo dispuesto en la normas.
 
Pero, ... llega el año 1.990 y se producen dos hechos contrapuestos: en febrero de 1.990, efectivamente, se traslada a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de aquellas Directivas (todavía vigentes); y en octubre de ese mismo año 1.990 -a pesar del contenido de las Directivas- se modifica de arriba abajo todo el contenido del programa formativo de los estudios.
 
Todo sigue igual de ilegal, puesto que en el año 2.008 se aprueban Planes de estudio que tampoco se parecen en nada al contenido en aquel Programa previsto en la Directiva 77/453/CEE, ni, por supuesto, en el Decreto de febrero de 1.990.
 
Y es que un año antes, en el 2.007, se modifica la Ley universitaria, cambiando el nombre a las cosas: ya no existen las Diplomaturas ni las Licenciaturas, ahora se llaman Grados. Claro que sí: todos Grado. Pero, un pero, los Grados los articularon en niveles: de 180, 240, 300 y 360 créditos, con lo cual la diferencia formativa, en el "fondo", supera al de la forma, el nombre de Grado. Obviamente, un Grado de 180 no puede compararse con otro de 360 créditos.
 
Y es a partir de este momento cuando se "contentan" los docentes, puesto que pueden progresar en su "carrera", accediendo a un Máster (nombre de la anterior licenciatura) y a partir de ahí realizar el programa que permite el acceso al Doctorado, título exigible para acceder (a partir de 2.007) a los Cuerpos Docentes de Profesor Titular de Universidad y Catedrático de Universidad.
 
Ya tenemos a las personas "inquietas" en paz, puesto que consiguen lo que quería: ser docentes.
 
Pero, ¿y la Profesión, como queda la Profesión? Sencillo: igual. El sistema continúa tratando a esta Profesión como aquel "auxiliar sanitario titulado".
 
¿Se calman los ánimos cuando se aprueba la Ley básica reguladora básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica? La Profesión no puede estar de acuerdo con el contenido de esta Ley, por algo elemental: no la cita en ningún momento; antes al contrario: la anula indirectamente.
 
No obstante, ya sin ningún género de duda (aunque con múltiples defectos) aparece al siguiente año 2.003 la conocida LOPS (Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias), que, efectivamente, nos trata como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Sí; cierto: pero Profesionalmente continuamos en aquel año 1.960, a pesar de que en esta LOPS se nos dice, como principios del ejercicio de las Profesiones Plena Autonomía Técnica y Científica ¡Pues ni por esas!
 
Aquellas Directivas de 1.977 fueron incluidas en la actual Directiva 2005/36/UE, en ese año 2.005, que mantiene prácticamente el mismo programa formativo para la obtención de la titulación en Enfermería. Y precisamente de eso pretendemos escribir.
 
Reproduzcamos el contenido de la Directiva del año 2.005 con la modificaciones sufrida en noviembre del año 2.013.
 
DIRECTIVA 2005/36/UE.

6. La formación de los enfermeros responsables de cuidados generales garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
 
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;
 
DIRECTIVA 2013/55/UE.
 
g) se añade el apartado siguiente:
 
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
 
b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
 
c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
 
d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;
 
e) competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;
 
f) competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;
 
g) competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;
 
h) competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.».
 
Técnicamente, en España se precisa una Norma con rango de Ley para regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, por el simple motivo de que así lo exige la Constitución en su artículo 36. Luego, tendrá que ser la Ley la que atribuya al Enfermero esas responsabilidades.
 
Pero, por suerte, esa Ley, la LOPS, no es una Norma "cerrada"; antes al contrario, la LOPS se limita a regular los aspectos básicos del ejercicio de la Profesión.
 
No se precisan muchos esfuerzos para llegar a la conclusión que el Proceso de Atención al ciudadano, como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada tiene que ordenarse en forma de "código de conducta" de la Profesión, que es la atribución que la Ley permite a las Organizaciones Profesionales colegiadas. De hecho, este Código es la nota diferencial entre lo que es Profesión de lo que la Ley llama "profesionales", y que los Gobierno no quieren admitir.
 
¿A qué esperamos?: es urgente una modificación sustancial del actual Código Deontológico de la Profesión Enfermera, ya que es un mandato legal (otro más) que no puede demorarse por más tiempo.
 
Concluimos con el título del artículo: parece que la Unión Europea adapta el mandato de la LOPS española a la realidad, a nuestra realidad, que deben copiar los demás Estados.
 

sábado, 11 de octubre de 2014

Ébola. Derechos y Deberes ¿Qué hacemos?

Existen normas positivas, es decir: la Ley y los Reglamentos; y las normas Deontológicas. Además, tampoco son desdeñables los "usos propios" de la profesión.
 
Con una Especialización correcta, no sólo se cuida mejor: se impide el contagio y la transmisión; es decir: se benefician los usuarios y pacientes destinatarios de nuestros servicios profesionales y toda la ciudadanía. 

La Ley de ordenación de las profesiones sanitarias establece con meridiana claridad que la Profesión Enfermera tiene como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.

El Código Deontológico de la Profesión Enfermera, al que  nos remite la citada Ley, nos exige que garanticemos un tratamiento correcto y adecuado a todas las personas que lo necesiten, independientemente de cuál pueda ser el padecimiento, edad o circunstancias de dichas personas; como también nos dice que estamos obligados por el principio de la "justicia social", de dar más al más necesitado.
 
Con todas estas disposiciones, la respuesta al interrogante es, en todos los casos, sí; existe la obligación ineludible de prestar la asistencia requerida.
 
Pero, claro, todo eso no supone que la Enfermera únicamente tengan "obligaciones", puesto que la Ley obliga a todos. Por ejemplo:
 
La administración está sometida a unos requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud. Tengamos en cuenta que un anormal funcionamiento no sólo supone prestar unos cuidados inadecuados sino que, además, podemos ser transmisores de alguno de esos procesos infecto-contagiosos.
 
De ahí que la Ley prevea unas limitaciones o prohibiciones, que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Y lo más importante, las condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
 
Son 20 años desde que se aprobó la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; 27 años desde que se nos prometieron las Especialidades; once desde que la Ley nos incluyó formal y materialmente como Profesión Sanitaria, con plena autonomía técnica y científica; y cinco desde que reguló la prescripción de medicamentos y productos sanitarios.
 
Así, groso modo, a día de hoy, lo único que existen son "puestos singularizados", para cuyo acceso se exige algún tipo de cursillito, si es posible on-line.
 
Con ello, todos "estamos la mar de satisfechos", mientras a la sociedad le estamos hurtando eso a lo que tienen derecho, constitucional y legalmente: una asistencia sanitaria de calidad.
 
De ahí que nos "revelemos" cuando suceden cosas como este "caso Ébola", el cual, no obstante la gravedad, tiene otros tantos precedentes en procesos similares, que sólo preocupan cuando la noticia salta a los medios.
 
Recordemos que el contacto DIRECTO con los usuarios y pacientes lo llevan a cabo fundamentalmente dos empleados: las Auxiliares de enfermería y la Profesión Enfermera, con el agravante de mandos intermedios elegidos políticamente, dependiente del "color político" de quien gobierne, a quien están supeditados, en lugar de estarlo a las normas legales y Deontológicas.
 
Profesionalizar es urgente. Y como profesionalizar es urgente, lo exigimos, porque el Ébola y sus consecuencias no es otra cosa que la punta del Iceberg de lo que sucede en el Sistema Sanitario. Y fiel reflejo de ello es que la "Salud Pública" está supeditada a los Servicios de Salud, cuando ello ni debe ser así ni resulta razonable. Debe ser justamente lo contrario: los Servicios de Salud supeditados a la "autoridad" de los funcionarios responsable de vigilar la salud pública y de la aplicación de la Ley. Todo lo demás es lavar la cara al caos reinante.

sábado, 27 de septiembre de 2014

¿Quién dijo que el Enfermero no puede diagnosticar y el Podólogo sí?

Partiendo de la base que no estamos de acuerdo con el término "diagnósticar", la Directiva de 20 de noviembre de 2.013 ha introducido algunos conoceptos; por ejemplo: diagnosticar los cuidados de enfermería necesario. Veámoslo.
 
Preámbulo:
 
La Directiva es una disposición  normativa de Derecho comunitario que VINCULA a los Estados de la Unión o, en su caso, al Estado destinatario en la consecución de resultados u objetivos concretos en un plazo determinado, dejando, sin embargo, a las autoridades internas competentes la debida elección de la forma y los medios adecuados a tal fin.

En la Directiva 2013/55/UE , citada, se dice:
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
Cuando la norma se expresa en estos términos, "como mínimo", en relación con las "capacidades", resulta forzoso concluir que todas las demás virtudes, conocimientos nuevos, aptitudes y habilidades se producirán con la "experiencia clínica", de ahí que se le dedique a la formación para la obtención del título de Matrona ese otro mínimo de 3.000 horas; no créditos. Y es que la experiencia clínica es la raíz del conocimiento y de la competencia, capacidad, aptitud y habilidad. No en vano la medicina le dedica a la formación especializada el 80% del tiempo que se le dedica a la formación básica: 6 años/4-5 años.
De ahí que la formación de Matrona conste de un mínimo de 3.000 horas, que viene a ser más o menos el 80% de la formación como enfermero generalista, 4.600 horas mínimas.
Final.-  

Hemos comenzado diciendo que las Directivas vinculan a los Estados miembros; luego, cada Estado tiene sus propias reglas de organización. En España, las competencias de las Profesiones Sanitarias se regulan por norma con rango de Ley.
Por tanto, el contenido de esta Directiva debe ser regulado por Ley; o lo que es igual: el contenido de la LOPS tiene que verse modificado SUSTANCIALMENTE por dos motivos:
1) Como consecuencia de las actividades de las Matronas; y
2) Por haber introducido el término "diagnostico" en la Profesión Enfermero.

¿Alguien tiene la mínima consideración con la Profesión?

¿Quién/es decide/n por nosotros en la U.E.? Hacemos esta pregunta debido a lo siguiente: se produce una barbaridad algo más que evidente.
 
Se ha publicado la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ("Reglamento IMI").
 
Veamos las definiciones anteriores y las contenidas en esta nueva Directiva:
 
A) Directiva 2005/36/CE.

3. La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

 
B) Directiva 2013/55/UE.
 

«La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.»;

Veamos ahora el contenido de la Directiva 2005/36/CE para la titulación de Médico.

A) Directiva 2005/36/CE.

 

2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.
 B) Directiva 2013/55/UE.

«2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

FORMACIÓN MATRONA.

Leamos con detenimiento.

«1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3.000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.».
Es decir, que una Enfermera española, si quiere optar a la Especialización de Matrona por esta vía, no puede hacerlo, porque el programa formativo (Plan de estudios) para la obtención de la titulación como Enfermera/o no cumple esa condición que establece la mismísima Unión Europea; a saber: un mínimo de 4.600 horas.
 
¿Observan la diferencia?
 
Miren, si el programa formativo para la obtención de la titulación de Enfermero responsable de cuidados generales se puede expresar en "créditos" -como se viene haciendo- eso significa que no cumple las 4.600 horas reales, ya que a cada crédito lo valoran entre 25 y 30 horas. Y la norma, en este supuesto que describimos, el acceso a Matrona, se expresa en horas y no en créditos. Cada curso consta de 60 ECTS, y no de 1.115 horas.
 
Es evidente que una de las dos cosas está mal: o lo regulado para la obtención de la titulación de "enfermero responsabe de cuidados generales" o la descripción que hace la misma Directiva para el acceso a la condición de Matrona a partir de Enfermero responsable de cuidados generales. 
 
Los 18 meses deben constar de 3.000 horas. Y esos 18 meses pueden hacerse constar en créditos ECTS; no las 3.000 horas.
 
¿Quién/es decide/n sobre el contenido y redacción de estas normas Europeas?
 
¡Bueno!, por la parte que nos toca, está claro que cuando se está redactando una Norma que nos afecta, la dedicación a la misma debe ser de "bar", es decir: tomando un café.

Lo que queda evidente es que ni en España ni en Europa prestan la mínima atención a la regulación de los estudios de Enfermería ni de la especialización. Consecuencia: tampoco le prestan atención a la Profesión.

martes, 23 de septiembre de 2014

Ejercicio de la Profesión Enfermero: derechos inalienables.

La Enfermera no se “ve” en la Ley de autonomía del paciente.

No es el nombre del título el que hace a la Profesión, son los hechos. El título se limita a acreditar que se han superado una serie de conocimientos, que se van actualizando y mejorando a medida que se ejerce la Profesión. “Evidencia” dicen algunos académicos, que no es otra cosa que “experiencia”, pero queda mejor aquella expresión.

La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) nos dijo que existía un práctico vacío normativo, lo que significa que el legislador olvidó la existencia previa de la Ley colegial en cuanto atribuyó la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias a los Colegios Profesionalels ¡Bueno!, pues a pesar del tiempo transcurrido ahí están la Ley Colegial y la LOPS, que continúa sin aplicarse, al menos para la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero. Como tampoco nos tuvo en cuenta la Ley de Autonomía del Paciente.

¡No!, esa Ley de Autonomía del paciente no menciona a la Profesión Enfermero. Y lo peor de todo es que la Profesión está en contacto permanente y directo con esos usuarios y pacientes, que tienen derecho a la integridad física y moral, dignidad humana e intimidad. Por tanto, todos los días se ven afectados esos derechos cuando se actúa profesionalmente; pero, como decimos, la Ley omite sistemáticamente nombrar a la Profesión Enfermera. Sin embargo, esa Ley de Autonomía nos dice que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma” (en referencia a esa actuación).

Dos Normas, LOPS y Autonomía del paciente, pero ninguna de las dos se aplica a la Profesión Enfermero.

No se aplica la LOPS, porque la Profesión continúa siendo utilizada como "auxiliar" de la Profesión Médica. Tampoco se aplica la Ley de autonomía, porque en la misma ninguna Enfermera se “ve” reflejada. Pero, ¿cuál es la legislación vigente que debe aplicarse? ¡Veámoslo!

Volvamos a "profesiones" tituladas.

¿Quién redactó una Ley, como la LOPS, que no tuvo en cuenta para nada a aquella Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica? Increíble, pero así es.

Si la LOPS dispone como uno de los Principios generales del ejercicio de las Profesiones Sanitarias es que se lleve a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esa misma Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, porqué, a renglón seguido, nos dice que cuando como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación y de los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de esta ley? Pues bien, no tiene ningún sentido escribir esa norma cuando, como decimos, antes de cualquier actuación debemos respetar los derechos de los usuarios y pacientes, que son los destinatarios de toda actuación.

Además de lo anterior, recordemos que la LOPS establece como uno de sus principios la plena (es decir, total) autonomía técnica y científica, lo que significa que el ejercicio de la Profesión tiene su límite en aquellos Derechos que recoge aquella Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como el derecho a conocer, como motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible. Por tanto, de no cumplirse estos principios se están cercenando derechos de la Profesión y de los usuarios y pacientes.

¿Qué limita el ejercicio de la Profesión Enfermero? Respuesta: La Ley; o lo que es igual, el derecho de los usuarios y pacientes. Luego, nadie está autorizado para decir a la Profesión Enfermero qué puede y qué no puede hacer. La Profesión Enfermero tiene un límite: los derechos de los usuarios y pacientes. Deontológicamente -también por imperativo de la Ley- la Profesión debe limitar su actuación a la capacidad para actuar, habilidad, competencia o cualquiera otra acepción que quieran añadir; pero, en definitiva, saber qué hacer y si el usuario o paciente consiente.

Recordemos algo esencial: "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", pero ninguna Ley obliga a lo contrario. El extremo de ese derecho a decidir podemos verlo en el texto cuando nos dice que "por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, ...”. Luego, en todos los casos en que pueda decidir, será ese el límite que se nos impone, el de los ciudadanos.

Insistimos en dos cuestiones básicas: uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la "libertad"; y dos, el límite de toda actuación en el ámbito de la salud está en poder de los usuarios y pacientes. Es decir, no existe ese término de "prescripción" -excepción hecha como salvaguarda en el ejercicio de la Profesión; o dicho en otros términos: cuando estén en juego intereses generales, que habrá que ponerlos en conocimiento del Juez-. Lo que realmente existe y debería ser un acto cotidiano es el de "aconsejar, indicar", ya que son términos que conjugan con todos aquellos derechos que garantiza la Constitución y prevé la Ley, que son inalienables.

¿Dónde está el límite en el ejercicio de una Profesión Sanitaria?

Teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos recordar siempre y en todos los casos dos cuestiones fundamentales: la Plena Autonomía Técnica y Científica y los Derechos de los usuarios y pacientes. No obstante, el concepto de "competencia", como conjunto de capacidades, habilidades, destrezas y actitudes, debe prevalecer como mandamiento deontológico. No es de recibo hablar de competencias profesionales con base en la titulación, por la sencilla razón de que ese documento lo único que acredita es que se han superado unas materias concretas en un determinado tiempo y contexto.
 
 

domingo, 22 de junio de 2014

Estamos llegando al límite de lo soportable

¿A quién encuentras con un mínimo de ilusión? Cuesta, y mucho.
 
Pasa el tiempo y lo único que se repite es siempre lo mismo: palabras, palabras y palabras. Ni un sólo hecho. Y cuando crees que se va a producir algún resultado, ¡zas!, sucede algo que lo bloquea.
 
 
El ministerio no tiene ningún escrúpulo en declarar que el proceso de desarrollo de las Especialidades finalizará en 2.024 ¡Diez años! ¿Pero cómo pueden tener esas dos osadías: una, alargar ese desarrollo diez años; y, dos, decir que finalizará ¿Acaso tiene punto y final el desarrollo de una Profesión que en sí misma es cambiante?
 
 
Está de moda hablar de la "Gestión Clínica", como si fuera una novedad, cuando cada cual, y sobre todo si te dejan, hace y deshace en la unidad o servicio donde trabaja. No; no se trata de la gestión clínica, sino de privatizar -de forma encubierta- ese concreto tipo de atención/asistencia sanitaria.
 
 
Gestión hace la Dirección, Subdirección, Supervisora de Área y de Unidad, si bien es cierto que muy pocos, por no decir ninguno, servicio de salud tiene estructurada y organizada el Área de Salud.


PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MÉRITO, CAPACIDAD Y PUBLICIDAD.


Estos son los principios que deben regir para la provisión de puestos de trabajo; y no se cumplen. Se cumple la designación por el político de turno o recomendación por ... Y no se cumplen porque nadie quiere ser señalado. Estructurar y organizar la División Enfermera es una necesidad urgente, para que no sigan ocupando determinados puestos los recomendados del político de turno.


AHORA SE DISCUTEN DE QUIÉN DEBE SER RESPONSABLE DE LA GESTIÓN CLÍNICA.


La gestión clínica es una consecuencia necesaria creada a partir de la prestación de servicio por Especialidades -que esa es otra-, que debe ser responsabilidad del mejor currículum en ese ámbito. Somos consciente que ese "baile" que se produce con los conocidos "concursos de traslados intrahospitalarios", si bien son necesarios, ellos no sería obstáculo para limitar esos movimientos dentro del propio servicio especializado, y no como hasta la fecha, porque damos la sensación de "ocupar" un puesto de trabajo, pero sin poder garantizar el servicio prestado. O dicho en otros términos: el ciudadano tiene derechos que son violados sistemáticamente.
 
 
¿QUÉ DIJO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL REAL DECRETO 521/1987?
 
 
Ese Real Decreto aprobó el Reglamento sobre estructura, organiación y funcionamiento de los hospitales gestionados por el entonces Insalud, en el cual podía leerse que los servicios y actividades de los hospitales se agrupan en las siguientes divisiones:
 
1.  Gerencia.
2.  División Médica.
3.  División de Enfermería.
4.  División de Gestión y Servicios Generales.
 
Pues bien, sometido esa norma a enjuiciamiento, el Alto Tribunal tuvo a bien resolver que ni la División Médica ni la División Enfermera podían estar dirigidas por la Gerencia del Hospital, aunque quien ocupara el cargo fuera médico. Es decir, que las Divisiones Médica y Enfermera tienen entidad propia para gestionarse de forma independiente.
 
Y resaltó una expresión mucho más sensata: el estado inamente de las cosas, que va más allá de la posible normación del asunto.
 
Esta Sentencia se dictó en el año 1.992, por lo que será fácil deducir que ni siquiera había sido "soñada" la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS), pero que se debió tener muy en cuenta que la Profesión Enfermera ya lo era desde que sus estudios pasaran a integrarse en la Universidad en el año 1.977 con Centros académicos independientes bajo el nombre de Escuelas Universitarias de Enfermería.
 
 
La LOPS, obviamente, sólo vino a ratificar que Enfermera es una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, cuyas competencias legales tienen su amparo en el artículo 36 de la Constitución, y no en otra disposición.
 
 
Y esa Norma del Texto Magno es así de sencilla y clara en su mandato: que una LEY regule dos cosas: las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones Tituladas; profesiones que son aquellas para las que se exija nivel de estudios universitarios.
 
Incluso otras muchas Sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional han incidido en el asunto, aclarando a qué títulos y a qué Profesiones les afecta ese artículo 36 de la Constitución.
 
 
YA NOS LO HA VUELTO A ACLARAR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SUS ÚLTIMAS SENTENCIAS.
 
 
El Magno Tribunal ha tenido que pronunciarse sobre el contenido de la Ley de Colegios Profesionales, aclarando qué es aquella peculiaridad colegial y cuál su función esencial: Ordenar el ejercicio de la Profesión, por lo que quienes pretendan ejercer la misma tienen que cumplir ese otro requisito de colegiación, al objeto de que el Colegio pueda cumplir con sus fines.
 
 
Y si corresponde al Colegio Profesional ordenar el ejercicio de la Profesión, cómo pretende ningún Médico (o Enfermero) gestión y administrar a Profesión distinta a la suya.
 
 
Las reglas del juego son así de clara. Otra cosa será que la Profesión se deje influir, dirigir o gestionar por terceros, violando así lo que vienen resolviendo los Tribunales de todos los órdenes jurisdiccionales.
 
 
¡Por cierto! Hemos hablado sólo de Profesiones colegiadas, por lo que es fácil inferir que serán aquellas que exigen el requisito de colegiación obligatoria.
 
 
¿Estamos llegando al límite de lo soportable? Es posible; pero debemos tener en cuenta el contexto donde nos desenvolvemos, que es poco esperanzador. No obstante, si alguien pretende aprovecharse de la situación lo más lógico será provocar situaciones indeseables, que perjudicarán la calidad asistencial, que es derecho de cualquier ciudadano (y todos somos ciudadanos).