lunes, 29 de junio de 2015

Incomprensible a estas alturas!!!

No resulta infrecuente leer cómo algunos jurídicos tienen el atrevimiento de escribir que las "auxiliares de enfermería" tiene competencias propias. Entre otros por @defensorenfermera, para más inri (por si fuera poco).

 Es tal la aberración que resulta hasta grotesco leerlo. No sabemos cuáles pueden ser las intenciones de esos jurídicos. Pero lo que sí dejan claro es su absoluto desconocimiento al respecto, que lo demuestran. Insistimos: no existe ni una sola fuente ni precedente de donde pueden inferir tal conclusión. Que tengan el atrevimiento de citar de dónde llegan a esa conclusión.

 Precedente.-

 Las auxiliares de clínica tienen su precedente en el año 1.960, en aquel Decreto sobre el ejercicio profesional de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Matronas y Enfermeras. Es en este Decreto donde podemos leer que "Todas las instituciones hospitalarias y sanatoriales, públicas y privadas, quedan autorizadas para utilizar personal femenino no titulado que, actuando exclusivamente dentro del régimen interno de las mismas, cumplan funciones de  asistencia de carácter familiar, aseo, limpieza, alimentación, recogida de datos clínicos y administración de medicamentos a los enfermos, con exclusión de la vía parenteral. Dicho personal femenino, al que se designará con el nombre de "Auxiliar de Clínica", actuará en periodo de prueba dentro de la Institución que la utilice por un periodo de seis meses, pasado el cual el organismo de que dependa expedirá a la persona interesada "calificación de aptitud", que tendrá validez exclusivamente para el organismo o institución que los expidió.

Evolución.-

Transcurre el tiempo y aparece el Estatuto de Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, al que más tarde se le modificó el título por el de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social. En ese Estatuto, fiel reflejo de lo que se dispusiera en aquel Decreto del año 1.960 se dispuso lo siguiente:

Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Servicios de Enfermería serán:

1.-    Hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los mismos en este caso.

2.-    Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal Sanitario Titulado, cuando la situación del enfermo lo requiera.

3.-    Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza.

4.-    Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.

5.-    La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.

6.-    Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla; entendiéndose que dicha retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta de la habitación de los enfermos.

7.-     Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por si mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales.

8.-    Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizarán por el personal del lavadero.

9.-     Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Asimismo podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en casos de enfermos graves.

10.-  Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas.

11.-   Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el rasurado de las enfermas.

12.-  Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores.

13.-   En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Estatuto.

Posteriormente aparece la LOGSE (Ley orgánica General del Sistema Educativo), que define a la formación profesional  diciendo que comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta Ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la formación profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica.

No obstante lo anterior, por obvio, tenemos que recordar que nos encontramos dentro del ámbito educativo; es decir, se están regulando unas determinadas enseñanzas, tras la cual se obtiene un título, de Educación Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional.

En esa misma LOGSE se dispone que el actual título de técnico auxiliar tendrá los mismos efectos académicos que el título de graduado en educación secundaria y los mismos efectos profesionales que el nuevo título de técnico en la correspondiente profesión. Y a renglón seguido se dice que el título de técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente.

Respecto del valor jurídico de esos títulos, de Técnicos, nos dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 1.993, analizando el Real Decreto sobre directrices generales sobre títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de la formación profesional, que "su efecto jurídico (el del título) en lo que ahora importa, no es otro, repetimos, que el de regular el derecho a un determinado título de formación profesional, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y el de reconocer como inherente a ese título unas determinadas capacidades profesionales.

Actualmente.-

Llegamos, por fin, aunque de modo sucinto, a lo que realmente importa, hablando siempre jurídicamente: a la Constitución Española.

Establece nuestra Constitución que "la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones Tituladas".  Y por Profesiones tituladas ya nos nos dijo el Tribunal Constitucional que se estaba refiriendo a aquella que exigen titulación universtiaria oficial.

Pues bien, la última Ley que se aprobó, bajo el título de "Ordenación de las Profesiones Sanitarias" (LOPS), lo siguiente: Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.

Nos quedaría por señalar cuáles son esas Profesiones Sanitarias incluidas en los artículos 6º y 7º de esta misma LOPS. Y que, por no citarlas a todas, señalamos la de Médico y de Enfermero, a los efectos que aquí interesan.

Y esa LOPS nos dice, respecto de esas Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, lo siguiente: Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes: a) Enfermeros: corresponde a ...  la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Obviamente, el legislador no tuvo la precaución de escribir, diferenciando, aquello que se dice en su artículo 2º, al definir a las "Profesiones Sanitarias" de los "profesionales del área de salud de formación profesional, recogidas en su artículo 3º. Es decir, que no es igual "profesiones sanitarias" que "profesionales".

Y es que para esas Profesiones Sanitarias (las incluidas en los artículos 6º y 7º) se establece como uno de sus principios generales que su ejercicio se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, ...

Conclusión.-

La conclusión es obvia: sólo las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, pueden dirigir, en el caso de los Enfermeros, los Cuidados, todo tipo de cuidados, dirigidos a detectar las alteraciones, necesidades y desequilibrios del ser humano. O dicho en otros términos: la formación profesional, cualquiera de sus ciclos, ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.

viernes, 15 de mayo de 2015

PRESCRIBIR colaborando? Lo explicamos.

La Ley de Garantía y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios (Ley 29/006; en adelante, Ley del medicamento), modificada en diciembre de 2.009 y en abril de 2.013, en lo que interesa a este artículo -la prescripción Enfermera- contiene omisiones imperdonables en su articulado, por lo siguiente.
 

Ejemplo:
 
La Directiva Europea 2011/24 define el concepto de RECETA de la siguiente manera:  
 
"la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;"

Obviamente, si releemos el artículo 3º.1, letra a) de esa Directiva 2005/36/CE, veremos la siguiente redacción:


1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;


Luego, cuando releamos la Ley de Ordenación de las Profesiones, veremos que la Profesión Enfermero es sanitaria (titulada) y regulada, que son los requisitos establecidos en la Unión Europea.


Ya somos consciente cómo define la Directiva Europea al documento RECETA y cuáles Profesiones sanitarias pueden hacer uso de ese documento, con independencia del sistema sanitario establecido en cada Estado miembro. Pero regula sólo eso, el documento "receta", sin mencionar a ninguna Profesión Sanitaria regulada, ya que ello es potestativo de cada Estado; o dicho de otra forma: cada Estado tiene establecido los requisitos para poder ser considerado "Profesión Sanitaria regulada".


La pregunta sería, ¿es la PROFESIÓN ENFERMERA sanitaria y regulada? Efectivamente, como antes hemos dicho, eso se responde en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que las define, al tiempo de enumerarlas. Pero, como todo en Derecho, hay que tener en cuenta otras disposiciones, como es la Ley del medicamento, nuestro caballo de batalla.
 

Sin embargo, ¿cómo define "receta" la Ley del medicamento española?
 
 

«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica."
 

Vemos, pues, cómo el Estado español, el legislador, se desvía del concepto "receta" que define la Directiva 2011/24. Ahora bien, la Directiva es del año 2.011 y la Ley del medicamento es de 2.006 la primera; en 2.009 se modifica y vuelven a hacerlo en 2.013, por lo que no se nos puede oponer que la citada Ley es del año 2.006 o 2.009. Pero nosotros recordamos que se modificó en 2.013, pero sólo para incluir a los Fisioterapéutas.
 

Y, ahora, llamamos la atención de aquella definición de "receta", que alude a las Profesiones sanitarias reguladas, por lo siguiente:
 

El artículo 2º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), bajo el epígrafe "De las Profesiones sanitarias", nos dice que "... son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable."

 
¿Y cuáles son esa Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas? Basta una simple lectura de la LOPS para ver que las enumera en sus artículos 6º y 7º; artículos donde podemos ver a la Profesión de Médico (art. 6º) y de Enfermero (art. 7º).

 
Es decir, coincidimos con la redacción que aquella Directiva 2011/24 hace de "Profesiones Sanitarias reguladas, añadiendo, además, el término "titulada", que es un plus más respecto al mandato de la mentada Directiva. Y ese plus traduce en que aquí, en España, se exige titulación universitaria oficial -que no cita la Directiva-. No obstante, recordemos que el requisito de titulación universitaria oficial es desde el año 1.977, en que se crea la titulación y las Escuelas Universitarias de Enfermería, como Centros académicos específicos, que consagra la Ley orgánica de universidades del año 1.983, modificada en el año 2.001 y 2.007.

 
¿Cuántas Profesiones Sanitarias existen en la citada LOPS?
 
 
Evidentemente que más de una, como podemos comprobar en aquellos artículos 6º y 7º. Pero vamos al fondo del asunto, porque la única que trabaja como unidad básica asistencial, de todos conocida, son la de Médico y Enfermero, pero históricamente, desde su creación.

 
Ley del medicamento.
 
 
Dice la Ley del medicamento en su exposición de motivos o justificación (es decir, el espíritu y finalidad de la misma), lo siguiente:

 
"...en los equipos de profesionales sanitarios los enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios."


Más o menos podríamos simplificar todo ello teniendo en cuenta el siguiente aforismo: "no existe Profesión sanitaria regulada sin posibilidad de prescripción".


Es decir, el legislador fue consciente que el ejercicio de la Profesión Enfermero implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios, y, por ello, resulta imprescindible que figure la Profesión Enfermero en ese párrafo primero del artículo 77.1 de la repetida Ley del medicamento.


Luego, teniendo en cuenta todo lo anterior, ¿qué sucedió para que en esa modificación del año 2.009 y la posterior de 2.013, siendo consciente que la Enfermera precisa la utilización de medicamentos y productos sanitarios en su ejercicio, no se incluyera a la Profesión en ese artículo 77.1, párrafo primero de la Ley del medicamento y, sin embargo, sí se incluyó a los Podólogos -que no forman parte de ese equipo asistencial-? Desde luego que no se entiende; no encaja la exposición de motivos con la inclusión de la Profesión Enfermero en un segundo párrafo, al margen de las Profesiones Sanitarias reguladas comprendidas en el mismo.


EN DEFINITIVA.-


1º.- El artículo 77 de la Ley debe ser modificado en su integridad, desde el 1º al 10º párrafo, por incongruentes;

2º.- La Ley debe definir -reproduciendo- el concepto de "receta", por una parte; y, por otro, el de las Profesiones Sanitarias reguladas que intervienen directamente en la asistencia sanitaria, como son -fundamentalmente- Médicos y Enfermeros.


EN CONCLUSIÓN: la Profesión Sanitaria regulada de Enfermera tiene que ser incluida en la Ley como "facultada" -mejor autorizada- para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.


Y tiene que ser así por algo elemental: se beneficia el usuario/paciente, se beneficia la propia Profesión de Médicos y se beneficia, en todos los casos, el Sistema Nacional de Salud.


Cosa bien distinta son dos:


UNA.- La autorización por parte de cada Servicio de Salud;

DOS.- La relación Médico&Enfermero en cuanto a los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial.

TRES.- La Ley habla -como es lógico, razonable y sensato- de Profesión; sí, de Profesión, que nada tiene que ver con titulación. La titulación es la que se exija en cada momento. De ahí que todas, repito, todas las Directivas alusivas se refieren expresamente a este asunto, con redacciones como la siguiente:

1. En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

 
Y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), del año 2.003, reconocía -como no podía ser de otra manera- dos cosas fundamentales:

  
a) Las Profesiones Sanitarias tituladas y reguladas tienen como principio la plena autonomía técnica y científica (art. 4.7);

b) La dirección, evaluación y prestación de los cuidados es de la exclusiva responsabilidad Enfermero.
 
Y es que, en todos los casos, regulada la Profesión conforme a Derecho y todas las Normas favorecen el ejercicio de la Profesión Enfermero, no se explica que los Gobiernos continúen tratándonos como aquellos Auxiliares Sanitarios del año 1.953. Claro ejemplo es Andalucía, donde Reglamentariamente se prevé eso que llaman "prescripción colaborativa"; algo así como "ejercer bajo la dirección o indicación de un Médico", ya escrito en el año 1.960, ampliamente superado legalmente.
 
¿ALGUNA DUDA?

martes, 14 de abril de 2015

En el ámbito de sus competencias respectivas.

¿QUÉ DICE LA DIRECTIVA 2011/24/UE SOBRE RECETA?
 
Definición de Receta según su artículo 3º.

k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Directiva 2005/36/CE.

Artículo 3.  Definiciones.— 1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:


a)  «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

¿Cómo nos define la Ley de ordenación Profesiones Sanitarias?

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es el Enfermero una Profesión sanitaria regulada? Leámoslo:
Son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable (art. 2, LOPS).

TERCERA ¿TENEMOS ALGUNA DUDA?:

a) Enfermeros: corresponde a los DuE la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. (art 7.2,a, LOPS)

CUARTA. Modificación Ley medicamento.

La Ley 28/2009, de 30 de diciembre, modifica a la anterior Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios en su art. 77.1. Cierto, y esa Ley de 2.009 es anterior a la aprobación de aquella Directiva 2011/24/UE, de la que acabamos de reproducir el concepto "receta".

Pero también es cierto que la redacción del proyecto de R. Decreto que se propone cita a la muy posterior Directiva 2013/55/UE. Luego, conociendo el mandato de estas dos Directivas, prudente será que se modifique el texto del artículo 77.1, párrafo primero, en la forma que hemos reproducido en algunos twitter.

Pero lo más llamativo es la Exposición de Motivos de la Ley del medicamento modificada.

Dice así esa Exposición de Motivos:

"Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos."   

¿A qué "profesionales sanitarios" se estaba refiriendo aquella Ley?
Es evidente que a la Profesión Enfermero, reconocida y regulada tres años antes (en la LOPS), como todas las demás.
Volviendo a la Ley del medicamento de 2.009, sorprendentemente podemos leer en su exposición de motivos referencia a los Podólogos, que no son, precisamente, esa Profesión que "desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios"; pero luego sí nos reconoce cuando dice: 
"Por otra parte, en los equipos de profesionales sanitarios los enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica NECESARIAMENTE la utilización de medicamentos y productos sanitarios".
¿Qué ha sucedido, entonces, para que, luego, el articulado del texto de la Ley 28/2009 tergiverse el espíritu y finalidad de la modificación?
En el artículo 77.1, párrafo primero, vemos que no figura la Profesión Enfermero, y sí lo hace la de Podólogo ¿Olvido? ¡No!, ¡que va!, porque si continuamos leyendo veremos que nos colocan en el segundo párrafo de ese art. 77.1, que dice:

"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".

Es decir, que la Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero (arts. 2 y 7, LOPS) tiene las mismas atribuciones que cualquier ciudadano. Increíble, pero así es: ¡las mismas competencias que cualquier ciudadano!
Lo cierto es que, a día de hoy, nos vemos con la misma INSEGURIDAD JURÍDICA, inseguiridad jurídica que debe protegerse con norma con rango de Ley. O dicho en otros términos: para que ello fuera así, se ha de modificar el manido artículo 77.1, párrafo primero de la Ley, y, de paso, modificar su redacción, a los efectos de adaptarlo a lo que dispone la Directiva 2011/24/UE sobre el término RECETA.

El proyecto de Real Decreto no cumple ninguna de nuestras expectativas.

En cambio, en lugar de redactar el texto de la Ley de acuerdo con esa Directiva 2011/24, en relación con la 2005/36/CE (modificada por la 2013/55/UE) se nos propone un texto Reglamentario que no cumple las expetactivas de "seguridad jurídica" tan necesaria, además de garantizada constitucionalmente, pero por norma con rango de Ley, como es la del medicamento.
Desde luego que si el Gobierno no modifica la Ley del medicamento en los términos que exigimos, incluir a la Profesión Enfermero en ese párrafo primero del art. 77.1, debemos seguir ahí, hasta que convenzamos al de turno para que nos arregle el problema.

Y, en todos los casos, para quienes omiten voluntaria o involuntariamente qué se dice exactamente en ese párrafo primero del artículo 77.1 respecto de cualquiera de las Profesiones, vamos a volver a recordar el inciso final: "...en el ámbito de sus competencias respectivas, ..."; y ese ámbito de competencias respectivas se refiere a las Profesiones de Médico, Odontólogo, Podólogo, y a quienes faltamos en ese texto, los Enfermeros.

Por supuesto que dentro del ámbito de nuestras competencias también está el cumplimiento de Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial; a esto nos venimos dedicando toda la vida, manejando todo tipo de medicamentos y productos sanitarios, pero sin norma específica, como la del medicamento.

jueves, 9 de abril de 2015

Retrotraernos a 1.888, o con menos categoría.

Para hablar de responsabilidades lo primero que debemos conocer es la Ley; la Ley dice que se es responsable, o no. En este caso, esa Ley que se dicta en desarrollo de un concreto artículo de la Constitución Española, el que dice: La Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas.
 
Para comenzar, aclaramos: según las Resoluciones del Tribunal Constitucional (por todas la STC 111/1993), la referencia a Profesiones tituladas se ha de entender hecha a quellas que exijan título universitario oficial; no cualquier título. Y es la LOPS la que define (en nuestro caso) cuáles son esas Profesiones Sanitarias.
 
La Ley ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que se dicta en desarrollo de ese artículo de la Constitución.
 
Esta LOPS nos dice que son las comprendidas en sus artículos 6º (con nivel de Licenciados (ahora, Grados en...) y 7º (con nivel de Diplomados (ahora, Grados en...).
 
La LOPS, como resulta fácilmente comprensible, lo único que ha hecho es recoger como tales Profesiones Sanitarias a las previamente existentes; es decir, reconoce a la Profesión Enfermero (que no lo crea) pero desde el instante mismo en que para ejercer como tal se exige titulación universitaria. Sucedio en aquel tiempo (1.977) en que las escuelas de A.T.S. se extinguen y se crean las Universitarias de Enfermería EUE como Centros académicos, si bien es posible legalmente cambiar el nombre del mismo.

Luego, ¿qué sucede?

Sucede que la Profesión ha sido mediatizada desde el año 1.857, a partir de la cual se crea la figura de Practicante en Medicina y Cirugía, que no es otra cosa que la realización de todas las "manualidades" que el Médico como Profesión no hacía (o no quería hacer).

Dispuso aquel Real Decreto de 16 de noviembre de 1.888 en su artículo 1º que "La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor".
 
Sesenta años después (y antes de la Ley General de Educación) se unifican tres profesiones (Practicantes, Matronas y Enfermera) con el nombre de Ayudante Técnico Sanitario (1.953), regulando sus competencias en noviembre de 1.960. Así, aquella norma dispuso que "Los A.T.S., así como los Auxiliares Sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales".
 
No obstante, recordemos que en el s. XVII se creó la Facultad de Practicantes en el Hospital Antón Martín, de Madrid, situaciones que fueron suprimidas con aquella Ley de 1.857.
 
Obvia recordar que cuando en el año 1.973 se unifican normas dispersas sobre la profesión, ese extinto Estatuto no hacía otra cosa que recoger lo previsto en el Decreto de 1.960, como no podía ser de otra manera.
 
Posteriormente, en el año 1.977 aquellos estudios de A.T.S. vuelven a la Universidad, creándose las Escuelas Universitarias de Enfermeréia, cuyos estudios, una vez superados, otorgaban la titulación de Diplomados en Enfermería, título con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, exigible para el ejercicio de la Profesión Enfermero, al tiempo que homologaba profesional y colegialmente a las anteriores titulaciones con el actual de Diplomado en Enfermería.
 
Aparece la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
 
Somos "Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada" desde que aparece la primera titulación en Enfermería; pero todos: Practicantes, Matronas, Enfermeras y A.T.S., que quedan homologados profesionalmente -como decimos- con la nueva titulación.
 
Profesión en sentido estricto, de Enfermero, que recoge la citada LOPS en su artículo 7.2,a, para la cual se predica Plena autonomía técnicaa y científica, como no podía ser de otra manera.
 
Efectivamente, esta LOPS se limita a regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio, aunque luego podamos leer en la letra a) de aquel art. 7.2 que el Enfermero dirige...
 
Dispone la LOPS plena autonomía técnica y científica, pero también recuerda a todas las citadas Profesiones que lo será "Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario".
 
Ley del medicamento.
 
En el año 1.990 aparece la Ley del Medicamento, que ni siquiera nos cita. Tampoco lo hace su modificación en el año 2.006; se limita a decir que "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos".
 
Ven; esta Ley no reconoce a la Profesión Enfermero -a pesar de lo dispuesto en la concreta y específica LOPS- como Sanitaria, titulada y regulada, puesto que si así fuere, lógico hubiera sido respetar aquella plena autonomía técnica y científica; o dicho en términos más sencillo: reconocernos como Profesión en sentido estricto.
 
Es decir, que todavía "colega" en la mente del legislador de este texto los contenidos de aquel Reglamento de 1.888 y del Decreto de 1.960, puesto que sólo nos permiten ejercer la Profesión condicionada a determinados requisitos.
 
Modificación Ley de 2006 en el año 2.009.
 
La Ley de 2.006 es modificada; sin duda, pero lo es tan tíbiamente que insiste en lo mismo, pero dicho de una forma más suave: "los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación". Sí, de forma autónoma, porque autónomos nos reconoció aquella LOPS del año 2.003, y ésta Ley no lo podía eludir. Pero lo cierto es que sigue "poniendo trabas" al pleno ejercicio de la Profesión. Y ello es así porque, al fin y al cabo, se trata de "regularizar" lo que se viene haciendo desde que se tienen noticias de la actividad.
 
Un resquicio parecía que nos "otorga" la Ley de 2.009, cuando dice que "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
 
CONCLUSIÓN:
-Una, el párrafo segundo de ese artículo 77.1 no hace otra cosa que reconocer -otra vez- que lo venimos haciendo; sí, de forma autonóma;
-Dos, que la dispensación de determinados medicamentos de esos que dicen sujetos a "prescripción médica", mediante la aplicación de Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, evidentemente no es otra cosa que reconocer -otra vez- que es lo mismo que se hace todos los días en las Instituciones Sanitarias del S.N.S.; y
-Tres,que la única solución posible es incluir a la Profesión Enfermero en el primer párrafo de ese artículo 77.1, que dice:
 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo  (un Enfermero) o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica"
 
TODO LO DEMÁS NO ES OTRA COSA QUE VOLVER A ELUDIR A LA PROFESIÓN ENFERMERO, RETROTRAERLO A AQUELLAS SITUACIONES QUE VENIMOS SOPORTANDO DESDE EL AÑO 1.857, QUE SUPRIMEN LAS FACULTADES DEL PRATICANTE EN MEDICINA Y CIRUGÍA

viernes, 3 de abril de 2015

Categorías y competencias Profesión Enfermero. Respondiendo a un amigo.


A ver. Lo hemos hablado muchas veces.

Ese Estatuto de 1.973 es (fue), al igual que el Estatuto-Marco, una norma que regula(ba) las relaciones entre el empleador, Insalud (hoy, Servicios de Salud), y el empleado (relación jurídica de carácter administrativo). Y en ese Estatuto se clasifica(ba) al personal en su art. 2º; y hoy en los artículos del 5º al 9º, ambos inclusive del Estatuto Marco, los cuales, al mismo tiempo, están afectados por los artículos 72 al 77, ambos inclusive, del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007).

Insisto: estamos hablando de un Estatuto que regula la relación jurídica entre el empleado y la Entidad. Y digo, porque, en todos los casos, ese Estatuto tiene su "origen" en el Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre, que reguló las competencias de una "profesión",
auxiliar del médico. Recuerda qué se dice allí: podrá ... siempre que su actuación se realice bajo la dirección o supervisión de un Médico (art. 1º). Y no podía ser de otra manera, porque la titulación de A.T.S. era de "formación profesional" (art. 14 Reglamento escuelas enfermeras de 1.952, aplicable a las Escuelas de A.T.S.)

Por tanto, cuando hablemos de "ejercicio" Profesional nos tenemos que olvidar de esos textos, tanto de aquel Decreto de 1.960, como del Estatuto de 1.973, y del Estatuto Marco de 2.003 y del propio Estatuto Básico de 2.007. No es un esfuerzo; es una realidad legal.

Recuerda que a partir de 1.980 somos Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y, de hecho, así lo ha recogido la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) en su artículo 2º, incluyéndola en su artículo 7º. Y, en este sentido, te voy a reproducir dos cosas:

Una, "
Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, ... (arts. 6 y 7, LOPS);
Dos, principios generales "El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico ¿Qué o cuáles son esas limitaciones?: el usuario&paciente.

Y sabes, en cuanto a la referencia a las Comunidades Autónomas, que tienen que aprobar sus leyes de función pública, y, porqué no, su ordenación, pero de los recursos. Porque, no lo olvidemos, son quienes lo gestionan y administran, tanto humanos como materiales.

No sé si habrás oído hablar del acuerdo para "homologar" las categorías profesionales. Y eso se produce porque cada Servicio de Salud está creando categorías en función de sus peculiaridades, impidiendo que puedan producirse Traslados desde una comunidad a otra. Quiero decir que a eso se refiere las citas que haces a las categorías (creación) y, por supuesto, competencias que se asignan a cada una, ya que las categorías están en función del puesto de trabajo convocado. Y como dice el artículo 16 de la LOPS, ese es el Derecho de los Especialistas. No se trata, por tanto, de "regular las funciones", porque las mismas vienen en la Ley, en la única y la primera que se aprueba en España, en desarrollo del específico precepto constitucional que así lo dispone, por LEY (art. 36, CE).

LOPS.- El problema de "todos" es que cogen el tenor de la letra a) del apartado 2 del artículo 7º y se pregunta, ¿qué son los cuidados? Y es eso, precisamente, lo que te he remitido del Estatuto en su Anexo II, reflejando alguna de esas actividades en el Anexo III, a título ilustrativo.

Dos Cuestiones:

PRIMERA.- La
LOPS tiene una justificación de motivos y varios artículos. Así que leamos primero la exposición de motivos y, posteriormente, su artículo 1º: "ESTA LEY REGULA LOS ASPECTOS BÁSICOS  DE LAS PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,..."

¡Ves!, nada dice al respecto, sólo regula los aspecto básicos, aunque luego el artículo 7 haga esa definición tan genérica, la cual, por cierto, no atribuye competencias a la titulación, sino a la Profesión. Recuerda que comienza así: "ENFERMERO: ..." El título no tiene atribuidas otras competencias que los efectos académicos y, en su caso, profesionales. Es obvio exigir la titulación vigente en cada momento, porque de eso tenemos experiencia.

SEGUNDA.- Y, en relación con esto último, no podemos olvidar qué dice expresamente la Ley de Colegios Profesionales -modificada en el año 2.009-: "Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, ... y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados,

¡Pero si lo hemos hablado en multitud de ocasiones!: nos falta una Ordenación, un procedimiento. No obstante, ahí están los contenidos de los artículos 52 al 55 de los Estatutos Generales de la Organización colegial.

Por otra parte, no se debe hablar de las resoluciones judiciales con el sentido y literallidad de lo que allí se dice, porque en las mismas los tribunales "no juzgan" al margen de las partes; se limitan a dar respuesta a una u otra; y esa respuesta está en función de lo que exponga cada parte y la otra lo discuta (o no).


Da mihi factum, dabo tibi ius (también: da mihi facta, dabo tibi ius) es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial. Su traducción sería: dame los hechos, yo te daré el derecho (la consecuencia jurídica de dichos hechos). Esta regla está relacionada con:

·   Iura novit curia (también, iura noverit curia): El Juez conoce el Derecho.
·    testis non est iudicare: Al testigo no corresponde juzgar (o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

Pues bien, este aforismo latino no se aplica; y no se aplica porque se dice en las Sentencias (jurisprudencia) que con ello se quebraría el principio de "igualdad de armas", protegido constitucionalmente en el artículo 24, CE. Es decir, que cada parte tiene que proponer los hechos y argumentarlos con fundamentos. Y se discute "hecho por hecho"; y se "oponen" (o no) la-s otra-s parte-s.

Luego, como podrás comprobar, se "gana o pierde" un Pleito en función de lo que diga cada parte y el Juez se inclina por una de las dos opciones, pero sustituye a ninguno de los dos Abogadas.
 
Personalmente, me han comentado que cuando están en el estrado, y por los argumentos de uno y de otro "ya sabe a quién dará la razón".
EN DEFINITIVA.- No confundáis las Normas de Ordenación y Planificación de los Recursos Humanos, competencias de las Comunidades Autónomas, que tienen (tendrían) que respetar la legislación básica del Estado, y, consecuentemente, clasificar los puestos de trabajo por categorías, condicionadas a la especialización correspondientes, títulos que son oficiales y con validez en todo el territorio nacional ¿Recuerdas qué dice la redacción del nuevo artículo 403 del Código Penal?: actos propios...

¿Cuáles son esos "actos propios"? Es evidente: el que realiza cada Profesión, con su identificación, con independencia que coincidamos en alguna de ellas. Es decir, existe "exclusividad", pero no "exclusión".

Creo que me hablabas de la "costumbre".

Dice el Código Civil que las fuentes del Derecho son: 1º) la Ley; 2º), la Costumbre; 3º), los Principios Generales del Dercho. Es decir, que existiendo la LEY no cabe aplicar la "costumbre". En todo caso, se habla de los "usos" propios de la Profesión, pero siempre teniendo en cuenta la competencia, que es "ilimitada". Nuestro problema es que hablamos de "llamar" al Médico; en lugar de decir "he DERIVADO el asunto al Médico".

jueves, 2 de abril de 2015

Ayuda para hablar de "prescripción".

Vamos a intentar ayudar para poder opinar sobre el asunto #prescripciónEnfermera. No nos alargaremos en interpretaciones Jurisprudenciales, porque, en todos los casos, esas Resoluciones Judiciales están viciadas "ab initio", desde el origen.
 
Hechos incontestables:
 
PRELIMINAR.
 
Hechos.-
 
PROFESIONNALMENTE: Hasta el año 1.980, guste o sí, no existía Profesión en sentido estricto; se trató de un "ayudante, auxiliar o asistente (así se redactan las sentencias) Técnico Sanitario. Y para esos auxiliares se redactó una Norma (Decreto de 1.960), con una clara y evidente limitación: teníamos que actuar siempre y en todos los casos bajo la dirección o supervisión de un Médico.
 
No podíamos reinvindicar, obviamente, ningún campo propio, puesto que fue asumido el tenor de ese Decreto con "normalidad", aunque la realidad superase a la ficción. Es más, aquel contenido competencial fue transcrito en aquel Estatuto de la Seguridad Social, bajo el título "Estatuto personal Auxiliar Sanitario y de Auxiliar de clínica".
 
Teniendo en cuenta el contenido de aquel Decreto y su traslación al Estatuto, como A.T.S. podíamos realizar la higiene persona y el cuidado físico del paciente; realizar pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección; mantener en buenas condiciones el medio inmediato del paciente; proporcionar tranquilidad mental y paz espiritual al paciente; así como cuanto se relaciones complementariamente con la rehabilitación del enfermero. 
 
Todas esas actividades parece que tenían cierto grado de "autonomía", sino fuera porque a renglón seguido escribieron "Las funciones correspondientes a las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Instituciones serán `Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio´".
 

ACADÉMICAMENTE: Se aceptó, igualmente, que la titulación tenía el rango de Formación Profesional (art. 14, Decreto 26-6-1952), de aplicación a las extintas escuelas de Enfermeras, de la época.
 
COSTUMBRE: Estamos en 1.980. Aparece la 1ª promoción de titulados académicos -a los efectos que se dirán-, que han sido formados por aquellas "enfermeras y ayudantes técnicos sanitarios", cumpliendo el Plan de Estudio que había sido aprobado (octubre 1.977) una vez que aquellas escuelas de A.T.S. se integraron en la Universidad como Escuelas Universitarias de Enfermería (Julio 1.977).
 
Paralelamente, se aprueba la Constitución Española, la cual establece que la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas; profesiones tituladas que, por múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional, se refieren a aquellas Profesiones que exijan titulación universitaria oficial.
 
Es decir, la Ley tiene que hacerlo, y no el reglamento -por lo que se verá luego-.
 
Pues bien, desde el año 1.980 hasta la fecha, por costumbre -no la costumbre- la "nueva" Profesión Enfermero ha venido desenvolviéndose como si de aquella actividad auxiliar se tratara; es decir, se asumió el "rol" de los extintos A.T.S. sin más conflicto que procurar el reconocimiento académico del A.T.S. con el de Diplomado Universitario. El tema de las competencias se dejó aparcado, así como la definición de la Profesión.
 
El legislador era consciente que tenía que reconocer como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada (LOPS)la de Enfermero, y lo hizo -como a otras-, utilizando para ello la primera Ley que define a las Profesiones Sanitarias, en desarrollo de aquel precepeto Constitucional, pero, lejos de establecer un "marco" -como se suele exponer-, nos dijo que "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, ...".
 
Estamos en el año 2.003. Y en el año 2.006 aparece la Ley del medicamento, en la cual podemos "vernos" incluidos -otra vez- como auxiliares de la Profesión Médica. Dijo ésto: "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos".
 
Desde luego que el legislador obvio que la Profesión Enfermero había sido incluída en aquella LOPS, que se limitó a regular los aspecto básicos -no el marco-, estableciendo para cada una de las Profesiones alli incluidas "plena autonomía técnica y científica".
 
CONCLUSIÓN:
 
Pues bien, si la Profesión Enfermero es sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que actúa -debe hacerlo así- con plena autonomía técnica y científica, no es proporcionalmente jurídico que a la misma se le continúe tratando como a aquel "auxiliar" que dijo el Decreto de 1.960 y el posterior Estatuto de 1.973.
 
La Ley del medicamento de 1.990 nos silenció; lo repite la Ley de 2.006. Es la Ley medicamento de 2.009 la que "intenta" -sólo lo intenta- reconocer a la Profesión Enfermero, pero sin conseguirlo.
 
Y esta Ley tampoco nos reconoce como Profesión -a pesar de la LOPS- porque, entre otros motivos, pretende que para usar determinados medicamentos y productos sanitarios tenemos que ser "acreditados" individualmente; esto es: no somos Profesión, pero se permitiría ejercer si se ha acredita individualmente ante un Departamento del Gobierno. Es decir, reproduce el contenido de aquel Decreto de 1.960 sólo que ahora no es bajo la indicación de un médico, sino para poder utilizar aquellos medicamentos y productos sanitarios fuera del sistema.
 
Esto es, por Ley:
 
PRIMERO.- Somos Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada desde el año 1.980, reconocida en la LOPS de 2.003.
SEGUNDO.- Gozamos de plena autonomía técnica y científica.
 
EN CONSECUENCIA.- Si la Constitución dispone que la Ley regule el ejercicio de las Profesiones (que exijan) titulación (universitaria), ha de ser la Ley -y no el Reglamento- la que introduzca a la Profesión Enfermero en el párrafo primero del artículo 77.1 de la modificada Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, al objeto de poder gozar de ese Derecho, el de ejercer la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, en plenitud, porque así se recoge como principio.
 
No existe Profesión sin Indicación. Así, el párrafo primero del artículo 77.1 debe ser redefinido, incluyendo el concepto RECETA, receta de cada Profesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Directiva 2011/24/UE, en relación con el artículo 3º de la Directiva 2005/36/CE, porque en España la LOPS nos ha definido como tal, cumpliendo los requisitos que establecen esas dos Directiva. Y en nuestro País, la regulación del ejercicio de una Profesión titulada, debe tener rango de Ley, y no la remisión a un Reglamento, como el pretendido.
 
En todo caso, el Reglamento -lo pretendido por el Gobierno- no puede regular materia reservada a la Ley ni infringir Normas con dicho rango. Se trata de una Norma jurídica de rango inferior a la Ley.