jueves, 6 de diciembre de 2012

BORRADOR DE PRESCRIPCIÓN: DESCUARTIZAR LA PROFESIÓN

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE LOS ENFERMEROS.
 
Así se tituló aquel proyecto de real decreto, del que, a buen seguro, nadie se ha leido, porque de haberlo hecho el asunto no es para una huelga, sino para decir ¡basta! Aquel Gobierno pretendía lo jamás imaginable: descuartizar a la Profesión, separando a los titulados ATS y DUE, por una parte, a los titulados con el Grado, por otra, y a los especialista en un tercer apartado.
 
¿Cómo es posible que un Gobierno (el del Psoe) puediera llegar a redactar o consentir que se redactara un proyecto de norma como el que conocimos?
 
Parece ser que el Gobierno actual (del PP) ha retomado el asunto. Pero, ¿acaso piensa seguir manteniendo las barbaridades que allí se escribieron?
 
Aquel Gobierno pretendía "descuartizar", vía reglamentaria, a la Profesión Enfermero, que ha sido reconocida en la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS), la define y las enumera en su articulado, única norma con competencias para regular el ejercicio de la Profesión de Enfermero, que es como se la llama en esa Ley.
 
Pero el atrevimiento fue aún más allá, pretendiendo quedar sin efecto lo que se dispone en aquella LOPS ¿Qué está regulado legalmente en la Ley? Lo reproducimos: Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.
 
¿Qué significa ésto? Sencillo: que si para ostentar la condición de Profesión Enfermero, titulada, regulada y colegiada, era requisito (entonces) estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería, esa consideración también corresponde aplicar a los extintos titulados ATS. Pero no es "nuevo" lo que dice la LOPS, ya que, incluso, aquel Real Decreto del año 1.977 los consideró a estos efectos. Luego, ¿a qué vino aquel Gobierno del Psoe a fastidiar a la Profesión? Es más, con el contenido de aquella Ley, profesionalmente hablando, ni siquiera hubiera sido necesario realizar aquel "cursillito de nivelación". Obvio resulta reseñar que el cursillito lo fue a efectos puramente académicos, para el acceso a una "licenciatura", como más de uno hizo valer para licenciarse en Antropología.
 
Recordemos lo que se decía en aquel proyecto de Real Decreto, porque no tiene desperdicio:
 
a) El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previa solicitud del interesado, procederá a otorgar la acreditación referida en el apartado 3 de este artículo a los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario o de Diplomado en Enfermería, siempre y cuando acompañen certificado de haber adquirido las competencias contempladas en el punto 2.1 del anexo de este real decreto a través de un programa formativo que cumpla con los requisitos establecidos en el punto 3.a del citado anexo.
 
b) El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previa solicitud del interesado, procederá a otorgar la acreditación referida en el apartado 3 de este artículo a los enfermeros con título de Grado en Enfermería, siempre y cuando las competencias para desarrollar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo estén incluidas en los planes de estudio para la obtención del Grado en Enfermería, y el alumno haya adquirido de forma efectiva dichas competencias.
 
¿Qué se decía en el punto 2.1 del Anexo de ese proyecto de Real Decreto? Se lo vamos a reproducir:
 
*Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, y los mecanismos de acción de los mismos.
*Conocer la indicación y el uso de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.
*Indicación y uso de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de dus administración y consumo.
Es decir, que había que hacer forzosamente un curso, para los ATS/DUE, y en el caso de estar en posesión de la titulación de Graduado acreditar que en los Planes de estudio se había impartía ese contenido.
 
¡Desde luego que estos del Psoe no se lo pensaban "dos veces" antes de escribir bodríos como éste. Y así le ha ido al País.
 
Y si hacemos esa crítica lo es por algo elemental: conocían perfectamente la barbaridad pretendida en el proyecto, puesto que en la justificación de motivos, o preámbulo, o exposición de la misma, ya hacían referencia a que los Enfermeros, con cualquiera que fuese la titulación con la que se accedio a la Profesión, venimos realizando esa indicación y uso de medicamentos, tanto de los no sujetos como los sujetos a eso que llaman "prescripción médica". 
 
Es conveniente (dice)  modificar la citada ley para contemplar la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales. Asimismo, la presente ley contempla la extensión de su participación a la prescripción de productos sanitarios.
 
Pues bien, ¡desde luego que se modificó la Ley, incluyendo a los Podólogos -que no forman parte del SNS- entre los "facultados" para prescribir; sin embargo, a los Enfermeros, que estamos en el sistema desde su creación, sólo pretenden que "autoricemos" la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica (odontológica y podológica).
 
No es una apreciación personal.
 
Y esto no es una "apreciación" personal, porque ya lo llevaron a cabo en aquel Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, incluyendo a los Podólogos, mientras que para nosotros, los Enfermeros, mantenían la "necesidad" de hacer cursos para realizar lo que es una realidad diaria; excepción de la autorización -que no facultad-.
 
Dice aquel Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, respecto a la Receta médica y Orden de dispensación:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
El fraude a la Ley de este contenido que hemos reproducido es más que evidente, por lo que procede una nueva redacción.
 
Y lo es por la sencilla razón de que la Norma debió referirse, siempre y en cualquiera de los casos, al siguiente párrafo tercero de ese artículo 77.1, que es el "aclarado" en la Disposición adicional duodécima de la Ley. La Ley no se refiere en esa Disposición al párrafo segundo del artículo 77.1, sino al párrafo tercero, que dice:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
El párrafo segundo, por el contrario, dispone: Sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
 
¿Qué hará el nuevo Gobierno del partido popular?
 
Suponemos que arreglar el desaguisado que regularon los socialistas, produciendo una nueva redacción en ese articulado, al tiempo de introducir otras que aclaren cuándo procede expedir la orden de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios, de forma autónoma, y cuándo se podrá emitir la orden de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica con fundamento en los Protocolos y Guías establecidos, por la sencilla razón de que son dos temas diferentes. Es más, queda pendiente de regular la orden de dispensación de medicamentos, de todos, por las oficinas de farmacia en las instituciones sanitarias, que es lo que se viene haciendo por parte de las "supervisiones" de las mismas, con esa expresión coloquial de "tengo que hacer el pedido a la farmacia".
 
CONCLUSIONES:
 
UNA.- Cualquier regulación que se pretenda al efecto de la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros tiene que tener en cuenta los principios y reglas establecidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias, por la sencilla razón de que es la única norma con competencias para ello. No en valde se dictó en desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española. Ninguna otra norma puede vulnerar los derechos profesionales adquiridos por esa Ley, dictado en cumplimiento de ese mandato Constitucional (del que hoy se cumplen años).
 
DOS.- Lo previsto en la Ley del medicamento en ningún caso puede entender como una nueva "atribución competencial", sino "autorizar" la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, al tiempo de regularizar el trabajo diario de la Profesión, que implica, necesariamente por imprescindible, indicar y usar medicamentos, tanto sujetos como no sujetos a prescripción médica. 
 
TRES.- Hay que tener muy en cuenta que Profesión Enfermero sólo existe una, aquella regulada legalmente (LOPS). Las Especialidades no son otra cosa que el desarrollo puntual de áreas de competencia. Por tanto, el título de Especialista tiene los efectos y el alcance que preve la LOPS y el Real Decreto que desarrolla las Especialidades: ocupar un puesto de trabajo que exija esa concreta titulación. Y volvemos a recordar que "la Profesión aprende de la Profesión": un Enfermero enseña a un EIR en esa concreta especialidad asistencial.
 
CUATRO.- No obstante lo anterior, resulta necesario tener en cuenta el mandato que prevé la LOPS, en el sentido de tener que  los profesionales sanitarios realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional.
 
¿ANTE QUIÉN DEBEMOS ACREDITAR REGULARMENTE NUESTRAS COMPETENCIAS PROFESIONALES?
 
A nosotros nos parece que debemos garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, lo que supone la realización de una formación continuada de acuerdo con la evolución científico-técnica. Es la Profesión la que innova, por lo que corresponde a la misma regularizar sus conocimientos a través de esa formación continuada.