miércoles, 17 de abril de 2013

COLEGIACIÓN Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

CON INDEPENDENCIA DE LO QUE VAMOS A ESCRIBIR, UNA COSA DEBE QUEDAR EVIDENTE: QUIENES SE HAN SENTIDO "PROFESIÓN ENFERMERO" NUNCA DEJARON DE DEMOSTRARLO, POR SUS HECHOS Y LAS FORMAS.

OTROS, SIN EMBARGO, HAN DADO LA SENSACIÓN DE PRETENDER "EL LIBRE ALBEDRIO", ACTUANDO BAJO LAS ÓRDENES DE UN TERCERO ¡ELLOS SABRÁN PORQUÉ!

¿QUÉ SUCEDE A PARTIR DE ESTOS MOMENTOS?.

La respuesta nos la brinda la propia Constitución y la Ley orgánica que regula al Tribunal Constitucional.

CONSTITUCIÓN.
Artículo 164.
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

LEY ORGÁNICA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Artículo 38.
1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE.

Artículo 39.
1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

REPRODUCCIÓN Y COMENTARIOS AL AUTO DEL TC, DE 12/3/2013.

Con motivo de un Recurso sobre denegación de baja colegial, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó un Auto, el 67/2013, de 12 de marzo de 2013, en el que dice: una vez que la norma que es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad ya ha sido declarada nula, ..., cumple declarar extinguido el presente proceso constitucional, por desaparición sobrevenida de su objeto. Se refería al artículo 17.1, de la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios de Extremadura, que optó por no exigir el requisito indispensable de colegiación. Sin embargo, fruto de las redacciones de la Ley, aquí todo el mundo se va de "rositas", sin apechugar con las consecuencias por el daño sufrido, Profesional e institucionalmente.
 
EL AUTO SE DICTA, INCLUSO, ANTES DE PUBLICARSE LA SENTENCIA SOBRE COLEGIACIÓN, QUE FUE EL DÍA 26/3/2013
 
Pero veamos qué se le "obligó" decir al Letrado de la Junta. Y si entrecomillamos "obligó", se entiende perfectamente, porque ese es el sentir de una situación, la de los gobiernos autonómicos, que se han -lo hemos- acostumbrado a decidir lo bueno y lo malo, sin sujeción a ningún tipo de norma, ya constitucional, ya legal. La pregunta sería, ¿qué o cuál era la opinión -profesional- del Letrado de la Junta? Hoy no se puede responder, ya que la STC está ahí, atribuyendo a los Colegios ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, situación que no agradará a los "dictadores" del momento.
 
Y eso mismo pretendían con las Profesiones Sanitarias, creando la Ley 11/2002, cuya parte más sustenciosa para algunos ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en la medida en que invade competencias del Estado. Y no sólo invade competencias del Estado, sino de la propia Profesión, como ahora leeremos, pues éllos -los gobiernos autonómicos- son los que decidían qué es y qué no es Profesión.
 
Y ese "sentimiento" ha calado tan hondo que hasta una simple supervisión se ha atrevido a decidir qué es y qué no es Profesión Enfermero.
 
Pero, por suerte para todos, ciudadanos y Profesiones, el Tribunal Constitucional ha "parado los piés" a estas personas, intervencionistas donde las haya, las cuales pretendían -y pretenden- ordenarnos el ejercicio de la Profesión. Ordenación que debía obedecer a sus "antojos y caprichos", porque ¡miren que lo han intentando!, no sin alguna "ayudita que otra" por parte de quienes recibían determinados "beneficios".
 
El Letrado de la Junta de Extremadura, ..., manifiesta en su escrito de alegaciones que no se produce invasión competencial alguna por parte de la normativa autonómica impugnada, puesto que la misma encuentra sustento en su competencia en materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (art. 8.5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura: EAE), y no tanto en la relativa a colegios profesionales (art. 8.6 EAE). Por tanto, la determinación del establecimiento de excepciones a la colegiación obligatoria, cuando del ejercicio de una profesión al servicio de la Administración se trata, trae su causa de la relación funcionarial (estatutaria o laboral) que une a la Administración y al profesional, debiendo ser la Comunidad Autónoma la que decida si sus funcionarios han de quedar sometidos a la organización colegial o por si el contrario las facultades de naturaleza pública que el colegio profesional ejerce por delegación, son avocadas y ejercitadas directamente por la propia Administración empleadora.
 
¿ENTIENDEN? ¡CUESTA!, SÍ, PERO SE ENTIENDE PERFECTAMENTE.
 
La Administración es la que quería (y así se ha venido comportando) decidir qué es y qué no es Profesión; lo que es bueno y malo; lo justo y lo injusto; lo ético y lo deontológico; la legal y lo ilegal. Si, al menos, hubieran sido sensibles y coherentes, no se hubiera producido tanto rechazo. Pero el abuso conlleva que volvamos a la otra orilla, poniendo a cada cual en su lugar.
 
Pero, aún así, no escarmientan. Porque en estos casos no existe "color"; a todos les da por lo mismo: ¡mandar! Y es que sin mando, sólo venciendo, no convenciendo, no son nada ¡Porque lo digo yo!; sí, pero, ¿con qué argumentos? Ninguno: ¡mi voluntad!
 
DICE EL AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ENTRE OTROS ASUNTOS, QUE CITAMOS DEL DÍA 12/3/2013:
 
Pues bien, la STC 46/2013, de 28 de febrero, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003 ha declarado ya la inconstitucionalidad y nulidad del inciso arriba apuntado del art. 17.1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y de consejos de colegios profesionales de Extremadura, por vulneración del reparto constitucional de competencias en materia de colegios profesionales, con remisión expresa a la argumentación que, al respecto, se contiene a su vez en la STC 3/2013, de 17 de enero. Esta última que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1893-2002, en el que el Presidente del Gobierno impugnó el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas” incluido en el art. 30.2 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, el cual contenía, como lo hace el precepto que es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, una excepción a la colegiación forzosa de los empleados públicos.
 
Una vez que la norma que es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad ya ha sido declarada nula por la Sentencia indicada, que vincula a todos los poderes públicos (arts. 38.1 y 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), y que tal Sentencia ya ha sido publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, momento a partir del cual produce sus efectos conforme a lo dispuesto en los arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC (ATC 126/2011, de 17 de octubre, FJ único), cumple declarar extinguido el presente proceso constitucional, por desaparición sobrevenida de su objeto (STC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único), en particular teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad, y que la norma cuestionada por el órgano judicial a quo ya no puede ser aplicada en los autos de los que deriva la cuestión (por todas SSTC 38/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2; y ATC 488/2004, 30 de noviembre de 2004, FJ único).
 
SENSIBILIDADES COLEGIALES.
 
Hemos escrito en otros artículos, y volvemos a hacerlo en éste, que la Profesión es una cosa y la titulación otra. Que la titulación tiene su propia regulación académica, mientras que la Profesión tiene sus propias y específicas leyes. Que la Profesión aprende de la Profesión, con independencia del contenido de los Planes de estudio, por más que se empecinen; porque, en todos los casos, los contenidos de los Planes de estudio no son propuestos por la propia Profesión, como sería lo lógico, además de ser histórico, por el elemental motivo de ser la que "entiende" de la Profesión, de lo que sucede en la práctica clínica diaria, que es objeto de experiencias acumuladas. Porque los contenidos de esos Planes de estudio no cumple lo establecido por la Unión Europea, a los cuales se deben las administraciones españoles, tanto del Estado como de las Universidades.
 
Porque, en todos los casos, la Profesión es única; luego, si la Profesión es única, única debe ser su regulación. La Profesión ya prevé las "peculiaridades" lógica que cada cual debe introducir, por el simple motivo de que no existe una regulación "cerrada", antes al contrario: la Ley prevé los aspecto básicos de las Profesiones Sanitarias, como lo es la de Enfermero. 
 
LAS EXCEPCIONES A LA COLEGIACIÓN SÓLO SE PRODUCEN CUANDO EL TITULADO DEPENDE ORGÁNICA Y FUNCIONALMENTE DE ALGUNA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, YA QUE SU OBJETO ES PRECISAMENTE ESE: DEFENDER A LA INSTITUCIÓN QUE REPRESENTA, Y LO HACE EN FUNCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS QUE TENGA, SIN SUJECIÓN A NORMAS SOBRE ORDENACIÓN DE LA PROFESIÓN.
 
LAS PROFESIONES SANITARIAS, LAS PREVISTAS EN LA LOPS, TIENEN SU PROPIA REGULACIÓN, Y UNOS CONCRETOS FINES: PROTEGER LA SALUD DE LAS PERSONAS A LAS QUE ATIENDE. EL SERVICIO A LA SOCIEDAD, EL INTERÉS Y SALUD DEL CIUDADANO A QUIEN SE LE PRESTA EL SERVICIO, EL CUMPLIMIENTO RIGUROS DE LAS OBLIGACIONES DEONTOLÓGICAS, DETERMINADAS POR LAS PROPIAS PROFESIONES CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE, Y DE LOS CRITERIOS DE NORMO-PRAXIS O, EN SU CASO, LOS USOS GENERALES PROPIOS DE LA PROFESIÓN.
 
NO PUEDE ESTAR UNA PROFESIÓN SANITARIA "MIRANDO" AL EMPLEADOR, PORQUE, SENCILLAMENTE, PODRÍA LLEGAR A QUEBRARSE EL DERECHO DEL CIUDADANO, QUE ES NUESTRO OBJETO Y FIN
 
DE AHÍ QUE TITULEMOS ESTE ARTÍCULO ASÍ: COLEGIACIÓN Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PORQUE HA TENIDO QUE SER EL TC QUIEN DIGA A LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES QUE SE ESTÁN EXCEDIENDO EN LO QUE ENTIENDEN QUE SON SUS COMPETENCIAS; ES DECIR, SE ESTÁN EXTRALIMITANDO. DE AHÍ QUE ANTES HAGAMOS ALUSIÓN AL "COLOR" DE LOS GOBIERNOS, QUE A TODOS LES GUSTA EL "ORDENO Y MANDO", COMO A ALGUNOS MÉDICOS.