jueves, 1 de agosto de 2013

ALGO SE HABRÁ HECHO MAL DESDE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL

MÁS ARGUMENTOS DE ¿POR QUÉ TENEMOS QUE PRESCRIBIR? 

PRESCRIBIR NO ES UNA OBLIGACIÓN, ES UN DERECHO. 

No obstante, lo que se dirá, ya advertimos que prescribir no es una obligación, sino una consecuencia; esto es: se precisa recomendar, indicar o prescribir cuando un usuario o paciente tiene una necesidad, alteración o desequilibrio. Y si esas situaciones no remiten con “simples consejos”, por ejemplo, modificar o cambiar estilos de vida, no habrá más remedio que recomendar “ayuda” farmacológica o con productos sanitarios, por lo que el Enfermero no tiene más remedio que hacerlo, so pena de inaplicar la “lex artis ad hoc”. 

OTRO DATO FUNDAMENTAL.

Nos vamos a referir a la actividad de Matrona; repetimos, “actividad” de las Matronas. 

En el Anexo VIII de aquel RD 1837/2008 podemos ver la relación de Profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de CUALIFICACIONES regulado, en cuya relación puede observarse que a las Matronas se les reconoce el NIVEL de cualificación comprendido en el artículo 19.5 de este mismo RD, mientras que a la Profesión de Enfermero responsable de cuidados generales los incluye en ese mismo artículo 19, pero en el apartado 4).  

¿QUÉ SIGNFICIA ENCONTRARSE EN UNO U OTRO DE ESOS NIVELES? 

Así, la Matrona está incluida en ese nivel QUINTO, considerando que ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, …” (que son los recogidos en el artículo 19.5); mientras que a los Enfermeros generalistas, y a los Podólogos, por ordenarse los estudios con un máximo de cuatro años, se les incluye en el citado artículo 19.4.  

Luego, si a pesar del nivel de “cualificación profesional” de la Matrona la Ley del medicamento no le permite prescribir en RECETA MÉDICA, pero sí a los PODÓLOGOS, algo habrá hecho mal la Organización Colegial de la Profesión Enfermero, ya que, a pesar de encontrarse en el mismo nivel de cualificación profesional que los Podólogos, no pueden prescribir en RECETA, mientras que los Podólogos sí. Luego, aplicando la misma regla, algo habrán hecho bien los Podólogos para, aún encontrándose recogidos en ese mismo Nivel cuarto, prescriben, mientras que la Matrona, en un nivel superior de reconocimiento, la Ley no les reconoce la facultad para prescribir. Y si esa regla se la aplican a los Enfermeros especialistas, que también se incluyen en aquel NIVEL QUINTO, y no pueden prescribir, según la Ley del medicamento, algo no habrá hecho bien la Organización colegial que permite que ello pueda estar sucediendo.

PERO, EN REALIDAD, ¿QUÉ SUCEDE EN NUESTRO PAÍS? 

Sucede que en nuestro País la Especialización NACE de la Profesión, y como nace de la Profesión, para que el Especialista pueda prescribir, antes lo tiene que tener atribuido la Profesión de Enfermero. 

Es ilógico, irracional, que previendo la Directiva Europea para las Matronas una serie de actividades, sin embargo, no se les reconozca legalmente, la competencia prescriptora; y no lo hace porque, entonces, previamente la tiene que tener atribuida la Profesión Enfermero, de la que nace.  

Lo dice así la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en su artículo 16 apartado 3, que las atribuciones de los Especialistas lo será “SIN PERJUICIO de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”. 

Luego, para que la Matrona pueda prescribir medicamentos de los llamados “sujetos a prescripción médica” (que incluye a Odontólogos y Podólogos) antes tiene que tenerlo atribuido la Profesión Enfermero. 

MATRONA. 

Dice la Directiva 2005/36/CE, y recoge el Real Decreto 1837/2008 en su artículo 55, que los Estados miembros garantizarán que las Matronas estén facultados por lo menos para acceder a las actividades siguientes y para ejercerlas: 

a)      prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar; 
b)      diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal;
realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales;
c)       prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo;
d)      facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición;
e)       prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados;
f)       atender el parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas;
g)       reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida en su caso del reconocimiento manual del útero;
h)     reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata;
i)      asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido;
j)       realizar el tratamiento prescrito por el médico; 
k)      redactar los informes que sean necesarios. 

OBVIAMENTE, la Podología no tiene ni Directiva ni Anexo donde se recojan ni la formación mínima ni las actividades a realizar. 

CADA ESTADO ES SOBERANO PARA REGULAR EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS. 

Y como cada Estado es soberano para regular el ejercicio de las Profesiones reguladas, ese es el concepto central, ya que las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento  (STS 2998/2012, 27-03-2012). 

NO SE EXPLICA QUE SÍ PUEDA ESTAR INCLUIDA PODOLOGÍA COMO PRESCRIPTORA EN RECETA MÉDICA Y NO LO ESTÁ LA PROFESIÓN ENFERMERO. 

Y si la Profesión Enfermero no está incluida como prescriptora, tampoco puede estarlo MATRONA, porque, como decimos, si la Profesión base, la única que reconoce la LOPS, de Enfermero, no puede prescribir, tampoco puede hacerlo la Matrona. Sería necesario modificar la LOPS para incluir como “Profesiones” a los Especialistas, y eso, de momento, no es posible. 

Y, por otra parte, no podemos dejar de recordar que el concepto RECETA viene recogido en la Directiva 2011/24/UE, que incluye expresamente a la Profesión de Enfermero, pero que, sin embargo, se ha optado por excluirla de aquel párrafo primero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento. 

Y ES QUE LO QUE NO TIENE LÓGICA, NI RAZÓN, NO PUEDE SER ADMITIDO. ALGO SE HA HECHO MAL DESDE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LA PROFESIÓN ENFERMERO, QUE AFECTA NEGATIVAMENTE NO SÓLO A LA PROFESIÓN GENERALISTA, SINO QUE, POR EXTENSIÓN, SE VEN PROSCRITAS LAS ESPECIALIDADES. 

NO ESTAMOS DICIENDO QUE TODO LO QUE SE SOLICITE A UN GOBIERNO DEBA SER ACEPTADO, PERO SÍ ES OBLIGADO RECORDAR AL GOBIERNO QUE ESA ES LA LEGISLACIÓN APLICABLE, QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR. Y ES QUE NO SE HA FUNDAMENTADO LO SUFICIENTE PARA CONVENCER, ¿O SE PREFIERE IGNORAR?

ALGO HEMOS HECHO MAL ALGUNOS; MIENTRAS QUE OTROS, SIN UN SOLO ARGUMENTO, HAN CONSEGUIDO ESTAR INCLUIDOS EN ESE ARTÍCULO 77.1, PÁRRAFO PRIMERO.

UNA ÚLTIMA REFLEXIÓN: ¡Y PENSAR QUE LLEVAMOS TODA LA VIDA COMO PROFESIÓN INDICANDO Y USANDO MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS!, ¡DE VERDAD QUE ES COMO PARA HACÉRSELO MIRAR"