sábado, 25 de julio de 2015

Más daño no es posible.

Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

La pregunta nos surge al ver la norma que se aprueba ¿Qué es un Real Decreto Legislativo? Respondemos con la Constitución. Nos dice el Magno Texto que “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”. Es decir, se trata de una Ley.

Y esa autorización se concedió al Gobierno por Ley 10/2013.

Todas las Normas deben tener una justificación de motivos, o exposición, que nos va a decir la necesidad de elaborar el articulado del texto.

Dos párrafos extraemos de esa Exposición de motivos.

El primero nos dice que La transferencia de competencias a las comunidades autónomas en materia de sanidad es hoy una realidad al haberse completado la descentralización sanitaria prevista en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Así, desde comienzos del año 2002, todas las comunidades autónomas han asumido las funciones que venía desempeñando y los servicios que venía prestando el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), lo que supone una descentralización completa de la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, incluida la de la prestación farmacéutica”.

Reconoce la Ley, por tanto, que compete a cada Comunidad Autónoma todas las competencias en materia de gestión y administración de la asistencia sanitaria, incluida la prestación farmacéutica.

El segundo de esos párrafo elegidos dice: “Prácticamente sin solución de continuidad se aprobó la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, CON EL OBJETO DE CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN en la PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS y productos sanitarios DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS distintos de los médicos y odontólogos, como era el caso de los ENFERMEROS Y PODÓLOGOS.

¿Recuerdan qué dijo, también, aquella Ley 28/2009 en su exposición de motivos? Vamos a verlo:

 “La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los médicos y odontólogos. Manteniendo este precepto, en atención a los criterios mencionados anteriormente es conveniente modificar la citada ley para CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS COMO SON LOS ENFERMEROS Y PODÓLOGOS, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales. Asimismo, la presente ley contempla la extensión de su participación a la prescripción de productos sanitarios”.

¡Bueno! Ahora nos vamos al articulado de aquella Ley 28/2009.

Artículo 77.1.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un PODÓLOGO, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»

Ya vemos la diferencia en cuanto a lo expresado en las exposiciones de motivos y la realidad articulada.

Dicho en otros términos:

Los Podólogos PASAN a ser de meros participantes a estar incluido dentro de ese grupo de ÚNICOS FACULTADOS.

Los Enfermeros, sin embargo, no estamos –como dice la Ley-FACULTADOS para prescribir. En su caso, se nos “autoriza” –con una acreditación- para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción “médica”, y, en su caso, determinados medicamentos sujetos a prescripción “médica”, siempre a través de Protocolos y/o Guías.

 Contradicción manifiesta.

Vamos a ver.

Una.- La Profesión Enfermero es sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Es decir, la misma definición que se hace para Médico, Odontólogo y Podólogo –entre otras-

Dos.- Obviamente, si esas tres Profesiones están “FACULTADAS”, idéntico criterio debe tener la Profesión Enfermero, por obvias razones.

Tres.- En todos los casos, asumidas en plenitud las transferencias en materia de gestión y administración de la asistencia sanitaria, incluida la prestación farmacéutica, una Ley no puede “desregularizar” lo que hizo la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que nos “FACULTA” para el pleno ejercicio de la Profesión, que incluye Juicio clínico y consecuente recomendación de medicamentos y productos sanitarios.

Cuatro.- También obviamente, compete a las Comunidades Autónoma “AUTORIZAR” –que no acreditar- a la Profesión Enfermero para prescribir y/o aconsejar medicamentos y productos sanitarios. Al igual que lo hace para las otras tres Profesiones. Porque nadie tiene duda de que no todo se puede prescribir por parte, por ejemplo, del Médico: existen límites.


ALGO SUCEDE “MÁS ARRIBA” PARA VER CÓMO SE ESCRIBE LA EXPOSICIÓN DE UNA NORMA Y, SIN EMBARGO, EL REDACTADO DEL ARTICULADO.


¿PRETENDE LA LEY, ACASO, “REBAJAR” NUESTRA CONSIDERACIÓN DE PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA, QUE GOZA DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?
ES GRAVE, MUY GRAVE, LO QUE HA HECHO EL GOBIERNO DEL PP, TAN GRAVE COMO LO QUE NOS HIZO EL PSOE EN LOS AÑOS 2006 Y 2.009.