sábado, 2 de enero de 2016

CINCO AÑOS ILEGALES ¡...!.

Cinco años ilegales ¡Claro!, si el Real Decreto sobre indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios ha entrado en vigor el pasado día 24 de diciembre, no cabe otra posible interpretación que la de encontrarnos en ilegalidad manifiesta, puesto que no se está "acreditado": estamos incumpliendo la Norma.
 
Incluso cuando se actúe después de ese diagnóstico médico, por cuanto que las dos situaciones reguladas, medicamentos no sujetos y sujetos a prescripción médica, exigen esa "acreditación".
 
DIRIGE, EVALÚA Y PRESTA.
 
La redacción de la Ley de ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS) nos dice que el Enfermero dirige, evalúa y presta los cuidados de enfermería; y (que) esos cuidados están orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
La LOPS, obviamente, tiene por objeto regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas (ex art. 1), previendo que gozan de plena autonomía técnica y científica (ex art. 4.7).
 
Luego, esa autonomía técnica y científica, junto con el objeto de la Ley, limitarse a regular los aspectos básicos, ya nos dice que quedarían por concretar cómo se debe actuar para la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, al tiempo de señalar también como objetivos la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Esta Ley, la LOPS, se aprueba porque así lo ordena la Constitución en su artículo 36, "la Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas; profesiones que ya nos aclaró el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 25 de marzo de 1.993, cuáles eran esas "Profesiones tituladas": aquellas que exijan titulación universitaria oficial" -en referencia al delito de intrusismo-.
 
ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
 
Ordenar el ejercicio de (cada) Profesión es competencia de la Organización Colegial (cada una la suya). Lo prevé así la Ley de Colegios Profesionales (ex art. 5, letra i, y art. 9.1,a).
 
Pues bien, establecido por la LOPS que la misma se limita a regular los "aspectos básicos" de las Profesiones Sanitarias tituladas, así como señalar que la Profesión Enfermero dirige, evalúa y presta los cuidados de enfermería, en aquellos aspectos dirigidos a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, además de la prevención de enfermedades y discapacidades, a la Organización colegial le resta "ordenar" -no "regular", que es competencia de la Ley-, el ejercicio de la misma.
 
En los vigentes Estatutos Generales de la Organización Colegial de la Profesión, aprobados en desarrollo de aquella Ley de Colegios Profesionales, se dispuso, entre otras cuestiones, que "...el Enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
 
COMPETENCIA PARA HABILITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
 
"Estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de servicios profesionales, únicamente quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesional vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución corporativa o judicial, situación que se acreditará mediante certificación profesional expedida por el órgano correspondiente".
 
CONCRETANDO.
 
-DE LA LOPS:
.Prevé como regulación del ejercicio de la Profesiones Sanitarias tituladas únicamente los aspectos básicos del ejercicio de la Profesión Enfermero.

.Nos dice que actuemos con plena autonomía técnica y científica.

.Señala que somos los responsables de dirigir, evaluar y prestar los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud.

.Contiene que, en general, corresponde -a aquellos titulados, Diplomados- sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.

.Contempla la posibilidad de Especialización, sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley -Enfemero-, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.siempre sin perjuicio de las competencias, responsabilidad y autonomía propias de la Profesión -básica, de Enfermero- (ex art. 16.3).
 
DE LOS ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL.
.Nos dice quiénes están habilitados para ejercer la Profesión Enfermero, en desarrollo -insistimos- de la Ley de Colegios Profesionales.
.Señala que detectemos las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano.

DEL REAL DECRETO SOBRE INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN PARA ORDENAR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
.Nos dice que los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5 (ex art. 2.1).

.También nos dice que los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5 (ex art. 3.1).

.Y también establece que para realizar esos dos tipos de actuaciones, debemos estar acreditados (ex arts. 2.2 y 3.2).

.Por último, y a este respecto, también nos dice que "En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.

CONCLUSIONES:

1) Tenemos autonomía para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios propios de nuestras competencias.
2) Que, como Profesión, estamos obligado a participar con la Profesión Médica en la aplicación de aquellos tratamientos prescritos por el médico, bajo la superior dirección del Médico, que será quien evalúe las respuestas.

REFLEXIONES:

1) Este Real Decreto se dicta en desarrollo del artículo 149.1.16ª, CE, que establce: Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. Es decir, que debería atenerse -en todos los casos- a la autorización para autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios. Nunca regular la indicación y su uso, por el simple motivo que quiebra aquel principio básico de Plena Autonomía Técnica Y Científica.

2) Recordar que "regular" el ejercicio de las Profesiones tituladas es un mandato de la Constitución a la Ley; pero no a cualquier Ley, sino a aquella que se apruebe en desarrollo de la misma, como lo es la Ley de Colegios Profesionales y la de Ordenación (mejor, regulación) del ejercicio de las Profesiones tituladas (ex art. 36, CE).

3) Recordar que la habilitación para ejercer la Profesión Enfermero, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales (ex art. 3) y el Real Decreto que aprueba los Estatutos Generales de la Profesión, se "acredita" con la inscripción colegial (ex art. 5), que es obligatoria, a la que la mentada Ley de Colegios atribuyó la responsabilidad de ordenar el ejercicio de la misma ex art. 1.3, como uno de sus fines esenciales.

4) El Real Decreto, 954/2015, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, se ha excedido en sus atribuciones, puestos que tanto regular el ejercicio de la Profesión como ordenarla no están comprendidos en esa potestad del Real Decreto, que debe limitarse a "regular la autorización para autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios; simplemente.

ESE REAL DECRETO 954/2015, SE HA EXCEDIDO EN CUANTO A LA INDICACIÓN Y USO DE ESOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, CUYAS ACTUACIONES ESTÁN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA LOPS, LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES Y LOS ESTATUTOS GENERALES DE LA PROFESIÓN, QUE SON TRES NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN.

ASÍ, CUANDO ESE REAL DERETO 954/2015 ENTRA EN ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ENFERMERO -SOLO LA DE ENFERMERO- HA INVADIDO CAMPOS COMPETENCIALES AJENOS A SU OBJETO Y FIN. ES MÁS, SI CON ELLO SE PRETENDIERA "DEROGAR" LO DISPUESTO EN LAS NORMAS CITADAS, PRUDENTE HUBIERA SIDO DEJAR ESAS NORMAS SIN EFECTO.

YA LO DIJO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN TODAS SUS RESOLUCIONES: LAS COMPETENCIAS DE LOS COLEGIOS ES ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DE LO CONTRARIO CARECERÍA DE SENTIDO MANTER VIGENTES LAS NORMAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA, YA QUE BASTARÍA CON ESTAR ACREDITADOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.

REGULAR LA AUTORIZACIÓN PARA QUE SE EXPIDAN ESOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS ES LA ÚNICA POTESTAD QUE LA LEY DEL MEDICAMENTO ATRIBUYE (DEBERÍA ATRIBUIR) AL GOBIERNO.