sábado, 16 de enero de 2016

Médicos y Enfermeros. Lo que nos UNE y nos SEPARA


El contenido de estas dos letras, a) y c), corresponden al artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, que ha sido modificado por el Real Decreto 954/2015.

NOTA:
-Aquel Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, se titula así: sobre receta médica y órdenes de dispensación.

-El Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, se titula así: por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
 

a) Receta médica: la receta médica es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos o podólogos, LEGALMENTE FACULTADOS para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y UNA VEZ hayan sido FACULTADOS INDIVIDUALMENTE mediante la correspondiente acreditación, indican o AUTORIZAN, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos, sujetos o no a prescripción médica, y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
Por si no estuviera suficientemente "clara" la redacción del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, han insistido nuevamente en el asunto, modificando el contenido definitorio de las letras a) y c) de aquel otro Real Decreto que tendía un único fin: regular sobre "receta médica y órdenes de dispensación (en referencia a la Hospitalaria y a la de Enfermero).
 
Efectivamente, están regulando situaciones de PROFESIONES, no de títulos. Así, ya observamos que el término USAR desaparece de este Real Decreto de diciembre de 2.010. Obvio.
 
Luego, ¿por qué utiliza este Real Decreto 954/2015 los términos "indicar y usar? ¡Claro!, porque este Real Decreto debio limitar al USO y, como consecuencia de tener que "usar", antes había que indicar el medicamento y/o producto sanitario.
 
AQUELLOS SON "FACULTATIVOS" PORQUE SÍ.
 
LOS ENFERMEROS "PODRÁN" SERLO SI HACEN UN CURSO.
 
¿ENTIENDE QUE ESTO ES NORMAL?
 
DOS IMPORTANTÍSIMAS DIFERENCIAS:
 
UNA.- Que la titulación de aquellos Licenciado/Graduado en Medicina, Licenciado/Graduado en Odontología; y ATS-Diploma podología/Diplomado en Podología/Graduado en Podología, porque sí, SON facultativos.
 
DOS.- Que la titulación de ATS-Diplomado-Graduado en Enfermería, no nos "faculta". Para que se produzca esa FACULTAD tenemos que hacer un curso.
 
LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS), APROBADA CON AMPARO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
 
La  concreta y específica Ley que ordena (regula) el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, regula en su artículo 1º los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias tituladas (DE TODAS). En el siguiente artículo 2º define cuáles son esas Profesiones Sanitarias tituladas. Y en sus artículos 6º y 7º las enumera.
 
Aquella "clasificación" que hizo la LOPS tenía su porqué en los ciclos universitarios, de Primer y Segundo ciclo: 5/6 cursos académicos, frente a tres cursos académicos. Actualmente, desaparecen aquellos primeros y segundos ciclos, reordenando la estructura de los mismos, estableciendo como única titulación la de Grado en ...
 
NOTA: la duración académica de cada titulación de Grado está en función de lo que los Gobiernos entienden como aconsejable para que, una vez obtenido el título, puedan ejercer la Profesión que exija cada una de ellas. Y las tres previstas Profesiones -no lo olvidemos- FACULTADAS que cita la Ley del medicamento exigen titulación de Grado (con independencia de la correspondencia con un determinado nivel en el MECES).
 
Aquella LOPS, en los aspectos que aquí interesa, reconocio a las Profesiones Sanitarias, tituladas reguladas y colegiadas de Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, todas ellas "habilitadas" para el ejercicio de las mismas.
 
Y allí, en la LOPS, se dispuso que los ENFERMEROS, con título de D.U.E., son los responsables de dirigir, evaluar y prestar los cuidados de enfermería.
 
Gramaticalmente,
EVALUAR viene definido como:
-Señalar el valor de algo.
-Estimar, apreciar, calcular el valor de algo.
SEGUIR (seguimiento),
-Observar atentamente el curso de un negocio o los movimientos de alguien o algo.
-Proseguir o continuar en lo empezado
-Dirigir algo por camino o método adecuado, sin apartarse del intento.
 
Cuál/cuáles de las acepciones del diccionario debe/n "regir" la conducta de Médico y Enfemero?
 
EN DEFINITIVA.-
 
Utilizando -nunca mejor dicho- esos dos Reales Decretos han conseguido que para ejercer la Profesión Enfermero tengamos que "facultarnos" individualmente, ya que el título es mero "papel" sin más efectos que permitirnos hacer los cursos para poder ejercer.