domingo, 17 de enero de 2016

Una tras otras las imprudencias

En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
 
Este texto es del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
 
Artículo 7.2 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas.
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
¿Qué hemos de entender por "orientados al mantenimiento y recuperación de la salud"?
 
Según el Real Decreto 1231/2001, de  8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de ordenación de la actividad profesional de enfermería, basta con leer detenidamente la previsión contenido en su artículo 53, que dice: "El enfermero es el profesional que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, asi como el análisis de los resultados obtenidos, encaminado a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano".
 
Es decir, que los cuidados de enfermería comprenden las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, situación a las que debemos (intentar) poner remedios ¿Cómo? Pues sencillo: auxiliándonos de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados.
¡Que está -al parecer- insuficientemente descriptiva la misión de la Profesión Enfermero!, sencillo: se re-ordena el ejercicio de la Profesión, como manda la Ley de Colegios Profesionales, y asunto resuelto.

 
¿Cuáles son los requisitos para ejercer la Profesión Enfermero? Dos:
1) Estar en posesión de la titulación académica, universitaria oficialmente reconocida; y
2) Hallarse incorporado al Colegio Oficial de los Enfermeros.
¿Cuál es esa titulación universitaria oficialmente reconocida?
Ya la hemos visto: aquella que nos dice el Real Decreto 1466/1990 o la que cita la Orden CIN 2134/2008, sin perjuicio, obviamente, de los requisitos del programa formativo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 7 de noviembre, remitiéndonos a la LOPS.
 

Pero no olviden algo fundamental: la Profesión comienza a serlo a partir de la exigencia de título universitario oficial, que sucede con la integración de las escuelas de A.T.S. en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, cuyo plan de estudio fue copia literal del contenido de las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CE, de 27 de junio. No nace, por tanto, en el año 2.003, con la LOPS.
¿Qué dispuso la LOPS en el año 2.011?
Dijo: Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
¿Dónde está el problema?
Sencillo: lo han creado a partir de la Ley del medicamento del año 2.009, no incluyendo a la Profesión Enfermero como "prescriptora". Y ese problema, además, lo han anudado en el recién publicado Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, que ha tenido dos atrevimientos:
1) La simple redacción de todo el articulado;
2) La incorporación del Anexo I.
¿Y porqué?
Habrá que preguntárselo a los Gobiernos responsables de la elaboración del texto de aquella Ley del medicamento y del actual Real Decreto que regula la indicación, uso y autorización para ordenar la dispensación de medicamentos.
Regular la Orden (RECETA) de dispensación de medicamentos hubiera sido correcto, siempre, como decimos, que se respete el nombre del documento, que se llama Receta. Así lo dispone la Directiva 2011/24/UE.

Es decir, no hay que regular cuándo hay que indicar ni cuando usar un medicamento o producto sanitario, porque eso entra dentro de la "ciencia", del conocimiento, del ejercicio de la Profesión, de la experiencia acumulada.

 
¿Y cuál ha sido la mayor imprudencia?
 
La mayor imprudencia es establecer en ese Anexo I el contenido -parcial- de las "competencias que el estudiante debe adquirir", previstas en aquella Orden CIN 2134/2008, la cual, como acertadamente dispuso el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.008, no regula -ni puede hacerlo- el ejercicio de la Profesión Enfermero, ya que la citada Orden tiene un único fin: la obtención de la titulación.
Pero es que -además, por si hubiera alguna duda- posterior a ese Real Decreto sobre indicación, uso y orden de dispensación, el Consejo de Ministros del día 30 de ese mismo mes de Octubre acordó la correspondencia entre la titulación de Diplomado en Enfermería con la de Grado.
 
¿PORQUÉ NOS HACEN ESTAS COSAS?
¡VAYA USTED A SABER!, PERO DOS MÁS DOS, HOY POR HOY, SON CUATRO.