jueves, 10 de enero de 2013

CUANDO LAS COSAS NO SE TIENEN CLARAS, ...

Cuando las cosas no se tienen claras, se pueden leer declaraciones como estas que vamos a reproducir: "El Plan de Bolonia ha puesto el dedo en la llaga en lo que, desde el punto de vista pedagógico, se detecta en forma de carencias en la educación de la universidad española". Esto lo ha dicho Marta Durán Escribano, quien dice ser Profesora emérita de la Universidad de Alcalá, de Madrid.
 
Y a renglón seguido dice: "La cuestión es que las enfermeras hemos vivido tiempos de un gran crecimiento profesional y académico y ahora son tiempos de competir y esto hay que aceptarlo como tal".
 
Después de leer lo anterior, la declaración continuo en estos términos: "En cuanto a la estrategia, se genera un proyecto entre varias universidades con la Universidad de Alicante a la cabeza, y se crean los estudios de Licenciado en Ciencias de la Enfermería como Títulos Propios en cada una de ellas. De esta manera, cuando, en 2003, se crean los Estudios de Grado en Enfermería, ya existía un alto número de profesionales que podrían convalidar estos estudios con el grado de licenciado y acceder después a los programas de Doctorado, pudiendo con ello hacerse cargo de la docencia en las universidades", lo cierto es que no podemos dar crédito a tanta palabrería para no decir nada, absolutamente nada.
 
PLAN BOLONIA.
 
Eso que llaman "el Plan Bolonia" está muy bien. En principio, y para poder situarnos en el contexto, la fecha de creación de la titulación con el nombre de Grado es la de 2.008, y no 2.003 (Orden Ministerial de 3/8/2008).
 
Es normal que una Enfermera no sepa diferenciar entre Directivas generales y Directivas Específicas, pero vamos a intentar aclararlo.
 
Las Directivas son normas derivadas bien de los Tratados o de los propios Reglamentos de la actual Unión Europea (antes, CEE). Y las Directivas tienen un efecto directo a los Gobiernos, que deben armonizarlas; de ahí que se prevea un tiempo para que cada Estado integrante de la Unión Europea (antes, CEE) adapte la regulación necesaria a las previsiones de las Directivas.
 
En nuestro caso, las Directivas son "sectoriales", es decir: van dirigidas a colectivo concreto, que convienen en llamar "Enfermera responsable de cuidados generales", que contienen tanto aspectos estructurales como de contenido, que deben ser ejecutados por los Gobiernos o por el poder legislativo, según los casos.
 
La Unión Europea "no tiene un nombre" específico para la titulación que acredita el cumplimiento de un "programa" de estudio. La Unión Europea lo que dice es el tiempo (real) y los contenidos a superar. Y en España no se cumplen ninguna de las dos premisas: ni el tiempo real ni los contenidos; tampoco cumple con las exigencias de profesorado ¿Dónde están los Profesores Asociados?
 
Lo del nombre que se le de a ese documento, "certificado, diploma o título", ..., es indiferente. Lo que real y materialmente debe hacer ese documento es acreditar tanto el tiempo de duración de los estudios (4.600 horas mínimas) como su contenido, que viene perfectamente recogido en la Directiva 2005/36/UE, que reproduce literalmente lo que previo aquella otra Directiva de 27/6/1977. Y no hay más. Y ésto, como decimos, España lo incumple sistemática, justamente desde noviembre del año 1.990 (Real Decreto 1466/1990).
 
Las Directivas, nuestras Directivas, a las que nos referimos, tienen su origen en los Tratados, como en este caso. Y con amparo en los artículos 49, 57, 66 y 235 se dictó la citada Directiva 77/453/CEE; y no hay más.
 
Certificado, Diploma o Título son nombres irrelevantes.
 
A efectos de lo pretendido por la Directiva, los nombres de la acreditación, certificado, diploma o título, resultan irrelevantes, puesto que lo pretendido es formar a una persona en las responsabilidades propias de una Profesión, de Enfermera. La Unión Europea hablaba de "certificado, diploma o título", peroo también hace constar el contenido del programa (aquí Plan de estudio), que obligan a su cumplimiento por parte de los Estados. Es cada Estado integrante de la Unión Europea el que, en uso de su soberanía, armoniza aquella Directiva. Otra cosa es que nuestros estudios estuvieran integrados en la Universidad desde el mes de Julio del año 1.977, que otros Estados hubieran querido (y cuando decimos "Estado" nos estamos refiriendo a las personas afectadas de ese Estado). 
 
EL ERROR ESTUVO EN NO HABER OTORGADO EL CICLO DE LICENCIADO.
 
En nuestro caso, y como ya se viniera cumpliendo lo dispuesto en la Directiva desde ese mismo año 1.977 (a pesar de no formar todavía parte de Europa), lo que sucedio es que se nos otorgó el primer ciclo académico, con el nombre de Diplomado, en lugar de haber reconocido la verdadera titulación de "licenciado". Y decimos la "verdadera" titulación de licenciado por el número de horas del programa, 4.600, o créditos con valor de 10 horas, en versión del año 1.987. La actual titulación de Grado ha sido valorada en 25/30 cada hora docente, que estará bien, pero ello no es otra cosa que hurtar a la formación el tiempo que exige la Directiva. 4.600 horas supuso la obligación de otorgar el nivel de Licenciado, no de Diplomado. Así, hoy seguimos padeciendo esa inaplicación, abusando del concepto crédito para disminuir el tiempo de enseñanzas.

Ya todo el mundo sabe que a los planes de estudio conducente a la obtención de la titulación le han otorgado 240 créditos ECTS, cuando para otras carreras han previsto 300 o 360, como el caso de medicina ¿Por qué? Este es el gran interrogante. Y lo es porque cuanto más "listos" existan más se abusa del colectivo.

LOS ESTUDIOS ESTABAN EN LA UNIVERSIDAD, ANTES QUE EN CUALQUIER OTRO ESTADO.
 
Y es que por circunstancias de origen Profesional, en España los estudios fueron integraddos en la Universidad, al objeto de expedir una titulación que habilitara para el ejercicio profesional, que otorga plena autonomía técnica y científica, situación que no tenía parangón con otros Estados, que mantenían (y todavía lo mantienen) a los estudios "fuera" de la Universidad. Pero lo que realmente debe certificar cada Estado es que se han cumplido bien tres años completos de formación (33 meses, y no 18, como sucede) o 4.600 horas mínimas

¿Por qué?, porque todo en esta vida tiene siempre un porqué.

Pues por dos motivos: uno, porque el alumnado, a partir del año 1.987 no podía tener una carga lectiva superior a 30 horas de docencia semanal; y dos, porque, en todos los casos, hubiera sido preceptivo expedir la titulación de licenciado.
 
Aquellas Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE fueran trasladada a nuestro ordenamiento jurídico en el mes de febrero del año 1.990,  Y, de hecho, hubo que realizar más de una modificación a esa norma, puesto que no cumplía los requisitos establecidos por la Unión Europea (entre otras por RD 1275/1992).
 
España está obligada a cumplir con esas Directivas, como con la actual, la 2005/36/UE. Lo de Bolonia puede que esté bien, que lo dudamos, pero eso nada tiene que ver con los programas previstos para la formación de "Enfermeras responsables de cuidados generales". Como tampoco puede afectar a los estudios de enfermería (entre otros) el concepto y la definición de créditos que se establecio en el año 2003, por RD 1125/2003, donde se dice que un crédito es igual a 25/30 horas. Es decir, que si el alumnado recibe una clase de una hora se le computan 25/30, ¡qué barbaridad! Se le podrán computar cuantas horas tengan por conveniente, pero las recibidas no son las previstas en las Directivas: 4.600 horas mínimas.
 
Dice la Directiva, porque está en vigor: "Una formación a tiempo completo, específicamente profesional, que se refiere obligatoriamente a las materias del programa de estudios que figuren en el Anexo de la presente Directiva y que conste de tres años de estudios o 4 600 horas de enseñanza teórica y práctica. ¿Se cumple? La respuesta es sencillamente, no.
 
Y esto es fácilmente comprobable. Miren el contenido del artículo 43 del RD 1837/2008, que reproducimos a continuación, si bien llamamos la atención que también se cita a la Orden de 3/7/2008, que viola fragantemente no sólo lo dispuesto en la propia Directiva 2005/36/UE, sino lo que se dispuso en aquel RD 1393/2007, que también reproduciremos a continuación.
 
Así, reproducidas las dos normas, la conclusión no resulta de nuestra opinión, sino del contenido de los textos legales: corresponde otorgar una titulación con el nivel de Licenciado o de Grado, pero de 360 créditos, al menos.
 
Artículo 43 Real Decreto 1837/2008. "1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias".
 
Artículo 12.9 Real Decreto 1393/2007.  "9. Cuando se trate de titulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en Espana, el Gobierno establecera las condiciones a las que deberan adecuarse los correspondientes planes de estudios, que ademas deberan ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberan, en todo caso, disenarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesion. A tales efectos la Universidad justificara la adecuacion del plan de estudios a dichas condiciones".
 
¿Se ajustan los contenidos de los Planes de estudio previsto en aquella Orden de 3/7/2008 a lo dispuesto en la Directiva Europea (Anexo V.2) trasladada a nuestro ordenamiento jurídico por los Reales Decretos 305/1990, 1275/1992 y 1837/2008? NO. Basta con comprobarlo en el Anexo V.2 del RD 1837/2008 y compararlo con cualquier Plan de estudio, o con lo previsto en aquella Orden de 3/7/2008. Sin comentarios.
 
OTRA ASUNTO IMPORTANTE, DE CARÁCTER PERSONAL.
 
La señora Marta Durán Escribano dice ser Profesora emérita de la Universidad de Alcalá, de Madrid ¿Profesora EMÉRITA? El Profesorado emérito es el nombrado por las universidades entre profesoras/es jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad, según prevé la Ley orgánica de universidades en su artículo 54.bis. Y es que esta señora ha sido, según cuenta, Presidente de lo que antes se llamaba "Conferencia Nacional de Directores de Escuelas", y hoy se reunen bajo el epígrafe "Conferencia de Decanos de Enfermería". Preguntamos, ¿dónde están esas facultades?, ¿dónde están los órganos de gobierno unipersonales y colegiales? No existen.
 
Comenzábamos diciendo que una Enfermera no tiene porqué saber de normas, sus fuentes y los efectos de las mismas. Pero cuando se llega a ese nivel, con capacidad para influir politicamente -como parece ser el hecho- habría que asesorarse un poco más a la hora de emitir opiniones que afectan a un colectivo amplísimo, porque podemos confundirlos sin ninguna necesidad.
 
TÍTULO ES UNA COSA Y PROFESIÓN OTRA.
 
Estamos cansado de repetir que una cosa es el nombre de la titulación que acredita la superación de una Plan de estudio, o programa, como llaman en Europa, y otra cosa bien distinta la Profesión. El título se rige por normas académicas, con legitimidad en preceptos constitucionales distintos a los previstos para la regulación del ejercicio de la Profesión elegida. Contenido del Plan de estudio y ejercicio de la Profesión deben "ir de la mano", pero ello no significa que lo confundamos siempre y en todo momento que tengamos oportunidad.
 
De hecho, la Unión Europea reconoce, como aquí en España y en cualquier Estado de Derecho, algo que se conoce con el nombre de "derechos adquiridos". Luego, si para el ejercicio de la Profesión antes se exigía titulación con el nombre de Diplomado, con carga lectiva de 4.600 horas, ahora se llamará de Grado y "mañana" como fuere, lo realmente cierto es que se nos hurtó y hurta la posibilidad de crecer, tanto profesional como académicamente (en algunos casos, que no en todos). Pero, en todos los casos, es la Profesión la que requiere la incorporación o modificación de contenidos programáticos, que lo estarán en función de la evolución científica, pero profesional, sin perjuicio de la participación de los docentes.
 
Sin experiencia Profesional no hay posibilidad material de aprender.

Nos podrán decir los docentes que una posición en la cama con la cabecera levantada, en función de buscar una mejor "ventilación pulmonar", se llama de Fowler, pero lo realmente importante es saber qué está sucediendo y porqué la persona adopta esa posición, así como resulta necesarios saber las pruebas a realizar y poner los medios necesarios para solucionar el problema. Y ésto sólo se aprende con otro Profesional, viendo y viviendo el cuadro clínico que tenemos delante. De ahí que la medicina haya establecido la Especialización, para que un titulado aprenda real y materialmente del "especialista". 
 
DOS "CARRERAS" EXISTEN.
 
Por tanto, dos carreras son las que existen: una, la académica, donde se va ascendiendo del primer "grado" (antes Diplomatura) al segundo grado, Máster (antes Licenciatura), para optar a la especialización dentro de los contenidos de las materias troncales propias de los planes de estudio o programa. Porque el título de Doctor lo que debe certificar es que el académico domina el contenido de un área de conocimiento, que debe corresponderse con alguna de las materias contenidos en el descriptor del citada Área de conocimiento. La otra carrera es la Profesional, que nos permite el acceso a la Especialización en el ejercicio de la misma, sin perjuicio, obviamente, de las competencias que corresponden a la Profesión  misma (artículos 16.3 y 1.3 de la LOPS y RD 450/2005, respectivamente).
 
Mezclar las dos situaciones es no tener muy claras las cosas, lo que hace que se beneficie más de una "académico" y estructura universitaria. Aunque no tenemos muy claro si es por ignorancia o con ánimo de lucro.
 
 
Carlos Tardío Cordón
es Enfermero asistencial y Licenciado en Derecho.

miércoles, 9 de enero de 2013

Alternativa a la privatización: los Ayuntamientos y Diputaciones

Desde el año 1.986, con la aprobación de la Ley General de Sanidad, se viene conociendo como "sistema nacional de salud" al conjunto de los servicios de salud de las comunidades autónomas. Y el problema comienza con la primera descentralización del mismo, otorgando a las regiones la potestad de desarrollar y ejecutar la legislación básica del Estado. Ninguna potestad otorga la Constitución a las Comunidades Autónomas para que legislen independientemente de lo establecido por el Estado. Sanidad e higiene, así, genéricamente, es como está escrito en la Constitución. Todo lo demás, es competencia del Estado.
 
El problema nacio con las "cesiones" a las comunidades, que vieron una fuente de poder, designando a personas, para cerrar el círculo, anulando todo tipo de críticas. Instituciones y personajes fueron las dianas de los "poderes" regionales. Y así está el sistema, cuyo endeudamiento supera cualquier previsión. Se "repensó" en aproximar los servicios al ciudadano, pero no se tuvieron en cuenta que se aprovecharían las transferencias en materia de gestión y adminitración para otros fines.
 
Quizá haya que retomar el asunto.
 
Sí. Es posible que la solución esté en retomar el asunto, retransfiriendo a los Ayuntamientos y, sobre todo, a las Diputaciones al menos la Atención Primaria de Salud, que conlleva, debería ser así, la asistencial social. El ciudadano controla mejor a su Ayuntamiento o Diputación que a un ente del tipo "servicio de salud", que no es otra cosa que una empresa intermedia creada para "derivar" los problemas, cuando todos sabemos que quien dispone es el Gobierno. Y esos Gobierno están en manos de presidentes de regiones que tienen que fiarse, forzosamente, de las personas a las que designa. No es lo mismo que el Alcalde o el Presidente de la Diputación responsabilice a uno de las listas que a persona extraña, como sucede actualmente, donde la gente no sabe si, al final, los gobiernos autonómicos son conscientes de lo que hacen los designados.
 
A juzgar por los resultados, el asunto no va bien. Ya vemos que la "chispa" ha saltado en Madrid, privatizando la gestión, ¡nada más y nada meno que de la Atención Primaria! La Atención Primaria es un problema de la "comunidad", pero no autónoma, sino de la ciudadanía de cada Ayuntamiento, como lo ha venido demostrando con la salubridad e Higiene, por poner dos ejemplos.
 
¿Es que, acaso, funcionará mejor ese tipo de gestión privada? Esto no será otra cosa que otra innovación que tendremos que soportar como tales ciudadanos.

martes, 1 de enero de 2013

APL SERVICIOS PROFESIONALES: Colegios.

APL: anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales. Con esta sigla ha publicado el Ministerio de Economía y competitividad estos contenidos, que publicamos resumidamente, en la medida que nos veamos afectados más directamente.
 
OBLIGACIONES DE COLEGIACIÓN

•Se aplican los principios establecidos en la Disposición transitoria cuarta Ley Ómnibus ¿Qué se dispuso en esta norma?: En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.  Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.
• Para algunas actividades con reserva de actividad (15 actividades más registradores y notarios).
Sanitarias: (médico, farmacéutico, dentista, veterinario, enfermero, fisioterapeuta, podólogo y óptico-optometrista), también para el ejercicio en el ámbito de la sanidad pública si contacto directo con usuario.
 
Jurídicas: procurador, abogado y graduado social (limitado a defensa en juicio), notario y registrador.
Técnicas: ingeniero, ingeniero técnico, arquitecto y arquitecto técnico. Acotada a la firma de proyectos.
 
El resto de los colegios serían voluntarios.
• La colegiación será obligatoria en todo el territorio nacional. Se evita el problema actual de exigencia de colegiación obligatoria en algunas CC.AA y en otras no para el ejercicio de una misma profesión.


Eje II: Modernización de los Colegios Profesionales:
• Coexisten profesiones de colegiación obligatoria y voluntaria.
• Se aclaran sus diferencias: colegios obligatorios se aprobarán por ley estatal y ejercen la representación institucional exclusiva del colectivo profesional.
• Orientación hacia un nuevo modelo: servicios de calidad para los profesionales (acreditación de competencias)

Eje III: Mantenimiento de la protección de usuarios y consumidores: 
Con instrumentos más efectivos que la reserva de actividad (seguros, marco de infracciones, reglas de transparencia, formación continua, etc.)
 
OTROS ASPECTOS DESTACADOS:
• En las RPT (relaciones de puestos de trabajo) del personal laboral de las AA.PP. no se podrán exigir titulaciones concretas salvo para profesiones tituladas.
• En las licitaciones no se podrán establecer restricciones al ejercicio profesional. Sólo se podrán exigir titulaciones concretas en el caso de profesiones tituladas.
• Se introduce como infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios el ejercicio irregular de la profesión.
Registro de profesiones sanitarias: se convierte en habilitante para profesiones no colegiadas.

TOCA HACER PROPUESTAS CONCRETAS.
 
A raíz de los principios pretendidos por el Gobierno, toca a todos hacer propuestas. Eso sí: supongo que aquellas que "entren" dentro de los nuevos retos pretendidos, como  protección de los intereses de los consumidores y usuarios, órgano sancionador, infracciones colegiales, seguro de responsabilidad civil, incompatibilidades de cargos, ventanilla única, vías de reclamación,  formación continuada, acreditaciones competenciales, etc. etc. etc.

La incertidumbre es un factor importante.
 
Es cierto que aquella "Ley Omnibus" dijo a los Colegios Profesionales que protegieran los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, con un pero: sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. Y, ¿qué se ha hecho? Nada, o casi nada. Pero bien es cierto que el Gobierno es el culpable. Hemos visto el plazo que daba para adaptar los Colegios a los cambios, 6 meses, mientras ellos se daban 12 meses para decidir qué o cuáles continuarían siendo obligatorias. Tambien es cierto que ya se presumía que continuarían siendo oblgiatoria la colegiación, pero no es menos cierto que tiene a todas las "organizaciones" en suspenso ¿Cómo invertir económicamente sin despejar las dudas? Por ejemplo, esas "leyes" de algunas autonomías que algunos jueces han continuado aplicando a pesar de la LOPS y la propia "Ley Omnibus"?

Seguro de responsabilidad civil, pero profesional.
 
Los Servicios de Salud, según parece, tienen concertado un Seguro de Responsabilidad Civil, pero lo es para salvaguardar la responsabilidad patrimonial, porque, recordemos, ya la Ley de Colegios Profesionales establecio que los Colegios asuman la responsabilidad de proteger los intereses de los consumidores y usuarios, pero ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. La responsabilidad patrimonial puede que esté asegurada con la concertación de esas Pólizas, pero no la responsabilidad civil profesional, que es directa. De hecho la propia Ley que regula esa responsabilidad patrimonial exige que se abra expediente a los responsables del hecho, siempre que lo fueran por delito, culpa o negligencia, para reclamarle el importe correspondiente de la indemnización abonada.

De ahí que se proponga -suponemos- hablar de "seguro", que, por otra parte, es una exigencia Europea.
Responsabilidad Patrimonial.
 
Dispuso la Ley que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este mismo Título del que hablamos, que los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. Y también dice la Ley que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
 
De ahí que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. O dicho en otros términos: las Profesiones responden siempre y en todo caso, salvo que la culpa fuera atribuible a la propia organización de los servicios. En todos los demás casos en que se produzca por delito, culpa o negligencia responde el Profesional.
 
La Formación continuada.
 
La Ley de ordenación de las profesiones sanitaria ya ha previsto la diferencia entre formación pre-graduada y post-graduada con las titulaciones de Grado, Máster y Doctorado, de competencia exclusiva de las Universidades su realización, como también preve el desarrollo de las Profesiones Sanitarias vía especialización. También ha previsto la LOPS la expedición por parte de las Administraciones Sanitarias de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada. Y pudiera ser este tipo de formación la que  "encomendasen" a los Colegios Profesionales. Como, igualmente, la acreditación de la capacidad.
 
Pero una cosa sí debe producirse, atribuirle y reconocer las actividades que desarrollen los Colegios Profesionales, las cuales deben tener el carácter de pública, con reconocimiento siempre y en todos los casos.
 
Es cierto que se reconoce a las organización sindicales su participación en todos los asuntos de su incumbencia, y algunos más, pero no sucede igual respecto de los Colegios Profesionales, al menos oficialmente.

Obligación de colegiación Enfermero.

En definitiva, se reestrablece a nivel Estatal la obligatoriedad de colegiación para el acceso al ejercicio de las Profesiones Sanitarias, entre otras a la de Enfermero.

Estamos de enhorabuena los partidarios de que no existe Profesión en sentido estricto sino va ligada a colegiación, que es el nudo gordiano del desarrollo de la misma, tanto a nivel académico como investigador.

viernes, 28 de diciembre de 2012

EL SES SE REPLANTEA LOS PAC

Hace algunas fechas leímos que el Gobierno de Extremadura (en boca del Consejero) se estaba replanteando el asunto de los Puntos de Atención Continuada ¿Puntos de Atención Continuada? ¿Dónde hemos leído algo parecido? ¡YA!, en la ley del medicamento.
 
ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTINUIDAD ASISTENCIAL.
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD Y PARA LA CONTINUIDAD ASISTENCIAL, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
 
¿Pueden aplicarse estos dos principios, el de atención integral y continuidad asistencial, a los Puntos de Atención Continuada?
 
Entendemos que sí. De ahí que la Ley permita a los Enfermeros indicar, usar y ordenar la dispensación tanto de medicamentos no sujetos como aquellos otros sujetos a prescripción médica.
 
La Ley no solo habla de medicamentos, sino de atención integral de salud. Sí, en el contexto de la prescripción, pero entendido dentro de eso que también recoge como "continuidad asistencial". Y la Ley no está ordenando que siempre y en todos los casos haya que prescribir: indicar y usar. Lo que hace la norma es legitimar a la Profesión Enfermero para que pueda indicar, usar y ordenar la dispensación; no la obligación ineludible de prescribir.
 
RECUERDO HISTÓRICO.
 
Habría que preguntárselo a la norma que integró a las extintas escuelas de ATS en la Universidad como Escuela de Enfermería. Antes de la democracia -y ahora en algunos casos también sucede- las normas no tenían ni espíritu ni objetivo o finalidad, por lo que únicamente se puede inferir la pretensión.
 
Es evidente que para continuar siendo "auxiliar" de la Profesión Médica no habría hecho falta integrar aquellos estudios de ATS en la universidad. Tuvo que tener otro objeto o finalidad. En principio, lo que no tiene discusión es que sólo las Profesiones que exigen título universitario oficial pueden optar a ser considerada Profesión Sanitaria (en nuestro caso), titulada, regulada y colegiada, como así las ha definido la LOPS. Y esas Profesiones tituladas son algunas de la comprendidas en el artículo 36 de la Constitución.
 
Luego, nos encontramos, desde entonces, sin embaje de clase alguna, en presencia de una "nueva" Profesión, de Enfermero, como la llama la citada LOPS. No se trata de una actividad profesional regulada; aquella a la que se refería un decreto del año 1.960. Se trata de una Profesión Sanitaria, con plena autonomía técnica y científica. Y esto está "consagrado" legalmente, por lo que tien difícil "marcha atrás", por el simple motivo de que la Constitución lo prohibe.
 
Entonces, ¿para qué se convirtio a aquella "profesión auxiliar del médico" en Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada? Tiene que tener una respuesta. Pues, sencillo: para dotarla de plena autonomía técnica y científica.
 
Fue aquel Ministro del Gobierno de la UCD (Unión de Centro Democrático) el propulsor de crear esa "nueva" Profesión Sanitaria, la de Enfermero, con un objetivo o finalidad: poder prestar atención sanitaria en aquellas zonas geográficas que demandaran un mínimo de atención generalista, la cual debería derivar a los enfermos a instituciones con atención más compleja.
 
AQUÍ SE PENSÓ EN LOS CENTROS DE SALUD (O CONSULTORIOS LOCALES).
 
Pero sucedio lo de siempre: que la OMC se adelantó, impugnando las circulares del entonces INP, y luego Insalud, cuando marcaba una serie de instrucciones al nuevo Profesional Enfermero en orden a atender a aquella población que no reunía todas las circunstancias para poder contar con instituciones "más completas".
 
Nace así el concepto de Atención Primaria, para ser servido por la Profesión Enfermero; pero, como suele ser lo normal de un tiempo a estar parte, la OMC lo impide, bien por defecto de forma, bien porque todavía existen tribunales que "nos ven" como auxiliares del médico, cuando "su" secretaria.
 
Hoy sería posible demandar que esos "consultorios locales", o punto de atención continuada fueran servidos por una Enfermera. Sería una forma de dar continuidad asistencial al control realizado los días de atención médica.
 
Aquella Norma del año 1.977 no establecio que la "nueva" Profesión asumiría las actividades de la anterior; fue justo al contrario. "Quienes estén en posesión de los titulos de Practicante, Enfermera o Matrona, o Ayudante Técnico Sanitario, TENDRÁN, a la terminación del curso 1979/1980, LOS DERECHOS profesionales y corporativos (y nominativos) QUE, en su caso, SE ATRIBUYAN a los nuevos Diplomados en Enfermería.
 
Los Estatutos Generales de la Organización Colegial ya establecieron un adelante de lo que serían las competencias de la "nueva" Profesión en el año 2.001; y más o menos lo ha recogido aquella LOPS del año 2.003. Y la Ley es clara: plena autonomía técnica y cientifica.
 
Luego, ¿a qué se está esperando para poner en marcha los mandamientos de las normas?
 
LOS PAC, ¡DESDE LUEGO!, PUEDEN Y DEBEN SER ABIERTOS, ASISTIDOS POR ENFERMERAS.

miércoles, 26 de diciembre de 2012

LOS POLÍTICOS CONTRA EL SISTEMA, ...

¿Qué fue primero? Todavía no tenemos claro que ha sido primero: los políticos contra "el sistema", o el sistema contra los políticos.
 
Está clarísimo que para producir el revuelo que llevamos desde la llegada al poder del nuevo Gobierno no se hace otra cosa que "mirar con lupa" al sistema de salud. Pero, ¿quién?, porque tiene que ser alguien "de dentro" el que diga que esto no puede continuar así. Tiene que ser esa persona "del sistema" que esté viendo lo que ocurre y diga: no basta con incrementar los presupuestos para solucionar los problemas. Exclamará: ¡hay que coger el rábano por las hojas!; o algo parecido. Pero lo que no ha tenido en cuenta son los problemas que se avecinaban, como ocurre.
 
Bien es cierto que algunos "asuntillos" van encaminados, aunque los más importantes no parece que puedan solucionarlos.
 
Libre designación.
 
Hemos escrito hasta la saciedad, y los tribunales corroboran las denuncias, que no se puede mangonear al sistema, designando libremente a las personas para determinados cargos-puestos, bajo el subterfugio de "personas de confianza", porque ni es de confianza, ni la ley lo permite.
 
Ahora lo vemos. Primero, con las Sentencias, que cada vez que se recurre una designación de ese tipo, anulan tal designación. Y mejor aún lo tenemos con los "cargos" directivos en Madrid, que amenazan con dimitir en bloque.
 
Imaginemos que esos cargos sirven para algo. Entonces Madrid lo tiene mal, ¡muy mal!, porque será una ruina la gestión de esas instituciones, ¿o no?
 
Dice el Consejero: pues se nombran a otros tantos.
 
¿Es posible que ésto pueda ser así?
 
Poder, lo que se dice poder, no hay lugar a la duda, puesto que hasta ahora todos han aceptado ocupar esos cargos. Lo que no debe serlo es "dimitir" así, por las buenas, ya que tendrán que seguir desempeñándolos hasta que otra persona ocupe su lugar. Pero, un pero: si la consecuencia final va a ser "privatizar" la gestión, ¿quién se hará cargo de esos puestos para ser cesados por la empresa privada?
 
¿De qué se puede quejar el personal del sistema? ¿Qué es lo que no funciona o funciona mal?
 
Las personas de la calle, esas que pagan impuestos, no entenderán nada. Cómo va a ser el problema aumentar la jornada de trabajo en dos horas y media, cuando ven que donde trabajan su horario es más amplio. Y es que hay más: complementos retributivos por bajas por enfermedad, días de libre disposición, productividad variable, complementos por atención continuada, reducción en el montante total del salario. Quizá, para algunos, desaparecen ciertos privilegios, así como la "central" de compras. Este debe ser uno de los mayores problemas de determinados colectivos. Pero, ¿por qué? Eso no tendrá nada que ver con lo que se le achaca a los políticos respecto de "entrega de sobres" por determinadas concesiones. No; ¡seguro que no!
 
¿Dónde estará el problema?
 
Desde luego que "la gota que colma el vaso" debe estar en el cambio de relación jurídica, que se pretende pasar de administrativa a laboral. Pero, para determinado colectivo, que prefiere la "privada" -como se dice vulgarmente-, tampoco se entiende muy bien ¿Se quiere o no la "privada"? La respuesta es que sí, pero siempre que se mantenga el puesto en la pública, y como "complemento" la actividad privada. Entonces sí; se quiere la privada, pero en esas condiciones. Es decir, lo seguro, seguro está, lo otro es un complemento.
 
Me especializo en la pública y ejerzo en la privada.
 
Y esto no puede ser ¿Tan difícil es regular esta situación? ¡Desde luego que no! Basta una simple ley que así lo imponga. Porque lo que no es de recibo es especializarse por cuenta ajena y "vivir" de esa especialización pagada con el sacrificio de todos.
 
En definitiva: todos contra los políticos; y los políticos contra todos. El problema es cuando esos políticos dejan de serlo para pasar a una situación de ciudadano normal, al que se le aplicarán sus reglas. Quizás no; y es aquí donde nos parece que nos estamos equivocando, porque no piensan volver a la actividad normal, porque para eso ya se lo han "preparado" antes. Pero, ¿y su descendencia, cómo vivirán? Ni se lo plantean: "vela que va delante es la que alumbra", debe ser la reflexión.

sábado, 22 de diciembre de 2012

¿QUÉ SON LAS ESPECIALIDADES?

Nos estamos refiriendo a las especialidades en "Ciencias de la Salud".

¿Qué son esas especialidades?

Las especialidades no tienen definición en la Ley; sólo tiene objetodotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. Luego, si no tienen definición es que no son "profesiones" sanitarias. Se trata de conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente "especialidad" (dice la Ley) inherente al ejercicio autónomo de la misma.

No, no es eso la "especialidad". La especialización lo es -debería serlo- en algunos de los contenidos de lo que se llamó en su día "materia troncal". Pero como lo que mal se hace tiene difícil comprensión, redactan estas cosas y así no hay forma de enterarse. Y es que aquellas "materias troncales" estaban adscritas a concretas áreas de conocimiento, con lo que más de un "enchufado" quedaría fuera y, entonces, se habla de "especialidad". Especialidad en qué.

Las especialidad es de la Profesión, no de la titulación.

La Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) sí las define, aunque de forma "farragosa", otra vez, para no ser comprensible ni entendible. Pretende la LOPS decirnos, definiendo el concepto de "Profesiones Sanitarias", que son aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

Es decir, que la especialización tiene por objeto, además de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención a la salud, la parcela TÉCNICA, o lo que es igual, la aplicación de conocimientos "especiales" en las distintas ramas de la ciencia, de la concreta Profesión Sanitaria.

No existe exclusión. Exclusividad no es un concepto excluyente.

Hay que tener en cuenta que por "exclusivo" debemos entender "privilegio" o derecho en virtud del cual puede hacerse algo prohibido a las demás personas.

La OMC tiene por sistema impugnar todo aquello donde aparezca nuestra Profesión de Enfermero. No tiene el menor reparo en hacerlo, porque entiende que son los únicos, los exclusivos, los privilegiados, que tienen derecho para hacer "todo" y de todo. Sin embargo, ningún reparo demuestran para "acaparar" para sí "especialidades" que ni han sido suya, ni lo son ni tienen porqué serlo.

Por ejemplo:Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica” , entre otras, que la van a llamar especialidad "pluridisciplinar" cuando esa materia es propia de la Profesión sanitaria de Farmacéutico; o de los Biólogos o Químicos, los cuales, ¡por cierto!, no son consideradas "profesiones sanitarias", por la sencilla razón de que no constan en aquella LOPS.

No sabemos si se entiende bien lo que pretendemos.

Pretendemos decir que cuando se quiere se escribe cualquier cosa; cuando no, todo son problemas.
 
La especialización, en los casos previstos en la LOPS, lo es para las Profesiones Sanitarias. La especialización no es para "titulados". Sin embargo, se habla de título a la hora de establecer requisitos de los aspirantes, disponiendo que se adecuarán a las exigencias derivadas de nuestro ordenamiento jurídico respecto a las profesiones sanitarias reguladas, así como a las que deriven de la adaptación de los estudios universitarios al Espacio Europeo de Enseñanza Superior (EEES).

¡Que no, que no tienen razon! ¿Ven cómo lo han escrito? "ordenamiento jurídico", ¿qué significa ésto? Lo aclaran a renglón seguido "respecto de las Profesiones Sanitarias" ¿Son profesiones sanitarias Biología o Química? No lo decimos nosotros: no están ni en el artículo 6 ni en el 7 de la LOPS. Luego, la lectura debería ser justo al contrario: la Profesión Sanitaria de Médico no debería formar parte de aquella "especialización", por la sencilla razón de que no se trata de conocimientos, habilidades ni actitudes "propias" de la Profesión. Porque, recordemos, la "técnica" es un elemento inherente al ejercicio autónomo de la especialidad. Más nos inclinamos por criticar la redacción que la LOPS hace del concepto de "Profesión Sanitaria", puesto que habla de "formación pregraduada o especializada", cuando la "especialización" no puede ser nunca, jamás, "profesión", sino actividad profesional. Y las actividades profesionales no tienen "reserva" de exclusión; pero ya vemos que la Ley se retuerce cuando interesa.

Es decir, que no están definidas las profesiones sanitarias correctamente en la LOPS, o no están incluidas en la misma las Profesiones de Biología y de Química, por ejemplo ¿A qué se refiere la LOPS cuando escribe el término "especialidad"? 

La especialización, por otra parte, tengan en cuenta que ninguna relación guarda con la Ley Universitaria. Luego cuando la LOPS ha includo ese vocablo, el de "especializada", sin base para ello, ¿a qué se está refiriendo?

Se nos podrá argumentar que el Código Penal tipifica como delito de intrusismo la realización de "actividad" profesional careciendo del título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, pero nosotros argumentaríamos que esa tipificación está comprendida dentro del ejercicio de "actos propios de la Profesión", que es la que requiere el correspondiente título académico oficial.

Es la actividad de la Profesión lo que tienen protección penal -o así debería ser-; de hecho, así se dice: "Actos Propios de la Profesión", y, en su caso, el desarrollo de esa actividad especializada, que no son otras que las actividades desarrolladas por la propia Profesión, consiguiendo que el Gobierno la "oficialice" expidiendo un título, oficial, sí, pero no académico.

No es el título el que "crea" a la Profesión. Es la Profesión la que demanda la titulación. Y como es la Profesión la que exige título éste no es otra que la acreditación de que se han obtenido unos determinados conocimientos, que no son otros que los  propuestos por la Profesión. La Profesión es anterior, nace muchísimo antes que la titulación, que es muy posterior, tan posterior que es sumamente moderno. De hecho, históricamente la Profesión de Médico jamás realizó ningún tipo de "técnica".

Ahí tienen, por ejemplo, las áreas de capacitación específica, que serán objeto de acreditación con un Diploma, oficial, pero un Diploma ¿Acaso las áreas de capacitación específica las crea un título? Ha sido el médico el que ha singularizado una actividad y ahora el Gobierno lo reconoce, expidiendo una acreditación.

viernes, 21 de diciembre de 2012

¿QUÉ PRETENDE LA OMC?

Estamos de acuerdo en que cuando una norma no nos gusta (subjetivo) lo prudente es impugnarla, para que resuelvan los Tribunales de justicia, por ser esa la forma de "resolver" las controversias.
 
La OMC sufre otro revés.
 
Viene a colación lo anterior por las impugnaciones que hace la OMC respecto de las normas que regulan a la titulación, Profesión de Enfermero, y desarrollo profesional, como es el caso de las Especialidades, a lo que volveremos luego.
 
¿Dónde, en qué Ley, se dice que el médico "use" medicamentos y productos sanitarios?
 
¿Qué pregunta?, nos dirán ¡Pues sí!, una pregunta muy sencilla, pero que no tiene respuesta.
 
Miren, en la Ley de Garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (Lgyurmyps) no está escrito que la profesión de Médico pueda "USAR" medicamentos y productos sanitarios. Lo que hace la ley es definir los documentos "receta médica" y "orden de dispensación hospitalaria", pero nada dice respecto a que pueda "administrar" esos medicamentos y productos sanitarios. Tampoco lo dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. 
 
La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica. No lo dice; ¿o sí?
 
A los Médicos (con título de Licenciado en Medicina) le corresponde la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.
 
Y esas "instrucciones" aseguran la instauración de un tratamiento prescrito, pero no sólo por médico, también lo hacen los odontólogos o los podólogos, pero tales documentos van dirigidos al usuario y paciente (consumidor y usuario), y al farmacéutico que los expida. Luego, ¿dónde está la "exclusividad excluyente"? No la vemos. La profesión de Enfermero "usa", administra, esos medicamentos, tanto los no sujetos como los sujetos a prescripción de terceros.
 
¿Comete el Médico intrusismo cuando "usa" un medicamento?
 
Antes hemos visto qué dice la Lgyurmyps y no nos consta que allí figure algo alusivo a "usar" medicamentos y productos sanitarios ¿Los usa?, la respuesta es afirmativa, luego, ... ¿está cometiendo el médico un delito de intrusismo? No se nos pasa en ningún momento por la cabeza. Tampoco lo dice la LOPS.
 
Sin embargo, todos estaremos de acuerdo en que nadie se pondría en manos de una persona que acaba de terminar la Licenciatura en Medicina, ni las mismísimas personas interesadas.
 
El médico comienza su verdadera andadura como prescriptor una vez que está formándose mediante el sistema MIR; no antes. Y lo hace cuando lo enseñe otro médico: "la profesión aprende de la profesión", es nuestra tesis. Y así es como se llega a esa conclusión legal, cuando define los documentos "receta médica" y "orden hospitalaria de dispensación", sin referencia de clase alguna a usar medicamentos y productos sanitarios. La ley se limita a decir lo que allí hemos transcrito.
 
Tampoco nos paramos a pensar que esos dos documentos no son de uso exclusivo de la profesión Médica, puesto que también es de aplicación a los Odontólogos y Podólogos.
 
La OMC recurre los programas de las Especialidades para la profesión Enfermero.

Desde luego que la sentencia es de difícil comprensión, ya que se puede leer más allá de lo que en ella es objeto de debate. Se debate, por parte de la OMC, que los programas de las especialidades están regulando el ejercicio de la Profesión Enfermero; y los Tribunales le dicen, una y otra vez, que no. Y tienen que decir que no por la sencilla razón de que la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas está sujeta a norma con rango de Ley. Lo que hacen los programas es desentrañar aquellos principios de plena autonomía técnica y científica, y para ello se precisa "profundizar" en conocimientos, que forzosamente son clínicos (prácticos) y teóricos.
 
Y las sucesivas Sentencias de la Audiencia Nacional, a la que le corresponde resolver este tipo de cuestiones, dicen que la OMC tiene como fin obtener la anulación de las sucesivas Órdenes reguladoras de los programas formativos de las distintas especialidades de enfermería. Discute en todos esos recursos si los programas pueden incluir o no la "competencia y capacidad" para diagnosticar enfermedades, que es una competencia de los Médicos; y la A.N. insiste en resolver que esos programas ciñen su contenido a la formación especializada, y no suponen regulación de la profesión y de las competencias de los profesionales de la salud, por lo que la regulación que contienen no incide en el ejercicio de la profesión sino en la formación previa.
 
¿Es o no de difícil comprensión? Pero es que legalmente sólo la Ley puede regular (ordenar, dice la Ley) el ejercicio de la profesión, que no puede hacerlo una norma de rango inferior, como lo son las órdenes que regulan el programa formativo de cada Especialidad.
 
Antes hemos dicho que un médico no "prescribe", y no lo hace antes de que comience su andadura como médico en formación (MIR). Luego, ¿por qué no puede hacerlo un Enfermero en formación (EIR)?
 
Aquella Sentencia de 23/7/2012, referida a la Orden que regula el programa formativo de Enfermería Pediátrica, entre otros argumentos, nos dice:

"Es decir, el marco de la formación aparece vinculado a la regulación del ejercicio de ls profesiones sanitarias, si bien se constituyen como ámbitos distintos en los que se pretenden objetivos distintos; a saber, LA FORMACIÓN de un lado, y la distribución de COMPETENCIAS de cada una de las profesiones sanitarias, de otro. La regulación de la Orden aquí impugnada se circunscribe al aspecto de la formación especializada, no a la regulación de la profesión y las competencias que han de desarrollar cada uno de los profesionales implicados en los procesos sanitarios de promoción y recuperación de la Salud. La regulación no incide en el ejercicio, sino en la formación previa".
 
Lo más interesante llega ahora, aunque luego volveremos sobre éstos.
 
Continúa la Sentencia diciendo que la Orden objeto de impugnación debe interpretarse en consonancia con la LOPS, la cual remarca de forma suficiente el ámbito competencial de cada profesión, como ocurre en su artículo 7, apartados 1) y 2) y ello también puede predicarse de la prescripción farmacológica, respecto de las cuales el programa formativo no atribuye competencia profesional. Y la Sentencia resalta que una norma ya vigente, la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, modifica la normativa anterior en el sentido de ADMITIR que los Enfermeros y los Podólogos puedan participar en la prescripción de "determinados medicamentos", incorporándoles también en programas de seguimiento de determinados tratamientos, como cuestión "asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario". Y esto no es otra cosa que una "cuasi" transcripción de lo dispuesto en la Ley del medicamento en su párrafo tercero.
 
La Profesión es única. No existen dos profesiones: generalista y especialista.
 
La Ley (LOPS) dice que la formación especializada no afecta a las facultades que asisten a los Profesionales Sanitarios citados en los artículos 6.2 y 7.2, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran HABILITADOS para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, ya que la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
 
Las Sentencias son lo que son: resoluciones judiciales donde se fijan las posturas de las partes y el tribunal resuelve. La Organización Médica Colegial postula que continuemos siendo "auxiliares", sin decirlo, y el Tribunal Supremo no lo admite. Esa es la conclusión a la que cabe llegar después de ver una y otra vez lo que dicen las Sentencias que han sido dictadas. Debería plantearse la OMC tanto "enroque" en un tema que lo tiene perdido desde hace más de treinta años, por más que algún tribunal, de forma aislada y esporádica, puede llegar, incluso, a dar por bueno sancionar a una Enfermera por administrar un "paracetamol".
 
Las Órdenes reguladoras de las Especialidades "miran" a eso, a la formación; no lo hacen con objeto de regular el ejercicio de la Profesión, puesto que esa regulación corresponde a la Ley, como lo hace la LOPS. Sin embargo, esa formación especializada en Ciencias de la Salud (todas, incluidas las médicas), tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la PROGRESIVA asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.
 
La Ley del medicamento no afecta ni introduce cambios de clase alguna respecto a la indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en función de la mayor o menor especialización. La única diferencia posible sólo la establece -por ahora- respecto de los medicamentos "no sujetos" a prescripción médica de los incluidos como "sujetos a prescripción médica".
 
Para los primeros, los no sujetos a prescripción médica, la Ley autoriza la indicación, uso y ordenar la dispensación de forma autónoma, y no diferencia en función de que la prestación de los servicios se hagan por cuenta propia o ajena; no se exige "requisito" de clase alguna. En su caso criterios generales.
 
Para los segundos, los "sujetos a prescripción" médica, sí que requieren requisitos: que vengan en Protocolos, si bien esos Protocolos deben ser acordados por las dos "organizaciones colegiales", de Médicos y Enfermeros. Y esas dos Organizaciones Colegiales se refieren a los Consejos Generales.
 
Pero, un pero: al igual que la OMC ha elaborado un documento donde se contiene una autocrítica importante sobre los "suyos", también nosotros debemos hacer reflexión. De ahí que proceda el que por nuestra Organización, haciendo uso de lo ordenado en la LOPS, pueda y deba exigir determinado tipo de profundización en determinadas cuestiones, como lo es el asunto de la prescripción, ya que es una de las facetas que la Ley sólo autoriza a nosotros: la administración de medicamentos y productos sanitarios.
 
Pero no lo haremos ¡Seguro!