sábado, 27 de diciembre de 2014

A pesar de la Ley, el Tribunal Supremo sigue en las mismas.

Atentos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre conceptos importantísimos, referidos a nuestro papel en la asistencia sanitaria.
ACLARACIONES a los efectos de no perdernos (como Enfermeros) en la lectura de parte de esta Sentencia que reproducimos: 
Tipo penal o tipificación.- En Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.
La obligación de Estado de tipificar los delitos deriva del principio de legalidad («todo lo que no está prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del Estado de derecho. De este modo, en cada legislación nacional o internacional, cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado», o lo que es lo mismo, descrito con precisión. Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. De este modo una norma penal está integrada por dos partes: el tipo y la pena.
 
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 732/2014 de 5 noviembre[1].

 FUNDAMENTO DE DERECHO.
 CUARTO.- La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el artículo 147 del Código Penal constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que
requiere una cierta continuidad del tratamiento por el PROPIO FACULTATIVO, o una PRESCRIPCIÓN para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como: "
toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".
 
Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
 
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del
examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.

QUINTO.- Las heridas contusas ocasionadas a su padre por el acusado en ambas piernas no solo requirieron una primera asistencia, sino que concretamente la supuración de las heridas ocasionadas en la pierna derecha exigió un tratamiento posterior, indudablemente prescrito por el médico dada su naturaleza, pautado en días alternos y consistente en curas de enfermería para obtener la "sanación" de las referidas heridas, tratamiento que aun cuando no se especifica su duración precisa, si se aclara que las heridas sufridas incapacitaron al lesionado durante cuarenta y cinco días para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuelas un traumatismo venoso y estrés postraumático, lo que indica que no se obtuvo la curación de las heridas más que a través de un tratamiento necesariamente prolongado.
 
COMENTARIOS.- Como acabamos de leer, el principio de legalidad significa que “todo lo que no está prohibido está permitido”. Y para cumplir este fundamento (no principios), tres reglas (más una cuarta) hay que tener en cuenta: 1) lex scripta, se necesita una ley que sea escrita que describa el delito a punir y su punición, 2) lex praevia, que la ley que se escriba no sea retroactiva al hecho mismo, 3) lex certa, que la ley sea precisa en su lenguaje descriptivo con relación a la construcción del tipo en cada artículo y precisa en el lenguaje normativo de las consecuencias que impone cada artículo y 4) lex stricta, que no se admita la analogía contra legem.
 
Viene a colación lo anterior por lo siguiente:
 
A) En 2.003 aparece por primera vez en la historia una definición del término Enfermero, Profesión a la que se le atribuye la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
B) Pues bien, hemos reproducido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una Sentencia muy reciente, noviembre/2.104, la cual cita a otras anteriores. Y observamos que en esas Sentencia se describe lo que acabamos de leer: “… la supuración de las heridas ocasionadas en la pierna derecha exigió un tratamiento posterior, INDUDABLEMENTE PRESCRITO POR EL MÉDICO dada su naturaleza, pautado en días alternos y consistente en curas de enfermería para obtener la "sanación" de las referidas heridas, …”
 
Luego, para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a pesar del contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones, o no existimos como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, o entiende que esas curas no entran en lo que la Ley ha escrito sobre cuidados de enfermería.
No estamos discutiendo si dentro de los hechos se plantearon estas premisas, porque el asunto de fondo fue tipificar como delito o falta los hechos enjuiciados. Personalmente nos preocupa esa “doctrina y jurisprudencia”, que cita, la cual no se ha movido desde aquella condición de AUXILIAR de la Profesión Médica.
 
En consecuencia, estamos obligados: bien a redactar de nuevo el contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, bien a describir con meridiana claridad qué se entiende por Cuidados de la Profesión Enfermero.



[1] Omitimos los hechos objeto de esta Sentencia, y parte de los Fundamentos de Derecho, por no guardar relación con el objeto pretendido.

lunes, 22 de diciembre de 2014

¡Por fin volvemos a 1.960! Total, que no tenemos arreglo.

Decreto de 17 de Noviembre de 1.960.
 
Artículo segundo.- Los Ayudantes Técnicos Sanitarios seránn habilitados para realizar las siguientes funciones: 

a) Aplicar medicamentos, inyecciones 0 vacunas y tratamientos curativos.
b) Auxiliar al personal médico en las intervenciones de Cirugía general y de las distintas especialidades.
cı Practicar las curas de los operados.
d) Prestar asistencia INMEDIATA en casos de urgencias, hasta la llegada del médico o titular de superior categoría, a quien habrán de llamar perentoriamente.
 
Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ("Reglamento IMI").
 
Artículo 31.1
 
g) se añade el apartado siguiente:
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, ... 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
 
d) competencia para, de forma independiente, TOMAR MEDIDAS inmediatas PARA MANTENER LA VIDA y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;
 
Lo único que le ha faltado a la Directiva es añadir ... "HASTA LA LLEGADA del médico o titulado de superior categoría...
 
España, respecto a todos los Países del mundo, ha ido siempre por delante, ¡años luz! A día de hoy vamos para atrás, como los cangrejos. Y lo peor de todo es que, encima, los Gobiernos (han sido del Psoe) nunca ha aplicado justo lo que interesa: el contenido del Programa y las mínimas 4.600 horas. Es cierto que lo del crédito, con valor de 25/30 horas es una invención del Gobierno del PP, para así abaratar costes -como eso del Master-.
 
¡Total!, que no tenemos arreglo. Cierto que los Gobierno están por machacarnos; otra cosa es que nosotros lo estamos consintiendo.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

domingo, 21 de diciembre de 2014

Un artículo de un matemático que nos retrata.

Nursing Speakers Corner 2014: La enfermería vista desde fuera
           
"Mi colega de indagación, que no de profesión, y amigo, Ruymán Brito, me ha pedido una reflexión a la pregunta “¿Cómo se ve a la enfermería desde fuera?”
En verdad no es necesario cavilar profundamente para responderla (,) porque la respuesta es evidente: de ninguna forma, la enfermería es invisible. El pretender algo ser visto desde fuera implica necesariamente que ha de caracterizarse por una delimitación, una frontera, que lo discrimine de lo exterior, con un contenido dentro, interior, íntimo y centralizado diferenciador del entorno. Y la enfermería no lo posee.
Me resulta inquietante en mi labor de investigación sanitaria el hecho de haber tardado unos 20 años en descubrir, por pura casualidad, que las enfermeras investigaban. Ocurrió esto cuando revisando los trabajos presentados al Premio de Investigación del Hospital de La Candelaria en 1995 tocó el turno a uno relativo al análisis del “producto enfermero”. Aquello me resultó imposible de leer, su lenguaje me resultaba un galimatías e incomprensible el discurso, y así se lo confesé al Director de la Unidad de Investigación que me había encargado el trabajo, con la confesión de mi absoluta ignorancia, tanto del asunto tratado como de la forma de abordarlo. Al parecer el Director así se lo comunicó a los autores y uno de ellos, Gonzalo Duarte, se me presentó para explicármelo. Fue un feliz encuentro producto del cual surgieron obras conspicuas, como la agenda de la enfermera comunitaria o la enfermera gestora de casos, la enfermera de enlace.
De la mano de Gonzalo descubrí un universo hasta entonces desconocido para mí, que me resultó siempre inquietante, y muchas veces hasta desconcertante. La primera seña de identidad de aquél cosmos, si puede llamarse identidad a su ausencia, era su falta total de unicidad, su composición en pequeños mundos rutilantes inconexos girando en órbitas excéntricas alrededor del inmenso agujero negro de la nadería. La génesis de tal prodigiosa cosmología no resulta un secreto.
Durante demasiado tiempo se negó a la enfermería la posibilidad de ascenso profesional en su misma línea de formación, por lo que las enfermeras intelectualmente inquietas y deseosas de tal ascenso se vieron forzadas a derivar hacia otras carreras universitarias, ignoro porqué preeminentemente en el campo de las letras y humanidades, adquiriendo formación como sociólogas, antropólogas, filósofas, teólogas, psicólogas, periodistas… para, curiosamente, no ejercerlas, sino regresar con tal formación de nuevo al ejercicio de la enfermería.
Lógico que ocuparan por su preparación los puestos directivos y docentes de su profesión, inyectando desde sus cimeras posiciones a la enfermería formas de pensamiento, métodos e instrumentos propios de las disciplinas universitarias adquiridas. El Big-Bang: del núcleo clásico de la enfermería se han desprendido de forma vertiginosa escuelas, corrientes y grupos de acción bajo el paradigma, a veces ajeno, de otras disciplinas profesionales. Tales vertientes pueden llegar a resultar contrarias, enfrentadas, y entrar en colisión. En este panorama no resulta raro que la privilegiada especialización clásica de enfermería gineco-obstétrica que nunca estuvo sometida a la limitación del resto de especialidades produzca enfermeras que renieguen de tal condición profesional: ¡No, no, somos matronas!
En la labor enfermera hay tres momentos cumbre: el conceptual, la definición ontológica de la profesión, el pragmático, ejecución del tándem diagnóstico-tratamiento del paciente, y el de proyección hacia el futuro, el desarrollo de la profesión a través de la investigación científica. La dispersión divergente de la enfermería afecta a cada uno de ellos de diferente forma.
El concepto generalmente admitido de exclusividad y diferencia de la labor enfermera, en contraposición a la médica que se pretende enfocar sólo en la enfermedad y tratamiento de órganos y sistemas funcionales del cuerpo humano, de consideración de la “respuesta humana”, entendida a manera de abordaje del paciente como interrelación somática-psíquica en su entorno social, no se sostiene. La buena práctica de la medicina se fundamenta en la epistemología holística, centrada en el paciente como un todo bajo el enfoque bio-psico-social y la continuidad del cuidado, principio establecido ya desde el 400 ANE por Hipócrates. Es un canon de la medicina de familia actual y de la buena práctica médica de todos los tiempos, y de una mala praxis de su inobservancia no se puede inferir su ausencia.
Tampoco parece muy afortunada la concepción más operativa de enfermería como prestación de cuidados, ya que de admitirse como válida el título de enfermería se podría otorgar a la mayoría de los habitantes del planeta.
Los intentos de conceptualizar la enfermería desde los más disímiles posicionamientos sociológicos y antropológicos conducen a una situación de indeterminación, confusión y ambigüedad, extremo este que llega a postularse como la verdadera esencia de la actividad. Afán metafísico estéril cuando resulta obvio que es la labor objetivable la que define el contenido de cualquier profesión, incluso la enfermera. No conozco ningún intento de definir que es la matemática y que hace un matemático, mi profesión, aunque puedo asegurar que resulte un misterio para la mayoría de los mortales, lo cual no es óbice para un desempeño exitoso de esta actividad humana.
La prestación de asistencia enfermera debería, si se le realiza correctamente, comenzar con la identificación de tal necesidad. Un diagnóstico enfermero debería ser un sistema taxonómico de identificación y clasificación de problemas, o su potencialidad, de probada validez y fiabilidad. Esos problemas, a su vez, deberían de ser susceptibles de un abordaje con técnicas propias y específicas de enfermería conducentes a una demostrada eficacia en sus resultados.
¿Cuál es la situación real en este ámbito? Los sistemas de diagnóstico enfermero conforman una pléyade en medio de la cual se ha logrado imponer la taxonomía de la North American Nursing Diagnosis Association (ahora International), acompañada por la Nursing Interventions Classification y la Nursing Outcomes Classification. Desconozco el aporte de criterios de validez que sustentan los diagnósticos NANDA, pero he comprobado en reiteradas ocasiones su escasa exhaustividad y bajísima fiabilidad (63% en un escenario favorable como el de un servicio de cuidados intensivos).
Al conformar el siguiente paso, el de las actuaciones, tanto en la NIC, como en mi experiencia personal en este ámbito, he llegado a la conclusión de que las intervenciones enfermeras consisten, tal y como se plantean hoy en la práctica, en la combinación de procederes de baja intensidad pertenecientes a la medicina, la cirugía, la fisioterapia, la psicología y el quehacer propio del trabajo social. Quizás en esto estribe, si se le desea definir, la definición real de la actuación enfermera: la unificación en un mismo agente de las actuaciones del conjunto de profesionales sanitarios en los que cada cual es especialista.
Acerca de la valoración del impacto de tales actuaciones las pruebas y demostraciones de su eficacia aportadas por la NOC resultan muy escasas. Es muy probable que las dificultades que se observan en el buen desenvolvimiento del tándem diagnóstico-tratamiento enfermeros tengan su origen en la obtención de los instrumentos y procedimientos en el mismo orden de su empleo.
El éxito de los sistemas de diagnóstico y tratamiento médicos, y en particular los psiquiátricos, estriba en su producción inversa: una vez obtenido el tratamiento y comprobada su eficacia se procede a elaborar el método de asignación de su etiquetado diagnóstico y fabricar el correspondiente trastorno de la salud. Claro que para ello los médicos disponen de los intereses de la omnipotente industria farmacéutica, pero la enfermería debería optar por esta estrategia en aras de mejorar la operatividad y efectividad de su actividad, aún sin tal recurso.
Tal impostura resulta más adecuada que la estrategia de desarrollar primero los instrumentos de diagnóstico enfermero de problemas y después la elaboración y prueba de las estrategias enfermeras de su abordaje, debido al alto riesgo ético que conlleva esta última forma de hacer las cosas.
Etiquetar a un paciente de un trastorno que teóricamente requiere de necesidad de cuidados enfermeros, sin que se disponga de la demostración de la eficacia y seguridad de tales cuidados, incluso hasta se pueda carecer de su formulación, puede considerarse con toda propiedad de iatrogenia premeditada.  
En la labor de desarrollo de la enfermería como profesión a través de la investigación científica resulta curioso el hecho de que a la hora de dar a la luz los resultados de los estudios las enfermeras se resistan a divulgarlos en revistas de enfermería. El origen de esta contradicción se halla en el bajo factor de impacto que afecta a las revistas de enfermería. ¿Por qué? Un vistazo al conjunto de revistas de enfermería se presenta como un recorrido a un listado interminable, que sospechamos se haga infinito si incluimos las revistas no indexadas. ...
 ¿Qué hacen las enfermeras? Cada grupúsculo local de enfermería, bajo su paradigma particular, crea su revista, que ni se toman muchas veces la molestia de indexar, produciendo una desconcentración tal de las publicaciones, muchas de ellas de relevancia, que ni obtienen la necesaria divulgación ni el pertinente referenciado para el apetecible factor de impacto de las subsiguientes publicaciones. Un sinsentido consecuencia y reflejo fiel de la dispersión de corrientes, vertientes y posicionamientos de un dentro de la enfermería inexistente.
Aquellas enfermeras deseosas de veras de disponer de un “dentro” en su profesión para poder ser visibles desde “fuera” tienen que dejar de lado sus posicionamientos paradigmáticos y unirse alrededor del núcleo duro de la enfermería pragmática, la del practicante de pueblo, abandonando las intenciones metafísicas de elevar la profesión a los cielos olímpicos, que la más de las veces desemboca en un espurio ejercicio de ininteligible literatura barroca, para hacerlo central y atraer hacia él mediante el necesario proselitismo a las ovejas descarriadas acrecentando el rebaño bajo un mismo lema: Unidad. Armando Aguirre-Jaime."
Mi amigo Juani decía, ¿cómo vamos a realizar nuestro trabajo cuando tenemos que estar pendiente y resolver todos los problemas de la unidad? ¡Y tiene razón! La excesiva "responsabilidad" puede que fuera el germen por el cual no hay desarrollo.

domingo, 14 de diciembre de 2014

¿POR QUÉ CONSENTIMOS QUE NOS NINGUNEEN?


Desde luego que todo en esta vida tiene su origen y un porqué. En nuestro caso, hemos de tener en cuenta que la historia reciente debemos comenzarla en el año 1.977, fecha en la que se produce un reingreso de los estudios en la Universidad.

Ley General de Educación de 1.970. Disposición Transitoria segunda:

Las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios, ... se convertirán en Escuelas universitarias o Centros de Formación Profesional, según la extensión y naturaleza de sus enseñanzas.

Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, sobre integración en la Universidad de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios como Escuelas Universitarias de Enfermería.

LOS ALUMNOS QUE CONCLUYAN LOS ESTUDIOS CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO OBTENDRAN EL TITULO DE DIPLOMADO EN ENFERMERIA, QUE HABILITARA PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL, CON LOS DERECHOS, ATRIBUCIONES Y PRERROGATIVAS QUE DETERMINEN LAS DISPOSICIONES LEGALES.

Bueno; ya tenemos origen, la Ley, y aprobada la  Norma de desarrollo, que crea  el nombre del Centro para cursar los estudios, Escuela Universitaria de Enfermería así como la titulación, de Diplomado en Enfermería.

Nos queda el contenido del Plan de estudio ¿Qué materias? Faltaba eso. Recordemos que nos encontramos en el año 1977, fecha en la que el Reino de España no pertenecía a la Unión Europea. España se integra en la Unión Europea en el año 1.985.

Contenido del Plan de estudio.

 LOS PLANES DE ESTUDIOS DE LAS ENSEÑANZAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SERAN ELABORADOS POR LAS PROPIAS UNIVERSIDADES, DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES QUE MARCARA EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SEGUN DISPONE EL ARTICULO TREINTA Y SIETE DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION.

Directrices que marcó el Ministerio de Educación y Ciencia, de 31 de octubre de 1.977.

1. CUADRO DE ASIGNATURAS FUNDAMENTALES.

1.1. PRIMER CURSO. ASIGNATURAS:

BIOFISICA Y BIOQUIMICA CUATRIMESTRAL.

ENFERMERIA FUNDAMENTAL ANUAL.

ANATOMIA Y FISIOLOGIA ANUAL.

CIENCIAS DE LA CONDUCTA I (PSICOLOGIA GENERAL Y EVOLUTIVA CUATRIMESTRAL.

1.2. SEGUNDO CURSO. ASIGNATURAS:

FARMACOLOGIA CLINICA Y DIETETICA ANUAL.

ENFERMERIA MEDICO-QUIRURGICA I ANUAL.

CIENCIAS DE LA CONDUCTA II CUATRIMESTRAL.

SALUD PUBLICA I ANUAL.

ENFERMERIA MATERNO-INFANTIL CUATRIMESTRAL.

1.3. TERCER CURSO.  ASIGNATURAS:

FARMACOLOGIA CLINICA Y TERAPEUTICA FISICA ANUAL.

ENFERMERIA MEDICO-QUIRURGICA II ANUAL.

CIENCIAS DE LA CONDUCTA II CUATRIMESTRAL.

SALUD PUBLICA II ANUAL.

ENFERMERIA PSIQUIATRICA CUATRIMESTRAL.

ENFERMERIA GERIATRICA CUATRIMESTRAL.

¿De dónde salen esas Directrices que marcó el Ministerio de Educación y Ciencia? Casualidades de la vida. Veamos qué estaba regulado en Europa, con indenpendencia de que allí, en Europa, la consideración de la acreditación, ya título, ya diploma, ya certificado, estuvieran o no comprendido dentro de lo que en España llamamos "estudios universitarios".

Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio.

PROGRAMA DE ESTUDIOS PARA LOS ENFERMEROS RESPONSABLES DE CUIDADOS GENERALES.

El programa de estudios para la obtención de un diploma, certificado u otro título de enfermero responsable de cuidados generales de las dos partes siguientes:

A. Enseñanza teórica y técnica.

a) Cuidados de enfermería: 

Orientación y ética de la profesión.

Principios generales de salud y de cuidados de enfermería.

Principios de cuidados de enfermería en materia de:

- medicina general y especialidades médicas,
- cirugía general y especialidades quirúrgicas,
- puericultura y pediatría,
- higiene y cuidados de la madre y del recién nacido,
- salud mental y psiquiatría,
- cuidados de ancianos y geriatría.

b) Ciencias fundamentales:

Anatomía y fisiología.
Patología.
Bacteriología, virología y parasitología.
Biofísica, bioquímica y radiología.
Dietética.
Higiene:
- profilaxis,
- educación sanitaria.
Farmacología.
 
c) Ciencias sociales. 

Sociología.
Psicología.
Principios de administración.
Principios de enseñanza.
Legislación social y sanitaria.
Aspectos jurídicos de la profesión.

B. Enseñanzas de enfermería clínica.   

Cuidados de enfermería en materia de:

- medicina general y especialidades médicas, 
- cirugía general y especialidades quirúrgicas,
- cuidados de los niños y pediatría,
- higiene y cuidados de la madre y del recién nacido,
- salud mental y psiquiatría,
- cuidados de los ancianos y geriatría,
- cuidados a domicilio.

¡Bueno! Coinciden las fechas, año 1.977. Tenemos Escuelas Universitarias; contenido del Programa formativo (Directrices) y nombre de la Titulación, de Diplomado en Enfermería.

Ley de Reforma Universitaria, de 1.983.

El GOBIERNO, a propuesta del Consejo de Universidades, ESTABLECERÁ los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como LAS DIRECTRICES generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación.

Y el Gobierno tardó siete año (1.990) para aprobar esas Directrices. Sí, lo hizo, pero violó tanto los contenidos de la Directiva como las de las Directrices aprobada en 1.977.

¿Tenía el Gobierno potestad para incumplir el contenido emanado de aquella Directiva Europea? Desde luego que no. Y es "no" porque el País ya pertenecía a la Comunidad Europea desde el año 1.985. Es decir, incumplio sus propias Normas y la aplicación de aquella Directiva de 1.977. Y las incumplio, no porque lo digamos nosotros, sino porque previamente, en Febrero de 1.990, trasladó el contenido de aquella Directiva 77/452/CEE y 77/453/CEE a nuestro Ordenamiento Jurídico.

No en vano ha tenido que venir modificando una y otra vez aquellas iniciales Directrices de 1.990. Por poner dos ejemplos clásicos: el número de "créditos" y la materia, Personalidad, Evolución y Tratamiento.

Ley orgánica de Universidades, de 2001.

Ningún cambio significativo. Pero fijémonos en este detalle, que se mantiene:

EL GOBIERNO establecerá las DIRECTRICES y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad. Cuando la Ley dice que "el Gobierno" no se está refiriendo a un Ministro, sino al conjunto. Un Ministro no es Gobierno, por lo que veremos luego en la Orden CIN de verificación de Planes de estudio.

Después de esta Ley de 2.001, se trasponen, otra vez, el contenido de aquella Directiva 77/453/CEE; ahora lo hace a través de otra Directiva, la 2005/36/UE, que se reproduce por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Previo a esta Directiva de 2.005, el Gobierno "se adelanta", publicando aquel Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, teniendo que haber sufrido múltiples modificaciones. Así nos damos cuenta con qué reflexión y criterios se hacen las normas, que duran ... ¡...!

En ese RD de 29/10/2007 se dispone algo básico: existen dos tipos de normas: las generales y la especiales o sectoriales.

Esto no se suele entender correctamente por todos. Es decir, las Directrices de un Plan de estudio tienen que ser, forzosamente, aquellas que rijan para todas las Universidades. Y en este RD 1393/2007, teniendo en cuenta esa normativa sectorial, especial, leemos:

Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales REGULADAS en España, EL  GOBIERNO ESTABLECERÁ LAS CONDICIONES a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, QUE además DEBERÁN AJUSTARSE, en su caso, A LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

¿Qué hizo EL GOBIERNO?

 Eso; el Gobierno hizo eso otra vez: "adelantarse" a que apareciera el contenido de la Directiva 2005/36/UE en el BOE, en noviembre de 2.008, teniendo a bien Acordar  el 8/2/2.008 lo siguiente:  "... establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los Planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la PROFESIÓN REGULADA de Enfermería" ¡Por cierto!, la Profesión regulada no se llama "enfermería", es, en su caso, de Enfermera.

 ¡Condiciones!, no las vemos por ninguna parte. Esa Orden CINN se limita a establecer "Objeto; denominación del título; ciclo y duración; requisitos de la formación; y habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo". 

Y cuando decimos que se "adelanta" lo es a los únicos efectos de incumplir el contenido de la tan citada Directiva 2005/36, que no publican hasta noviembre de 2.008. Y, a prisa y corriendo, aprueban esa Orden CIN 2134/2008, el 3 de julio.

Descaro con todo el atrevimiento del mundo, sabiendo que no les pasa nada.

La mentada Orden CIN tiene -todavía- el atrevimiento de decir: "La legislación vigente conforma la profesión de Enfermero como profesión regulada cuyo ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, requiere de la posesión del correspondiente título oficial de Grado, obtenido conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 2008.

¡Falso! Ni el Acuerdo de Consejo de Ministros ni la Orden CIN cumple el contenido de la Directiva Europea de 1.977, que fue trasladada a nuestro ordenamiento jurídico en febrero del año 1.990. De ahí que la Orden CIN aparezca antes de que se publique el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, intentando despistar. Así se incumple, otra vez, la Directiva Europea inicial, de 1.977, y su reproducción por la Directiva 2005/36/UE, ya que su efectividad -discutible, pero así se entiende- no se aplica hasta que fuera trasladada a nuestro Ordenamiento Jurídico; de ahí que aparezca en Noviembre de 2.008, cuando todo está "atado y bien atado".

EN RESUMEN:

El Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 2.008, no cumple los requisitos que establecio el Real Decreto de 29 de octubre (art. 12.9).

La Orden CIN, de 3 de julio de 2.008, se adelanta a la publicación del Real Decreto de 8 de noviembre de 2.008, olvidando que ya existía el Real Decreto de febrero de 1.990 -ya incumplido por el de las Directrices de Octubre de 1.990-. Es decir, el Gobierno huye de reproducir el Programa formativo previsto tanto en la Directiva de 1.977 como el de 2.005.

Pero todo esto no es nuevo -para nosotros- ya que tampoco reproduce el contenido de la Directiva 2011/24/UE, sobre RECETA.

¡Por fin! Pero, ¡veremos cuánto tiempo tarda el Gobierno en trasladar el contenido de la Directiva 2013/55/UE, que habla de "diagnóstico". Pensemos que el contenido de las Directivas Europeas, del año 1.980, referida a la MATRONA no ha encontrado "acomodo" en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), porque, de lo contrario, todo ese contenido debe ser atribuido a la Profesión Enfermero.

¿Quién o quiénes están detrás de que en España no se cumplan las Directivas Europeas que afectan directamente a la Profesión Enfermero?

¿Quizá para que no se beneficien los ciudadanos de otros Estado donde la Profesión no está definida como sanitaria, titulada, regulada y colegida,  con plena autonomía técnica y científica?

¿POR QUÉ NOS TIENE QUE SUCEDER TODO ESTO?

domingo, 7 de diciembre de 2014

Gestión clínica: la historia la repite Aguado.

Transición; sí: de auxiliar sanitario a auxiliar sanitario.
 
1.857 fue aquel año clave: nos expulsan de todos los sitios; incluso, cierran los centros formativos. Al final, como no tienen más remedio, consienten la figura del Practicante en "Medicina y Cirugía" (que es como se comenzó llamando al título para ejercer como Médico).
 
Comenzamos aquel calvario. Fuimos considerados "auxiliar" de la Profesión Médico ¡Ya está bien! Apliquemos el contenido de la Pragmática de los Reyes Católicos: "no el uno sin el otro".
 
Como está dispersa la profesión en Matrona (partera), Practicante y Enfermera, se les ocurre simplificar esas tres figuras en una sola: de Ayudante (auxiliar) Técnico Sanitario, ya que continuábamos realizando técnicas sanitarias.
 
AYUDANTE TÉCNICO SANITARIO (1.953).
 
Esta "nueva" figura, la reordenación de las tres anteriores, no es suficiente, y comienza a proliferar la Especialización, hasta nueve. Y comienza el crecimiento como Profesión, lo que advierte al "sistema" (esos que materialmente nos gobiernan), y comienzan a suprimirlas, a disgregarla -separarlas- como sucede con la Fisioterapia y la Podología. No sucede como, por ejemplo, la odontología, que continúa en manos médicas, a pesar de la separación de aquella especialidad como Profesión independiente.
 
Obviamente, existía la Dirección Médica y una Jefatura de Enfermería, cuyos nombres y potestades todavía perduran en el argot de todos: quién manda es la dirección médica; y quien obedece es la jefatura. Eso es lo que nos dice ahora el sr. Aguado, esa persona -Médico- que ostenta el cargo de Consejero de Castilla León (2.014)
 
PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA (1.977).
 
Legalmente, no es preceptivo tanta definición para inferir que una Profesión cumple aquellos requisitos, que hoy ha matizado la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en su artículo 2º. Le basta y sobre con cumplir los requisitos.
 
La Profesión "nace" -en la historia reciente- cuando se exige el requisito de titulación universitaria oficial. Y eso sucede en el año 1.977, creando el específico Centro académico bajo el nombre de Escuela Universitaria de Enfermería. Y para obtener esa titulación resultaba requisito indispensabe superar un concreto Plan de estudio (P.E.) el cual se aprobó en Octubre del mismo año 1.977.
 
Aquel P.E. era fiel reflejo del contenido de las Directivas Europea, conjugando las 4.600 horas mínimas en tres años -incluso en internado-. Pronto se dio cuenta el "poder fáctico" de que se les escapaba de las manos la situación, por lo que optaron no integrando aquellas escuelitas "de enfermeras" en sus Centros Académicos, las recién creadas Escuelas Universitarias de Enfermería, como estructura orgánica en las Universidades, con todos sus elementos de gobierno y administración, lo que hoy conocemos como Órganos colegiados.
 
DIRECCIONES DE ENFERMERÍA (1.986-7).
 
"Quema" el titular: "Direcciones de Enfermería". Eso es lo que creó la Ley General de Sanidad en su artículo 69, y Reglamentó el Real Decreto de 15 de abril de 1.987, una Dirección participativa por objetivos. Pero, ¿acaso medicina y enfermería tienen objetivos diferenciados? ¡Desde luego que no! El objeto es siempre el mismo: el enfermo; paciente y usuario los ha definido "ex novo" la ley. Pero las personas enferman, no usan ni son pacientes: son personas necesitadas, que se han desequilibrado o alterado.
 
LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (2.003).
 
Esta Ley comenzó bien: no regula el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, sino que las define. Es más, se refiere a la participación de los grupos a través de Protocolos y Guías de actuación. Es decir: no condiciona el ejercicio de una sobre otra; ni la de ésta sobre aquella.
 
Efectivamente, define a las Profesiones Sanitarias en su artículo 2º, y las señala en sus artículos 6º y 7º.
 
Pero, ... el mayor pero del mundo a esta LOPS, no tiene otra ocurrencia que introducir la figura de "Profesionales de área de salud de formación profesional" en su artículo 3º ¿Son o no "profesiones sanitarias"? Evidentemente que no. Pero la ocurrencia demagógica está ahí. Sí, figuran, aunque luego las defina, bastando decir que ejercerán su actividad en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley ¿Qué es eso de "respeto"?
 
Si los Profesionales del área de salud de formación formación profesional no son profesiones sanitarias, tanto los técnicos superiores como los técnicos forman parte de las Direcciones de enfermería y, profesionalmente, de la Enfermera responsable de la Unidad. Sí,  r e s p o n s a b l e  de la u n i d a d.
 
Y la responsabilidad de la Unidad es algo más que eso. Se trata de que los "pacientes" tengan un seguimiento acorde con su patología, que se apliquen todos los procedimientos que requieran, así como que se cumplimenten todas las pruebas solicitadas. Y si eso se llama "gestión clínica", no existe otra figura mejor posicionada que la Enfermera.
 
EL DECRETO DEL SEÑOR AGUADO.
 
Artículo 8. Organización de las Unidades de Gestión Clínica.
1. Las Unidades de Gestión Clínica, con carácter general, se organizarán funcionalmente en:

a) Una Dirección.
b) Una Coordinación de enfermería.
c) Las Unidades funcionales que sea necesarias para garantizar la prestación de la asistencia sanitaria.
 
Bien. El señor Aguado no ha repetido la expresión "jefatura". El sr. Aguado ha preferido utilizar ese término inventado en el año 1.984, "el coordinador médico", que mandaba, sí, pero por debajo del Gerente
 
¿RECUERDAN EL CONTENIDO DE AQUELLA ORDEN DE JUNIO 1.984?
 
"Para el óptimo desarrollo de la función descrita en el artículo anterior, los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitaria, relacionados en el artículo primero, serán habilitados para realizar, BAJO LA DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN FACULTATIVA, las siguientes actividades:"
 
Inmediatamente surge el problema: ¿quién los gestionará? El "facultativo" no, desde luego. De eso que se encargue la "jefatura" de enfermeras.
 
OTRO RECORDATORIO, ¿RECUERDAN QUÉ DIJO AQUELLA NORMA DE 1.960?
 

Los Ayudantes Técnicos Sanitartos, como Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona 0 Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de cuatro de diciembre de mil novecientos cinctienta y tres,  podrán ejercer sus funciones tanto en  Centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas, así como en trabajo profesional libre, SIEMPRE QUE SU ACTUACIÓN SE REALICE BAJO LA DIRECCIÓ O INDICACIÓN DE UN MÉDICO Y QUE ...

 
¿INVENTA ALGO EL SISTEMA, ES DECIR, EL SEÑOR AGUADO?
 
Desde luego que no. Se ha limitado a mandar a la Ley General de Sanidad, al Reglamento, a la Profesión y a todos los principios que rigen el ejercicio de las PROFESIONES SANITARIAS allí, al año 1.857. Solo le falta una cosa: suprimir los Centros Académicos ¡Tiempo al tiempo!

jueves, 27 de noviembre de 2014

Diplomado & Grado. La mano negra que nos controla.

Cualquiera que fuese la Directiva Europea que leamos, siempre se expondrá un texto como éste:
 
Artículo 44. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales.
A los efectos de reconocer derechos adquiridos a las enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en los artículos 31 a 35 deberán haber incluido responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.
 

¿Cumplía el primer Plan de estudio conducente a la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería esos criterios?
 
Afirmo: los cumplia; y con creces.
 
Ahora veamos qué dice el actual y vigente Real Decreto de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
 
1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
 
Pero, además, por su hubiera alguna duda, ya nos dijo aquella Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) lo siguiente:
"Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales".
 
Aquel Real Decreto 1466/1990, sin embargo, no oscurece, para nada, al anterior Real Decreto 2128/1977 ni al Plan de estudio de 31 de octubre de 1.977 que se aprobó en aplicación del mismo; antes al contrario.
 
El P.E. de 1.977 es el único que se adapta a la actual y vigente programación que estable la Directiva Europea 2005/36/UE.
 
Todo ello nos lleva a la siguiente conclusión: la Orden CIN 2134/2008 NO CUMPLE lo previsto en la Directiva 2005/36/UE; y no lo cumple porque debe existir por ahí una mano negra que siempre actúa contra los intereses de nuestra Profesión.