miércoles, 18 de marzo de 2015

Texto proyecto prescripción publicado Redac. Médica. No tiene desperdicio


V2. Enero 2015

PROYECTO DE REAL DECRETO, …/… de …, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su redacción inicial, recogía en su artículo 77 que los médicos, los odontólogos y los podólogos, en el ámbito de sus competencias respectivas, son los únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

El presente Real Decreto se incardina dentro de lo regulado por el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y disposición adicional duodécima de la misma norma, en relación con los artículos 7 y 9.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, así como en el marco de lo previsto en la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Sin embargo, la aplicación del principio de atención sanitaria integral a la realidad de la existencia de espacios de competencia compartidos por diferentes profesionales sanitarios y la necesidad de establecer organizaciones multiprofesionales en las que prime el trabajo en equipo basado en criterios de conocimiento y competencia profesional sirvieron de fundamento para materializar las modificaciones operadas por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

El texto modificado del artículo 77.1, en su segundo párrafo, confiere a los enfermeros la facultad para, de forma autónoma, indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

Asimismo, y conforme a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la precitada norma, corresponde al Gobierno la labor de fijar, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, como requisito previo y necesario para poder indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. En este sentido, se incorporan como anexo a la norma las bases del sistema de acreditación de enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

En cuanto a los medicamentos sujetos a prescripción médica, se encarga al Gobierno la regulación de las actuaciones profesionales de los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, y dentro de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales correspondientes, y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

En el mismo sentido, se pronuncia el artículo único apartado 27 de la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y su incidencia en este ámbito.

Por otra parte, se debe tener en cuenta también lo preceptuado en el Real Decreto 1718/2010 de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, interpretado por la sentencia de la Sala Tercera en Pleno del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2013, así como las sentencias de la misma sala de 20 de marzo, 6 de junio, 17 de julio y 18 de diciembre de 2012, en el sentido de que las ordenes de dispensación son los documentos normalizados que suponen un medio fundamental para la transmisión de información entre los profesionales sanitarios, además de ser una garantía para el paciente, y que posibilitan un correcto cumplimiento terapéutico y la obtención de la eficiencia máxima del tratamiento.

Por todo lo referido, la finalidad de la presente norma es regular de un lado, las actuaciones profesionales de los enfermeros, en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, así como el procedimiento para la validación de

protocolos y guías de práctica clínica y asistencial por parte de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y de otro, fijar con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, como requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio y siempre dentro de la distribución de las competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y conforme a lo establecido en la Directiva 2013/55/UE.

La elaboración de los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, se efectuará en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, garantizándose la representación tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como de las comunidades autónomas, las Mutualidades de Funcionarios, el Ministerio de Defensa y los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Enfermeros y de Médicos.

El presente real decreto se dicta en desarrollo de los artículos 77.1 y disposición adicional duodécima de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios al amparo de las competencias exclusivas que en materia de bases y coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo 149.1.16ª de la Constitución, así como en las competencias exclusivas que sobre las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales atribuye el artículo 149.1.30ª de la Constitución.

De conformidad con lo establecido en los artículos 67.2 y 71 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La presente norma ha sido objeto de informe previo por parte del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de su Comité Consultivo.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ….de …..de 2015,

 DISPONGO

CAPITULO I
Disposiciones de carácter general.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de este real decreto regular, en el marco de los principios de atención integral de salud y de continuidad asistencial, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera:

a) Las actuaciones de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

b) La elaboración de guías de práctica clínica y asistencial y protocolos para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.

c) El procedimiento de acreditación del enfermero como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3.

2. La validación de las guías de práctica clínica y asistencial y de los protocolos se regula en el Capítulo II de la presente norma.

3. Las disposiciones de este real decreto tendrán la consideración de normativa básica en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios y se aplicarán tanto si desarrollan en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

CAPITULO II
Indicación, uso y dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por los enfermeros.

Artículo 2.- Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.

Los enfermeros en el ejercicio de su actividad profesional podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios, de forma autónoma mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto, y en el marco de la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Artículo 3.- Medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.

1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, conforme a lo previsto en el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación.

2. Para el desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3, tanto el enfermero responsable de cuidados generales, como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.

Artículo 4.- Seguro de responsabilidad.

1. Los responsables de los centros sanitarios, verificarán que en el seguro de responsabilidad, el aval u otra garantía financiera en la que se cubran las actuaciones de los profesionales que prestan servicios en los mismos, se incluya la garantía de la responsabilidad derivada de las actividades profesionales a las que se refiere este real decreto conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2. Los Colegios Profesionales verificarán que los enfermeros que desarrollen el ejercicio libre de la profesión, dispongan de un seguro de responsabilidad, aval u otra garantía financiera en los mismos términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 5.- Orden de dispensación.

1. La autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte de los profesionales enfermeros previamente acreditados sólo se podrá realizar mediante orden de dispensación y en las condiciones recogidas expresamente en el artículo 1 letra c)[1] del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

2. Cuando por medio de la orden de dispensación se indique, use o autorice por el profesional enfermero acreditado, la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, aquél deberá incluir en la orden de dispensación, entre sus datos de identificación, su condición de acreditado, así como el correspondiente a la guía o protocolo en que se fundamenta.

CAPITULO III

Elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación por los enfermeros de medicamentos sujetos a prescripción médica.

Artículo 6.- Elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial.

1. La elaboración de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, se efectuará en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. A los efectos de la elaboración de los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, se garantizará la representación tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como de las Comunidades Autónomas, las Mutualidades de Funcionarios, el Ministerio de Defensa y los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Enfermeros y de Médicos[2], del modo siguiente:

a) Tres miembros en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, designados por el Ministro.

b) Cuatro miembros en representación de las Comunidades Autónomas y Mutualidades de Funcionarios, designados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

c) Un miembro del Cuerpo Militar de Sanidad del Ministerio de Defensa, designado por la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

d) Cuatro miembros en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.

e) Cuatro miembros en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

3. La Comisión Permanente de Farmacia, se adaptará en su funcionamiento a los dispuesto en materia de órganos colegiados por la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus acuerdos se adoptarán por consenso de conformidad con el artículo 73 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

4. Los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, una vez elaborados por la Comisión Permanente de Farmacia, serán validados, desde el punto de vista técnico, por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante la Resolución correspondiente, para su aplicación.

Artículo 7.- Funciones de la Comisión Permanente de Farmacia, en materia de protocolos, guías de práctica clínica y asistencial.

1. La Comisión Permanente de Farmacia, elaborará los protocolos, guías de práctica clínica y asistencial desarrollando, sin perjuicio de las que le sean encomendadas expresamente en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las siguientes funciones:

a) Aportar los criterios generales así como la estructura y contenido mínimo que deben ser recogidos en todos los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos.

b) Proponer los criterios generales para el análisis y evaluación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para el uso, indicación y autorización de dispensación de medicamentos.

c) Proponer el listado de los medicamentos y grupos de medicamentos, con la identificación correcta de los mismos en el nomenclátor del Sistema Nacional de Salud, así como los tratamientos farmacológicos o procesos a incluir en los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

d) Instar y promover la necesaria cooperación entre las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros, así como entre los demás agentes intervinientes en el proceso, al objeto de alcanzar el acuerdo necesario en la elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial.

e) Promover la elaboración de determinados protocolos y guías de práctica clínica y asistencial cuando los considere de especial interés para el Sistema Nacional de Salud, teniendo en cuenta, en su caso, los que pudieran existir con carácter previo.

f) Proponer los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, así como las modificaciones a protocolos y guías de práctica clínica y asistencial previamente aprobados por la Comisión, elevándolos a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación para su validación.

2. Los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que sean elaborados y desarrollados con criterios técnicos y científicos de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

b) Que sean elaborados con participación multidisciplinar (enfermeros y médicos).

c) Que sean de aplicación en todo el territorio nacional.

3. La Comisión, para el desarrollo de las funciones referidas, podrá actuar en pleno o por medio de grupos de trabajo.

CAPITULO IV

Acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

Artículo 8.- Características generales de la acreditación.

1. Corresponde al titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, otorgar la acreditación de enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios con sujeción a los requisitos y procedimiento regulados en los artículos 9 y 10 respectivamente de este real decreto, y en cuya tramitación se contará con la participación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.

2. La obtención de la acreditación no supondrá, por sí misma, una modificación del puesto de trabajo de enfermero y de enfermero especialista, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo, cuando así lo prevea la normativa correspondiente.

3. La acreditación, se incorporará al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y formará parte de los datos públicos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

Artículo 9.- Requisitos para obtener la acreditación.

Serán requisitos generales para obtener la acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o equivalente, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única, apartado 3[3], de este Real Decreto, o del título de Enfermero Especialista, a que se refiere el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

b) Y, además, haber adquirido las competencias necesarias según lo previsto en el anexo I de este real decreto.

Será requisito específico para la obtención de la referida acreditación cumplimentar y presentar la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 10.- Procedimiento de acreditación.

1. El procedimiento de acreditación se iniciará siempre a solicitud del interesado.

La presentación de solicitudes se hará en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La solicitud de acreditación, que se ajustará al modelo previsto en el anexo II, se dirigirá a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y estará acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9, pudiéndose realizar a través de la sede electrónica del mismo ministerio.

2. El órgano competente para la instrucción y tramitación de este procedimiento será la Subdirección General de Ordenación Profesional. Este órgano analizará las solicitudes y su documentación al objeto de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para ello.

En todo caso, solicitará los oportunos informes a los representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería que, en el ámbito de sus competencias, deberán ser emitidos en el plazo de un mes.

Para el análisis de las solicitudes, con su documentación, al objeto de constatar y verificar el cumplimiento o no de los requisitos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo anterior, incluyendo, entre otros, los títulos y programas formativos en cuidados generales y especializados que se consideren[4] que cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto, la Subdirección General de Ordenación Profesional convocará a los representantes del Consejo General de Enfermería, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para la comprobación de la veracidad de la documentación. En dichas reuniones se realizarán las propuestas finales de acreditación al Director General de Ordenación Profesional, órgano competente para resolver este procedimiento.

3. Finalizada la instrucción del procedimiento y recibidas las correspondientes propuestas de acreditación, el Director General de Ordenación Profesional dictará la resolución que proceda que pondrá fin al procedimiento.

La resolución favorable de acreditación tendrá efectos en todo el Estado, cualquiera que sea la comunidad autónoma en la que se hubieran cumplido los requisitos necesarios para su obtención.

Contra la resolución de acreditación se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la Secretaría General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El plazo para resolver y notificar será de 6 meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la falta de resolución en ese plazo, tendrá efecto estimatorio de la solicitud formulada.

Artículo 11.- Protección de datos.

1. La utilización de los datos personales afectados por el presente real decreto se adecuaran a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. La titularidad del fichero denominado “Registro Estatal de Profesionales Sanitarios” es de la Dirección General de Ordenación Profesional, y ante dicha Dirección General, como responsable del mismo, se podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Disposición adicional primera. Marco regulatorio de aplicación.

Los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del presente Real Decreto se aplicarán en el marco de lo previsto en el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y disposición adicional duodécima de la misma norma, en relación con los artículos 7 y 9.1[5] de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Disposición adicional segunda. Prescripción de determinados medicamentos por las matronas.

Las previsiones de este real decreto se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que la incorpora al Derecho español, los cuales atribuyen a éstos profesionales actividades para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados, sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2013/55/UE respecto a los cuidados de enfermería.

Disposición adicional tercera. Adecuación de disposiciones que regulan las funciones de los enfermeros.

Las disposiciones, de igual o inferior rango, que regulan las funciones que corresponden a los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos se adecuarán a las previsiones de este real decreto.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento de acreditación a profesionales de enfermería procedentes de otros países de la Unión Europea y de países extranjeros.

Los enfermeros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de países extranjeros, deberán acreditar el cumplimiento de las previsiones y de los requisitos de acreditación regulados en la presente norma.

Disposición adicional quinta. Servicios de Salud del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Las referencias hechas en este real decreto y sus anexos a los Servicios de Salud, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el ámbito de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de obtención de las competencias profesionales enfermeras sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios para la acreditación y funciones de las Universidades en el proceso.

1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto, dispondrán de un plazo de cinco años para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación, de conformidad con lo previsto en el anexo I.

2. Las universidades, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España y otras entidades profesionales enfermeras que promuevan su desarrollo profesional continuo, podrán desarrollar una oferta formativa que permita a los enfermeros del apartado anterior la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado Universitario en Enfermería.

4. Con carácter excepcional, los enfermeros que hasta la entrada en vigor de este Real Decreto hayan desarrollado funciones de indicación, uso, y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios como consecuencia de la aplicación de normativa autonómica vigente sobre la materia, podrán acceder a la acreditación[6] oficial del Ministerio cursando la solicitud prevista en el anexo II, y a la que habrán de acompañar certificado del Servicio de Salud correspondiente acreditativo de que el interesado ha adquirido las competencias profesionales indicadas en el anexo I de este Real Decreto y que cuenta con una experiencia profesional mínima de tres meses en el ámbito de la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, bien en su ejercicio como enfermero responsable de cuidados generales, bien como enfermero especialista.

Disposición final primera. Fundamento legal y título competencial.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este real decreto tienen carácter de normativa básica con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Los artículos 8, 9 y 10 tienen carácter exclusivo, en virtud del artículo 149.1.30ª de la Constitución que atribuye al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas y actuaciones contempladas o derivadas de este real decreto deberán ser atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano.

Se añade una disposición adicional cuarta al Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, con el siguiente tenor literal:

Las menciones y previsiones contenidas en este Real Decreto relativas a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos deben entenderse realizadas también a las personas facultadas para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos, conforme a lo establecido en el artículo 77. 1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su vigente redacción, y especialmente en lo relativo a la publicidad de medicamentos y a la visita médica.”

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

Se añade un apartado u) al artículo 5 y al anexo I del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, con el siguiente tenor literal:

“u) Acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano”.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.



[1] c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
[2] ESTO DICE LA LEY:
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
[3] 3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado Universitario en Enfermería.
 
[4] TOTAL INDEFENSIÓN.
 
[5] Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.
1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
 
[6] Salvando CC.AA. que no cumplen estos requisitos. Algo bueno de gobiernos con distinto color politico. Y los de esas CC.AA. que no cumplan estos requisitos, ¿seguirán estando acreditados por el órganos competente, o qué?

martes, 17 de marzo de 2015

A la OMC: piensen que más de una Enfermera se lo tomará LITERALMENTE y será el Médico el que tenga problemas

¡Vamos a ver! ¿Qué estamos esperando? Estamos esperando ... Lo cierto es que no lo sé.
 
En ocasiones tenemos que insistir en lo obvio. Que la Profesión -con el nombre de la titulación de cada tiempo- viene indicando y usando medicamentos y productos sanitarios es algo que no se puede cuestionar.

Pues bien, a día de hoy, nada más y nada menos que un proyecto de Real Decreto -que es una norma derivada de la Ley-, nos dice que para indicar y usar esos medicamentos y productos sanitarios tenemos que estar en posesión del título de Graduado en Enfermería o equivalente (que se traduce como "Ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia) y "haber adquirido las competencias necesarias" ¿Cómo?
 
Es claro que la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos sanitarios habla de Profesión Enfermero, no de titulación. La titulación es citada erróneamente en la dichosa Ley de Ordenación de las Profesiones. Como nos dice el Tribunal Supremo, ...
 
"Podrá ser objeto de crítica la forma de legislar al introducir la posibilidad de que los enfermeros indiquen y autoricen la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias"; y añade ...

"La referida innovación legislativa, como la de la orden de dispensación enfermera de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de los productos sanitarios, la prescripción por podólogos a través de la receta médica y de la orden de dispensación hospitalaria, podría constituir un defecto de calidad en la técnica legislativa mas no se muestra, siquiera indiciariamente, contravenga la Constitución por atribuir nuevas competencias profesionales de prescripción a los enfermeros".

LOS PODÓLOGOS SÍ PUEDE PRESCRIBIR Y LAS MATRONAS NO ¡...!

la Directiva Europea 2005/36 CEE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesiones, determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, postparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados. Directiva incorporada a nuestro ordenamiento por el RD 1837/2008, de 8 de noviembre).
 
En esa Sentencia que comentamos más arriba, resulta que no "entra a discutir" el contenido de esas competencias de las Matronas, que deberían incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico pero con el rango de Ley. Es decir, según nuestro ordenamiento jurídico, la Especialización no es "profesión", ya que la Profesión es única, de Enfermero. Luego, si la Especialización es "derivación" de la Profesión, el título de especialista tiene los efectos que la LOPS le otorga: para ocupar puestos convocados con ese carácter de Especialista. Pero las competencias son de la Profesión.

Y esto se entenderá facilmente. Basta con "mirar" a nuestro alrededor para saber que la Profesión "actúa" en todos los campos, y que los generalistas desvían a los pacientes a Profesiones con esa Especialidad. Luego, si el contenido de la Directiva es ese que reproducimos, todas esas competencias corresponden, obviamente, a la Profesión. 
 
El problema es que ese contenido de la Directiva tenía que trasponerse a nuestro ordenamiento jurídico con rango de Ley, por la sencilla razón de que así lo exige el artículo 36 de la Constitución: "La Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas". Y como es bien conocido, la citada LOPS no atribuye competencias a las Enfermeras Especialistas (ex art. 16, LOPS). En todos los casos, ese Real Decreto podría ser "utilizado" como "complemento indispensable de la LOPS. En consecuencia, y teniendo en cuenta la cita a esa otra Directiva, la 55/2013, de 20 de noviembre, el Enfermero no sólo dirige, presta y evalúa, sino que, además, previamente tiene que "diagnosticar"
 
¿Cómo, sino, puede establecer unos cuidados si antes no ha realizado el necesario Juicio clínico (diagnóstico)?.

VOLVIENDO AL ASUNTO DE LA PRESCRIPCIÓN PROYECTADO.

¿De quién habla la Ley? Volvemos a reproducirlo:
 
"Sin perjuicio de lo anterior, los ENFERMEROS de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".

OTRA VEZ:
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los ENFERMEROS en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y ENFERMEROS y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

¿QUE LES PARECE POCO?, OTRA VEZ:

"El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los ENFERMEROS y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo".

¡QUE TENEMOS DUDA!, OTRA VEZ:
 
Disposición adicional duodécima. De la regulación de la participación de los ENFERMEROS en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los ENFERMEROS, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de ENFERMEROS y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1".

¿Y QUÉ DICE EL PROYECTADO REAL DECRETO?

Artículo 9.- Requisitos para obtener la acreditación.
Serán requisitos generales para obtener la acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o equivalente, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única, apartado 3[1], de este Real Decreto, o del título de Enfermero Especialista, a que se refiere el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
b) Y, además, haber adquirido las competencias necesarias según lo previsto en el anexo I de este real decreto.
En primer lugar, insistimos, la Ley habla de la Profesión, y la Profesión se ejerce con título de Practicante, Enfermera, Matrona, ATS, Due o Grado ¡Qué más dará! Y esa equiparación profesional ya se dispuso en aquel genuino Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, como a día de hoy lo hace la LOPS.
 
En segundo lugar, porque las competencias se adquieren partiendo de los contenidos formativos superados en el correspondiente Plan de estudio, que se amplian con la experiencia ¡Estaríamos bueno que nos quedáramos estancados en aquellos conocimientos!, pero no solo en los planes de estudio, sino diariamente; como también será fácil colegir que día a día se va innovando, a medida que la experiencia y casuística nos lo indiquen.
¿Y PORQUÉ NO HABLA ESE PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE INDICACIÓN, USO Y ORDEN DE DISPENSACIÓN DE LA DIRECTIVA 2011/24/CE, QUE HABLA DE RECETA Y PROFESIONES QUE PUEDEN PRESCRIBIR?
 
EN DEFINITIVA: Parece mentira que en el MSSSI existan dos personas en posesión del título de Licencia en Derecho y permitan que ese proyecto esté redactado en la forma que lo hace.
 
No quisiera terminar este artículo de opinión sin llamar la atención de la OMC, en el sentido de que si existiera algún tipo de retiscencia en la prescripción Enfermero, prudente sería que revisaran algunos temas que le interesan, y mucho. Por ejemplo: ¿están de acuerdo en que la Enfermera sí puede indicar (mejor que prescribir) si hacen un cursillito? ¿Cuál sería la diferencia entre la Enfermera actual y aquella que cumpliera esos dos requisitos que se dice en el proyecto? Pues piensen que más de una Enfermera se lo tomará LITERALMENTE y será el Médico el que tenga problemas.
 
 

[1] 3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado Universitario en Enfermería.
ANÉCDOTA: Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el antedicho cuadro legal nos sirve para manifestar que no incumbe a esta Sala como Tribunal de justicia sustituir a las partes, asistidas de letrado. Sin embargo, existe un principio del Derecho que dice: “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y te daré el derecho). Y si incluimos esta anécdota es para contrastar que los juicios se resuelven según la capacidad, los conocimientos de las partes cuando presentan un recurso, las razones y argumentos que esgrimen, porque el resultado va estar condicionado en función de los mismo.



lunes, 16 de marzo de 2015

El proyecto PRESCRIPCIÓN viola a la Ley y la Constitución

PROYECTO DE REAL DECRETO, …/… de …, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los ENFERMEROS.
 
Lo primero que debemos hacer es definir qué es "ENFERMERO", porque da la sensación que no lo tenemos claro.
 
El término Enfermero aparece por primera vez en una norma con rango de Ley en el año 2.003, en la conocida Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). No obstante, aunque no estemos de acuerdo con la redacción dice así esta LOPS:
 
Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

La historia de esa titulación, de Diplomado en Enfermería, nace en el año 1.977, para luego volver a reescribirla en el año 1.990.

Profesionalmente, aquella inicial norma de 1.977 otorga los mismos derechos que a esa titulación de Diplomado en Enfermería a Practicantes en Medicina y Cirugía, Enfermeras -de las de 1.952-, Matronas y A.T.S.

Academicamente es otra cosa: aquellas titulaciones no tenían el efecto académico de la nueva titulación, de primer ciclo, Diplomado en Enfermería.

En febrero del año 2.008 un Acuerdo de Consejo de Ministros encomienda al Ministerio para que establezca los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero, que lo hace por Orden de 03/07/2008.
 
Posteriormente, se aprueba el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Esas cualificaciones profesionales tienen su por qué en el contenido de esa Directiva 2005/36/CE, que dicta el "Programa de estudios" para la obtención de la titulación correspondiente", programa que podemos ver reproducido en el BOE del día 20 de noviembre de 2.008.

 
V.2. ENFERMERA RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES. 5.2.1. Programa de estudios para las enfermeras responsables de cuidados generales.

Al mismo tiempo, en el art. 43 de ese mismo Real Decreto 1837/2008, podemos leer lo siguiente: Formación en Enfermería responsable de cuidados generales, que dice: 1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del TÍTULO UNIVERSITARIO OFICIAL DE DIPLOMADO EN ENFERMERÍA, establecido por Real Decreto 1466/1990 de 26 de octubre, O a la obtención DEL TÍTULO DE GRADO establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.008. Dichos títulos PERMITEN el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
 
Y ese artículo 7.2.a) es el que define a la Profesión Enfermero; o lo que es igual, las responsabilidades de la Profesión.

Como recordarán, el nombre a la titulación fue modificado por Ley orgánica de 12 de abril de 2.007, que redenomina a las anteriores titulaciones universitarias oficiales de Diplomado, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico; Licenciado, Ingeniero y Arquitecto, pasando a cobijarse bajo esa nueva denominación de Grado en ...

EN RESUMEN:
 
La titulación, mejor expresado, el nombre de la titulación, incluso la organización de las enseñanzas, han sufrido algunas modificaciones, pero no lo han hecho respecto del "Programa formativo", que sigue siendo el mismo que se aprobó en el año 1.977, se reprodujo en febrero de 1.990 y se "violó" en octubre de ese mismo año 1.990.

Y la Profesión, efectivamente, adquiere legalmente el nombre de ENFERMERO a partir de la LOPS, de 2.003. Y es precisamente en esta Ley cuando aparecen las competencias de la misma, sólo que comente el error de reproducir la titulación que permite el acceso a la Profesión.
 
Pero como sucede que se cambia el nombre a la titulación -ahora se llama, Grado- no tienen más remedio que modificar la citada LOPS en el año 2.011 para disponer que "Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales".

 
Luego, como esta LOPS está ordenando el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, todas las referencias que citen a la anterior titulación de Diplomado DEBEN ser entendidas como aplicables -también- a la titulación de Grado (y no al revés, como se suele escuchar).

AHORA VAMOS AL PROYECTO DE REAL DECRETO..., por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los ENFERMEROS.
 
Artículo 9.- Requisitos para obtener la acreditación.
Serán requisitos generales para obtener la acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o equivalente, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única, apartado 3[1], de este Real Decreto, o del título de Enfermero Especialista, a que se refiere el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

 
b) Y, además, haber adquirido las competencias necesarias según lo previsto en el anexo I de este real decreto.
 
La titulación tiene unos efectos directos, la acreditación de unos contenidos que prevé el correspondiente Plan de estudio, que nacen -deberían nacer- de unas Directrices propias emanadas del Gobierno. Y en el caso de la titulación de Grado -antes Diplomado o Licenciado- permiten el acceso al segundo ciclo, el Máster, el cual da acceso al programa de Doctorado.
 
El efecto indireto de la titulación -la que corresponda- es ser requerida para el ejercicio de determinada Profesión, que podrá ser o no colegiada.
 
En nuestro caso, las titulaciones exigibles han sido la de Practicantes, Enfermeras, Matronas, ATS y, por último, Diplomado en Enfermería. Actualmente, también se incluye la titulación de Grado en Enfermería.
 
La Profesión, cualquier Profesión, está ahí y evoluciona. Sí, evoluciona, satisfactoriamente, tanto científica como tecnicamente.
 
Retomando el asunto de las competencias, es evidente -como no podía ser de otra manera- que todas esas titulaciones tienen los mismos efectos PROFESIONALES, fuera cualquilesquieran que sean las actividades. Luego, ningún problema puede existir para discriminar entre una y otra titulación porque, como decimos, el nombre de la titulación cambia, como también es posible -y debe ser así- también cambian los contenidos formativos.
 
Tengamos en cuenta que existen una serie de principios constitucionales inviolables, como son el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y esos poderes públicos, como es el Consejo de Ministros, no tienen "autoridad" para restringir derechos de cada persona que ostenta una titulación que les otorgó unos derechos. Y no pueden -no deberían hacerlo- cercenarlos, porque esos principios obligan a ciudadanos y los poderes públicos, que estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
 
Por otra parte, no podemos olvidar, nadie, que el programa formativo para la obtención de la titulación en enfermería tiene su origen en aquellas Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE, que fueron reproducidas en la más reciente 2005/36/CE, corregida por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Aquellas Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE fueron incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto en febrero de 1.990; y la Directiva 2005/36/CE lo fue por Real Decreto de 8 de noviembre de 2.008. Sin embargo, la última de las Directivas, la 2013/55/UE no se ha trasladado aún, aunque por vía indirecta la cita este proyecto de Real Decreto que comentamos.
 
Por último, tenemos que recordar respecto de los títulos oficiales de Especialistas, si bien tienen validez en todo el territorio nacional no son títulos universitarios, lo que significa que sus efectos son los siguientes:
 
"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
 
El proyecto de Real Decreto, sin embargo, habla de la titulación de Grado en Enfermería y de los títulos de Especialistas, como si ambas figuras pudieran influir en el ejercicio de la Profesión, que es única, de Enfermero, con independencia de que para determinados puestos se exija una concreta titulación oficial de Especialista, por ejemplo: Matrona, Salud Mental, Salud Laboral y las que se implanten en cualquier momento.
 
 ¡Cómo, qué! Si yo fuera Abogado del Estado y este proyecto sale tal cual está redactado me opondría a defenderlo si fuera recurrido, por atrevido.



[1] 3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado Universitario en Enfermería.
 

sábado, 21 de febrero de 2015

Aclarando muchas dudas al respecto de títulos y competencias

Enseñanzas universitarias.-

Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Este Real Decreto ha sido publicado en el B.O.E. del siguiente dia 03-02-2015. Pero el asunto que resaltamos se produjo en fase de proyecto.

Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

Se reproducen a continuación, por su interés en la tramitación de este proyecto de Real decreto, las preguntas formuladas por la CRUE (Conferencia de Rectores de las Universidades Española) en este trámite de Información Pública y la posición del Ministerio:

1.                  ¿Pueden existir grados de 180 créditos con la misma denominación y no se sabe con qué competencias?

Las competencias de los títulos de grado se determinan en los diferentes planes de estudio. Los grados pueden tener diferente número de créditos, por lo tanto diferente duración y competencias similares o muy parecidas.

2.                  ¿Quién y cómo se va a decidir la duración y competencias profesionales de cada grado?

La duración de los grados se decidirá por las universidades dentro de su autonomía universitaria. Las competencias profesionales de cada grado las determina la universidad, cuando diseña el plan de estudios que será objeto de posterior verificación.

3.                  ¿Cómo compaginar la validez de la acreditación de los títulos actuales con la verificación de los nuevos grados con la misma denominación con diferente duración y competencias?

 Son dos procesos independientes, y si afectan al mismo título la universidad tendrá que regular el régimen transitorio.

4.                  ¿Cómo los empleadores y los colegios profesionales reconocerán el mismo título con duraciones diferentes para el desempeño de profesiones?

Las competencias quedarán determinadas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En el caso de las profesiones colegiadas, la colegiación será la que permita reconocer si el título permite el ejercicio de la profesión.

5.                  ¿Cómo se resuelve el acceso a másteres con competencias profesionales con grados de 3 años? , ¿Y las Ingenierías?

Para poder acceder a un master que habilite al ejercicio de una profesión seguirá siendo necesario haber cursado 240 créditos ECTS o, en todo caso, respetar lo que se establezca en la regulación sectorial específica.

6.                  Esta reforma supone una reducción del tiempo efectivo de formación general de los estudiantes. ¿Se ha pensado que esto dificultará su acceso al mercado laboral?

El mercado laboral es globalizado, al menos europeo. Los estados miembros de la Unión Europea forman parte del Espacio europeo de Educación Superior, es más hay estados que no siendo miembros de la UE, forman parte del EEES. En el porcentaje más importante de estos estados el sistema es de Grados de 180 y Másteres de 120, por ello cuando un estudiante español, que ha realizado un máster de 60 créditos ECTS quiere acceder al mercado laboral de uno de estos estados, no puede o tiene dificultades porque los másteres en Francia, como norma general, tienen 120 créditos ECTS. Y además se dan situaciones de discriminación entre estudiantes de sistemas educativos extranjeros y estudiantes españoles.

7.                  En la práctica, con esta reforma para el desempeño profesional, el estudiante deberá realizar necesariamente grado y máster lo que supone, en el contexto económico actual y la disponibilidad de becas, un elevado coste social. ¿existirá la posibilidad de estudios integrados de grado más máster a precio de grado? ¿se ha pensado si existirá un catálogo para estos estudios integrados?

El Ministerio no tiene intención de introducir un nuevo catálogo de títulos, porque ello contradice la voluntad de los firmantes del Pacto de Bolonia y es contrario al Espacio Europeo de Educación Superior.

8.                  No se garantiza la adecuación de grados y másteres al Marco Europeo de Cualificaciones con el problema que supone de reconocimiento de título profesionales, como sucede actualmente con las Ingenierías y Licenciaturas.

No es cierto. El problema de las Ingeniería y Licenciaturas está en vías de solucionarse con el nuevo proyecto de Real Decreto de Homologaciones, equivalencias y correspondencias. En cuanto a los Grados de 180 créditos y los Másteres de 120, no entra en contradicción con el MECES, es más el la posibilidad de que las universidades puedan optar por este nuevo sistema, sistema que ya existe en otros estados del EEES, permitirá una mayor movilidad de nuestros egresados universitarios al extranjero y también permitirá una mayor movilidad de estudiantes extranjeros al sistema universitario español.

9.                  ¿Se va a acreditar un título en el mismo año que a su vez se solicita la verificación como grado de 3 años o un master de 2 años?

Sólo se pueden acreditar títulos universitarios que hayan sido verificados hace seis años o cuatro años, según sean Grados o Másteres.

10.              Se sigue manteniendo que podrán iniciar los grados/master en septiembre de 2015. ¿Están las agencias en condiciones de acreditar, hacer el seguimiento y a su vez verificar los nuevos títulos para el curso 15-16?

La fecha de inicio de los nuevos grados no es una fecha límite, por lo que si las agencias no están en condiciones de verificar los nuevos planes de estudios, estos tendrán necesariamente que comenzar más tarde.

Estas preguntas de los Rectores y respuestas del Ministerio son muy difíciles de entender. Lo ciclos universitarios continúan siendo tres, Grado, Master y Doctor; pero lo que llama realmente la atención es que con el mismo título de "Grado" se van a producir cuatro "niveles", con duración de tres o cuatro años, organizados en 180, 240, 300 y 360 créditos. Y los títulos de Master, con dos o un año. El Doctorado, con su programa.

En el sistema ámbito laboral, llegó un momento (año 1.984) en que la clasificación del personal se hizo en cinco Grupos: Grupo A), incluía a Doctores, Licenciados, Arquitectos e Ingenieros; el Grupo B) lo constituían los títulos de Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos; el Grupo C) incluía a la Formación Profesional de Segundo Grado, o Técnicos de Grado Superior; en el Grupo D) estaban los títulos de Formación Profesional de Primer Grado, o Técnicos de Grado Medio; y, por último, el Grupo E), constituido por los Certificados de escolaridad.

Posteriormente, la Ley que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (año 2.007) simplifica aquella Clasificación en tres Grupos, si bien aparecen subgrupos en el A) y en el C).

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

La Ley que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público es de abril del año 2.007, y en ese mismo mes y año se aprobó la reforma de la Ley orgánica Universitaria, que establece los conocidos títulos de Doctor, Masteres y Grados, en plural, ya que existirán “varios” títulos de Master y “varios” títulos de Grado (de 360, 300, 240 y 180 créditos).

Vimos que el Estatuto Básico del Empleado Público clasificó al personal en función de la titulación, estableciendo en el Grupo A) dos subgrupos, el A1) y el A2).

La pregunta será, ¿volverá a reorganizarse aquella clasificación teniendo en cuenta los diversos “niveles” de Grados?

Por otra parte, nos llama la atención la respuesta que da el Ministerio en cuanto al asunto “competencias”.

Los Rectores hacen una primera pregunta ¿Pueden existir grados de 180 créditos con la misma denominación y no se sabe con qué competencias?

Las competencias –responde el Ministerio- de los títulos de grado se determinan en los diferentes planes de estudio. Los grados pueden tener diferente número de créditos, por lo tanto diferente duración y competencias similares o muy parecidas.

Desde luego que no es eso lo que dicen los Tribunales en sus Sentencias. Ya la Constitución contiene un precepto inequívoco, cuando dice: La Ley regulará … el ejercicio de las Profesiones tituladas.

Para entender un poco mejor las expresiones que aquí se vierten, vamos a reproducir qué dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se somete a enjuiciamiento estos términos que resultan equívocamente utilizados por demasiadas personas, Abogados o no, como lo hace el mismísimo Ministerio. También merece la pena observar el “rango” normativo que tienen los conocidos “Acuerdos de Consejo de Ministros”, que no constituyen Reglamentos.


Sentencia del Tribunal Supremo, Sala, 3, de 7 de noviembre de 2011:

Con respecto a esta alegación, la sentencia de veintitrés de febrero pasado, recaída en el recurso contencioso-administrativo 143/2009, resuelve un recurso con contenido parcialmente idéntico al actual, y dirigido contra el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros sobre las condiciones a las que deberán adecuarse los Planes de Estudios conducentes a la obtención de los títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones de Ingeniero Técnico. Allí hemos dicho, con relación a este argumento, que debemos mantener en el presente por razones de igualdad y de unidad de doctrina:

"NOVENO.- Los Acuerdos del 26 de diciembre de 2008 del Consejo de Ministros, ostentan la forma establecida en el apartado d) del art. 25 de la Ley del Gobierno sin que debieran tener la de Real Decreto pretendida por cuanto no es una norma reglamentaria.

Constituyen un desarrollo del art. 12.9 del RD 1393/2007 que faculta al Gobierno a establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España.

Se trata, por tanto, de una competencia inequívocamente gubernamental que, por ende, ha de adoptar la forma establecida en la Ley del Gobierno.

No tiene un valor normativo. Deriva de la habilitación específica atribuida por el mencionado art. 12.9 del RD 1393/2007 sin que por ello que hubiere de adoptar la forma de Real Decreto. Se trata de un acto no normativo de aplicación a una pluralidad de destinatarios que en nada modifica el RD 1293/2007.

Antes al contrario, de su lectura se concluye que la denominación del título, ciclo y duración, requisitos de la formación, garantía de la adquisición de competencias, es decir los distintos apartados del Acuerdo no innovan el ordenamiento sino que se limitan a remitir o bien a la normativa aplicable, apartado quinto, o a reiterar lo dicho en otras normas legales o reglamentarias, apartados segundo a cuarto. Constituye, pues, una redundancia."

Por ello, a diferencia de lo que mantiene la parte actora, no se habilita para que los estudiantes de grado, una vez obtenido el título ejerzan la profesión de …, sino que es lo que dice que es, sin que quepa atribuirle un objetivo que no es el propio y citado en ella.

Respecto al Informe del Ministerio de Fomento -folio 22 y siguientes del Expediente Administrativo- que se cita en la demanda, no cabe atribuirle la interpretación que le ofrece la actora, sino todo lo contrario. Realiza una interpretación del término "competencia" dentro del contexto formativo y no de atribución profesional, que realmente reconoce que no es posible realizar por falta de rango normativo. Por tanto, la recurrente pretende descontextualizar la palabra para ajustar una interpretación fuera de lo que constituye su finalidad natural, como es conseguir que en proceso formativo se adquieran unas "capacidades y conocimientos". A mayor abundamiento, el artículo 12.9 del RD 1393/2007, también habla de "competencias" sin que en absoluto quepa atribuirle el significado de "atribuciones profesionales" sino de "capacidades y conocimiento" ya que, con el mismo argumento, cabría atribuirle la vulneración del artículo 36 CE que ahora la recurrente imputa al Acuerdo hoy analizado.

Observamos que incluso a esos niveles (Rectores y Ministerios) no parece que el personal tenga las cosas claras. Menos mal que ahí están los especialistas, los Tribunales, para aclarar dudas que los propios Gobiernos plantean, lo cual origina debates y más debates, teniendo que acabar innecesariamente en los mismos Tribunales para que repitan una y otra vez la misma respuesta.

domingo, 8 de febrero de 2015

PRESCRIPCIÓN: qué pretende el Gobierno?

Parto de la expresión, "prescripción", con la que no puedo estar de acuerdo, porque en la expresión existe contradicción, además de violar Derechos fundamentales, que están ahí, pero a nadie parece preocuparles. Son Derecho, no sólo previsto en la Constitución Española, sino que se previeron ya desde aquella Declaración Universal; luego, apliquémoslo.

PRESCRIPCIÓN.-
La primera acepción del Diccionario es "preceptuar (dar precepto), ordenar, determinar algo. La segunda se corresponde con "recetar, ORDENAR remedios". Ninguna de ella es correcta.

Prefiero "indicar", mostrar o significar algo.

 
La Ley del medicamento NO ES UNA NORMA atributiva de competencias, por un elemental motivo: no se aprueba en desarrollo del precepto constitucional que así lo dispone: "La Ley regulará el ejercicio de las Profesiones Tituladas" (ex art. 36, CE), entendiendo por tales a aquellas Profesiones que exigen titulación universitaria (por todas y con remisión a otras tantas anteriores RTC 1993/111), sino por aquel precepto constitucional recogido en el artículo 149.1, 16ª, CE, "bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos".
 
Dicho lo anterior, y a los efectos de aclarar algunas dudas, no es posible hablar de "facultado", por mucho que lo diga la Ley; ni se puede hablar de "intrucción", también porque lo diga la Norma. Para poder "prescribir" (INDICAR) el único requisito admisible  CONSTITUCIONALMENTE es tener la consideración de Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tal como nos indica la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias (LOPS), la cual, además, prevé la Plena autonomía Técnica y Científica. Es decir: no existe Profesión -en mayúscula- sin poder "prescribir" (INDICAR). 
 
Volviendo al articulado de la Ley del medicamento, el primer párrafo de su artículo 77.1 nos dice que "La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica" ¿únicos profesionales con "facultad"? Luego, para comenzar, si puede "prescribir" Odontólogos y Podólogos, obvio es inferir que no están dispensando una receta "médica"; en todos los casos será una Receta Odontológica o Podológica.
 
La "facultad" es una cualidad de las Profesiones; otra cosa será "autorizar" por parte del "pagador", en nuestro caso el Sistema Nacional de Salud.
 
Como anécdota, ya llama la atención el hecho de que la propia Ley hable de "receta médica", cuando, por ejemplo, también están "facultados" los Odontólogos (crasor error, son Dentistas) y los Podólogos (menos formación que la Matrona). Luego, no se debe llamar "receta médica", sino receta de ...
 
NOS INTERESAN, ADEMÁS, LOS TRES PÁRRAFOS SIGUIENTES.
 
Vistos los errores del párrafo primero que hemos reproducido, vamos al segundo: "Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".
 
Con independencia de lo anterior, es decir, que se prevea la posibilidad de que el Podólogos pueda prescribir y la Matrona no, con más tiempo de formación y muchísimos cientos de años que lo vienen haciendo, es objetivamente evidenciable que entre el contenido de ese párrafo segundo y lo escrito en el cuarto párrafo de ese mismo artículo 77.1, no debe (no debería) existir contradicción. Es un principio que se nos inculca durante los estudios de Derecho. Y veamos porqué.
 
Leemos, en todos los casos, que la propia Ley del medicamento establece que los Enfermeros podemos indicar, usar y ordenar que se dispense (aquí "ordenar" es correcto, porque va dirigido el mandato a quiene tiene que dispensar el medicamento o producto sanitario) el medicameto o producto sanitario. Además, este articulo 77.1 de la Ley del medicamento hemos de ponerlo en relación (porque existe un reenvío normativo -elíptico- a la específica norma que regula el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, la cual establece que actúemos con Plena Autonomía Técnica y Científica. 
 
Luego, después no puede decir esa misma Ley que "El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo". Es decir, que según este precepto, el anteriormente reproducido, el segundo, estaría condicionado a esa "acreditación" para indicar, usar y administrar medicamentos y productos sanitarios, cosa que no es así: se dice "de forma autónoma". Y a esa principio hay que aplicarle lo dispuesto en la anterior, vigente y aplicable LOPS: Principio de Plena Autonomía Técnica y Científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley, ..." Y en esta LOPS el único límite a tener en cuenta es el contenido del artículo 15 de la Constitución Española, que es el que atribuye a los ciudadanos su Derecho a la integridad física y moral. 
 
Visto el contenido de la Ley del medicamento y su correlativa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, resta por aplicar -sí o sí- aquellas Leyes orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía, en las cuales se ha transferido a los Servicios de Salud la Administración y Gestión de la Asistencia Sanitaria.
 
Es decir, la "autorización" (acreditación) para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios es competencia de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. Son ellos quienes tienen la potestad de autorizar (acreditar) a los Enfermeros, como lo hizo -aunque no estemos de acuerdo- Andalucía y la comunidad autónoma de las Islas Baleares, ratificados ambos Decretos por Sentencias de sus correspondientes Tribunales Superiores de Justicia.
 
QUEDAN PENDIENTE...
 
¿Qué queda pendiente? Sencillo: que los Servicios de Salud autoricen el pago de aquellos medicamentos y productos sanitarios que indiquen los Enfermeros. Cuestión "difícil", desde luego, ya que la inmensa mayoría de esos medicamentos están fuera de las carteras de servicio, pero que, sin embargo, lo pueden hacer (como lo venimos haciendo) dentro de las Instituciones Sanitarias.
 
Y, en todos los casos, lo único que queda por "regular" es el párrafo tercero de ese artículo 77.1, que dice:
"EL GOBIERNO REGULARÁ la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
 
Formalmente, es decir, pendiente de desarrollar los dos preceptos reproducidos, el del párrafo segundo y tercero. El párrafo segundo, por las Administraciones Sanitarias regionales; el tercero le corresponde al Gobierno. Cierto. Pero -llamamos la atención al respecto- la Ley nos está diciendo que esa indicación, uso y autorizar la dispensación de DETERMINADOS medicamentos SUJETOS a prescripción médica, debe ser establecida a través de Protocolos y Guías, acordadas por las Organización de Médicos y Enfermeros.
 
La poca atención que se pone en estos asuntos los determina la persona que redacta estas cuestiones, que debe tener excesivo interés en que la ley no pueda ser interpretada por cualquiera. Buena prueba de ello son dos asuntos: uno, la redacción del párrafo cuarto, olvidando a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas; y dos, no acordarse de modificar el párrafo tercero de este manido artículo 77.1.
 
El culpable de todo esto fue el señor Martínez Olmo; el segundo se lo achacamos a Javier Castrodeza, que dejan el "testigo" a la nueva Dirección General de Ordenación Profesional, de la que tampoco podemos tener mejores expectativa.
 
EN CONCLUSIÓN.-
¿Al final, ¿será capaz el Gobierno de crear dos tipos de Enfermeras?, las "acreditadas" y las no acreditadas.
 
La Ley no lo ha prescrito así (ahora sí está bien empleada la expresión). La Ley establece para la Profesión de Enfermero Plena Autonomía Técnica y Científica; y si la Ley no introdujo ninguna "excepción", tampoco puede hacerlo un Decreto, por capricho de la Dirección General de Ordenacion de turno, porque no sería legal; antes al contrario, se trataría de una arbitrariedad proscrita constitucionalmente.

La Ley no nos obliga a "prescribir"; la Ley se limita a utorizar. La facultad nos la atribuyó la tan citada como manida Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.