domingo, 23 de marzo de 2014

EL REAL DECRETO 96/2014 NOS MIENTE, CON LA "SANA" INTENCIÓN DE VOLVER A LO MISMO"

Mienten, y lo hacen descaradamente. Luego sucede lo que estamos viendo, que cada cual hace elucubraciones particulares.
 
El pasado día 5 de marzo de este año 2014, el B.O.E. ha publicado el Real Decreto 96/2014, de 14 de febrero, por el que se modifican los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
 
Este Real Decreto (en adelante, RD) viene a modificar al RD 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior (MECES), que queda modficado de la siguiente forma:
 
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 7, con el siguiente contenido:

«4. Los títulos de Grado que por exigencias de normativa de la Unión Europea sean de al menos 300 créditos ECTS, siempre que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS que participen de las características propias de los descriptores del apartado 2 de este precepto, podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) regulado en este real decreto. La normativa sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecerá el procedimiento a seguir para obtener esa adscripción.»
 
Mienten descaradamente.
 
A título de ejemplo: Artículo 36. Formación básica en Medicina (RD 1837/2008).
                    
1. En España, la formación básica de médico es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Medicina, establecido por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
        
b) Los planes de estudios para la formación básica de médico deberán comprender como mínimo seis años de estudios o 5.500 HORAS de enseñanza teórica y práctica impartidas en una Universidad o bajo el control de una Universidad.
 
Mienten descaradamente.
 
Sin embargo, en ese RD 96/2004 se dice:
 
Dos. Se modifica el anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
 
Ir a Norma afectada
NivelesCualificaciones
1Técnico Superior.Técnico Superior de Formación Profesional (1) . Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño (2) . Técnico Deportivo Superior (3) .
2Grado.
Título de Graduado (4) .
Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores (5) .
3Máster.Título de Máster universitario (6) . Título de Máster en Enseñanzas Artísticas (7) . Título de Graduado de al menos 300 créditos ECTS que comprenda al menos 60 créditos ECTS de Nivel de Máster, que haya obtenido este nivel de cualificación mediante resolución del Consejo de Universidades (8) .
4Doctor.Título de Doctor (9) .
 
Mienten descaradamente. El hecho concreto (ese mismo RD 1837/2008).

Artículo 43. Formación en Enfermería responsable de cuidados generales

1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 30 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
 
b) Se realizará a tiempo completo y se referirá, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.2.1 del Anexo V.
 
c) Comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 HORAS de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación.

Como ya conocen ese R.D. 1837/2008, que acabamos de transcribir, respecto de la formación mínimma, es el que  incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, que no es otra que una reproducción de aquellas Directivas Europeas (77/452/CEE y 77/453/CEE) de 27 de junio de 1.977, con pequeñas adaptaciones.
 
Las enseñanzas se computan en horas, que es la unidad de tiempo de día: segundos, minutos, horas. Es es el tiempo que un alumno de Enfermería dedica a su formación. Otra cosa será cómo se "valora" ese tiempo, que han decidido entre 25/30 horas, bajo el término "créditos", que no nos dice absolutamente nada.
 
Un alumno está en el aula un determinado período de tiempo del día, o en las instituciones sanitarias, en las cuales, por cierto, no existe profesor de esas enseñanzas clínicas; se las arreglan con la buena voluntad de los Enfermeros allí adscritos.
 
AL FINAL, APRENDEREMOS DERECHO INTERNACIONAL.
 
Deben saber que existen dos tipos de Directivas: las generales y las sectoriales.
 
El Derecho Europeo, una vez que el reino de España forma parte de ese organismo internacional, debe asumir tanto los Reglamentos como las Directivas, que son productos jurídicos derivadas de los Reglamentos; como aquí en España un Real Decreto desarrolla una Ley.
 
Formalismos aparte, porque tiene sus matices, la evidencia nos dice que en Europa (no en ese que llaman EEES o Bolonia) la específica y concreta Directiva nos habla de HORAS, como también nos habla de MATERIAS de un determinado PROGRAMA formativo, que deben cumplir los Países que en su día firmaron el correspondiente Tratado, Convenio, o cualquier otro término a utilizar, pero que, en definitiva, es una forma de "ceder" regulación de determinadas situaciones, como lo es el contenido de un Plan de Estudio, que viene perfectamente contenido en aquellas Directivas de 1.977 reproducidas en la actual de 2005.
 
LUEGO, 4.600 HORAS MÍNIMAS DE FORMACIÓN NO CABEN EN CUATRO AÑOS, NI MUCHO MENOS EN TRES. Y ES QUE, ADEMÁS, EN ESPAÑA NO SE TRATA EL ASUNTO ACADÉMICO EN AÑOS COMPLETOS, SINO EN EL PECULIAR CALENDARIO ACADÉMICO, QUE NADA TIENE QUE VER CON ESE "AÑO COMPLETO".
 
SIN EMBARGO, LA FORMACIÓN ESPECIALIZADA SÍ SE RIGE POR AÑO COMPLETO. QUE SE LO PREGUNTEN A QUIENES FIRMAN EL CORRESPONDIENTE CONTRATO FORMATIVO PARA REALIZAR EL PROGRAMA FORMATIVO DE LA CORRESPONDIENTE ESPECIALIDAD. 

viernes, 21 de marzo de 2014

CURSO DE "ADAPTACIÓN", DE DUE A GRADO O DE GRADO A DUE.

No. No nos hemos confundido en el título del artículo.

Así que habría que plantearse la pregunta a revés: ¿tendrán que solicitar la equivalencia los Grados en Enfermería con los Diplomados?

No. Tampoco estamos de broma.

Como en este País dicen que ¡quien dá primero da dos veces!, vamos a invertir la pregunta.
 
ACLARACIÓN:
 
Profesionalmente hablando, el Estado -es decir, la Ley- reguló en su día las competencias de la Profesión Enfermero, citando, además, la específica titulación exigible: de Diplomado universitario en Enfermería. Luego, auque sólo fuera por ese simple mandato Legal, nadie que no estuviera en posesión de esa titulación podría tener acceso a la Profesión Enfermero.
 
Pero no; ciertamente, el Estado aprovechó la aprobación de otra Ley (el R.D.ley 9/2011), en la que se dijo que "las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales".
 
 Desde luego que no tiene justificación la expresión vertida en la Ley de Ordenación de las Profesiones; pero fueron tan coherentes con sus barbaridades que, además de hablar de la Profesión -que lo hace- volvieran a nombrar al "título" exigible, de DUE. Y así la ocurrencia de escribir "licenciados y diplomados sanitarios" en lugar de Profesiones. Les resultó más cómodo elaborar aquella Ley, hablando de títulos en lugar de Profesiones. Pero ahora tenemos un "problema", que no todos los Grados tienen la misma carga lectiva, como veremos.
 
Una Ley que ordena el ejercicio de las Profesiones no puede hablar de título, puesto que no se trata de "clasificar" ni "categorizar" a las mismas, sino de ordenar su ejercicio -ya lo vemos-, por el simple y elemental motivo de que eso es competencia de la norma que regula la relación jurídica entre el empleador y el empleado, a la hora de establecer la clasificación del personal. En el caso del Sistema Nacional de Salud, como conjunto de servicios de salud de las Comunidades Autónomas, es el Estatuto Marco al que corresponde clasificar y categorizar a las Profesiones en función del título exigido, si universitario o de formación profesional, como así lo hizo.
 
Aquella Ley de Ordenación de las Profesiones estaba pensando en los estudio de primero y segundo ciclo, y así se expresó, diferenciándolos en los artículos 6 y 7 respectivamente. De hecho, con eso del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) han tenido que violar al nivel de Grado, diferenciando dos bloques: los de 240 créditos y otro grupo, el de 300 y 360 créditos, con lo cual se ha vuelto a lo mismo que antes: títulos que se expiden si bien con el mismo nombre, cada uno está "diferenciado" por la carga lectiva; de ahí la referencia que se ha hecho en ese real decreto ley de 2.011. En definitiva, otra vez primero (de 240 créditos) y segundo ciclo (de 300 y 360 créditos). 
 
Y como han rizado el rizo en ese real decreto ley de 2011 han tenido que "aclarar" aquello de las referencias "... de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales".

ALGUIEN HA METIDO MIEDO AL PERSONAL.

Y, abusando del desconocimiento legal, se han atrevido a hablar de "Enfermeras a dos velocidades" y otras tantas barbaridades; y como nadie se fía de nadie, más de uno se ha "matriculado" a eso que llaman "curso de adaptación", que es una expresión que viene en el también fatídico Real Decreto de 29 de octubre de 2.007, el cual, por cierto, ha sido modificado en varias ocasiones.

El caso es que más de uno hará su "agosto", ya que el personal piensa: "me matriculo, por si acaso". Y así es como se juega con la gente.

En un Estado de derecho, como se supone que es España -aunque comencemos a dudarlo- las normas no pueden tener carácter retroactivo desfavorable. Por tanto, si la titulación de Grado es exactamente la misma que la de Diplomado -ya que se trata de primer ciclo universitario-, qué sentido tiene crear esa alarma a los titulados en Enfermería.

NI PROFESIONAL NI ACADÉMICAMENTE EXISTEN DIFERENCIAS.

Es más: nos atrevemos a asegurar que tanto los Planes de estudio de aquella titulación de DUE como la de Grado -con más motivo- faltan a la realidad legal impuesta por Europa, que es donde se presupone que se encuentra España.

Y falta a la legalidad por cuanto si existe un reconocimiento en las cualificaciones profesionales lo es porque se supone que en el reino de España se está cumpliendo con las Materias -en mayúscula- que exige la Unión Europea. Así lo dijo aquel real decreto de 29 de octubre de 2.007, antes citado, el cual no es aplicable a los planes de estudio con Directrices sectoriales propias, como sucede con los estudios conducentes a la obtención de la acreditación -título- de haber superado las mismas.

Y se juega con el desconocimiento jurídico. Aquel real decreto de 26 de octubre de 1.990 no quiso copiar lo que se estableció en las Directivas del año 1.977, a pesar de que España ya pertenecía a la Unión Europea desde el 12 de junio de 1.985. Además, en febrero de ese mismo año 1.990 se traspusieron al ordenamiento jurídico español el contenido de aquellas materias, pero ni caso. Como tampoco se hizo caso al contenido de ese real decreto de 29 de octubre de 2.007.

LO QUE MÁS GRACIA NOS HACE.

Lo más gracioso es que el personal dice: ¡es que debido a Bolonia han cambiado los títulos! Y tenemos que responder: aquí lo único que ha cambiado es ... la forma de sacarle el dinero a la gente, antes se llamó "curso de nivelación" y ahora le llaman "curso de adaptación".

Un título, diploma o licencia está acreditando la superación de un programa -como dice Europa-, y ese programa viene en la actual y vigente Directiva 2005/36/UE, que tiene que cumplir el reino de España, porque, de lo contrario, está engañando a los Estados europeos; y no le dan más vuelta. Lo que sucede es que en Europa -que deben carecer de Enfermeras- se continúa admitiendo a "pulpo como animal de compañía", no tiene otra explicación.

Sin embargo, en España debemos ser más listo que en Europa, de ahí el que existan más de 100 escuelas expidiendo títulos que -permítasenos la expresión- son falsos, o dicho en otros términos: no se ajustan a las exigencias de la citada Directiva 2005/36/UE.

PARA FINALIZAR.

Fíjense qué dice el último real decreto de 14 de febrero, por el que se modifican los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

El establecimiento del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) ha comportado la renovación completa de los estudios universitarios en España, que ahora se estructuran en los tres niveles diferenciados de Grado, Máster y Doctorado. En esa reestructuración nuestro país optó, a diferencia de la mayoría de los Estados europeos, por un modelo de Grados de 240 créditos ECTS, que podrán ser seguidos de estudios de Máster de entre 60 y 120 créditos ECTS de duración. Sin embargo, algunos grados universitarios, por exigencias de las directrices europeas aplicables, tienen una extensión superior. Es el caso de los estudios de medicina y de otras titulaciones, generalmente en el ámbito de las ciencias de la salud, que dan acceso a profesiones reguladas. La exigencia de que estos títulos habiliten para una profesión conlleva en ocasiones la adquisición de competencias de nivel de Máster, y permite el acceso a los estudios de doctorado, bien directamente, bien mediante la superación de unos complementos de formación.

¿TIENE QUE ADAPTARSE LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA A EUROPA? MEDICINA ESTÁ ORGANIZADA EN 5.500 HORAS; ENFERMERÍA EN 4.600 HORAS. MEDICINA NO TIENE MATERIAS EN ESAS DIRECTIVAS; ENFERMERÍA SÍ LAS TIENE.

VEMOS QUE SIGUEN SIENDO TRES TÍTULOS, IGUAL QUE ANTES, AUNQUE CON OTRO NOMBRE, PERO, SIN EMBARGO, A LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA LO HAN DEJADO "FUERA", COMO SUELE SUCEDER ¿TENEMOS O NO RAZÓN PARA SOSPECHAR UNA "MANO NEGRA" EN EL MINISTERIO QUE ESTÁ IMPIDIENDO QUE ENFERMERÍA OBTENCIA LA TITULACIÓN DE MÁSTER? LO DICE ESTE MISMO REAL DECRETO: SE PRECISA EL NIVEL DE MASTER PARA LA ADQUISICIÓN DE COMPETENCIAS, YA QUE ENFERMERO SE TRATA DE UNA PROFESIÓN REGULADA.

ESTÁ CLARO QUE HASTA QUE NO NOS LEVANTEMOS Y GRITEMOS BASTA, NOS SEGUIRAN TOMANDO EL PELO, COMO ESO DEL "CURSO DE ADAPTACIÓN", QUE ES COMO PARA ... ECHAR A CORRER.
 

viernes, 14 de marzo de 2014

EL CABALLO DE TROYA Y LA PROFESIÓN ENFERMERO

Cuenta la historia que el "caballo de Troya" fue usado por los "griegos" como estrategia para introducirse en la ciudad fortificada. Los troyanos no tuvieron otra ocurrencia que tomarlo como signo de victoria, y lo introdujeron en su ciudad, sin saber que en su interior estaban los enemigos, que terminaron tomando la ciudad.
 
¿Quiénes somos en esta situación los griegos que íbamos dentro del "caballo de Troya"?
 
Ya en 1.983 nos dijo la Ley que la función de la Universidad es preparar para ejercer actividades profesionales, las cuales, obviamente, exijan aplicar conocimientos y métodos científicos.
 
La redacción de la Ley es fácil de deducir: cuando salimos de la Universidad estamos "preparado" para ejercer una Profesión; como también no exige mucho esfuerzo que se tratará de una Profesión "titulada"; es decir, que exija un concreto título. No dos ni tres: un concreto título.
 
Pues bien, si esa es la función de la Universidad, "preparar" para el ejercicio de la Profesión, las materias objeto de estudio deberán estar en consonancia con el ejercicio de aquella Profesión que exija ese concreto título.
 
El nombre de la titulación resulta indiferente.
 
Tampoco debe tener mucho debate esta aseveración: el nombre de la titulación es indiferente. Lo que realmente importa son las materias, los contenidos de las mismas y quiénes serán los responsables de impartir esas concretas enseñanzas.
 
Previo a esos títulos, el que fuera, la Profesión está ahí, se ejerce y, también obviamente, evoluciona. Comienza el nuevo egregado a enfrentarse con situaciones sociales que nunca vió durante los años de preparación para obtener la titulación. Ahora es otra cosa. Desde luego que en el aula se puede aprender muchas cosas, pero todas son pura teorías.
 
Es entonces la Profesión quien tiene la obligación de comunicar a la Universidad la necesidad de introducir nuevos contenidos en los Planes de estudio, porque nuevas son las situaciones a las que hay que enfrentarse. Así sucede "todos los días", que desde algunas organizaciones colegiales se insta a los Gobiernos para que modifique los Planes de estudio, como, además, así lo recogen las leyes.
 
En Europa lo tienen claro.
 
En el caso concreto de los estudios para la obtención de la titulación de Enfermería, Europa lo tiene bastante más claro que en España. Y lo tiene mucho más claro que lo tenemos aquí en España por el elemental motivo de que en su día se aprobaron unas Directrices, con unos materias, una organización y un tiempo mínimo de dedicación al estudio; como también prevé quienes deben participar en la formación de esos concretos estudiantes.
 
Europa entendió que había que dedicarle a los estudios de enfermería, al menos, 4.600 horas. Y nos dijo más: si se hacen en tres años que éstos sean completos. Y tres años completos se deben computar con un mínimo de 11 meses/año. O lo que es igual, a razón de 1.533 horas/año. 1.533 horas años que deben repartirse entre teoría y clínicas.
 
¿Cumple el Reino de España esas exigencias de la Directiva?
 
Sí; España cumplió en 1.977 esa Directiva. Organizó las enseñanzas con esas materias y esa dedicación: 4.600 horas mínimas. Pero bien es cierto que tardó en violarla justo el tiempo suficiente en entarse que a Europa se la podía engañar. Y lo hizo. Lo hizo con aquel R. Decreto de octubre del año 1.990, aunque intentara "corregirlo" en junio de 1994.
 
Antes, en el año 1.987 se reguló que el alumno no podía superar las 30 horas/semanas, por lo que se ingenió el concepto "crédito", asignando el valor de 10 horas a un crédito. Pero esto es pura teoría, sólo para que los número "cuadren". Y lo ha vuelto a repetir, ahora (año 2.003) con creces: un crédito es igual a entre 25 y 30 horas.
 
Si a las materias -que no asignaturas- se les asignan créditos, por ejemplo: 60  créditos por curso académico, multiplicados por 25 arroja la cifra de 1.500 horas. Pues bien, como tampoco salen las cuentas (1.500 horas por 3 años hace un total de 4.500) incluyen otro año más, el cuarto, donde añaden 60+30 créditos. Ahora sí: ¡ya salen las cuentas! Pero son falsas, tan falsas como la economía, que los número "encajan" pero la realidad supera con creces a la teoría.
 
Profesionalmente no se progresa.
 
Antes hemos subtitulado que el nombre de la titulación es indiferente. Lo que realmente importa son dos cosas fundamentales: las materias objeto de estudio, teóricas y enseñanzas clínicas, que no son otra cosa que la teoría evidenciada -además de alguna otra manualidad técnica-, así como el tiempo, que es otro factor fundamental. 
 
Aquellos Practicantes en medicina y cirugía enseñaron a los sucesores ATS; éstos a los Diplomados y los Diplomados a los Graduados.
 
La situación de aquellos Practicantes no fueron las mismas que las de los ATS; ni la de éstos son iguales a los Diplomados y Grado. Y no lo fueron porque sucedió que se potencia un Sistema Nacional de Salud que precisa de muchísimas Enfermeras, por lo que comienza a aparecer escuelas por todas partes, la inmensa mayoría ajenas al mundo universitario: son los propios centros asitenciales quienes forman a las Enfermeras.
 
En el año 1.960, siete años después de creado el nuevo título de ATS, se establecieron las bases para el "no progreso".
 
Fue una época donde la "legalidad" dejaba mucho que desear. Y aprobaron un Decreto estableciendo que aquellos ATS no podían ejercer sin que previamente se lo indicara o dirigiera un médico. Y en esas estamos.
 
De nada sirvió que en el año 1.977, justo con la creación -otra vez- de una nueva titulación -ahora universitaria- introduciendo las Materias, organización y número de horas para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, de acuerdo con la Directiva Europea, para continuar actuando profesionalmente como si de aquellos ATS se tratara: nos aplican las mismas reglas. No es hasta el año 2.003 que se define a la Profesión, se la incluye como tal Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada y nos dice cuáles son nuestras responsabilidades y cómo deben realizarse: plena autonomía.
 
¿De dónde nos viene aquella concienciación profesional de auxiliar?
 
De aquel "boom" antes comentado. El gobierno de entonces no tuvo otra ocurrencia que aprobar el Estatuto del año 1.973, que regulaba las relaciones laborales entre el personal y las instituciones sanitarias, el cual reprodujo lo que se dispuso en aquel Decreto del año 1.960. Nada que objetar, puesto que es norma estaba reflejando la condición de personal auxiliar.
 
Pero en el año 1.977 desaparece aquella consideración de auxilar, para erigirse en "Profesión", en sentido estricto. Profesión, como cualquiera otra, que goza de aquella plena autonomí que hoy nos dice la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias.
 
Estamos ahí, atascados, sin progresión profesional.
 
Fue a apartir de 1.957 donde se comenzó con la "progresión profesional", creando la Especialidiad de Matrona, que antes fueron estudios independientes; y finalizó el desarrollo de la Profesión, precisamente, con esa norma de 1.987, de la que no salimos a pesar de la Ley de Ordenación de las Profesiones ni de los R. Decretos de desarrollo.
 
Y como no se encuentra otra salida, se opta por emprender otros estudios, al objeto de conseguir obtener la titulación de "doctor". Cómo: la facultad de antropología abre las puertas a la Diplomatura en Enfermería (sin curso de adaptación) y los admite en cuarto curso. Ya son "licenciados", ¡no se sabe muy bien en qué, pero licendos!, y se opta al doctorado.
 
Y nos viene Bolonia, eso que llaman EEES.
 
Grosso modo ya hemos explicado que existen dos tipos de Directivas, las generales y las sectoriales. Como también aclaramos que esas Directivas son normas derivadas, tanto de los Reglamentos como de los Tratados. Y el Reino de España aceptó estar en esa Unión Europea, por lo que las Directivas que nazcan en esa comunidad tienen que ser asumidas por todos los Estados.
 
El Acuerdo de Bolonia no es óbice para cumplir la Directiva; antes al contrario: ésta se superponen a esos Acuerdos y a lo que le interese al Gobierno. Por tanto, mientras no se demuestre lo contrario, para obtener la titulación que permita el acceso a la Profesión de Enfermero responsable de cuidados hay que estar y pasar por lo ordenado en aquella Directiva, la cual nos dice las materias, sus contenidos, quiénes son los responsables de la formación y en cuanto tiempo mínimo.
 
Pero como resulta que aparece ese Acuerdo, el de Bolonia, se aprovecha para cambiar el nombre a las titulaciones. Ya no se llaman Diplomados, Ingeniero y Arquitecto Técnicos-; Licenciados, Ingeniero y Arquitecto; y doctor. ahora se llaman Graduados, Master y Doctor.
 
El nombre. Ha cambiado el nombre de las titulaciones, pero los diplomados, ingenieros y arquitectos técnicos, y los Licenciados, Ingenieros y Arquitecto son la misma cosa. Lo que ha sucedido es que -en pura teoría- desaparecen aquellos primeros ciclos, de Diplomados, Ingenieros y Arquitectos Técnicos. Al tiempo que también desaparece el nombre de Licenciado, Ingeniero y Arquitecto, como también es cierto que son lo mismo.
 
Ahora, violando el contenido de la Ley orgánica de Universidades, y aprovechando el asunto de Bolonia, nos dicen que la titulación de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional; y que el Master tiene como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.
 
Es decir, que según esta norma, los graduados no han adquirido la formación suficiente para ejercer la Profesión, ya que no es esa su "finalidad", sino "orientarlos", porque la "especialización" sólo se consigue con el siguiente nivel, de Master.
 
¿Es eso lo que dice la Ley orgánica de Universidades?
 
Desde luego que no. Hemos reproducido qué dice la LOU, que es taxativamente: se prepara en la Universidad para ejercer la Profesión elegida. Y es la Profesión la que exige la correspondiente titulación.
 
Pues bien, si el R. Decreto dice que la titulación de Graduado tiene como finalidad "orientar", no es posible ejercer ninguna Profesión -recuerden, con plena autonomía- sin estar en posesión del correspondiente Master, que tiene por finalidad -ahora sí- la especialización profesional (o la académica).
 
Pero como la "avanzadilla" de las Profesiones lo que pretende es "colarse" en la Universidad para progresar académicamente, y a partir de que desaparecen los primeros ciclos (así los definió la norma anterior) se opta al Master y desde ahí al doctorado ¡Todos doctores!
 
¿Qué son las Especialidades en Ciencias de la Salud?
 
Pues eso: la Especialización Profesional, el desarrollo de la Profesión. De hecho están recogidas en cualquiera de las Normas, incluso se les permite el acceso directo a los programas del doctorado. Luego, Master y título de Especialista son sinónimos.
 
¿A alguien se le ocurriría dejar sin efecto a las Especialidades en Ciencias de la Salud, sólo porque la Norma dice que el Master es el título que acredita una especialización? No es así no puede serlo.
 
EN CONSECUENCIA:
 
UNA, SE DEBE REFORMAR LA FORMACIÓN PRE-GRADUADA DE ENFERMERÍA, COPIANDO LO QUE DISPONE LA DIRECTIVA 2005/36/UE, LO QUE SE TRADUCE EN LA TITULACIÓN DE MASTER, QUE ES LA QUE PERMITE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN;
DOS, SE DEBE DESARROLLAR LA PROFESIÓN CON SUS CORRESPONDIENTES ESPECIALIDADES, QUE SON NECESIDADES DE LA POBLACIÓN;
TRES, SE DEBE EXPULSAR DE NUETRAS MENTES AQUEL ESTATUTO DEL AÑO 1.973, YA QUE HA VENIDO LA LEY, ESPECÍFICA POR ESPECIAL, A ESTABLECER QUE LA PROFESIÓN GOZA DE PLENA AUTONOMÍA.
 
POR TANTO, NOS PARECE ACERTADO QUE SE PUEDA PROGRESAR ACADÉMICAMENTE, PERO MÁS URGENTE ES IMPLANTAR LA LEGALIDAD EN CUANTO A LA FORMACIÓN DE PREGRADO Y EL DESARROLLO DE LA PROFESIÓN.
 
RECORDAMOS, NO OBSTANTE, QUE LA LEY HA ESCRITO, CON LA SUFICIENTE CLARIDAD GRAMATICAL, QUE LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA LEY (LOPS) SE HACEN A LOS LICENCIADOS Y DIPLOMADOS SANITARIAS SE ENTENDERÁN REALIZADAS TAMBIÉN A LOS GRADOS UNIVERSITARIOS.
 
TODO LO DEMÁS ES HUMO. DE AHÍ EL TÍTULO, ¿QUIÉNES ESTÁN DENTRO DEL "CABALLO DE TROYA"?.
 
EL CABALLO FUE TOMADO POR LOS TROYANOS, COMO SIGNO DE "VICTORIA", LO LLEVARON DENTRO DE LA CIUDAD PERO SIN SABER QUE EN SU INTERIOR SE OCULTABA EL ENEMIGO.

miércoles, 12 de marzo de 2014

OBJETIVOS DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LA PROFESIÓN

¿Cuáles son los objetivos de la Organización colegial de la Profesión Enfermero?
 
Con más de 100 Centros académicos egresando titulados en Enfermería resulta casi imposible que esta Profesión llegue a algún puerto en condiciones óptimas. Tengamos en cuenta que no existe un Plan de estudio con unas materias troncales, ni con un descriptor de contenidos, como tampoco existen unas áreas de conocimiento específico.
 
Todo esto se ha ido al traste con la Orden CIN 2134/2008, de 3 de julio.

Desde luego que la regulación de una actividad profesional está estrechamente unido a las materias de un Plan de estudio, ¡qué duda cabe!, pero no es menos cierto que la Profesión se desarrolla todos los días; cada actuación en sí misma sobre un mismo juicio clínico cambia. Y cambia porque ninguna situación se parece a la precedente. Por tanto, aquellas enseñanzas que se impartieron en alguno de esos Centros no puede ser la "regla" con la que medir el ejercicio de la Profesión.
 
La regulación del ejercicio de la Profesión es cosa bien distinta.
 
Manteniendo el criterio anterior, de que el ejercicio de la Profesión está estrechamente ligado a los contenidos del Plan de estudio, no por ello debemos asegurar que alguna concreta actuación es "patrimonio" de la concreta Profesión, por cuanto que el límite en el ejercicio de la misma está controlado por la persona destinataria de los servicios de la Profesión. Obviamente, no vamos a discutir que el mayor problema que se plantea es el conocimiento y/o dominio de lo pretendido, sobre el que antes debemos reflexionar: ¿será o no capaz de realizar la actución?
 
Para eso está el aprendizaje y la experiencia. Y no existe otro modelo mejor que el sistema EIR.
 
Actualmente no existe otro modelo mejor que el sistema de Enfermero interno residente (EIR), es la mejor forma de "aprender", partiendo de la base de una formación previa. Resulta casi imposible desarrollar el ejercicio de la Profesión sin un "entrenamiento" previo; y estamos hablando de pérdida de la salud, no con la definición que se nos da en los textos, sino ante hechos puntuales que se someten a los Cuidados de la Profesión. Aquí la teoría se queda en eso, en "pura teoría", la cual, por cierto, debe tenerse siempre muy presente, pero no es suficiente como para prestar servicio profesional sin aquel entrenamiento previo, que debe ser por esa vía tan preciada: el sistema EIR.
 
¿Porqué ningún Gobierno desarrolla todas las Especialidades de la Profesión Enfermero?
 
Quizá, porque no existe una demanda real; una exigencia de la Profesión. De lo contrario, no se convocaría el numero de plazas que actualmente se ofertan, sino que se produciría una oferta igual al número de puestos especializados.
 
Pretender que a base de "cursos" se esté en plenitud de condiciones para ejercer una Profesión, que tiene como destinatario inmediato a una persona que ha perdido la salud, es como para reflexionar al respecto. Pero ahí está el problema, en que todas las ofertas de cursos tienen un objetivo: puntuación para el baremo de "méritos". De hecho, en lugar de convocar puestos de trabajo por especialización, la oferta es como Enfermero generalista (la Especialidad sigue siendo una excepción).
 
Y, para colmo, ahora dicen "singularizar" determinados puestos de trabajo, cuando la otra Profesión Sanitaria ya va por las "Áreas de capacitación específica". Incluso fueron introducidas legalmente con urgencia, en aquel Real Decreto-ley de abril de 2.012.
 
La Organización Colegial adolece de unos objetivos claros y contundentes.
 
Esto no creo que tengan mucho que discutir. No sabemos si primero hay que reivindicar un Plan de estudio, un determinado nivel académico, prescribir o pretender acceder a un grupo de clasificación laboral en función del nivel de la titulación.
 
Desde luego que deberíamos comenzar "la casa por los cimientos", porque actualmente lo único de lo que se habla es de "humo"; sí, de humo, de nubes, porque todo está allí arriba: en el cielo, lejos, muy lejos de nuestro alcance.
 
La progresión académica y la progresión profesional.
 
El Consejo Europeo ha emitido una serie de recomendaciones para garantizar la calidad de las prácticas; sugiere que se basen en un acuerdo escrito previo que contenga los objetivos y condiciones de la formación. Si se cumpliera, se podría paliar la inseguridad de los alumnos de (Medicina) en el hospital, donde se sienten “desatendidos”.
 
¡Que se basen en un acuerdo escrito previo! Pero si esta situación está legalmente reglada, tanto en la Ley General de Sanidad como en el Real Decreto de 28/06/1986.
         
LGS: Art. 104.3. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

RD 1558/1986. Artículo 1Uno.- Las Universidades, para el cumplimiento en el ámbito sanitario de las funciones que el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, les encomienda, deberán disponer de Hospitales y otras Instituciones sanitarias para el desarrollo de sus programas investigadores y docentes de primero, segundo y tercer ciclo.
A tales efectos, las Universidades y las Administraciones Públicas responsables de las Instituciones sanitarias de titularidad pública deberán establecer los correspondientes conciertos para la utilización de estas últimas en la investigación y la docencia de la Medicina, la Enfermería, la Farmacia y las demás enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, respetando las bases generales que se señalan en el presente Real Decreto y, en su caso, el régimen de conciertos que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad puedan dictar, al amparo del artículo 104.3 de la Ley General de Sanidad, con sujeción, asimismo, a lo establecido en el presente Real Decreto.
 
¿Se cumple este mandato legal y reglamentario?
 
Podríamos afirmarlo categóricamente: no. No se cumple en ningún caso, al menos en cuanto a los estudios de Enfermería. En Extremadura hubo un intento, a partir de una demanda presentada por el Colegio de Enfermeros de Badajoz; pero la realidad es una "aplicación muy particular", tan particular que no tiene sentido. Es la buena voluntad la que suple la carencia de ese régimen de concierto que ordena la Ley. Denuncian los alumnos de Medicina que "se sienten desatendidos". Luego, si los alumnos de medicina, que tiene sus profesores, se sienten así, ¿cómo se sentirán los alumnos de Enfermería? 
 
Una diferencia importantísima.
 
Una vez obtenido el título de Licenciado (Graduado) en Medicina tienen la opción de presentarse al sistema MIR, donde se ofertan un número de plazas diez veces superior en número y especialización que las ofertadas para los EIR.
 
A los Enfermeros se les "exige" determinado cursillo para acceder a eso que llaman (y han pactado) puestos singularizados, cuando son concretas áreas de concreta especialización.
 
Pero es también cierto: se les dice que si optan a una especialización no podrían ejercer como Enfermero generalista, cuando ni es cierto ni puede serlo. Esta situación está en función de las plazas convocadas, salvo que se singularice la convocatoria exigiendo una determinada especialización, que no es lo habituala en la Profesión Enfermero.
 
¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS DE LA PROFESIÓN ENFERMERO?
 
COMENZANDO POR LO PRIMERO, UN PLAN DE ESTUDIO CON UNAS MATERIAS TRONCALES, CON SUS DESCRIPTORES DE CONTENIDOS, SUS ÁREAS DE CONOCIMIENTO Y QUE SE ADAPTEN A LO DISPUESTO EN LA NORMA EUROPEA.
 
UN DESARROLLO DE LA PROFESIÓN, PREVIA ORDENACIÓN DE SUS COMPETENCIAS PROFESIONALES, QUE ES FIN ESENCIAL DEL COLEGIO.
 
LA ADAPTACIÓN DEL CÓDIGO DEONTÓLOGICO AL DERECHO POSITIVO, SIN MENOSCABO DE LAS RESERVAS DEONTOLÓGICAS.
 
UNA EXIGENCIA DE IMPLANTACIÓN GENERALIZADA DEL SISTEMA EIR.
 
EL DESARROLLO DE UNA FORMACIÓN CONTINUADA ACORDE CON LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS).
 
EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL MEDICAMENTO, EN LOS TÉRMINOS DESCRITOS EN LA CITADA LEY, MODIFICANDO LA RELACIÓN DEL ARTÍCULO 1, LETRA C) DEL REAL DECRETO DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010.
 
A PARTIR DE ENTONCES SE PODRÁ EXIGIR ESTAR COMPRENDIDO EN AQUEL SUBGRUPO A1) DEL QUE TANTO SE HABLA PERO DEL QUE MUCHO SE IGNORA. EN LA PRÁCTICA, AQUEL GRUPO A) SE CORRESPONDE CON LOS ANTERIORES A) Y B) DEL ESTATUTO MARCO.
 
¿Tiene la Organización colegial estos objetivos de forma y manera prioritaria? Según lo que se sabe, nada de esto está en la agenda colegial. Vamos dando los mismos tumbos que desde que aparecen los "Jurados Médicos Provinciales", que se definieron en la Ley General de Sanidad de 1.855 pero que nunca llegaron a desarrollarse. 

domingo, 9 de marzo de 2014

¿DÓNDE ESTÁ EL PROBLEMA PARA NO PRESCRIBIR?

Si recuerdan, el 17 de diciembre de 2010, el Gobierno aprobaba un R. Decreto sobre receta médica y órdenes de dispensación.
 
Dispuso el artículo 1º, letra c), de ese R. Decreto lo siguiente:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
Esto es contrario al contenido de esa Ley del medicamento. Y no resulta difícil comprenderlo. Veámoslo:
 
Dice el párrafo segundo de ese artículo 77.1: Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
 
Aquella Disposición adicional duodécima que cita ese R. Decreto se refiere exactamente al contenido del SIGUIENTE párrafo, el tercero, de ese artículo 77.1, que dice: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
Ya vemos que el párrafo segundo de la Ley nada dice sobre el GOBIERNO. En todo caso, ahora lo comentaremos. Pero vamos a ver qué dice esa Disposición adicional duodécima.
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 
Ven que el texto de esta Disposición adicional duodécima apenas difiere de lo que se dice en ese párrafo TERCERO del artículo 77.1.
 
Ninguna mención hace la citada Disposición a aquellos medicamentos "NO SUJETOS a prescripción". Así, lo que queda pendiente de regular por parte del Gobierno son las situaciones referidas a DETERMINADOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA, los cuales, y por cierto, han de ser elaborados por las dos Organizaciones colegiales profesionales, de Médico y Enfermero.
 
Luego, ¿porqué se nos miente?, legalmente hablando.
 
Y el motivo de la "mentira" está en ese párrafo cuarto del mismo artículo 77.1, que dice:
 
"El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo".
 
¿Porqué creen los Enfermeros que el contenido de este párrafo está pendiente de desarrollar?
 
Sencillo: porque no tienen obligación de saber tanto derecho. Y decimos "tanto" porque, efectivamente, para entenderlo tenemos que acudir a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autonómas, transfiriendo la gestión y administración de eso que conocemos como "servicios de salud". Así, a nadie escandaliza ver como los Servicios de Salud realizan las OPEs, las CONVOCATORIAS DE PLAZAS, ejecutan los procedimientos selectivos, aprueban o suspenden y otorgan el correspondiente nombramiento.
 
Es decir, todo eso es gestión y administración de los Recursos Humanos. Luego, corresponde a ese mismo servicio de salud "acreditar" o no a los Enfermeros. Y no es solo nuestra opinión jurídica. Lo han dicho, también, los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Valenciano.
 
Pero, un dato: ¿alguien que es nombrado, como temporal o fijo, no ejerce la Profesión con absoluta normalidad? Indica y, consecuentemente, usa medicamentos y productos sanitarios; incluso se complementan "Órdenes de dispensación Hospitalaria" para ser dispensadas por el Farmacéutico del Hospital, las cuales, ¡por cierto!, son de la exclusividad de Médicos (y ...).
 
Hemos reproducido -otra vez- qué dice la Ley y aquel R. Decreto de 17 de diciembre de 2.010, el cual, insisto, es contrario a la mentada Ley del medicamento.
 
PORQUE, SI LO QUE DECIMOS NO FUERA ASÍ, ¿QUÉ HACEMOS EJERCIENDO LA PROFESIÓN SIN ESE R. DECRETO QUE DICEN DEBE APROBAR EL GOBIERNO PARA PODER PRESCRIBIR? ES ALGO MÁS QUE ABSURDO; O, ¿QUIZÁ INTERPRETACIÓN INTERESADA?
 
PRESCRIBIR, INSISTIMOS, NO ES UNA OBLIGACIÓN, SINO UN DERECHO. NADIE ESTÁ OBLIGADO A EMPLEAR MEDICAMENTOS O PRODUCTOS SANITARIOS QUE NO "MANEJA". PERO PARA ESO ESTÁ LA DERIVACIÓN DE LOS USUARIOS Y PACIENTES. 

viernes, 7 de marzo de 2014

¿PORQUÉ NO QUIEREN CUMPLIR LA DIRECTIVA EUROPEA?

Marco de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES)
 
Lo regulado con este Real Decreto.
 
Real Decreto 96/2014 Dice la norma "... Sin embargo, algunos grados universitarios, por exigencias de las directrices europeas aplicables, tienen una extensión superior. Es el caso de los estudios de medicina y de otras titulaciones, generalmente en el ámbito de las ciencias de la salud, que dan acceso a profesiones reguladas. La exigencia de que estos títulos habiliten para una profesión conlleva en ocasiones la adquisición de competencias de nivel de Máster,..."
 
Recordemos que en el "ámbito de las ciencias de la salud, por excelencia, está la Profesión de Enfermero Responsable de Cuidados.
 
LA MEDICINA, YA ES MASTER.
 
Y no es que no nos alegremos, es que es así. Si el Gobierno, ese que en el año 2.007 tuvo la ocurrencia de pretender una "simplificación" en la organización y estructura de los estudios en España -nos decían-, porque lo exigía esa cosa que llaman EEES (espacio europeo de educación superior), sin embargo, ahora dicen: "... que por EXIGENCIAS de las DIRECTRICES europeas APLICABLES, tienen una EXTENSIÓN superior -a esos títulos con el nivel de Grado-, por lo que procede modificar -¡otra vez!- al R. Decreto de 2.007. Así, aquellos estudios que se han organizado y estructurado en 300 o más créditos, tendrán el reconocimiento de Master.
 
ALGO NO ENCAJA.
 
Cuando dicen que la adquisición de títulos que habiliten para una profesión conlleva en ocasiones la adquisición de competencias de nivel de Máster ¿Competencias de Master?
 
Repasemos: El R. Decreto tiene su base en la Ley orgánica de universidades -esto no tiene muchas dudas interpretativas-, y esa Ley orgánica atribuye a las Universidades como funciones "preparar para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y método científico; luego, los títulos, todos los títulos, tienen que llevar implícito la adquisición de esos conocimientos, los suficientes como para ejercer una Profesión que así lo exija.
 
Aquel R. Decreto, el de 2007, tuvo la ocurrencia de escribir lo siguiente:
 
Enseñanzas DE GRADO.- Tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.
 
Enseñanzas DE MASTER.-  Tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional.
 
Luego, según esa norma, que está vigente, los Grados no han "obtenido" la formación "avanzada" para ejercer una Profesión.
 
¿Es eso lo que nos está diciendo el Reglamento, o no? Pues, si fuera así, todas las Profesiones deberían exigir una titulación de Master; y no lo es, con la excepción de Abogado.
 
 
 
«Niveles
Cualificaciones
1
Técnico Superior.
Técnico Superior de Formación Profesional1. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño2. Técnico Deportivo Superior 3.
2
Grado.
Título de Graduado 4.
Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores5.
3
Máster.
Título de Máster universitario6. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas7. Título de Graduado de al menos 300 créditos ECTS que comprenda al menos 60 créditos ECTS de Nivel de Máster, que haya obtenido este nivel de cualificación mediante resolución del Consejo de Universidades8.
4
Doctor.
Título de Doctor 9.
 
Sucintamente:
 
Existen dos tipos de "Directivas Europeas": las generales y la sectoriales (o particulares).
 
Ese Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) no puede, en ningún caso, modificar el contenido de una Directiva Europea, por el elemental motivo de que las mismas forman parte de los Tratados que los Estados han firmado. Y lo que fuera objeto de Derecho Europea no puede ser violado por los Estados miembros.
 
Dentro de esas Directivas sectoriales están la 77/452/CEE y la 77/453/CEE, de 27 de junio, que fueron incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico (es decir, forman parte de nuestra legislación) por R. Decreto 305/1990. Después han sido reproducida en la actual Directiva 2005/36/UE, de todos conocida, reproducida igualmente por R. Decreto 1837/2008.
 
Luego, lo que allí se dispone es lo que se debe cumplir en cuanto a ordenación y estructura de los estudios conducentes a la obtención de la acreditación (llámese título, diploma, certificado o licencia) de haber superado tanto las materias del programa como el número de horas regulados.
 
Ciertamente, la particular Directiva habla de Tres años "completos" o 4.600 horas.
 
En España, antes de ser admitido en la Unión Europea, aquel programa de la Directivas de 1.977 fue establecido como Plan de estudio para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, justamente cuando se incorpora a la Universidad la Escuela de Enfermería, que se crean precisamente para impartir esos estudios conducentes a la titulación (España entra a formar parte de la Unión Europea el 12-06-1985).
 
Y así, con aquel programa de estudio comenzó la andadura. P.E. que podemos ver en la Orden de 31 de Octubre de 1.977.
 
Académicamente, formamos parte de los estudios Universitarios, si bien como titulación de primer ciclo (cerrado), sin acceso a un segundo ciclo. Los estudios en España estaban (y están) organizados en primero y segundo ciclo; otros en sólo primer ciclo; y un tercer grupo que no permitían un primer y segundo ciclo, sino sólo segundo ciclo.
 
¿Qué ha sucedido con motivo de ese EEES?
 
Algo muy sencillo: que todos los primero ciclos, bajo el nombre de Grado, tienen acceso a un segundo ciclo. Ahora bien, variopinto; es decir, cualquier titulado en Grado puede realizar cuantos Master tenga por conveniente (excepción del Derecho, que se organiza en un primer ciclo, Grado, pero exige un Master -además de un examen- para el acceso a la Profesión -al Colegio-).
 
Este R. Decreto que acaba de aprobarse y publicarse nos dice que por exigencias de las directrices europeas aplicables, tienen una extensión superior. Y continúa justificando, ... Es el caso de los estudios de medicina y de otras titulaciones, generalmente en el ámbito de las ciencias de la salud, que dan acceso a profesiones reguladas, la exigencia de que estos títulos habiliten para una profesión conlleva en ocasiones la adquisición de competencias de nivel de Máster,..."
 
Y, ciertamente, la Directiva para los estudios de medicina exigen uno de estos dos requisitos: seis años o 5.550 horas. Obviamente, 5.550 horas no caben en 5 años, por lo que continuan organizados en seis años, si bien omiten el número de horas y le otorgan 360 créditos ECTS.
 
No estamos diciendo que la organización de los estudios de medicina cumplan la Directiva Europea fielmente, puesto que no figura el número de horas por ninguna parte; y lo de los seis años, si bien es cierto, sin embargo esos años no se corresponden con el concepto de "completo" que dice la Directiva.
 
¿Qué sucede con los estudios de enfermería?
 
Igual. Algo muy parecido. Resulta que en el año 1.987 un R. Decreto, en defensa de los derechos del alumnado universitario, dispuso que no se podían superar las 30 horas semanales de carga lectiva, incluidas las enseñanzas clínicas.
 
Norma que sólo es eso: una norma que no se cumple, porque el alumnado continua realizando más de 6 horas de carga lectiva diaria. Puede ser que, efectivamente, como en España los años de estudio no son "años completos", sino que son "medios/años", el exceso de carga lectiva compensa las largas "vacaciones" de las que se disfruta (quizá por las altas temperaturas). El caso es que el P.E., aprovechando eso del EEES ha sido ampliado de tres a cuatros años.
 
De tres a cuato años ¿...?
 
Sí. Es una realidad. Ahora bien, estaremos de acuerdo que tampoco se cumple la Directiva, por el elemental motivo de que existe una exigencia básica: que, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de la carga lectiva tienen que se enseñanzas clínicas.
 
Así, si el P. E. consta de tres modulos de 60 créditos en cada curso, la suma de todos ellos significa 180 créditos. Y como las enseñanzas clínicas deben ser, al menos, el 50% de ese total, lo que llaman "practicum" debe organizarse de tal manera que se le adjudiquen un mínimo de 90 créditos. Y todos sabemos que el "practicum" tiene una carga de sólo 60 créditos, ya que los 30 restantes son los valorados por esa otra invención de "Trabajo fin de Grado".
 
Pero, en todos los casos, el alumno no tiene porqué tener ese cuarto año una carga lectiva de 90 créditos.
 
EN DEFINITIVA, LA ORDEN MINISTERIAL DE 3 DE JULIO DE 2.008 TIENE QUE SER MODIFICADA DE FORMA URGENTE: 1), POR NO CONTENER LAS MATERIAS MÍNIMAS EXIGIBLES POR LA DIRETIVA; Y 2), POR INCUMPLIR EL 50% DE LAS ENSEÑANZAS CLÍNICAS.
 
O DICHO EN OTROS TÉRMINOS: LOS ESTUDIOS DEBEN ORGANIZARSE EN CINCO AÑOS.
 
CONSECUENCIA: SI SE CUMPLIERA LA NORMATIVA EUROPEA, QUE DESPLAZA A LA NORMA ESPAÑOLA EN ESTE SENTIDO, TENIENDO EN CUENTA ESE RECUADRO QUE HEMOS REPRODUCIDO, LA TITULACIÓN DE GRADO ESTARÍA EN EL TERCER NIVEL.
 

lunes, 3 de marzo de 2014

¿QUÉ PLAN DE ESTUDIO DEBEMOS SEGUIR?


 
Esto es fácilmente cotejable. Viene en el BOE NÚM. 280. JUEVES 20 DE NOVIEMBRE 2008. Y es copia literal de lo que dispone la Directiva 2005/36/UE, la cual, al mismo tiempo, es fiel reflejo de aquellas Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE, que también fueron recogidas en el R.Decreto 305/1990, que luego se violó en octubre de 1.990 (R.Decreto 1466/90), corregido en el año 1.992 (R.Decreto 1267/92).
 
 
Por imperativo normativo, hemos de seguir el P.E. que figura como "Programa" tanto en la Directiva de la Unión Europea como en el Real Decreto que la traspone a nuestro ordenamiento jurídico.

 
Si nos detenemos, verán como se habla de Dirigir, evaluar y prestar los cuidados de enfermería, como ya nos dice la específica Ley al respecto, la LOPS. De ahí que hagamos el comentario: de que más que un plan de estudio parece una justificación de esos cursos que nos venden todos los días. Son objetivos, cierto, pero de aquel contenido programado por la Unión Europea. Otra cosa es el nivel del título que expide cada País, que puede ser un simple diploma, certificado o licencia. No sucede como en España, que es un título académico de primer ciclo -que es otro error mayúsculo-. Porque todos sabemos que el Grado, según el propio R. Decreto de 2007, dice que "orienta". Son una tras otras las barbaridades que escriben cuando se trata de nuestro plan de estudio y de nuestras competencias.

 
Y son barbaridades porque todos, desde aquellos ATS, los DUE y los actuales Grados hacen lo mismo: auxiliar al personal médico, al tiempo de "cubrir" todas las deficiencias del sistema. Pero para ver todo esto hay que estar en la institución sanitaria, no en el centro académico, donde no se aprecian diferencias. En el hospital, sí que se ven, y de lejos.
 
Anexo V del R. Decreto 1837/2008, citado:
 
Anexo V.2. ENFERMERA RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES

 
5.2.1. Programa de estudios para las enfermeras responsables de cuidados generales



El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermera responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación.

 
A. Enseñanza teórica

a) Cuidados de enfermería:

— Orientación y ética de la profesión

— Principios generales de salud y de cuidados de enfermería

— Principios de cuidados de enfermería en materia de:

— medicina general y especialidades médicas

— cirugía general y especialidades quirúrgicas

— puericultura y pediatría higiene

— y cuidados de la madre y del recién nacido

— salud mental y psiquiatría

— cuidados de ancianos y geriatría

b) Ciencias básicas:

— Anatomía y fisiología

— Patología

— Bacteriología, virología y parasitología

— Biofísica, bioquímica y radiología

— Dietética

— Higiene:

— Profilaxis

— Educación sanitaria

— Farmacología

c) Ciencias sociales:

— Sociología

— Psicología

— Principios de administración

— Principios de enseñanza

— Legislación social y sanitaria

— Aspectos jurídicos de la profesión

 
B. Enseñanza clínica

— Cuidados de enfermería en materia de:

— medicina general y especialidades médicas

— cirugía general y especialidades quirúrgicas

— puericultura y pediatría

— higiene y cuidados de la madre y del recién nacido

— salud mental y psiquiatría

— cuidados de ancianos y geriatría

— cuidados a domicilio

La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas.
La enseñanza teórica deberá PONDERARSE y coordinarse con la enseñanza clínica de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y competencias enumerados en este anexo.


¡MIREN QUÉ DICE LA ORDEN CIN 2134, DE VERIFICACIÓN DE P.E.!


De formacion basica comun. 60 ECTS
 
Conocer e identificar la estructura y función del cuerpo humano.
 
Comprender las bases moleculares y fisiológicas de las células y los tejidos.
Conocer el uso y la indicación de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.
Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su autorización, uso e indicación, y los mecanismos de acción de los mismos.
Utilización de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.
Conocer y valorar las necesidades nutricionales de las personas sanas y con problemas de salud a lo largo del ciclo vital, para promover y reforzar pautas de conducta alimentaria saludable.
 
Identificar los nutrientes y los alimentos en que se encuentran.
 
Identificar los problemas nutricionales de mayor prevalencia y seleccionar las recomendaciones dietéticas adecuadas.
Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.
Conocer los procesos fisiopatológicos y sus manifestaciones y los factores de riesgo que determinan los estados de salud y enfermedad en las diferentes etapas del ciclo vital.
Identificar las respuestas psicosociales de las personas ante las diferentes situaciones de salud (en particular, la enfermedad y el sufrimiento), seleccionando las acciones adecuadas para proporcionar ayuda en las mismas.
 
Establecer una relación empática y respetuosa con el paciente y familia, acorde con la situación de la persona, problema de salud y etapa de desarrollo.
 
Utilizar estrategias y habilidades que permitan una comunicación efectiva con pacientes, familias y grupos sociales, así como la expresión de sus preocupaciones e intereses.
Reconocer las situaciones de riesgo vital y saber ejecutar maniobras de soporte vital básico y avanzado.
 
Conocer e identificar los problemas psicológicos y físicos derivados de la violencia de genero para capacitar al estudiante en la prevención, la detección precoz, la asistencia, y la rehabilitación de las victimas de esta forma de violencia.
De Ciencias de la Enfermeria. 60 ECTS
 
Identificar, integrar y relacionar el concepto de salud y los cuidados, desde una perspectiva histórica, para comprender la evolución del cuidado de enfermería.
Comprender desde una perspectiva ontológica y epistemológica, la evolución de los conceptos centrales que configuran la disciplina de enfermería, así como los modelos teóricos mas relevantes, aplicando la metodología científica en el proceso de cuidar y desarrollando los planes de cuidados correspondientes.
Aplicar el proceso de enfermería para proporcionar y garantizar el bienestar la calidad y seguridad a las personas atendidas.
Conocer y aplicar los principios que sustentan los cuidados integrales de enfermería.
Dirigir, evaluar y prestar los cuidados integrales de enfermería al individuo, la familia y la comunidad. (¿Les suena a LOPS. Art,7.2.a?, competencias del Diplomado).
Capacidad para describir los fundamentos del nivel primario de salud y las actividades a desarrollar para proporcionar un cuidado integral de enfermería al individuo, la familia y la comunidad.
 
Comprender la función y actividades y actitud cooperativa que el profesional ha de desarrollar en un equipo de Atención Primaria de Salud.
 
Promover la participación de las personas, familia y grupos en su proceso de salud-enfermedad.
 
Identificar los factores relacionados con la salud y los problemas del entorno, para atender a las personas en Situaciones de salud y enfermedad como integrantes de una comunidad.
 
Identificar y analizar la influencia de factores internos y externos en el nivel de salud de individuos y grupos.
 
Aplicar los métodos y procedimientos necesarios en su ámbito para identificar los problemas de salud mas relevantes en una comunidad.
 
Analizar los datos estadísticos referidos a estudios poblacionales, identificando las posibles causas de problemas de salud.
 
Educar, facilitar y apoyar la salud y el bienestar de los miembros de la comunidad, cuyas vidas están afectadas por problemas de salud, riesgo, sufrimiento, enfermedad, incapacidad o muerte.
Conocer las alteraciones de salud del adulto, identificando las manifestaciones que aparecen en sus distintas fases. Identificar las necesidades de cuidado derivadas de los problemas de salud.
 
Analizar los datos recogidos en la valoración, priorizar los problemas del paciente adulto, establecer y ejecutar el plan de cuidados y realizar su evaluación.
 
Realizar las técnicas y procedimientos de cuidados de enfermería, estableciendo una relación terapéutica con los enfermos y familiares.
 
Seleccionar las intervenciones encaminadas a tratar o prevenir los problemas derivados de las desviaciones de salud. Tener una actitud cooperativa con los diferentes miembros del equipo.
Identificar las características de las mujeres en las diferentes etapas del ciclo reproductivo y en el climaterio y en las alteraciones que se pueden presentar proporcionando los cuidados necesarios en cada etapa.
 
Aplicar cuidados generales durante el proceso de maternidad para facilitar la adaptación de las mujeres y los neonatos a las nuevas demandas y prevenir complicaciones.
 
 
 
Modulo No de créditos europeos
Competencias que deben adquirirse
 
 
De Ciencias de la Enfermeria (cont.). 60 ECTS:
 
Conocer los aspectos especificos de los cuidados del neonato. Identificar las caracteristicas de las diferentes etapas de la infancia y adolescencia y los factores que condicionan el patron normal de crecimiento y desarrollo. Conocer los problemas de salud mas frecuentes en la infancia e identificar sus manifestaciones. Analizar los datos de valoracion del nino, identificando los problemas de enfermeria y las complicaciones que pueden presentarse. Aplicar las tecnicas que integran el cuidado de enfermeria, estableciendo una relacion terapeutica con los ninos y sus cuidadores. Seleccionar las intervenciones dirigidas al nino sano y al enfermo, asi como las derivadas de los metodos de diagnostico y tratamiento. Ser capaz de proporcionar educacion para la salud a los padres o cuidadores primarios.
Comprender los cambios asociados al proceso de envejecer y su repercusion en la salud. Identificar las modificaciones estructurales, funcionales, psicologicas y de formas de vida asociadas al proceso de envejecer.
Conocer los problemas de salud mas frecuentes en las personas mayores. Seleccionar las intervenciones cuidadoras dirigidas a tratar o a prevenir los problemas de salud y su adaptacion a la vida diaria mediante recursos de proximidad y apoyo a la persona anciana.
Conocer el Sistema Sanitario Espanol. Identificar las caracteristicas de la funcion directiva de los servicios de enfermeria y la gestion de cuidados. Conocer y ser capaz de aplicar las tecnicas de direccion de grupos.

Conocer la legislacion aplicable y el codigo etico y deontologico de la enfermeria espanola, inspirado en el codigo europeo de etica y deontologia de enfermeria. Prestar cuidados, garantizando el derecho a la dignidad, privacidad, intimidad, confidencialidad y capacidad de decision del paciente y familia. Individualizar el cuidado considerando la edad, el genero, las diferencias culturales, el grupo etnico, las creencias y valores.

Conocer los problemas de salud mental mas relevantes en las diferentes etapas del ciclo vital, proporcionando cuidados integrales y eficaces, en el ambito de la enfermeria.

Conocer los cuidados paliativos y control del dolor para prestar cuidados que alivien la situacion de los enfermos avanzados y terminales.

Prácticas Tuteladas y Trabajo Fin de Grado 90 ECTS
 
Prácticas preprofesionales, en forma de rotatorio clinico independiente y con una evaluacion final de competencias, en los Centros de Salud, Hospitales y otros centros asistenciales que permitan incorporar los valores profesionales, competencias de comunicacion asistencial, razonamiento clinico, gestion clinica y juicio critico, integrando en la practica profesional los conocimientos, habilidades y actitudes de la Enfermeria, basados en principios y valores, asociados a las competencias descritas en los objetivos generales y en las materias que conforman el Titulo.

Trabajo fin de grado: Materia transversal cuyo trabajo se realizara asociado a distintas materias.
 
 

COMETARIOS:


En primer lugar, ni por asomo cumple el Plan de estudio actual lo exigido por la Directiva Europea, ni en materia ni en número de horas, por más que nos digan eso de "crédito", español, hasta 2003, ni europeo, a partir de esa fecha. Ya tengan valor de 10 o de 25/30 horas. Esas cosas no tienen otro efecto que el "haber académico". Pero las horas hay que figuran en la Directiva hay que hacerlas; luego las dividen por lo que ustedes quieran, y les dará el cuento del créditos.
 
 
En segundo lugar, recuerden qué dice la Directiva y repite el R. Decreto 1837/2008, respecto a las enseñanzas, sobre todo en cuanto a la referencia a TIEMPO COMPLETO ¿Sabemos qué significa a tiempo completo?:
 

b) Se realizará a tiempo completo y se referirá, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.2.1 del Anexo V.
c) Comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación.
d) Deberá haber sido impartida por personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, y la formación clínica se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios.
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Tres años, en nuestro País, todos sabemos que no se cumplen. Por tanto, hay que acudir al número de horas, como hizo la medicina (5.500 horas). Si enfermería tiene 4.600 horas son 900 horas menos; es decir, un curso menos: en lugar de 6 años, nos corresponden 5 años (otro módulo de 60 créditos).

En todos los casos, si sumamos 60+60+60+90 salen 270 ECTS. Luego, ni en eso dicen la verdad. 


A los tribunales les dijeron que 90 créditos eran el 50% de los 180 que suman los tres módulos; y no es cierto, por cuanto en esos 90 ECTS está incluido el "trabajo fin de grado".


¿PORQUÉ NOS MIENTEN, Y PORQUÉ NO SE APLICA LO QUE DICE LA DIRECTIVA, EL R.DECRETO Y EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS? ¿PORQUÉ EL INTERÉS DE APLICAR ESA COSA QUE LLAMAN ORDEN CIN 2134?


COMO ACABAMOS DE LEER, NO NOS NEGARÁN QUE EL PLAN DE ESTUDIO DE LA ORDEN CIN MÁS PARECE UN MANIFIESTO QUE SEÑALAR LAS MATERIAS OBJETO DE ESTUDIO.


PODRÍA SERVIR PARA EXPLICAR LOS OBJETIVOS DE UN "CURSO", OBJETIVOS GENERALES Y ESPECIALES.