Como todos sabemos, en el Boletín Oficial del Estado del día 30 de octubre del pasado año, se publicó el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Previo a esta aprobación y publicación conocíamos la Directiva 36/2005, sobre Directrices para la elaboración de títulos universitarios de grado y máster, Directiva y Directrices que no modifican en absoluto ninguna de las dos anteriores referidas a la titulación de Enfermería. Nos referimos a la 77/452/CEE y 77/453/CEE.
Y este dato resulta de vital trascendencia, por cuanto que, como veremos, si su contenido no se ha variado, malamente se pueden cambiar las nuevas Directrices generales de los "nuevos" títulos de Grado.
En consecuencia, hemos de presumir que el Gobierno, a la hora de elaborar esas "nuevas" Directrices Generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de la titulación de GRADO, sus efectos académicos, los del título Diplomados en Enfermería, en nada pueden verse perjudicados por la norma que apruebe el Consejo de Ministros. Es más, las Universidades deberán mantener las mismas materias troncales actuales, si bien, y si de verdad se pretende armonizar el contenido de aquellas Directivas de 1977, reproducidas en la 36/2005, prudente serán que incluyan en las nuevas Directrices Generales propias para los Planes de estudio de Grado, las materias de Bioquímica y Radiología, que tan vilmente nos fueran hurtadas.
En consecuencia, lo procedente será ser coherente con el contenido de las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE, de 27 de junio, reproducidas en la reciente Directiva 36/2005.
Después de tener en cuenta esta exposición previa, vamos a reproducir los contenidos del articulado del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
Disposición adicional cuarta. Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación.
1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.
1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.
2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pretendan acceder a enseñanzas conducentes a un título de Grado obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente real decreto.
Asimismo, podrán acceder a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. Además, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán reconocer créditos a estos titulados teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.
Igualmente, los titulados a que se refiere este apartado podrán acceder directamente al período de investigación del Programa de Doctorado si estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados, obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.
3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.
Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.
NOTA: VEMOS, PUES, QUE LA DIFERENCIA ENTRE LA ACTUAL LICENCIATURA Y LA TITULACIÓN DE DIPLOMADO ES QUE LOS PRIMERO PODRÁN ACCEDER AL PROGRAMA DE DOCTORADO; NO RECONOCIENDO ESE DERECHO A LOS TITULOS DE DIPLOMADOS.
NOTA: VEMOS, PUES, QUE LA DIFERENCIA ENTRE LA ACTUAL LICENCIATURA Y LA TITULACIÓN DE DIPLOMADO ES QUE LOS PRIMERO PODRÁN ACCEDER AL PROGRAMA DE DOCTORADO; NO RECONOCIENDO ESE DERECHO A LOS TITULOS DE DIPLOMADOS.
Continuamos la redacción del contenido del RD 1393/2007:
Artículo 13. Reconocimiento de Créditos en las enseñanzas de Grado.
Además de lo establecido en el artículo 6 de este real decreto, la transferencia y reconocimiento de créditos en las enseñanzas de grado deberán respetar las siguientes reglas básicas:
a) Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a materias de formación básica de dicha rama.
b) Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder.
c) El resto de los créditos podrán ser reconocidos por la Universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las restantes materias cursadas por el estudiante y los previstos en el plan de estudios o bien que tengan carácter transversal.
Artículo 17. Admisión a las enseñanzas oficiales de Máster.
Artículo 17. Admisión a las enseñanzas oficiales de Máster.
1. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad.
2. La Universidad incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar requisitos de formación previa específica en algunas disciplinas.
3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.
4. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Máster.
Disposición adicional novena. Verificación del cumplimiento de las condiciones para los títulos relacionados con los artículos 12.9 y 15.4.
El Ministerio de Educación y Ciencia precisará los contenidos del anexo I del presente real decreto, a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 12.9 y 15.4 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos.
El Ministerio de Educación y Ciencia precisará los contenidos del anexo I del presente real decreto, a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 12.9 y 15.4 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos.
Disposición adicional décima. Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.
1. Los títulos universitarios a los que se refiere el presente real decreto no podrán inducir a confusión ni coincidir en su denominación y contenidos con los de los especialistas en ciencias de la salud regulados en el capítulo III de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Las universidades determinarán, en función de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contemplados en el apartado anterior, la formación adicional que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral.
2. Las universidades determinarán, en función de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contemplados en el apartado anterior, la formación adicional que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral.