martes, 23 de noviembre de 2010

El Tribunal Supremo anula la candidatura de Máximo A. González Jurado

RESPUESTA A UN CORREO ELECTRÓNICO QUE HEMOS LEÍDO:
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No sé a qué os estáis refiriendo, al citar a la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS), respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), por la que se declara que tanto el cargo de Presidente como de los miembros del Pleno del Consejo General de Colegios Enfermero, están ocupados ilegalmente. En cualquiera de los casos, la misma, si se entendiera que hubiera sido de aplicación al caso enjuiciado, lo prudente y normal es haberla alegado y fundamentado en el Pleito. Lo único cierto y verdad es el pronunciamiento de la STS, de fecha 3 de noviembre de 2.010. Estaremos o no de acuerdo con sus fundamentos y fallo, pero la misma no es recurrible: es de obligado cumplimiento. Y lo que dice la Sentencia es que tanto la Presidencia como el Pleno están ocupados ilegalmente. Por tanto, cualquier actividad o actuación que realicen esas figuras colegiales incurrirán en una desobediencia judicial, al tiempo de concurrir, por ese preciso fallo, en usurpación de cargo público, prevaricación y malversación de caudales públicos.
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Por otra parte, en cuanto a las referencias que se hacen a la LOPS, hemos de tener en cuenta que, efectivamente, esa Leu está regulando a las Profesiones Sanitarias, entre otras a la de Enfermera, como su propio título indica. Por ejemplo, en referencia al EJERCICIO profesional EN las organizaciones sanitarias, nos dice la Ley que SE REGIRÁ POR LAS NORMAS REGULADORAS DEL VÍNCULO entre los PROFESIONALES y tales organizaciones, así como por los preceptos de ésta y de las demás normas legales QUE RESULTEN DE APLICACIÓN. ¿Qué normas son las que regulan el vínculo entre el PROFESIONAL y las organizaciones sanitarias?, entre otras y de forma "específica", todos sabemos que es el Estatuto Marco, el cual se aprobó por mandato de la Ley General de Sanidad.
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Después, al hablar de las organizaciones sanitarias, la Ley contempla, también, la GESTIÓN clínica, remitiéndonos a los órganos de gobierno de los Servicios de Salud, de los Centros y establecimientos sanitarios para que establezcan los medios y SISTEMA DE ACCESO a esas funciones de GESTIÓN clínica, en los que habrán de TENER PARTICIPACIÓN los propios profesionales.
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Y para poder participar esos Profesionales en esas actividades de "gestión" y "administración", así como en "tutorías y organización de formación especializada", los mismos deberán ACREDITAR -ya fuera de aquella genuina relación jurídica de carácter asistencial- LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS Y LA ADECUADA CAPACITACIÓN", precisamente, para poder ser "elegidos" como miembro de alguna de esas estructuras.
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La regulación del ejercicio profesional es una cosa y la posibilidad de participar, o no -porque es optativa- como miembro de esa gestión clínica o administración en esos Servicios de Salud, Centros y establecimientos sanitarios es otra distinta.
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Por ello, cuando se habla de la investigación y la docencia, se nos dice que toda la estructura asistencial del sistema sanitario estará en disposición de ser utilizada para la investigación sanitaria y para la docencia de los profesionales, para lo que se precisa que, previamente, las Administraciones sanitarias, en coordinación con las Administraciones educativas y Universitarias, promoverán las actividades de investigación y docencia en todos los centros sanitarios, como elemento esencial para el progreso del sistema sanitario y de sus profesionales. Y esa colaboración entre las Administraciones Sanitaria, Educativa y Universitaria debe realizarse por una acto singular, respetando las bases previstos en los antiquísimos Conciertos entre las Instituciones Sanitarias, como el que esta LOPS, reproduciendo al previsto en aquella Ley de Reforma Universitaria del año 1.983. Pero ello, el Acuerdo entre las Instituciones no significa que el Profesional Sanitario asistencial, regulado por sus propias normas, se convierte, de iure, en "Profesor", en la medida en que para poder acceder a ese "otro" puesto dentro del propio sistema sanitario tendrán que cumplirse, además, otros requisitos. Por ejemplo, la Universidad requiere para el acceso a plaza de Profesor titular o Catedrádico de Universidad estar en posesión del título de Doctor. Sin embargo, asistencialmente sólo se requiere y exige la titulación de Diplomado, en nuestro caso.
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Como decimos, una cosa es la asistencia sanitaria, que deberá ser prestada por los Profesionales Sanitarios a que hace referencia los artículos 2º, 6º y 7º de la LOPS, y otra bien distinta el poder acceder a alguno de esos "puestos" de trabajo que se relacionen, bien con la administración de recursos, bien con la gestión clínica, bien con las tutorías en los supuestos de formación especializada, bien como "profesor", asociado o vinculado, para los que existen reglas especiales. El que se permita la participación de los Profesionales Sanitarios asistenciales en esas actividades no asistenciales obedece, simple y llanamente, a que el Sistema Sanitario debe estar en condiciones de ser utilizado por las Administraciones Educativas y Universitarias, siempre que exista el oportuno concierto entre ambas.
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Además, la potestad que tienen atribuidas las universidades para concertar con los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios, sólo se producirá cuando resulte necesario para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran. En consecuencia, no todos los Servicios de Salud, Instituciones y Centros Sanitarios tienen la obligación de "concertarse" con aquellas Administraciones Educativas y Universitarias. Dependerá, obviamente, de que ello resulte necesario.
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En la STS se trata de aplicar lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y lo previsto en el propio Estatuto de la Organización Colegial, obviamente, siempre que éste no contravenga los dictados de la Ley. La Ley de Colegios Profesionales dice lo que dice, y no necesita de otras leyes. O se EJERCE efectivamente la Profesión o no se cumple el requisito exigido. Y el requisito exigido es el de encontrarse ejerciendo la "profesión", sensu stricto, o lo que es igual, en sentido estricto. Y ese sentido estricto es el que "peculiariza" a la Ley de Colegios Profesionales como norma específica y singular, que hace no aplicables otras leyes. Cada Ley tiene su base y fundamento en la Constitución, y el Texto Magno contiene dos mandatos: por un lado, ordenando a la Ley la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y, por otro, el ejercicio de las Profesiones tituladas.
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Ni siquiera sería necesario acudir a otras normas para que nos definan qué es el ejercicio Profesional, ya que ese ejercicio es consustancial a la Profesión. Es la propia Ley de Colegios Profesionales la que atribuyó a cada Organización Colegial Profesional que ordenara el ejercicio de la misma. No obstante, la LOPS viene a "redefinir" a la Profesión Enfermero, diciendo que es su competencia la de "Dirigir, evaluar y prestar los Cuidados de Enfermería". ¿Sería, acaso, "prestar" cuidados al usuario o paciente la docencia, la investigación o la administración?. Desde luego que no.
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Un estatuto interno, como es el del Consejo General, no puede regular aspectos que no son de su competencia. El Estatuto de la Organización Colegial podrá "ordenar" -establecer el método aplicable en el ejercicio de la Profesión-, pero lo que no puede hacer es incluir como ejercicio de la Profesión la "docencia, la administración y la investigación", precisamente porque son situaciones que tienen sus propias normas.
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¿Qué efectos tienen los títulos, ya de Practicante, ATS, Diplomado o Grado, como tal título, universitario o no. ¿Podría un Practicante o ATS ser "profesor"?. Desde luego que, por la sencilla razón del efecto "académico" de esos títulos. SIN EMBARGO, ¿podrá un Practicante o ATS ejercer la Profesión de Enfermero? Evidentemente que sí, por la sencilla razón de que la Profesión es una cosa y la titulación otra.
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Recuerdo una anécdota que me contó un día el señor Pedro Valdés, Letrado del Consejo General, referida a que un señor fue a la Universidad a matricularse para obtener la titulación de Doctor. En la secretaría de esa Universidad le pidieron que aportara el título de Licenciado, a lo que respondió que él era Registrador de la Propiedad, insistiendo la Secretaría de la Universidad que sí, que muy bien, pero que para poder cursar el Doctorado tenía que acreditar que estaba en posesión de la titulación de Licenciado; obviamente, carecía de esa titulación, por lo que, a pesar del puesto de trabajo que desempeñaba, Registrador de la Propiedad, al carecer del correspondiente título, no podría cursa los estudios de doctorado.
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Y hasta tal punto la titulación -exigible, también, para cualquier otra actividad, incluida la docencia- es distinta a la Profesión, aunque indisolublemente unidas- que basta con fijarnos en la Licenciatura en Derecho (Grado en Derecho) con la cual se puede acceder, bien al Colegio de Procuradores -que es una Profesión-, bien al Colegio de Abogados -que es otra distinta-. Como también es posible hacer valer esa titulación para presentarse a la Judicatura, o a Letrado de los Cuerpos y Escalas de la Administración, o al puesto de trabajo de Secretario de Juzgado, o Secretario de un Ayuntamiento, por poner algunos ejemplos.
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Los estudios conducentes a la obtención de una titulación "miran al intelecto". Otra cosa será que esa titulación fuera la exigible para solicitar la inscripción colegial y poder ser "habilitado" para ejercer como tal Profesión Enfermera (en dicción de la Directiva Europea).
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La docencia, insistimos, tiene sus propias reglas, como la Ley orgánica de Universidades y los correspondientes Estatutos Universitarios; la investigación, por su parte, tiene su propia "Ley de ciencias"; y, por último, la administración (o gestión) se compadece con las actividades propias de un empresario o las realizadas en su nombre, ya fuera la empresa pública o privada; empresas que, por otra parte, también tienen sus propias Leyes de Sociedades, sus tipos, formas y clases.
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Por tanto, lo que queda meridianamente claro es que QUIENES DESEMPEÑEN LOS CARGOS de Presientes, Decanos, Síndicos u otros similares, DEBERÁN ENCONTRARSE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de que se trate. Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes. Y el ejercicio de la Profesión se cumple cuando se ejerce la Profesión de Enfermera como tal, a través de las oportunas RELACIONES previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
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El desempeño de aquellos "otros" puestos de trabajo autorizados por la Ley, bien de administración o gestión, de docencia o de investigación, tienen sus propias Normas aplicativas, que en nada afectan al cumplimiento del ejercicio de la Profesión en sentido estricto. De hecho, la propia Ley Universitaria prevé la posibilidad de contratación como Profesor Asociado de Especialistas que ACREDITEN EJERCER SU ACTIVIDAD PROFESIONAL fuera del ámbito académico universitario, como sucede, o debería suceder, con los Enfermeros de los Servicios de Salud.
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Es decir, que la "docencia" está FUERA del ámbito del Sistema Sanitario, sin perjuicio de poder contratar a esos "especialistas" por parte de las Universidades, para lo cual, según la Ley, previamente se deberán celebrar esos "conciertos" entre ambas instituciones, precisando de un informe favorable sobre incompatibilidad por parte de las dos Administraciones implicadas.
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Esta es la legalidad vigente, que ha aplicado el Tribunal Supremo en su Sentencia respecto de los cargos del Consejo General de Colegios Enfermeros.
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Mantenerse en los mismos contra lo resuelto en la citada Sentencia puede implicar la comisión de una serie de delitos previstos en el vigente Código Penal, ya que es evidente el ánimo de no acatar el fallo judicial, actuando como si tal Sentencia no se hubiera producido en los términos resueltos con su fallo.

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