jueves, 16 de agosto de 2012

CONCLUSIONES REUNIÓN COLEGIAL 14/8/2012

CUESTIÓN PREVIA:

El objeto de la reunión lo ha sido tanto la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, como el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

En cuanto a la Ley de Presupuesto, 2/2012, con independencia de otros asuntos, fue la que estableció el AUMENTO DE LA JORNADA ORDINARIA SEMANAL DE 35 A 37 HORAS Y 30 MINUTOS.

Dispuso aquella Ley que “a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la JORNADA GENERAL de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.

Como también dijo que la Ley que, “asimismo, las JORNADAS ESPECIALES existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno”.

Y, a renglón seguido dispuso: “con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo”.

Y, también en referencia expresa a estas dos cuestiones, se dice en la Ley que “Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española”.

POSIBILIDAD DE RECURSOS:

Sólo será posible presentar Recurso de Inconstitucionalidad frente a la Ley, que pueden hacerlo las siguientes Instituciones: 1) el Presidente del Gobierno (que, obviamente, no lo hará), 2) el Defensor del Pueblo, 3) cincuenta Diputados, 4) cincuenta Senadores, 5) los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, 6) las Asambleas de las mismas.

Sólo indirectamente podría presentarse otro tipo de Recurso, pero siempre que así se solicite al Tribunal ordinario de justicia, y será él quien si considera, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, como lo es la Ley de Presupuesto y el Real Decreto-ley que comentaremos, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Como vemos, las vías procesales no están abiertas a cualquier ciudadano, con la excepción que acabamos de citar.

Los demás supuestos objeto de información vienen recogido en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que entró en vigor el día 15 de ese mismo mes de Julio.

INFORMACIÓN PUNTUAL:

Como primer motivo, se recurre por este Colegio la Resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud (SES), por afectar su contenido a un principio básico Constitucional: el de seguridad jurídica, ya que ese departamento, el SES, entendemos que no es competente para desarrollar el contenido de una Ley del Estado. La “competencia”, a falta de concreta Ley que desarrolle el Estatuto Marco -que es la Norma aplicable- es del Gobierno de la Comunidad Autónoma, vía proyecto de Ley, vía reglamentaria, según los casos.

En segundo lugar, el colectivo exige que se les cite por el nombre de su nombramiento. Quieren saber a quiénes se dirigen las normas que elabora el Gobierno o sus instituciones, si a personal Funcionario, Estatutario o Laboral.

NORMA DE DIRECTA APLICACIÓN.- La mayoría del personal sanitario del SES es Estatutario, que no funcionario ni laboral, por lo que su norma se corresponde con el Estatuto Marco.

Son tres Normas las que deben ser respetadas en función de su aplicación directa a cada colectivo; Funcionarios; Estatutarios; y Laboral, si bien es cierto que, en los supuestos de “lagunas legales”, se puede aplicar con carácter supletorio –que no sustitutorio- de este Estatuto Marco lo establecido en el posterior Estatuto Básico del Empleado Público.

Por tanto, será muy conveniente tener en cuenta los mandatos legales, a la hora de dirigirse a concreto personal, para aplicarle la concreta norma, además de sus peculiaridades, como lo es al personal que ostenta la condición de “profesiones sanitarias”, a las que luego nos referiremos.

EN DEFINITIVA, el Personal Estatutario es el comprendido en el Estatuto Marco, el cual, al mismo tiempo, diferencia entre “sanitario” y de “gestión y servicios”; y dentro del Personal Estatutario Sanitario, prevé que se tengan en cuenta las “peculiaridades” de las Profesiones Sanitarias. Y mientras que en este Estatuto esté regulada la cuestión objeto de aplicación no es posible aplicar otra norma.

LAS TRES NORMAS LO DICEN CON MERIDIANA CLARIDAD:

1.- ESTATUTO MARCO: Esta Ley es aplicable al PERSONAL ESTATUTARIO que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los SERVICIOS DE SALUD de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.

SÓLO EN LO NO PREVISTO POR ESTA LEY, en las normas a que se refiere el artículo siguiente (que veremos seguidamente), o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente.

¿Cuáles son esas disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente APLICABLES en los supuestos de no venir el asunto concreto en este Estatuto Marco? Pues las previstas (ahora sí) en el Estatuto Básico del Empleado Público.

ADEMÁS, también nos habla este Estatuto de las “PECUALIRIDADES propias del ejercicio de las PROFESIONES SANITARIAS. Y, ¿cuáles son esas “profesiones sanitarias”? Tengamos en cuenta que han sido definidas y enumeradas por primera vez en la Ley; en concreto, las señala en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Por tanto, si el Estatuto Marco prevé una clasificación entre “Personal Estatutario Sanitario” y “Personal Estatutario de Gestión y Servicios”, prudente será que se tengan en cuenta esas “peculiaridades” para las Profesiones Sanitarias (Médicos y Enfermeros).

Dice así el texto del Estatuto Marco: En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.

¿Es aplicable la Ley de la Función Pública de Extremadura al Personal Estatutario? No. Y mucho menos porque allí no se recogen las “peculiaridades” de las Profesiones Sanitarias, cuya regulación diferenciada ha sido histórica, que respete este Estatuto Marco.

¿Ha desarrollado la Comunidad Autónoma de Extremadura este Estatuto Marco? No. Por tanto y en consecuencia, la única Norma aplicable al Personal Estatutario es el citado Estatuto Marco, que podrá ser objeto de “Acuerdo”, en su caso, por el Gobierno de la Comunidad, hasta tanto se aprueba la Ley.

El propio Estatuto Marco dice las pautas a seguir, que ya hemos comentado, cuando establece que “PARA LA ELABORACIÓN DE DICHAS NORMAS, cuyas propuestas serán objeto de negociación en las mesas correspondientes en los términos establecidos en el capítulo III de la Ley 8/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, los órganos en cada caso competentes TOMARÁN EN CONSIDERACIÓN los principios generales establecidos en el artículo siguiente, LAS PECUALIARIDADES PROPIAS del ejercicio de las PROFESIONES SANITARIAS, y las características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros e instituciones”.

2.-     ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: Este Estatuto se APLICA al personal FUNCIONARIO y en lo que proceda al personal LABORAL al servicio de las siguientes Administraciones Públicas.


Y añade este mismo Estatuto Básico del Empleado Público que tiene carácter de SUPLETORIO para todo el personal de las Administraciones Públicas NO INCLUIDO en su ámbito de aplicación.

En relación con lo que llevamos dicho en el apartado referido al Estatuto Marco, es evidente que este Estatuto del Empleado Público es de aplicación directa al personal FUNCIONARIO (o Laboral, en lo que proceda), pero no al personal Estatutario, salvo para “suplir” lo no regulado en aquél.

3.-     ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

OTRAS CUESTIONES PREVIA:

Solicitar a la Administración Autonómica, que no al SES, para que regule, en desarrollo del Estatuto Marco, la Jornada Ordinaria, la Jornada Complementaria y la Jornada Especial, que vienen previstas en el Estatuto Marco.

Y lo tiene que hacer la Administración autonómica, porque el mandato legal –como acabamos de reproducir-, es a la misma, y no a su organismo autónomo SES: “En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, en el ámbito de sus respectivas competencias, APROBARÁN LOS ESTATUTOS y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.

La referencia a “las Comunidades Autónomas” se entiende, por mando Constitucional, a la Asamblea, al Gobierno o a su Presidente, según corresponda. Aquella referencia a la Comunidad Autónoma no puede ser entendida como referida a organismos “interpuestos”, como lo es el SES.

El SES es organismo “sustituto” de aquel Instituto Nacional de la Salud, cuyo Personal ha sido transferido por el Gobierno del Estado al Gobierno de la Comunidad Autónoma. Cosa distinta será qué órgano de la Comunidad Autónoma será el responsable de la gestión y administración de estos recursos humanos, que deberá hacerlo de acuerdo con las Normas que le vengan impuestas por Ley o por Decreto de la Comunidad Autónoma.

ASUNTOS CONCRETOS:

1.-     ATENCIÓN PRIMARIA.-

A) JORNADA ORDINARIA.

Hasta tanto se regule por norma con rango legal suficiente la Jornada Ordinaria de trabajo, ésta deberá estar comprendida entre las 8,oo horas a las 15,oo horas. Hay que tener en cuenta que los Equipos de Atención Primaria tienen su propia Norma reglamentaria que regula estas franjas horarias.

En su caso, de no producirse esa regulación por norma con rango suficiente, deberá admitir “extender” esa franja horaria a un tiempo anterior, posterior, o a ambos límites: bien de 7,30 a 15,00 horas; bien de 8.00 horas a 15,30 horas; bien de 7,45 horas a 15,15 horas.

A partir de esas franjas horarias, estaremos “dentro” de lo que la Ley llama “Jornada Complementaria”.

B) JORNADA COMPLEMENTARIA.

Dice la Ley: “Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes”.

La Jornada complementaria es aquella comprendida entre la Jornada Ordinaria y el límite máximo de 48 horas semanales. Esta Jornada Complementaria es la única que existe en la Ley, que viene a “recoger” los anteriores conceptos de “guardias” a análogos.

La expresión “atención continuada” es un concepto retributivo que ya había previsto aquel Real Decreto-ley del año 1.987, recogido en el Estatuto Marco. No existe, legalmente hablando, una Jornada de trabajo que se corresponda con esa expresión de “atención continuada”. La interpretación que procede a la hora de “hablar” de atención continuada está referida a la adecuada organización de las unidades y servicios, para que no se interrumpa la asistencia durante las 24 horas de todos los días.

C) JORNADA ESPECIAL.

Establece la Ley que “Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.

En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año.

Los centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso”.

EXISTE UNA CUESTIÓN BÁSICA, LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DEL PERSONAL A LA HORA DE ESTABLECER LÍMITES A JORNADAS DE TRABAJO ININTERRUMPIDOS, QUE EXCEDAN DE LOS LÍMITES HUMANOS, COMO LO ES EL TRABAJO CONTINUADO POR ENCIMA DE LAS 12 HORAS DIARIAS.

La Ley prevé que “Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo”.

2.-     ASISTENCIA ESPECIALIZADA.

Teniendo en cuenta lo establecido sobre Jornada Ordinaria, Jornada Complementaria y Jornada Especial, el propio Estatuto Marco establece una serie de conceptos y definiciones, que haremos nuestro a la hora de comentar este apartado.

PERSONAL NOCTUNO Y PERSONAL A TURNO:

Como establece el propio Estatuto Marco, es posible que existan Jornadas Ordinarias durante las 24 horas del día, que incluya “turnos” de mañana, de tarde y de noche. Como también es posible que esos turnos se fraccionen en horarios que no excedan, como regla general, de 12 horas por cada turno; pero esta franja horaria comportaría ciertos derechos, como el de manutención.

Admitido que pueden establecerse Jornadas Ordinarias que no excedan de aquellas 12 horas ininterrumpidas, el SES ha “regulado” franjas horarias de 7 horas en turno de mañana; 7 horas en turno de tarde; y 10 horas para los turnos de noche, que no son otra cosa que los utilizados en las Instituciones Sanitarias de hospitalización en la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, una vez “mantenidas” las franjas horarias en 7 horas, a las que llama turno diurno, y de 10 horas para el turno nocturno, la aplicación de la ampliación de las horas semanales se debería corresponder, bien con la extensión de los horarios de salida, de entrada o de forma mixta, como se ha expuesto para el Personal de los Equipos de Atención Continuada, inclinándose el personal asistente por la forma “mixta”, que comprende: a) entrada a las 7,45 horas y salida a las 15,15 horas; b) entrada a las 14,45 horas y salida a las 22,15 horas; y c) entrada a las 21,45 horas y salida a las 8,15 horas.

Por tanto, las horas que excedan, en cómputo semestral -salvo que se acuerde otro cómputo de forma trimestral-, deberán ser entendidas como Jornada Complementaria.

OTROS TEMAS ABORDADOS:

DÍAS DE LIBRE DISPOSICIÓN que viene disfrutando el Personal Estatutario, por aplicación supletoria de las Normas para los “Funcionarios”, que fueron recogidos por la Administración de la Comunidad Autónoma en norma con rango de Decreto, con origen en Acuerdos y Pactos suscritos entre la Administración autonómica y las Centrales Sindicales.

Allí se establecieron DÍAS ADICIONALES para los Funcionarios, añadiendo dos días al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Como decimos, se utilizó la Norma establecida para los Funcionarios al personal Estatutario, por permitirlo, como antes se dijo, tanto el Estatuto Marco como el Estatuto Básico del Empleado Público.

Esa Norma es el Decreto 95/2006, de 30 de mayo, sobre regulación de la jornada y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se dijo en aquel Decreto del año 2.006, que derogó expresamente al anterior Decreto 94/1993, de 20 de julio, sobre jornada y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del personal DEPENDIENTE de la Junta de Extremadura,  que se incardinaba en el proceso de mejora permanente y modernización de la Administración que se impulsa a través del Plan de Modernización, Simplificación y Calidad para la Administración de la Comunidad Autónoma, la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales formalizan el 8 de julio de 2005 el Acuerdo para la mejora de las condiciones de trabajo y de la prestación de los servicios públicos en el ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura.

INDETERMINACIÓN DE NORMAS Y SUS CONSECUENCIAS.

Vemos, como antes se dijo, que la indeterminación de las normas que suele aprobar la Junta de Extremadura, con expresiones como la aquí vertida: “personal dependiente de la Junta de Extremadura”, cuando el Personal Estatutario depende del SES, aunque regulado por la Asamblea y el Gobierno de la Comunidad, como nos dijera el Estatuto Marco, no hacen otra cosa que hacer “más difícil, aún, la interpretación de las mismas, por lo que con seguridad habrá que recurrir a los Tribunales, como “árbitros” de las distintas opiniones jurídicas al respecto.

El “problema” jurídico que se plantea es si la derogación del artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio -que recoge lo regulado en ese Decreto de la Junta de Extremadura del anterior año 2.006-, afectará al Personal “dependiente” de la Junta de Extremadura, y, por aplicación supletoria, al Personal Estatutario, teniendo en cuenta que su contenido ha sido asumido en Acuerdos y Pactos celebrados entre la Administración Autonómica y SES con las Centrales Sindicales.

RESPUESTA: nos dice ese Real Decreto-ley que también se posibilita, en este caso con carácter excepcional, la suspensión o modificación de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, sólo cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Este mecanismo ya estaba previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y la modificación que ahora se introduce no hace sino aclarar su ámbito de aplicación y homogeneizar su tratamiento, con independencia de que los acuerdos hayan sido adoptados en el ámbito de las mesas generales de negociación o a través de la negociación colectiva de personal laboral.

En todo caso –continúa la norma exponiendo-, se entenderá, entre otras causas o circunstancias, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

SE REDUCEN LOS DÍAS DE LIBRE DISPOSICIÓN. Además, se suprimen los DÍAS ADICIONALES por antigüedad tanto en el caso de las VACACIONES como en el de los días por ASUNTOS PARTICULARES y SE SUSPENDEN LOS PACTOS Y ACUERDOS que contradigan estas disposiciones.

Se homogeniza, asimismo, el régimen de permisos para todas las Administraciones Públicas.

Con la misma finalidad de racionalizar el gasto de personal, se limita el número de días de asuntos particulares y de días adicionales a los de libre disposición QUE PUEDAN HABER ESTABLECIDO LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y se adoptan medidas con la misma finalidad en relación con el personal laboral, así como respecto de las vacaciones.

Concreta ese espíritu, plasmado en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, citado, la modificación prevista en el artículo del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), referido a esos días, que los suprime, en unos casos, y los reduce en otros.

EBEP: AFECTA AL PERSONAL “FUNCIONARIO”.

Volvemos a insistir que el Estatuto Básico del Empleado Público es la norma de aplicación al personal FUNCIONARIO y, en su caso, personal LABORAL. De hecho, el artículo 48 se titula así: Permisos de los FUNCIONARIOS públicos. Igual que lo hace el siguiente artículo 50: Vacaciones de los FUNCIONARIOS públicos.

Cierra este Título I del Real Decreto-ley 20/2012, con el siguiente texto: “Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título.

INSTITUCIONES QUE CONSTITUYEN ESO QUE LLAMAN SECTOR PÚBLICO

¿Qué instituciones constituyen el sector público a efecto de lo que dice ese artículo 22 de esa Ley 2/2012? Pues comprende, entre otras, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes –como lo es el SES- y las Universidades de su competencia. Luego, afecta al personal Estatutario, en la medida en que ese personal depende del SES, por disposición de la Ley de Salud de Extremadura.

EFECTO DE LA NORMA EN EL TIEMPO.

Existe en este Real Decreto-ley 20/2012, que venimos comentando, una Disposición transitoria primera, la cual dice textualmente: “Lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Igualmente, lo dispuesto en este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.

El PROBLEMA es que este Real Decreto-ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que fue el 14/7/2012. Por tanto, las supresiones y reducciones de días no deberían entrar en vigor hasta el día primero de enero del siguiente año 2.013 para TODO EL PERSONAL QUE LO TUVIERA RECONOCIDO; pero bien es cierto que sí será aplicable a partir de ese fecha, 15/7/2012, al personal de nuevo ingreso.

Pero, ¿qué podrá entenderse por terceros respecto a esta disposición TRANSITORIA –no lo olvidemos-? Nosotros apostamos por el comentario vertido en el párrafo anterior: que durante todo el año de 2.012, le será de aplicación al personal que lo tenga reconocido, esos derechos. De no entenderse de esta forma y manera, a buen seguro que generará múltiples recursos ante los tribunales de justicia.

DESARROLLO NORMATIVO Y REGLAMENTARIO.

Otra disposición NO MENOS IMPORTANTE que debemos tener en cuenta, a los efectos comentados al principio de esta opinión, es la referida a la habilitación normativa y desarrollo reglamentario. Y debemos tenerlo en cuenta porque el Real Decreto-ley dispone que las Administraciones públicas competentes promoverán las disposiciones normativas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Es decir, que hasta tanto no se aprueben las correspondientes Normas por las Administraciones Públicas competentes, lo dispuesto en este Real Decreto-ley no debería aplicarse, en la medida en que es un mandato legal, que debe cumplirse por todos, cada uno en la parte que le corresponde; y a la Administración Autonómica le corresponde su desarrollo normativo y reglamentario, que no puede ser obviado, por la sencilla razón de que la Constitución nos dice que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

EL SES NO TIENE HABILITACIÓN SUFICIENTE COMO PARA APLICAR EL CONTENIDO DE ESTE REAL DECRETO-LEY, YA QUE LA NORMA HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES, Y EL SES NO LO ES. EL SES NO TIENE COMPETENCIAS PARA APLICAR UNA NORMA ESTATAL, YA QUE ESA COMPETENCIA ES EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA Y DEL GOBIERNO AUTONÓMICO.

SE NOS PODRÁ ARGUMENTAR QUE EL SES FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA; Y NO ES CIERTO: EL SES ES UN ORGANISMO “CREADO”, AD HOC, PARA LA GESTIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS QUE EL ESTADO HA TRANSFERIDO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, QUE ANTES LO HACÍA OTRA ENTIDAD GESTORA, EL INSALUD. EL SES NO ES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A ESTOS EFECTOS.

IMAGINEMOS QUE SE ESTABLECE EL DEBATE EN ESTOS TÉRMINOS. PUES BIEN, NOSOTROS QUE SOMOS PARTIDARIOS DE LA SUPRESIÓN DE LAS ASAMBLEAS AUTONÓMICAS, VENDRÍAN A DARNOS LA RAZÓN.

ADEMÁS, ELLO SERÍA TANTO COMO ADMITIR QUE EL SES FUE CREADO POR EL ESTADO, POR UNA LEY ESTATAL, Y NO ES CIERTO.

TODOS ESTOS TEMAS, Y ALGUNOS MÁS, CON LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TRANSITORIA (I.T.) FUERON TRATADOS EN ESA REUNIÓN INFORMATIVO, A LOS EFECTOS PROCEDENTES.