viernes, 24 de agosto de 2012

LOS ACTUALES P.E. SON ILEGALES.

Y es que les encanta. A los Gobiernos les "apetece", y mucho, incluir términos, y expresiones que no obedecen a los concretos CONCEPTOS legales.

¡SE NOS ESCAPA DE LAS MANOS EL ESTADO DE DERECHO! Y, ENCIMA, TIENEN EL ATREVIMIENTO DE CONMEMORAR EL BICENTENARIO DE LA PRIMERA CONSTITUCIÓN.

POR EJEMPLO:

Se habla de formación de "posgrado" ¿Qué es formación de post-grado? Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el concepto POSGRADO se define así: Ciclo de estudios de especialización posterior a la graduación o licenciatura.

POSGRADO ES, según la RAE, ciclo de estudios de "especialización" posterior a la graduación o licenciatura. Es decir, que no se trata de los estudios POSTERIORES a la graduación (Diplomatura o Licenciatura); se trata, según parece de "otras" cosas.

¡PUES NO SEÑOR! Posgrado, técnicamente, son los estudios (siguiendo ese orden académico) que se realizan después del anterior título. Si es diplomatura, licenciatura; y si se trata de licenciatura, doctorado.

LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS LO ACLARA.- Basta con leer lo que dice su artículo 13, que habla de formación UNIVERSITARIA, bajo el epígrafe "formación PREGRADUADA".

Y para ratificar lo anterior, en el siguente artículo 15 nos habla del carácter y objeto de la formación ESPECIALIZADA. No habla de formación de "posgrado".

PLANES DE ESTUDIO CONDUCENTE A LA OBTENCIÓN DE LA TITULACIÓN DE GRADO EN ENFERMERÍA.

Los únicos Planes de estudio que se ajustaban a lo ordenado por la Directiva Europea del año 1.977 (ratificiada por la actual de 36/2.005) es el previsto en aquella Orden Ministerial de 31/10/1977; ningún otro ha cumplido lo ordenado.

REPASEMOS QUÉ EXIGE LA DIRECTIVA EUROPEA, LA DE ANTES Y LA DE AHORA:

b) Se realizará a tiempo completo y SE REFERIRÁ, como mínimo, AL PROGRAMA que figura en el punto 5.2.1 del Anexo V.

c) Comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación.

d) Deberá haber sido impartida por personal docente de ENFERMERÍA, así como por otras personas competentes, y la formación clínica se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios.

¿SE ESTUDIA EL CONTENIDO DEL PROGRAMA ESTABLECIDO EN LA DIRECTIVA?

No. No se cumple, ¡ni por asomo! Como tampoco se cumple el número de horas establecidas (mínimo de 4.600 horas); ni se cumple que la enseñanza se imparta por personal docente especialista en ENFERMERÍA (preferentemente). Y todo ésto se ha violado precisamente utilizando la Ley orgánica de Universidades, que ha implantado el nivel de Doctor para poder acceder a los puestos docentes. Y, precisamente, como la Ley viola el contenido de las Directivas Europeas, no ha tenido más remedio que incluir la figura del Profesor ASOCIADO, que tiene que ser, superfozosamente, la figura del Enfermero, pero por la sencilla razón de que es el Responsable de los Cuidados y servicios de Enfermería.

Y ES QUE AQUEL REAL DECRETO 1837/2008, DE 8 DE NOVIEMBRE, ADEMÁS DE VIOLAR LAS MÍNIMAS REGLAS DE ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, TERGIVERSA LOS CONCEPTOS, A LOS EFECTOS DE "APROPIARSE" DE ALGO QUE NO LES CORRESPONDE.

POR EJEMPLO:

Artículo 67.4 En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:



b) Para las profesiones previstas en el Título III [1], Capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de FORMACIÓN [2] previstas en los artículos 36, 37, 40, 43 (Enfermera), 47, 51, 53 (MATRONA), 60 y 62, respectivamente.

¿Y a qué autoridad se refiere la Norma? Ahora lo veremos.
 
Artículo 73. Autoridades competentes.

1. Se designan como autoridades competentes españolas a los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado y órganos designados por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, que figuran en el Anexo X, en relación con las distintas profesiones y actividades reguladas en España que se recogen en el Anexo VIII.
 
Y ésto, ¿qué significa? Simplemente, que son los propios Gobiernos lo que, incumpliendo las Normas, deciden qué está bien y qué no. Y no puede ser.

Esa autoridad competente lo sería, en todo caso, para ratificar que el contenido previsto en la certificación "académica" (por autoridad competente) corresponde al Gobierno, pero la cualificación profesional correspondería a las Organizaciones Profesionales, por una elemental razón: la ordenación del ejercicio de las Profesiones tituladas corresponde a los Colegios Profesionales; luego, deberían ser esas Instituciones las que "comprobarán" que el nivel de cualificación alcanzado se corresponde con el previsto en España.


A los efectos de lo expuesto, un claro ejemplo es el contenido de la Norma, referido al reconocimiento automático de cualificaciones profesionales, que establece:



Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación (y añade) de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo V, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 60 y 62. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España.





[1] Título III. Libertad de establecimiento.
Capítulo III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación.
Sección 1. Disposiciones generales.
Artículo 30. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general.

[2]NOTA: Insisto: la Norma habla de “FORMACIÓN”, no de estructura ni de créditos.