domingo, 10 de febrero de 2013

¿QUÉ TIENE QUE VER EL PACTO-2013 CON LA LEGALIDAD

Como ya todos los afectados conocen el contenido del Pacto-2013, surge la pregunta, ¿qué tiene que ver ese Pacto con lo dispuesto en las leyes. Por ejemplo, y para comenzar, la Promoción Interna
 
PROMOCIÓN INTERNA.-
 
Es cierto que la regulación de la promoción interna está contenida en el capítulo VI del Estatuto Marco, bajo la rúbrica "provisión de plazas, selección y promoción interna, que es la norma aplicable, pero ello nada tiene que ver con lo que se ha escrito en ese Pacto 2.013, puesto que ese Pacto se remite a situaciones genéricas, abstractas, para ser interpretadas como tengan por conveniente.
 
Tres son los sistema previstos para la proveer las plazas: 1) el sistema de "selección" por Concurso-oposición, 2) Oposición o 3) Concurso. 
 
Podrá alegarse que "otra" forma de acceder a una plaza es la de promoción interna, y es cierto, pero esa regulación está referida para cuando se convoquen plazas para el acceso a personal estatutario fijo, que coincide con cada convocatoria, la cual reserva un tanto por ciento de las convocadas para ser cubiertas por ese sistema, el de promoción interna (como también se reservan algunas plazas para las situaciones de incapacidad).
 
Pero de ahí no se puede inferir que la promoción interna entre dentro del sistema para el acceso como personal estatutario temporal, que incluye ocupar plazas vacantes y puestos vacantes, según los casos, con el carácter de interino, eventual y sustituto. Así que tenemos que acudir al artículo 33 del citado Estatuto Marco, que es el referido concretamente a la selección del personal estatutario temporal, que veremos más abajo.
 
La contradicción está servida. Miren, en ese mismo Pacto no se permite participar si se ostenta plaza en propiedad (Cláusula cuarta. Requisitos para la inscripción en las Bolsas de Trabajo. 1. Requisitos generales. Para poder SER ADMITIDO a formar parte de las Bolsas de Trabajo será necesario reunir los siguientes requisitos, e: "no tener la condición de personal estatutario fijo de la misma categoría y, en su caso, especialidad a la que se opte en cualquier servicio de salud).
 
Sin embargo, en el Estatuto Marco nos dice que el personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su servicio de salud de destino, a nombramientos correspondientes a OTRA categoría, siempre que el título exigido para el INGRESO (en esa nueva categoría) sea de IGUAL o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos. 

¿Cuál será esa "otra" categoría? Las categorías, ya la vimos, están en relación con la clasificación preestablecida. Luego, no puede existir "otra" categoria dentro de la misma categoría, salvo que las plazas fueran convocadas de forma distinta. Y, por supuesto, la adscripción a un puesto concreto de trabajo no significa "otra categoría" ¿Qué son, entonces, esas "otras categorías"?
 
De igual o superior nivel tiene que ser el título, con lo cual nos está diciendo que la "promoción" podrá realizarse dentro del mismo grupo de clasificación (promoción interna horizontal) o a grupo de superior nivel (promoción interna vertical) ¿Dónde está esa Relación de Puestos de Trabajo para conocer las "dierentes" categorías?

Si revisamos los Grupos que se establecen en el Estatuto Marco observamos que se clasifican en función de ese nivel, ya universitario, ya de formación profesional, ya de Educación Secundaria Obligatoria, cuyo personal se ha de incluir en las letras A), B), C), D) y E), respectivamente, en función del nivel de la titulación. O como ha hecho el Estatuto Básico del Empleado Público. Letras A), sub. A1) y sub. A2), B), C, sub. C1) y sub. C2), finalizando con el grupo correspondiente a la letra D). Pero si nos fijamos detenidamente, al final son aquellas cinco letras, aunque con poco acierto, ya que, en su caso, la letra B) es la que debio ser desdoblada, al referirse a la Formación Profesional, de perimer y segundo grado, en lugar de separar a la citada formación profesional en letras distintas.
 
MODALIDES DE VINCULACIÓN TEMPORAL.-
 
La cláusula Octava de ese Pacto-2013 dice: Modalidades de vinculación temporal. Y a continuación narra: Todas las posibles modalidade de vinculación TEMPORAL a plaza estatutaria se AGRUPAN en tres clases, en función de su previsible duración estimada A PRIORI:
 
8.1. Vinculaciones temporales de previsible LARGA duración: incluye los siguientes supuestos:
 
1) Los nombramientos INTERINOS definidos en el artículo 9.1 de la citada Ley 55/2003.
 
2) Los nombramientos de SUSTITUCIÓN definidos en el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, cuando sean a tiempo compleo, y siempre que tenga su causa en alguno de los siguientes supuestos:
 
a) Promoción interna temporal del titular de duración superior a seis meses;
b) Comisión de servicio;
c) Liberación sindical a tiempo completo del titular;
d) Servicios especiales;
e) Servicios prestados bajo otro régimen jurídico, suspensión o excedencia del titular, siempre que, en cualquiera de los casos, suponga RESERVA de plaza;
f) Cualquier otro supuesto que suponga la RESERVA de la plaza del titular por OCUPAR otro puesto de trabajo.
 
Y en la subcláusula 8.2 podemos leer: Vinculaciones temporales de PREVISIBLE CORTA duración: incluye los siguientes supuestos:
 
1) Los nombramientos de sustitución que tengan como causa un supuesto NO CONTEMPLADO en la cláusula 8.1.2, tales como la incapacidad temporal, maternidad, vacaciones, permisos y licencias.
2) Los nombramientos EVENTUALES previstos en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003.
3) Semiliberaciones sindicales.
4) Cualquier otra modalidad de vinculación temporal a tiempo parcial, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 55/2003, excepto los nombramientos de interinidad a tiempo parcial.
 
Por último, en la subcláusula 8.3 leemos: Nombramientos de cobertura urgente.  Son nombramientos de cobertura urgente aquellas EVENTUALIDADES que, de no cubrirse, causen merma en la calidad asistencial DENTRO del nivel de atención primaria y especializada. Estos nombramientos no podrán ser superiores a siete días. Los aspirantes de la Bolsa de Trabajo seleccionados para este tipo de nombramientos deben estar disponibles para incorporarse en un plazo de dos horas.
 
SI QUIEREN QUE LES DIGAMOS LA VERDAD, DESPUÉS DE LEER ESO, NO NOS HEMOS ENTERADO DE NADA.
 
Hemos reproducido en muchísimas ocasiones qué dice la Ley, el Estatuto Marco, que es la norma aplicable, respecto a los nombramientos como Interino, Eventual y Sustituto. Y ninguna cosa establece como "previsibilidad" de larga, corta y cortísima duración, ya que "a priori" es una expresión tan subjetiva que sólo por eso debería evitarse. 
 
Por ejemplo. Interinidad ¿Debemos deducir que las plazas vacantes no se van a convocar anualmente, ya que conceptúan a la interinidad como de "de larga duración" a ese periodo de UN año, entre convocatoria y convocatoria?

Tengamos en cuenta que se han convocado tres procesos selectivos en el espacio que va desde el año 2002 a 2011. Y estamos en el año 2.013; es decir, el promedio de tiempo entre convocatoria es de CUATRO años. Ello nos lleva a la conclusión de que por "larga duración" hemos de interpretar aquel tiempo de, al menos, CUATRO AÑOS.
 
Coincide, sin decirlo así el Pacto-2013 con la definición que del concepto "interino" hace la Ley, el Estatuto Marco. Si pudiéramos retroceder en el tiempo, a aquella época donde las plazas "se movían" cada mes; o la posterior disposición legal, que nos dijo cada año, con convocatoria en el primer trimestre y resueltas en el último, se tendrían otras expectativas; pero se ha acabado. No es por nada: simplemente para conocer que "otros tiempos fueran mejores".
 
Por ejemplo. Sustitución, que es el siguiente concepto del que nos habla el Pacto-2013.
 
Las sustituciones, en la Ley, tienen unas causas tasadas: sustituir a quien ocupa la plaza y puesto de trabajo. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza. Obviamente, se acordará su cese cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

Estas serían, sin embargo, las cuestiones a puntualizar en un Pacto. Y tendrían que detallarse porque la vida nos enseña que pueden devenir, como devienen, situaciones que luego se interpretan según interesen.

Por ejemplo: una sustitución de un mes por vacación reglamentaria; pero sucede que el titular de ese puesto no se incorpora, por movitos varios ¿Cesa la persona que le está sustituyendo? Y así podríamos seguir con los demás supuestos. Lo que sucede es que se viene utilizando la figura de la "eventualidad" para estas situaciones, que no se corresponden con la legalidad. Y ello conlleva multitud de conflictos, que obligan la presentación de Demandas.
 
PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL.-
 
Antes lo hemos citado. El artículo 33 del Estatuto Marco prevé la selección del personal estatutario temporal diciendo que se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.
 
Se ha establecido como "regla" la a) experiencia, b) la formación y c) la puntuación obtenida en los procesos selectivos previos, los cuales, recordemos, han sido hasta la fecha dos, puesto que el tercero aún no se ha celebrado.
 
Con el Pacto-2013 se pretende cumplir con esos principios: de igualdad, mérito, capacidad, "competencia" y publicidad", de los cuales, el concepto "competencia" ha sido introducido legalmente; es decir, no viene en la Constitución, que sí recoge los demás si "espigamos" en élla para el acceso a la "función pública". Así que la Ley ha introducido ese concepto, el de "competencia". Pero, un pero, si miramos la definición de competencia, en nada se diferencia de lo previsto para cuando se accede por el sistema de "concuro, de oposición, o de concurso-oposición". Pero así las cosas, redundancia tras redundancia.
 
Recordamos que la "PROVISIÓN" de plazas del personal estatutario tiene previsto aquellos sistemas de selección, pero también prevé la Promoción Interna y la Movilidad, así como los supuestos de Reingreso al servicio activo.
 
Para la Promición interna, ya la hemos visto, el mismo sistema que el establecido para lo que conocemos como "turno libre", sólo que tienen reservado un cupo. Después establece la Ley la Movilidad.
 
Respecto de la Movilidad, contempla el Estatuto Marco DOS TIPOS de movilidad, la general, por razón de servicio, y la voluntaria.
 
Para la MOVILIDAD POR RAZÓN DE SERVICIO establece la Norma que será motivada y con las garantías que en cada caso se dispongan, para poder ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenación de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las mesas correspondientes. Y la MOVILIDAD VOLUNTARIA, que también está regulada, se establece con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del SNS, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del SNS, procederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.
 
No existe, por tanto, otro tipo de movilidad. La promición Interna temporal, como veremos a continuación, es otra cosa.
 
PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL.-
 
Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario FIJO el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

¿Qué ha pactado el SES respecto a la Promoción Interna Temporal? Pues sencillo: prevé que la promoción interna temporal sustituya al titular de un puesto de trabajo. Por tanto, una vez que se incorpore esa persona cese la Promoción Interna ¿Es eso lo que pretende la Norma? Desde luego que no; por obvio: la Promoción Interna (que debe ser forzosamente temporal) debería ocupar el puesto de una plaza vacante ¿Por qué?, por la simple razón de que se trata de una persona que ha progesando desde su puesto de inferior nivel.

Desde luego que para el acceso a la condición de personal estatutario fijo debe cumplir con las formalidades del proceso selectivo establecido, pero también es cierto que la norma le exonera de algunos requisitos, como también es conocido que se reservan un número de plazas para esas situaciones. Por tanto, no parece muy lógico, ni de acuerdo con  la Ley, que la Promoción Interna temporal esté includo para "sustituir" a un titular que está fuera de ese puesto de trabajo mientras dure la situación legalmente prevista.

Retomando el asunto, y como antes se dijera, existen dos supuestos de promoción interna temporal: una, entendida como una "promoción horizontal", que exija el mismo nivel de titulación; otra, promoción vertical, de un grupo inferior a otro superior. Pero no está muy claro que pueda acceder a aquella promoción interna temporal que exija la misma titulación y pertenezca a la misca categoría. Porque si se tiene otra interpretación al respecto, es decir, que se pueda "promocionar" desde una misma categoría (por ejemplo: de Enfermero a Enfermero) no es lo pretendido por la norma. Así que cuando se habla de "promocionar" lo será para categorías diferentes. No se debería "utilizar" esa promoción para sustituir a la "movilidad voluntaria", que es lo que hacen los servicios de salud, y también el SES.
 
El problema es cómo se entiende eso del mismo nivel de titulación, puesto que en los supuestos de "Profesiones Sanitarias" no se puede hablar de "titulación" sino de Profesión. Las titulaciones, en el sentido que todos conocemos, son variables, aunque se prevea su "homologación" a efectos profesionales. Otra cosa será "utilizar" el nivel del título para incluir al personal en un grupo o en otro. O dicho en otros términos: la misma categoría profesional tiene un ATS que un DUE o un Graduado, siempre que ocupen un puesto de trabajo de Enfermero.
 
¿POR QUÉ SE LÍA TANTO EL ASUNTO?
 
El Estatuto Marco, esto es, la Norma aplicable, prevé para todos estos supuestos dos instituciones generales, la Interinidad y la Sustitución; y una excepcional, la Eventualidad. Y también es radicamentel evidente que las tres figuras tienen su definición. El Pacto-2013 lo que hace es liar un poco más la madeja, en lugar de aclarar los conceptos y aplicar la definición, que son evidentes.
 
¿Qué se está haciendo en la práctica diaria? Sencillo: que la excepción, la Eventualidad, se ha convertido en la regla. No es inusual encontrarte con alguien que te diga que "me han dado tres meses", porque eso no tiene justificación legal de clase alguna; y menos cuando esos "tres meses" lo son para sutituir a varios titulares al mismo tiempo. Y no puede ser porque, como antes se dijo, puede suceder que alguna de las personas sustituidas no se incorpore al puesto de trabajo, por lo que las "sucesivas" sustituciones se convierten en un problema; problema que es el que debería quedar resuelto en eso Pacto-2013.
 
Tan difícil sería establecer una única Bolsa de Trabajo por Categoría; o lo que es igual, una Bolsa por cada Grupo de titulación y Profesión. Así, habría una Bolsa de Trabajo para Médicos, en función de la Especialidad. Otra para Enfermero, que lo debe ser como generalista; y otras tantas en función de las Especialidades reconocidas, pero oficialmente; y en tercer lugar, Bolsas de Trabajo en función de determinados puestos de trabajo hasta que se reconociera la correspondiente Especialidad.
 
Y como somos consciente de que "las cosas de palacio van despacio", lo prudente sería poner en funcionamiento la posibilidad que permite la Ley, a través de la programación de Diplomas y Diplomas de acreditación Avanzado. Todo lo demás no es otra cosa que pretender contentar "al sistema", ese que está constituido por determinados poderes fácticos.
 
SITUACIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO FIJO.
 
Comprende las siguientes: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicios bajo otro régimen jurídico. d) Excedencia por servicios en el sector público. e) Excedencia voluntaria. Y f) Suspensión de funciones.
 
¿CUÁL ES LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS "SUPERVISIONES"?
 
Tendrá que serlo, bien como "servicios especiales", puesto que la comisión de servicio es una figura bien distinta.  

¿Cuándo ha cumplido el SES -el Insalud en alguna ocasión- con lo dispuesto en la Ley para ocupar puestos que están ocupados -ilegalmente- por personas designadas libremente? Recordemos que se desconoce la existencia de una Relación de Puestos de Trabajo, que es el instrumento legal donde podríamos apreciar las características de cada puesto de trabajo y cargos ¿Existe esa Relación de Puestos de Trabajo? La Ley de la Función Pública, que es la norma supletoria que suele utilizarse en estos casos, también lo exige.
 
¿Cuántos "cargos" están ocupados por ese sistema? ¿Quiénes están ocupados sus puestos de trabajo de origen? ¿En qué situación jurídica se encuentran esas personas y las que les sustituyen? Son mucho interrogantes que el Pacto-2013, que iba a ser transparente, no aclara.
 
SERVICIOS ESPECIALES.-

Se trata de supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando se acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud ¿Son puestos "directivos" esos cargos a los que se les viene denominando "mandos intermedios"? De ahí que los Tribunales, cada vez que se recurre la designación de éllos, anulen esa formación de provisión, puesto que no respeten ninguno de los principios constitucionales.

Como también nos dice la Ley que quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen. No existe norma legal ni reglamentaria que ampare esas situaciones. Y hay que tener en cuenta que se trata de un sin fin de plazas.

El Pacto-2013 ha previsto el nombramiento de sustituto para ocupar puestos "vacantes" por estar su titular en "comisión de servicio", entre otras, con la que no es posible estar de acuerdo. Y es que las comisones de servicio tienen su propia regulación, establecidas para cuando por necesidades del servicio y cuando una PLAZA o PUESTO de trabajo se encuentre "vacante" o temporalmente desatendido pueda ser cubierto bajo esa figura de comisión de servicio, que es de carácter temporal, pero por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad. 
 
Dice la Ley, se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.
 
Y ese artículo 35 nos dice  que se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes ¿Está negociada esta situación? No la vemos.
 
De ahí que durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

COMISIÓN DE SERVICIO.-

Para conocer algo más sobre la comisión de servicio tenemos que mirar la Ley de la Función Pública de Extremadura. Es la única forma de saber de qué va esa "comisión de servicio". Y nos dice: "Las comisiones de servicio suponen la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo distinto del que venía ocupando. Tendrán siempre carácter provisional, como máximo hasta que el puesto se provea por los sistemas previstos en esta ley. Se justificará, exclusivamente, por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto de trabajo sea de urgente provisión, y mientras tales circunstancias persistan.
 
¿En qué situación se encuentran las/los plazas/puestos de trabajo de las supervisiones?
 
Y lo de las/los lo es por la sencilla razón de que al no existir Relación de Puestos de Trabajo, quienes ocupan esas plazas/puestos de trabajo, están en una situación de absoluta indefensión, porque la Ley sólo dispone que no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.

Es decir, además de "primar" a alguien, asignándole a un puesto en forma totalmente irregular, encima se le privilegia con constituir mérito añadido!
 
¡Total!, que no hay forma de que estos políticos gobiernen conforme a las leyes que ellos mismos nos imponen, cuando interesa, ¡claro!.