miércoles, 23 de enero de 2013

¿PARA CUÁNDO LA RECETA ENFERMERA?

Hemos leído que la OMC denuncia que hay empresas que ofrecen recetas para médicos privados sin control ni seguridad.

Y, renglón seguido, informa el Presidente de la Organización Médica Colegial (OMC) (que) ha denunciado la aparición de empresas que están ofreciendo un servicio de expedición de recetas médicas privadas sin “ningún control” y con “serias dudas” sobre el cumplimiento de medidas de seguridad y protección de datos, justo la semana en que ha entrado en vigor el modelo único de receta privada impulsado por esta entidad, en colaboración con los consejos generales de dentistas y podólogos.
 
Receta u Orden de dispensación Enfermero es el mismo documento.
 
Al menos para la Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro.
 
k) «RECETA»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

¿Y qué dice esa letra k) del apartado 1) del artículo 3º de la Directiva 2005/36/CE?
 
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
 
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;
 
Definición en España de "profesión regulada": De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
 
Somos, por tanto, "profesiones reguladas", porque, en todos los casos, las mismas se enumeran en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, entre las que se encuentra la de Enfermero, con independencia de la titulación con la que se acceda a la misma.
 
Ley del medicamento.

En España se le ha dado el nombre de “orden de dispensación”, que no coincide con el establecido en esta Directiva. Ahora bien, sí entra dentro de las competencias atribuidas en la Ley 28/2009, por cuento puede ser expedida por un Enfermero, al cumplir los requisitos establecidos en su definición, con cita a Profesión Sanitaria regulada.
 
Dispone la Ley que "Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
 
Luego, con independencia del nombre que se le dé a la Receta, ya "orden de dispensación Enfermero" o como quieran, resulta obvio que se está refiriendo a ese concepto "Receta" que establece la citada Directiva, porque resulta elemental inferir tal deducción, precisamente por la redacción que del concepto Receta se escribe en la propia Directiva.
 
Lo que sucede es que "nadie" quiere dar el paso; y esa parsimonia por parte de todos hace que el colectivo no vea en el texto legal otra cosa que "puro humo" de los poderes del Estado.
 
Sin embargo, muy listos y espabilados estuvieron para introducir en un Reglamento eso que llaman NANDA, NIC Y NOC ¡Claro!, para nada se menciona la expresión prescripción.
 
¡Por cierto!, si se fijan en ese Real Decreto observaran que de los ocho anexos que contiene la norma, sólo en dos figura la Profesión Enfermera, ¡de pena!



martes, 22 de enero de 2013

RELACIÓN PUESTOS DE TRABAJO ENFERMERA

El asunto es tenernos en un continuo suspense.

En la Ley de la función pública se define a la Relación de Puesto de Trabajo (RPT) como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes. Señala que esas RPT comprenden, conjunta o separadamente, los puestos de personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser OCUPADOS por personal EVENTUAL así como los de aquellos otros que puedan ser desempeñados por personal laboral.
 
El mismo tiempo, establece que las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los PUESTOS DE trabajo del personal FUNCIONARIO de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
 
Insiste la Ley en que las RPT indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento ESPECÍFICO que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. En general, continúa la Norma diciendo que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

En el Estatuto Marco se llama "Planes de ordenación de recursos humanos.
 
Y lo define así: los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la ESTRUCTURA de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional.
 
Al mismo tiempo que ordena su aprobación y publicación o, en su caso, se notificarán, en la forma en que en cada servicio de salud se determine. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes.
 
¿Ha aprobado, publicado o comunicado el Servicio de Salud la ordenación, o relación de puestos de trabajo?
 
Desde luego que no. Nadie sabe qué puesto ocupa, por qué y cuáles son sus derechos, salvo que tengamos que recurrir al Estatuto Marco. Sin embargo, el SES, no se sabe muy bien porqué, cita con excesiva frecuencia al Estatuto Básico del empleado público.
 
El Estatuto Básico del Empleo Público, en relación con lo anterior, sobre estructuración de los recursos humanos, nos dice que en el marco de sus competencias de autoorganización, las ADMINISTRACIONES Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo; al tiempo de establecer que los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las Leyes de desarrollo del presente Estatuto

 
¿Ha sido aprobada alguna ley por la Comunidad Autónoma?
 
Desde luego que si la hay la desconocemos. Y si no hay una Ley ni la Administración autonómica ha establecido aquella Relación de Puestos de Trabajo, en versión de la Ley de la Función Pública, o la organización estructurada de los mismos, conforme al Estatuto Marco, ni ha aprobada una Ley en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, ¿porqué tenemos que vivir en esa continua zozobra de "pactos y acuerdos" que no tienen base legal ni reglamentaria?
 
Pero, en todos los casos, la Norma específica para el Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que incluye al SES, se rigen por el Estatuto Marco.
 
Y es que queremos saber los conceptos retributivos, su definición y las características de los puestos de trabajo, porque no es igual que el "puesto" conlleve una determinadas características que, en su caso, la retribución se reciba a título personal.

LOS MIR HACEN MUCHO DAÑO A LA PROFESIÓN

Claro que resulta necesaria la formación especializada, de la Profesión Médica y de otras, también de la Profesión Enfermera, pero ello no puede ser en detrimento de aquella sobre la de Enfermera. Nuestra Profesión tiene sus propios problemas, como para "asumir" la de las demás.
 
Desde luego que habrá quien siga el dictado de otras, pero ello no puede ser en detrimento de la propia Profesión. Públicamente, quien está nombrada/contrada como Enfermera se debe a la Profesión, es decir, a los usuarios y pacientes. El sistema abona un salario por los servicios prestados a los consumidores y usuarios, no por auxiliar a otros. A la Enfermera en sus responsabilidades las auxilian, no auxilia.
 
Hoy se publica un artículo que dice: "El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha publicado los datos sobre ‘Indicadores Clave del Sistema Nacional de Salud’ de los últimos años, entre los que se encuentran las cifras relativas del gasto por comunidades en formación de residentes. En el último año del que hay datos, el 2010, se puede ver que Madrid y Cantabria fueron las comunidades que más dinero de sus presupuestos sanitarios dedicaron al apartado de formación sanitaria especializada".
 
La Profesión Enfermera no puede estar al servicio de otra.
 
"Tréeme la historia de ...", ¡cómo! La historia está en su sitio; que me la traigas, ... ¡Que te lleve la historia!, ¿tú crees que el sistema de salud me paga un sueldo para llevarte a tí la historia? Así de sencillo. Y a ésto hay que añadirle el asunto de los tratamientos y sus modificaciones, cuando no pasas por las habitaciones y te encuentras la perfusión de los sueros con pautas modificadas.

Otra intromisión no menos importante es cuando "deciden", por su cuenta, canalizar determinada vía, porque sí o a petición de la Enfermera. Y eso no puede ser. Y no puede ser porque el sistema no puede estar organizado de esa forma y manera. Cada cual tiene que aprender a respetar las competencias ajenas, como son las de la Enfermera. La medicina no puede campear a sus anchas, sin tener en cuenta que en el sistema funcionamos las dos profesiones, que somos las responsables de la atención sanitaria directa.

Y qué comentar respecto de ese otro especialista que acude a la unidad, que te ignora, salvo que precisa algo que no encuentra en su camino.
 
¿Quién y porqué se ha modificado la pauta del tratamiento?, preguntas; ¡ah!, he sido yo. Pues la próxima vez lo escribes y lo comunicas, porque debemos saberlo, por las conscuencias. Además, me pagan, entre otros motivos, para eso, no para llevarte la historia y cumplimentar tus deficiencias.
 
Otra intromisión es la "comunicación" entre la auxiliar de turno -que no está contenta con su status- y el médico, suplantando a la responsable Enfermera de los pacientes. Preguntas sobre qué hacer con el paciente ... Y así todos los días. Al final, quien "no quiere problemas", opta por mandar todo a hacer puñetas.
 
¿Quién paga los platos ratos?, el paciente, sin duda. Aquello se convierte en un infierno, que solo es subsanable cuando desapareces.
 
Atribución colegial de competencias.
 
El Tribunal Constitucional ha dejado bastante claro una cosa: el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la Profesión se atribuye, en exclusiva, a los Colegios Profesionales, ... Y uno de esos Colegios es el de la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermeras, cuya cautela está dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias profesionales se hagan conforme a la "lex artis" y normas deontológicas. Y no resulta deontológico privar del tiempo suficiente a los usuarios y pacientes en detrimento de auxilio a la otra Profesión.
 
El sistema es el que paga para ejercer de Enfermera, no de auxiliar. El usuario y paciente necesitan la participación directa de la Enfermera.
 
Parece un "asunto baladí", pero no lo es; antes al contrario. Hemos de asumir el rol que corresponde a la Profesión, que no puede ser la de aquella actividad profesional que tenía que ser dirigida, supervisada y ordenada por un médico, pues mucho menos para que se cargue sobre nuestras espaldas -y sobre las del sistema- todo el trabajo y costo de la formación especializada.

lunes, 21 de enero de 2013

STC: NO HAY PROFESIÓN SIN COLEGIACIÓN

Se ha conocido hoy la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1893/2002, promovido por el Presidente de Gobierno contra el inciso "o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas" del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas.
 
¿Qué significa esa Sentencia?
 
Sencillo: que la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía -al igual que la Ley de Colegios de Extremadura, que contiene el mismo texto-, ha sido declarada inconstitucional y, por tanto, la colegiación obligatoria se tiene que exigir en esa Comunidad Autónoma.
 
Lo más significativo:
 
Uno de los fundamentos más aclarador de la situación es cuando la Sentencia dice que "la colegiación obligatoria no es una exigencia del art. 36 CE, tal y como pusimos de manifiesto en nuestra STC 89/1989, FJ 8 sino una decisión del legislador al que este precepto remite. Pero en la medida en que éste decide imponerla para el ejercicio de determinadas profesiones, se constituye en requisito inexcusable para el ejercicio profesional y, en consecuencia, un límite que afecta al contenido primario del derecho reconocido en el art. 35.1 CE. No estamos ante una condición accesoria, pues la obligación de colegiación es una de las que incide de forma más directa y profunda en este derecho constitucionalmente reconocido. Y es, además, un límite sustancial, que determina la excepción, amparada en el art. 36 CE, del derecho a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto en cuento sigan ejerciendo la profesión".

Y lo más importante:

El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma (se refiere a la Ley 25/2009).

EL CONTROL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN COMPETE A LOS COLEGIOS.

Y, como no podía ser de otra manera, como asevera el Tribunal Constitucional, "La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Por ello, al contrario de lo afirmado por las partes, la expresión "sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial", no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas".

Continúa la STC diciendo que "Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al "ejercicio libre" de la profesión, sino que se extiende "al ejercicio de la profesión" con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena".

En definitiva, ya sabemos qué dirá el mismo Tribunal Constitucional cuando resuelve el Recurso presentado contra la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales "de" Extremadura, porque la redacción de ese apartado 1) del artículo 17 de la Ley es idéntico al redactado en aquella Ley Andaluza que ha quedado sin efecto.


Además, no es ninguna novedad lo resuelto por el Tribunal Constitucional, puesto que ya la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias lo había dispuesto. Las Profesiones Sanitarias, contenidos en los artículos 6 y 7, gozan de plena autonomía técnica y científica, y para ello fueron definidas en el anterior artículo 2. Así, ninguna novedad nos ha deparado el fallo de la Sentencia, puesto que la LOPS ya lo había dispuesto.

UNA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA NO PUEDE SER "AUXILIAR" DE OTRA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA.

FIRMADO EL NUEVO PACTO ACCESO PERSONAL TEMPORAL, II

... viene del anterior.

Cláusula Sexta. Procedimiento de constitución de las Bolsas de Trabajo.
En esta cláusula sexta del Pacto se dice: "La constitucion de las Bolsas de Trabajo se realizará a través de convocatorias públicas, mediante Resoluciones de la Dirección Gerencia del SES, que se publicarán en el DOE. Además, las convocatorias, así como todos sus Anexos, se expondrán al público en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales del SES, en las Gerencias de Área y en la página web de empleo público del SES".
 
Las convocatorias, como se dice, deberán hacerse por "categorías". Y cuando el SES habla de "categorías", insistimos en éllo, ¿cómo convocará plazas de "Facultativos Especialistas de Área"? Está claro que aquí no figurará eso de "categoría" por ninguna parte, puesto que le sirve el simple enunciado; y será cuando exija el título oficial de especialista. 

Puede suceder que, por "sostenella y no enmendalla", el SES se empecine en continuar llamando "categoría" a lo que no es otra cosa que distinta modalidad de prestación de servicios, como ha sucedido: "De Atención Continuada, De Urgencias y Emergencias" y otras barbaridades más. Pero en nuestro caso ¡ya verán la cantidad de barbaries!

¿Qué dice la Ley, es decir, el Estatuto Marco respecto del acceso como Personal Estatutario temporal?

Algo tan simple como lo siguiente: "Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. (Y que) los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución".

No nos dice en parte alguna cuál sera ese procedimiento. Pero sí nos dice la Norma que al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo. Y, ¿cuál es el régimen aplicable para el acceso a titular fijo de una plaza? La respuesta tiene que venir a la hora de regular el sistema de acceso a plaza establecido para el mismo personal estatutario que pretenda la fijeza en la plaza.

Entonces, si para el acceso a la condición de personal estatutario fijo prevé la norma que la condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación de las pruebas de selección. b) Nombramiento conferido por el órgano competente. Y c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria, obvio es que estos tres requisitos se apliquen también al persona temporal, porque la única diferencia es la permanencia o estabilidad en el puesto. Y ello es así porque se viene en reconocer que al personal temporal le son aplicables todas las reglas establecidas para el personal fijo, desde carrera profesional a trienios. Luego, el proceso para el acceso a una plaza o puesto vacantes debería tener el mismo tratamiento.

Es más, se da la situación de que aprueba más gente que el número de plazas vacantes convocadas, pero, sin embargo, no pueden tomar posesión. El problema está, entonces, en regular el sistema de acceso cuando de prestación de servicios se trate, que lo tiene que diferenciar "algo"; y ese algo no ha sido otro que no exigir la superación del proceso selectivo en su fase de oposición. No es aceptable otro sistema. Sin embargo, la Ley prevé cuatro procedimientos para acceder a una plaza, que detallamos más abajo.

¿Superación de las pruebas de selección?

El mismo Estatuto Marco prevé cuatro tipos de acceso a plaza: una, el Concurso; dos, la Oposición; tres, el Concurso-opoisición; y cuatro, la oposición. Cualquiera de los cuatro sistema es, al menos, legal, está previsto en la Ley. Pero, ¿qué sistema es el establecido en el SES?

Se nos argumentará que son dos situaciones distintas, la del acceso a la condición de personal estatutario fijo o temporal. Y no es así; y no lo es porque, al final, fijo o temporal, se trata de prestar servicios en la correspondiente categoría. Y si para el acceso a la condición de personal estatutario fijo se estable un Concurso-oposición, igual tratamiento debería realizarse para el acceso como personal temporal.

No obstante, dispone la norma: Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a través de un concurso, o un concurso-oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que realizará un tribunal, tras la exposición y defensa pública por los interesados de su currículo profesional, docente, discente e investigador, ..."

En consecuencia, si para el acceso a la condición de personal Estatutario fijo se establece el procedimiento conocido como "Concurso-opisición", igual procedimiento debería seguirse para el acceso a la condición de personal temporal. Tendrían razón quienes se sitúan en esta posición, por cuanto que están realizando una interpretación coherente de la norma. Porque, al fin y al cabo, al ciudadano que reciba la prestación de servicios poco le importa la condición del personal, sino que la misma se haga conforme a las reglas de la Profesión.
 
¿Podrían los Servicios de Salud proceder de otra manera?

Ya lo hemos visto; es posible legalmente. Pero la regla sería aplicable tanto a unos como a otros. El problema es que todos los Servicios de Salud ha optado por el sistema mixto, es decir, por el Concurso-oposición para el acceso como "titular-fijo" y "concurso" para los casos de temporalidad.

¿Recuerdan qué dispone aquel Estatuto Básico del Empleado Público respecto de las características de las pruebas de acceso?

En esa misma cláusula Sexta se pacta que "los baremos estarán adaptados a las COMPETENCIAS de cada categoría y, en su caso, especialidad". Los contenidos de las pruebas de acceso, ¿quién lo determina? Es evidente que no lo hacen los Colegios Profesionales; y ni el SES ni otros servicios de salud se atiene a lo que dispone los Estatutos de la Profesión y su Código Deontológico.

En las pruebas de acceso para las Enfermeras se les exige todo tipo de conocimientos, de todas y cada uno de los órganos, aparatos y sistemas, ya que puede ser nombradas para cualquier puesto. Esto es la "pescadilla que se muerde la cola": pruebas más generalistas, para menor reponsabilidad, menor nivel de clasificación, menor retribución. Y lo que es peor, se nos perpetúa como "auxiliar". Es otra forma de volver a aplicarnos aquel Estatuto del año 1.973, que ha sido definitivamente derogado.

Experiencia profesional. Se establece 55 puntos (de los 100 posibles), pero por la prestación de servicios en cualquier unidad, en cualquier sistema de salud, con el único requisito de haberse producido en la misma categoría. Entonces, ¿por qué el SES se inventó otras categorías? Resulta indiferente, segúun el Baremo, que la experiencia se haya adquirido en uno u otro puesto más o menos especializado, lo que se traduce en que no existen, no pueden existir, otras categorías que la de Enfermera.

Lo que sí hubiera resultado convincente es establecer "modalidades" de prestación de servicios, que son las que están en vigor legalmente. Actualmente existen las modalidades de Atención Primaria y Atención Especializada; y como excepción a esas dos modalidades los servicios de urgencias, normales o especiales, pero de urgencias. Eso que llaman Atención Continuada es una aberración jurídica que se viene consintiendo, pero sin aval legal.

Serían, en su caso, esas modalidades de prestación de servicios las que debería reconocerse en ese Pacto, porque tres son las modalidades.

Cláusula decimotercera. Bolsas de trabajo para unidades de especiales características.

Para nombramientos de Sustitución o de carácter Eventual que por sus especiales características o FUNCIONES así lo requieran, podrá constituirse una Bolsa de Trabajo para unidades de ESPECIALES características mediante una selección entre los aspirantes inscritos en la Bolsa de Trabajo de la correspondiente categoría y, en su caso, especialidad, previa negociación en la Comisión Central de Interpretración, Control y Seguimiento. En este caso, el funcionamiento de la Bolsa será el establecido con carácter general en el presente Pacto, con las particularidades establecidas en los puntos siquientes.

Y establecen para la categoría de Enfermero/a (ahora sí, una única categoria) las siguientes unidades de características especiales: 1) Quirófanos; 2) Quirófanos de Cirugía Cardíaca; 3) Hemodiálisis; 4) Hemodinámica; 5) Urgencias; 6) UCI - Reanimación - Unidad de Recuperación de Cirugía Cardíaca; 7) UCI Pediatría; 8) Neonatología; 9) Unidad de Quemados; y 10) Oncología Pediátrica. 

¿Quién decide qué es una unidad de características  especiales?

Desde luego que personalmente estamos de acuerdo con las unidades que se enumeran, pero faltan otras muchas, tantas como puestos de trabajo ¿Acaso cardiología y la unidad de cuidados crísticos coronarios no es una unidad con características especiales?

Basta para demostrarlo el conocimiento específico que hay que tener, por ejemplo, de la Electrocardiografía, de los trastornos del ritmo y sus posibles consecuencias, sobre todo teniendo en cuenta la "fragilidad" del miocardio al que debe despolarizar, que está en función del grado funcional, precario por principio. Y más aún si tenemos en cuenta que los monitores centrales registran la actividad cardiaca durante todas las horas del día, por lo que los Enfermeros de esas unidades, que son quienes vigilan la evolución de ese control electrocardiográfico, tienen "todas las papeletas" para ser recriminados en cualquiera de las vías de la jurisdicción.

¿Cómo se ha dejado de incluir, por ejemplo, esa unidad dentro de las catalogadas como especial? No tienen ningún sentido, salvo la torpedaz demostrada por los firmantes de ese Pacto, de una y de otra parte, salvo que se jusitifiquen. Quizá entendamos por qué se nombran responsable de esa unidad a cualquiera.

Aquí ni el SES ni las centrales sindicales han estado muy acertadas. Pero, en todos los casos, nos da la sensación de que las propuestas son a impulso de la Profesión Médica. Porque no queremos pensar que las direcciones de enfermería han opinado; entonces, el asunto sería mucho más grave, ya que se cumpliría la idea que tenemos y mantenemos: los mayores enemigos de la Profesión Enfermera están dentro, no fuera.

FIRMADO EL NUEVO PACTO ACCESO PERSONAL TEMPORAL, I

El Pacto se titula así: "por el que se regulan los procedimientos de SELECCION de personal TEMPORAL y provisión de plazas con carácter temporal en los Centros, Servicios y establecimientos sanitarios públicos dependientes del Servicio Extremeño de Salud".
 
El Pacto comprende diecinueve cláusulas, referidas en orden decreciente:

1) Objeto y ámbito de aplicación; 2) Sistema de selección del persona estatutario temporal; 3) Vigencia del Pacto; 4) Requisitos para la inscripción en las Bolsas de Trabajo; 5) Zonificación de las Bolsas de Trabajo; 6) Procedimiento de constitución de las Bolsas de Trabajo; 7) Actualización de las Bolsas de Trabajo; 8) Modalidades de vinculación temporal; 9) Funcionamiento de las Bolsas de Trabajo; 10) Exclusión de las Bolsas de Trabajo; 11) Gestión de las Bolsas de Trabajo; 12) Presentación de documentación; 13) Bolsas de Trabajo para unidades de especiales características; 14) Entrevista para plazas de Facultativos Especialistas de Área; 15) Promoción Interna Temporal; 16) Criterios de cese; 17) Comisión de Control y Seguimiento de Áreas; 18) Comisión Central de interpretación, Control y Seguimiento; y 19) Selección de plazas singularizadas.
 
Añaden cláusulas adicionales, transitorias y denegatorias. Sin embargo, llama la atención que digan "cláusula derogatoria primera" cuando es única. Es decir, no existe una segunda. Será problema de las prisas; o también podemos considerarlo algo así como "no puedo más, me rindo".
 
En conjunto ...:
 
De forma global, parece que se han recogido todas las inquietudes que se manifestaron en la reunión que se celebró en la sede del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, al menos en sus aspecto básicos, que son los quince puntos publicados y sometidos a comentarios.
 
¿Qué cosas  nos llaman la atención de estas cláusulas? Veamos algunos datos:
 
No obstante lo que podamos comentar, estamos convencido que si "hay dos plazas" y se presentan tres personas, a quien se quede "fuera" no le vas a convencer, por muchos argumentos que se le intenten explicar.
 
Nos llama la atención, por ejemplo, la clásuca primera, que dice: "Objeto y ámbito de aplicación".
 
Y nos llama la atención porque efectivamente, se defien el "objeto", pero no nos dice cuál es el ámbito de aplicación. Tenemos que llegar a esa conclusión una vez que nos hayamos leído todas las diecinueve cláusulas. Es decir: se está refiriendo a las cinco categorías, ¡cinco"! de las previstas en el Estatuto Marco, que se corresponden con los Grupos de clasificación A), B), C), D) y E), que exigen títulos académicos y títulos profesionales, cuando no título de Educación Secundaria Obligatoria (ESO).

En su caso, el Estatuto Marco prevé una subclasificación para las Profesiones Sanitarias reguladas en la Ley de Ordenación de las Profesiones, atendiendo a que se exija, además de la titulación básica, de Licenciado o Diplomado, alguno de los títulos oficiales de especialistas (ex artículo 6º, EM).
 
Por otra parte, lo del concepto "título" es bastante controvertido, porque existe la opinión, demasiado generalizada, de que "todos los títulos son académicos y profesionales", cuando ello no es así. Y no lo es por la sencilla razón de que una cosa es el título, como tal, y otra el ejercicio o desarrollo de competencias profesionales, que exigirá, o no, la posesión de determinado título académico o de título profesional.
 
Por ejemplo, los del Grupo E) no precisan de ninguno de los dos: les sobra y basta con los estudios secundarios, de la ESO. Y cuando hablamos de formación profesional, todos conocemos que existen títulos profesionales, de primer y segundo grado, que capacitan a los mismos para desempeñar las tareas que les indiquen las "Profesiones Sanitarias", que son las definidas en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), y enumeradas en sus artículos 6 y 7, respectivamente. Los títulos de formación profesional no entran dentro de la definición ni forman parte de las Profesiones Sanitarias que se recogen en esos dos artículos, 6 y 7. A la formación profesional se le dedica exclusivamente el artículo 3 de la citada LOPS.
 
¿A qué llaman en este Pacto "Facultativo Especialista de Área"?
 
Un dato en el que luego insistiremos: las Profesiones Sanitarias contenidas en esos dos artículos de la LOPS, que citamos, gozan de Plena Autonomía Técnica y Científica, por tanto, "Facultadas". Ciñéndonos a las mayoritarias de Médico y Enfermero, las dos son "facultadas", sí o sí, con la "ley en la mano".

Sin embargo, el Pacto sólo hace referencia a "Facultaltivos Especialistas de Área", en clara alusión a plazas de Médico y demás personal sanitario para el que se exige título de "Licenciado" en ..., con carga lectiva de, al menos, 300 créditos ECTS, en alusión al nuevo nombre de las titulaciones académicas universitarias de Grado; que ésta es otra, ...
 
Se nos objetará, no obstante, que el Estatuto Básico del Empleado Público habla de Tres Grupos; y nosotros aclararemos que, en todos los casos, le llamen como quieran a aquella inicial clasificación, al final, que no nos engañen, se trata de la misma cosa: tres grupos que se estructuran de tal forma que, al final, volvemos a la inicial clasificación. Por ejemplo: el Grupo A) lo han estructurado en dos subgrupos, el A1) y el A2), pero, ¿de qué estamos hablando? Pues que corresponderá incluir a unos y a otros en función de los créditos otorganos en los correspondientes Planes de estudio, que van desde los 240 a los 360 créditos, de esos que llaman ECTS.
 
De la segunda cláusula, ...
 
Se titula así: "sistemas de selección del personal estatutario temporal" (y escriben): la selección del personal estatutario temporal se realizará a través del procedimiento de constitución de UNA Bolsa de Trabajo ÚNICA por cada CATEGORÍA y, en su caso, especialidad, LAS CUALES tendrán carácter de abierto y permanente".
 
"El procedimiento de selección para formar parte de LA BOLSA de Trabajo consistirá en un CONCURSO de méritos de acuerdo con los BAREMOS que se establezca en las resoluciones de las CONVOCATORIAS respectivas. No obstante, para la categoría de Facultativo Especialista de Área, la convocatoria establecerá que los aspirantes se sometan a entrevistas personales, que versarán sobre aspectos reglacionados con las materias y "funciones propias" de la categoría y, en su caso, especialidad".

Insistimos: las dos Profesiones, de Médico y Enfermero, son facultativas, guste o sí.

Lo que no tiene ningún sentido es mantener una situación que ya comienza a "sonar" mal, infiriendo que no puede tener otro objeto que intentar por todos los medios posibles hacer creer a todos que la Enfermera es la auxiliar y secretaria del médico que acceda, por cualquier vía, "al sistema", porque "el sistema" comienza a cansar al colectivo. El Estatuto Básico del empleado público dice que para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo (en referencia al A) se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. Pues bien; aquellos títulos de Licenciado y de Diplomado tienen exactamente la misma consideración que el nuevo de Grado.

Ahora bien, se nos puede alegar, de contrario, que la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo (recordemos, A1, A2) estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso, pero ello no hace al Médico más responsable que a la Enfermera.

La responsabilidad, nos dice el Diccionario de la RAEL, que es la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal; o aquella otra acepción que la define como  "cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado".

Administrativamente, la responsabilidad es patrimonial, respondiendo el Sistema, los servicios de salud; y cuando de denuncias y querellas se trate, cada uno asume, debe asumir, la parte que le corresponda.

¿Acaso tiene la culpa la Enfermera de las características de las pruebas de acceso para que no se incluya en el subgrupo A1?

¿O lo será por "irresponsable"? No. Más bien se basan en aquella clasificación de Niveles de Cualificación Profesional la culpable de que a las Enfermeras se las incluya en el subgrupo A2), al delimitar que están en un nivel inferior al de la medicina porque sus planes de estudio se han limitado a cuatro años (art. 19.4, RD 1837/2008). Es la sensación que se tiene: si ustedes, los Médico, son los únicos "responsables", asuman toda la responsabilidad. Y es en este punto donde la Enfermera está "tirando piedras contra su propio tejado", porque a menor responsabilidad más motivo para que nos mantengan en el subgrupo A2), conceptualizándonos como "auxiliares o secretarias" de la medicina.
 
Las categorías del personal están en función del tipo de titulación exigible para el ejercicio de sus competencias o para el desarrollo de actividades profesionales. Y es cierto que en los supuestos de Personal Sanitario la misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ratifica la Especialización de estas dos Profesiones.

Por tanto, las "categorías" profesionales coinciden con el nivel del título exigido; otra cosa serán los subgrupos o escalas que puedan establecer por cada categoría, precisamente en función del reconocimiento de una titulación oficial -que no académica- para determinados puestos de trabajo, como sucede con la medicina, que exige en sus convocatorias estar en posesión del titulo de especialista correspondiente al puesto convocado. Como, igualmente, ésto también sucede en los supuestos de Matrón/ona.

El invento de las "categorías", en lugar de llamarle a las cosas por su nombre, tiene consecuencias.
 
No existen, por tanto, categorías diferentes. Existen cinco categorías, porque cinco son los Grupos que las clasifican, salvo el error de mantener a la Enfermera en el Grupo B), o subgrupo A), cuya única norma que lo sostiene no es otra que aquel RD 1837/2008. 

¿En qué disposición del Estatuto Marco se habla de esas "otras" categorías de las que habla el SES? No existe más clasificación que las contenidas en el Estatuto Marco, o, en su defecto, en el Estatuto Básico del Empleado Público; y no existe porque, en todos los casos, esa norma tendría que tener su origen en el Ministerio del ramo, de Sanidad.
 
El SES -y los demás servicios de salud- confunde "modalidad" de prestación de servicios con "categorías". Un ejemplo: se puede convocar una plaza de Médico Especialista en Pediatría para Asistencia Especializada o para Atención Primaria, pero la categoría es la misma; no puede ser otra, jamás. Es el título de especialista el que exige la titulación oficial de Especialista; pero no es un título académico universitario.
 
¿Qué entiende el SES por "categorías"?
 
Es decir, que habrá una CONVOCATORIA para cada categoría; pero, ¿qué entiende el SES por "categorías"? Existen, que se sepa, y así se recoge en el Estatuto Marco, una clasificación del personal, de formación universitaria, que exige título de Licenciados y Diplomados; y  otra de Personal de formación profesional ¿En qué "categoría" estaría el personal al que sólo se le exige título de Graduado en Educación Secundaria? Los comentarios lo hemos hecho "ut supra".
 
 
... Continuará, ...

miércoles, 16 de enero de 2013

ALGUNOS FUNDAMENTOS SENTENCIA "CASA RAYÁN"

Se dice en la Sentencia ...:
En caso de autos, se ha acreditado que la acusada, Enfermera de profesión, que se encontraba en la UCI de neonatos del hospital a los solos fines de instruirse y aprender, sin atribución de ninguna función ejecutiva, de forma voluntaria no maliciosa, precipita y descuidadamente, administró a un paciente alimentación por un conducto indebido, suministrándole nutrición enteral que ha de aplicarse por vía nasogástrica, esto es, a través de un tubo conectado a la nariz, por vía parenteral venosa, confundiendo un preparado lácteo con otro de lípidos. De esta forma, el compuesto se introdujo en el sistema sanguíneo y provocó un fallo multisistémico y la muerte del bebé, que fácilmente se hubiera evitado de haberse verificado una simple comprobación, ..." 

¿Cuál es la primera conclusión que debe extraer?

A raíz de este párrafo, se deduce que la primera cosa que hizo la Administración es intentar "echar balones fuera". Dice, es que la Enfermera estaba allí para aprender, no para que hiciera ¿Qué pretendían con esa alegación, la cual, además, se dá como un hecho cierto, con los efectos jurídicos que ello conlleva?
 
Imprudencias, temeraria y simple:
 
La imprudencia temeraria supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social.
 
La acusada y sentenciada alegó, ...
 
... que si colocó la inyección fue porque se lo dijo la auxiliar que se la entregó en mano, y la Magistrada razona, ... No puede asegurarse que así fuera. C... no lo aclara porque no lo recuerda aunque le parece que no solicitó ninguna colaboración ...,
 
Continúa la Magistrada fundamentando, ... "La acusada es Enfermera con cualificación técnica suficiente, con una responsabilidad que se le presume, que no necesitaba de una vigilancia o guía permanente, y sus compañeras actuaban en la confianza de que se comportaría como se espera de cualquier profesional. De todas formas, aun cuando hubiera habido, que no la hubo, una incorrecta supervisión, en nada incidiría en la entidad de la culpa, ..."
 
Alegó la defesa, "... fue el centro el que omitió las cautelas más elementales, lo que demuestra el hecho de que "tras el fatídico suceso el Hospital procediese a cambiar la identidad de las bombas para evitar lamentables sucesos como el ocurrido". A raíz de este desgraciado accidente, tal y como ponen de relieve las testigos Felicidad y Angustia, la Comunidad de Madrid promulgó instrucciones para evitar estos errores". Pero, la Magistrada insiste, ".... Los avances o mejoras técnicas y materiales facilitan la labor del personal al servicio de la sanidad, no transforman la naturaleza de la imprudencia previa, ..."
 
ALGO SUMAMENTE IMPORTANTE EN ESTOS CASOS, ...
 
No puede aplicarse la atenuante de reparación del daño porque la indemnización al padre del fallecido no ha sido abonada por la inculpada. Consta en las actuaciones escrito de la representación procesal del Samuel (folio 214), que pone en conocimiento del Juzgado la existencia de un Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, concluido con acuerdo y con el abono al perjudicado de 165.000 euros en concepto de responsabilidad civil por parte de la aseguradora del SERMAS, ..."
 
¿Qué hubiera sucedido en el supuesto de que hubiera sido la propia Enfermera, o en su nombre la compañía aseguradora de la misma quien hubiera indemnizado los daños? La respuesta es simple: que se hubiera aplicado otra atenuante. Pero como los hechos no se han conducido de esa forma, sino que la indemnización fue por la compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial del Sermas, no le ha sido aplicada.
 
Ello significa que la denuncia se cursó contra la Enfermera, no se hizo bajo las reglas establecidas en la Ley de Régimen Jurídico del año 1.990. Y, a renglón seguido, lo grave es que la Administración "debe" -como ordena la propia Ley-ahora abrir el correspondiente expediente para reclamar de la Enfermera la devolución de lo abonado.
 
Así las cosas.