viernes, 13 de junio de 2014

Inmanente al estado de las cosas


POSICIÓN DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ AL RESPECTO DE LA GESTIÓN CLÍNICA
 

ANTECECEDENTES NORMATIVOS

LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD

Esta norma, básica en todos los sentidos, incorporó al ámbito del Sistema Nacional de Salud un modelo de organización de los centros y servicios caracterizado, fundamentalmente, por la “Gestión Directa” (asumida por la propia Administración), tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Dicha norma reguló, asimismo, la vinculación de los hospitales generales de carácter privado mediante convenios singulares, y los conciertos para la prestación del servicio sanitario con medios ajenos, dando prioridad a los establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo.
En concreto, el artículo 69 de la Ley General de Sanidad (en adelante, LGS) estableció, a modo de principios rectores en materia de gestión, que:
 “1. En los Servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.
 
2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

 
La Administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad asistencial oídas las Sociedades científicas sanitarias.
 
Los médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
 
3. Todos los Hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial”.
 
Como vemos, el legislador se mostró partidario de la implantación de “direcciones participativas por objetivos”, contando con la intervención de los propios profesionales en su evaluación de la calidad asistencial.


Esas Direcciones fueron definidas poco después, en el ámbito hospitalario, en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprobó el reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, que vino a desarrollar y ejecutar la Ley 14/1986 y organizó los servicios y actividades de los hospitales en tres divisiones, encontrándose al frente de las mismas el Gerente[1], al que se adscriben orgánica y funcionalmente[2]:
 

-            División Médica.

-            División de Enfermería[3].

-            División de Gestión y Servicios Generales.

 
No obstante la creación de esas tres Divisiones, la norma reservaba al Gerente del Hospital las siguientes áreas de actividad:
 
a)         Atención al paciente.

b)        Control de gestión.

c)         Informática.

d)        Asesoría jurídica.

e)         Admisión, recepción e información.

f)          Política de personal.

g)        Análisis y planificación.

 
A cada División se le atribuían las siguientes funciones:

 
1.-   Dirección médica:
 a)         La dirección, supervisión, coordinación y evaluación del funcionamiento de los servicios médicos y otros servicios sanitarios del hospital, proponiendo al Director Gerente, en su caso, las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de dichos servicios.
b)         Proponer, dirigir, coordinar y evaluar las actividades y calidad de la asistencia, docencia e investigación.
c)          Asumir las funciones que expresamente le delegue o encomiende el director gerente.
d)         Asumir las funciones que este reglamento encomienda al director gerente en los casos de hospitales en que no exista el citado cargo.
e)          Sustituir al director gerente, cuando no hubiera subdirector gerente conforme a lo previsto en el artículo 16 de este reglamento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

 
Obviamente, se dispuso que al frente de la División Médica del hospital existiera un Director Médico, nombrado por el procedimiento de libre designación mediante convocatoria pública entre personas que ostenten la condición de funcionarios públicos o personal estatutario de las entidades gestoras de los servicios de salud, en ambos casos de cuerpos, escalas o plazas de carácter sanitario y con titulación de Licenciado en Medicina y Cirugía, y demás requisitos que se determinen en la convocatoria.

 
De igual manera, a la División de Enfermería, al frente de la cual existiría un Director de Enfermería, nombrado por el procedimiento de libre designación, con convocatoria pública entre personas que ostenten la condición de funcionarios públicos o personal estatutario, en ambos casos de cuerpos, escalas o plazas de carácter sanitario y con titulación de Diplomado en Enfermería, Ayudante Técnico Sanitario, Practicante, Matrona, Enfermera o Fisioterapeuta[4] y demás requisitos que se determinen en la convocatoria, se le atribuían las siguientes funciones:
 a)         Dirigir, coordinar y evaluar el funcionamiento de las unidades y servicios de la División de Enfermería y las actividades del personal integrado en los mismos.
b)         Promocionar y evaluar la calidad de las actividades asistenciales, docente e investigadoras desarrolladas por el personal de enfermería.
c)          Asumir las funciones que expresamente le delegue o encomiende el director gerente, en relación a las áreas de actividad señaladas en el artículo siguiente.


Este Reglamento de 1.987 previó la creación, en cada División, de una serie de unidades y servicios adscritos a las mismas. Así, adscritas orgánicamente a las Gerencias se crearon Unidades orgánicas con la denominación y categoría que se determinase en el organigrama del hospital, bajo la dependencia del Director Gerente. En la División Médica se previó que los responsables de los servicios médicos tuvieran la denominación de Jefes de Servicio, bajo la dependencia inmediata del Director Médico, como también dispuso la creación de responsables de las Unidades asistenciales con rango inferior al de servicios, con la denominación de Jefes de Sección, dependiente del Director Médico o del Jefe del Servicio, si lo hubiere.

 
Por lo que respecta a la Profesión Enfermera, el Reglamento dispuso que los responsables de las unidades orgánicas de Enfermería, tuvieran la denominación de Supervisores de Enfermería y dependieran del Director de Enfermería.
              
Los puestos antes citados (Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Supervisores de Enfermería) se configuraron como responsables del correcto funcionamiento de las respectivas unidades y de la actividad del personal a ellos adscrito, así como la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados[5].
 
Desde luego que la redacción de este Real Decreto 521/1987 era francamente mejorable, pero lo cierto es que la organización y funcionamiento de los Hospitales comenzaba a tener sentido. Se apostaba decididamente por un sistema de “Gestión Directa” cuya materialización requería la observancia de un proceso de selección público que garantizara la idoneidad de quienes pasaran a dirigir las Divisiones en que se organizaba.

 

REAL DECRETO-LEY 10/1996, DE 17 DE JUNIO Y LEY 15/1997, DE 25 DE ABRIL: NUEVAS FORMAS DE GESTIÓN

 
No obstante, es bien sabido que si por algo se caracteriza nuestro legislador es por su incapacidad de generar certidumbre. Es la vacilación constante, generadora de inseguridad jurídica y propia de quienes carecen de convicciones forjadas en la experiencia, la nota que define a los responsables de configurar nuestro ordenamiento jurídico. Así se explica que esa “Gestión Directa” de la Sanidad Pública por la que apostaba en un principio el legislador pasara a compartir escenario con “nuevas formas de gestión” (Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del INSALUD, sustituido por Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud), previéndose que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria pudiera llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho[6], y, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad (“Gestión Indirecta”).

 
Por tanto, por obra y gracia del legislador, desde 1.996, en la gestión de la Sanidad Pública pueden intervenir “actores” privados ya que, junto a la “Gestión Directa”, se contempla la referida “Gestión Indirecta”. 

 

LEY 10/2013, DE 24 DE JULIO[7]

 
Y llegamos ya a la Ley 10/2013, de 24 de julio, en cuya Disposición Final Quinta, sin justificación previa, encontramos tres modificaciones verdaderamente relevantes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, con las que se pretende regular el régimen jurídico de lo que se denomina “situación de servicios de gestión clínica” del personal estatutario fijo[8].

 
Aprovechando la introducción de esa novedosa situación administrativa, la ley contempla la posibilidad de que el personal estatutario fijo que quiera desarrollar funciones de gestión tenga que aceptar, de forma previa y voluntaria, un cambio en su relación de empleo que habría de ofertarle su Servicio de Salud siempre que la naturaleza de las instituciones donde se fueran a desarrollar las funciones de gestión clínica no permitieran que prestara sus servicios como personal estatutario fijo en activo.

 

OPOSICIÓN FRONTAL

Es obligado preguntarse qué es lo que pretende el legislador con la citada Disposición Final Quinta de la Ley 10/2013 ¿Qué persigue con esa nueva situación administrativa de “servicios de gestión clínica”? ¿Por qué se prevé un posible  cambio en la relación de empleo”?

                  
En nuestra opinión, la intención parece clara: privatizar la gestión de la sanidad pública. Y si ese es el auténtico propósito que encierra la Ley 10/2013, la postura que esta Corporación debe adoptar no puede ser otra que la FRONTAL OPOSICIÓN, por las razones siguientes:
 
1.      Porque el fracaso del actual sistema de gestión lejos está de responder a su inadecuada confección sino a la más que demostrada incapacidad –bien sea producto de su ineptitud o por simple dejación- de quienes han de materializarlo.
 
2.      Porque no se puede denostar un sistema de gestión cuando se incumple flagrante, reiterada e impunemente la forma en que el mismo debe organizarse. Es público y notorio que, para la ocupación de cargos de responsabilidad, el único “mérito” que se viene exigiendo consiste en demostrar fidelidad a unas siglas determinadas. Así, el hecho de que los cargos de responsabilidad organizativa sean “de libre designación” en modo alguno exime de que su nombramiento venga precedido de un proceso de selección público al que puedan postularse cuantos aspirantes entiendan que poseen méritos suficientes como para asumir las responsabilidades que entrañan tan relevantes puestos.

 
3.      Porque con la “gestión privada” de la sanidad se consagraría y, peor aún, potenciaría el germen del fracaso del sistema actual: el nombramiento de personas sin necesidad de acreditar más mérito que su afinidad a unas siglas.

 
4.      Porque es lógico y deseable que la protección que merece el bien jurídico más importante -la vida- esté garantizada por un Sistema Sanitario Público cuya gestión jamás responda a intereses que, siquiera mínimamente, suavicen o se aparten de tan firme propósito.

 
5.      Porque la gestión privada pone en evidente y serio riesgo el respeto a los principios que rigen el ejercicio de las Profesiones sanitarias: plena autonomía técnica y científica.
 
6.      Porque los Profesionales sanitarios que ejercen en la Sanidad pública tienen derecho a participar en funciones de gestión sin tener que renunciar a  un estatus -de personal estatutario- ganado legítimamente gracias a la superación de procesos de selección públicos, y no por ser de uno u otro partido político.
 
Por otra parte, conviene recordar que es el Estatuto Marco el que establece que la ordenación del personal estatutario se ha de regir por una serie de  principios y criterios que no se pueden extrapolar al sector privado (legítimamente gobernado por otros intereses)[9], de los que destacamos los siguientes:

 
-         Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones.
-         Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus centros e instituciones.
-         Incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios.
-         Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia.

 
Si a estos principios añadimos que el personal estatutario  tiene el deber de participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios[10], se nos escapan las razones por las que se pueda poner en duda que sea ese mismo personal, bajo ese mismo régimen jurídico –estatutario-, el que pueda mejorar la eficacia y la eficiencia de nuestro Sistema Sanitario, siempre, claro está, sin olvidar que por encima de cualquier interés –incluido el económico- se encuentra la protección de la salud, la protección de la vida.

 
CONCLUSIÓN

La posición de este Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz no puede ser otra que:

 
A)           Rechazar, de plano, que las Direcciones Enfermeras y su estructura organizativa y funcional puedan verse afectadas en aras de la creación de esa figura de Gestión clínica por unidades y/o servicio, por cuanto que la misma viene a socavar los cimientos de la Profesión Enfermera, su plena autonomía técnica y científica, cuando la misma tiene como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.

 
B)            Rechazar que la Profesión Enfermera sea sometida a los criterios de unos “gestores” clínicos cuyos objetivos se centran en la “rentabilidad”, en lugar de la salud de la población de forma integral, integrada, permanente y continuada.



[1] La LGS prevé también la existencia de una División de Gerencia cuando las necesidades de la gestión así lo aconsejen y se apruebe por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
[2] Artículo 6 Real Decreto 521/1987.
[3] Direcciones de “Enfermería” que vinieron a sustituir a las extintas Jefaturas de Enfermeras previstas en el extinto Estatuto de Personal sanitario “no facultativo” de la Seguridad Social, que las tenía adscritas a las Direcciones Médicas
[4] Ciertamente, la redacción del texto era francamente mejorable porque sólo existía una Profesión, de Enfermero, ya que la Matrona formaba –y aún forma- parte de la misma como Especialidad, y tanto la Fisioterapia como Podología habían sido “separadas” de la Profesión Enfermera.
[5] Art. 26 RD 521/1987.
[6] Artículo único, punto 1, de la Ley 15/1997.
[7] Ley por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las directivas 2010/84/UE del Parlamento europeo y del consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento europeo y del consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
[8] Las modificaciones a que nos referimos son las siguientes:
-  Modificación del apartado 1 del artículo 63 del Estatuto Marco, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo. En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen”.
-  Inclusión de un nuevo artículo 65 bis, que reza “Servicios de gestión clínica” y establece que:
“Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo. En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen”.
-  Inclusión de una nueva disposición transitoria octava, con los siguientes términos:
“Pase a la situación de servicios de gestión clínica desde situaciones distintas al servicio activo.
1. El personal estatutario fijo que, encontrándose en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico del artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, pase a desempeñar funciones de gestión clínica, será declarado en la situación de servicios de gestión clínica con los siguientes efectos:
a)     Si se encontrase dentro de los tres primeros años de la situación de servicios bajo otro régimen jurídico, tendrá derecho en esta nueva situación al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.
b)     Si hubiese superado ya los tres primeros años en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad.
2. Asimismo, el personal estatutario fijo que pase a la situación de servicios de gestión clínica desde una situación que no conlleve reserva de plaza o derecho al reingreso, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad”.
[9] Art. 4.
[10] Art. 19.e) Ley 55/2003.
 
ESTA ES LA POSICIÓN INSTITUCIONAL DEL COLEGIO, QUE SE HA PUBLICADO EN SU PÁGINA WEB http://coenfeba.com/
 
Vamos a comentar ahora algunas otras cuestiones, por ejemplo, que aquel Real Decreto de 1.987 fue impugnado, resolviendo el Tribunal Supremo -otra vez con los nombrecitos que le pone cada cual en las demandas- que ni la Dirección Médica ni la de Enfermera podrían estar supetidas funcionalmente a la Gerencia, aunque quien la desempeñara fuera Médico.
 
Esta Sentencia se expresaba en términos de "inmanentes al estado de las cosas", traducido en que ni la Dirección Médica podía asumir la gestión de la Enfermera ni, al contrario, la de Enfermera podía asumir la gestión de la División Médica.
 
Lo cierto es que unos y otros desconocen el sentido de la Resolución Judicial, citada, porque, de lo contrario, no se pronunciarían en los términos que lo están haciendoo.
 
Tampoco es posible referirse a cambios "legales", por la sencilla razón de que los mismos han de ser interpretados como ya no hicera el Alto Tribunal Supremo: inmanente al estado de las cosas: la Profesión Enfermero debe ser gestionada y administrada por Enfermeras. La Dirección Médica lo será para gestionar y administrar a la Profesión Médica.
 
Así de sencillo, sin entrar en otras Profesiones consideradas sanitarias distintas a las dos referidas.
 
 
Mezclar título, niveles de grados, efectos de los mismos en el plano académico y profesional es tanto como un debate demogógico al margen del asunto principal: la gestión de cada Profesión dentro del Sistema Sanitario Público.

domingo, 4 de mayo de 2014

Entrevista a Ana Pastor, Ministra de Sanidad y Consumo. Han transcurrido 12 años.

La Comísión de Educación, Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados, aprobó en abril de 2.002, una Proposición no de Ley presentada por Grupo Parlamentario Popular, que instaba al Gobiernoal TOTAL desarrollo del Real Decreto 992/1987, lo que IMPLICA, entre otras cosas, modificar el Catálogo de Especialidades para incluir la de Enfermería del Trabajo de la Salud Laboral.
 
Esto lo hemos leído con motivo de repasar -otra vez- la historia de lo que prometen, pero que nunca cumplen.
 
Después de esta mentira, no es que modificaran a aquel Real Decreto de 1.987, es que para entreternos -como siempre- aprobaron otro Real Decreto, en abril de 2.005. Pero, en cualquiera de los casos, ni uno ni otro: el Catálogo de Especialidades ni está ni se le espera.
 
Ya ha vuelto al poder el Grupo Parlamentario Popular, ¿y qué ha hecho desde entonces? ¡Nada! No ha hecho ni hacen nada; antes al contrario: siguen poniendo "palos a la rueda", para seguir así por los siglos de los siglos.
 
¿Cómo silencian? Sencillo: concediendo otras cosas, para determinados personajes, que no para la Profesión, o lo que es igual, para el ciudadano, usuario y paciente del Sistema Nacional de Salud, que son quienes se benecidiarían de una mejor formación, pero de verdad.
 
¡Y qué decir de esos Diplomas Acredidatos que también aprobaron en aqulla LOPS! Total, que unos por otros haciendo lo posible por desmotivar. Así que quienes acceden a esta Profesión han aprendido que, debido al incumplimieneto sistemático de las Normas, optan por hacer lo que ven: desmotivarse nada más conocer los entresijos del sistema; sistema que impide el normal desarrollo profesional de la Profesión, mientras ven cómo académicamente cada cual se sitúa en un buen lugar de salida.
 
Allá donde fueres haz lo que vieres. Más de 12 años, unos y otros, entreteniéndonos para nada. Y, encima, con mentiras tan gordas como que hay que convalidar DuE por Grado ¡Si los Practicantes en Medicina y Cirugía levantaran la cabeza y vieran lo que están haciendo con su Profesión, ya saben: volverían a ...

Allá donde fueres, haz lo que vieres ¡Cuatro listillos universitarios!

Reconociendo la complejidad de las normas que participan en la Profesión Enfermera, existe un grave problema: el que la formación de los estudiantes en Enfermería es cada día más paupérrima.
 
En las universidades no existen plazas de Profesores titulares (excepciones, las hay), de esas que se regulan en las leyes universitarias. Están en continua "renovación", en periodos transitorios, de lo que se benefician los apegados a esas Instituciones.
 
Por ejemplo, la figura de Profesor Asociado se creó para contratar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, con la finalidad de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
 
Esta disposición, cuya redacción es del año 2.007, vino a sustituir a aquella otra de la Ley orgánica 11/1983, en cuyo artículo 33.3 podíamos leer:
 
No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes. La contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo completo o parcial. El número total de unos y otros no podrá superar el 20 % de los Catedráticos y Profesores Titulares en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas donde dicho número no podrá superar el 30 %.
 
Fuera de la Universidad, es la expresión. Nos estaba (y está) diciendo "especialistas", en referencia a conocimientos y para determinadas materias, fundamentalmente "clínicos". Pero esto ha sido utilizado por aquellos profesores de la fecha para perpetuarse en la Universidad, incluso han conseguido, por vías "extraordinarias", acceder al puesto de "Profesor titular de universidad", olvidando el origen de su condición: Diplomado en Enfermería.
 
En aquellas Directrices de octubre de 1.990 se señalaron las materias troncales, así como las de libre opción por las propias universidades y las elegidas por el alumnado. Y en estas Directrices también se preveía la adscripción de esas materias a Áreas de conocimiento, donde se podía reconocer a qué "especialidad" académica se adscribía cada una de ellas.
 
Pues bien, esto también ha desaparecido, por lo que "todos pueden concursar a todas". De ahí que exigiendo, como exigen, la titulación -cualquier titulación- de doctor, se puede acceder a esa ansiada plaza de Profesor titular de universidad.
 
Las materias de los Planes de Estudio conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería consta de dos partes: una, teórica; otra, clínica. Dispone la citada Directiva lo siguiente:
 
La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente. 4.600 horas son las mínimas, de las que, al menos, 2.300 horas corresponden a enseñanzas clínicas.
 
¿Qué universidad cumple este requisito? Ninguna. Y es ninguna por el simple motivo de que ninguna de ellas puede aprobar el correspondiente Concierto con las Instituciones Sanitarias, para que aquéllas, como previó la Ley General de Sanidad y la propia Ley orgánica de universidades, puedan contratar a Personal Enfermero como responsable de esas mínimas 2.300 horas, que no créditos (el concepto crédito es otra malsana utilización).
 
Seguimos así. Los "académicos" amenzando, sí, amenazando, a los asistenciales para que "pasen" por el arco de los cursillitos, que imparten sin el menor sonrojo, diciéndoles que si no hacen el curso no pueden acceder al Grupo de clasificación A1 ni al Máster ni podrán prescribir.
 

PRESCRIBIR es la asignatura pendiente.

 
Ninguna de las tres "amenazas" se corresponde con la legalidad vigente, ni española ni europea. Lo dispone la Ley con meridiana claridad: Lo establecido en esta ley (en referencia a la LOPS) se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.
 

Y también nos dice esta misma LOPS que "las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales".
 

¡Pero, hombre!, a quien se le puede ocurrir decir que una titulación legal, con sus efectos profesionales y académicos, pierde sus efectos porque le cambien el nombre, incluso su organización y estructura. El título sigue y seguirá surtiendo todos sus efectos. Es imposible, en un Estado de Derecho, que las Normas tengan carácter retroactivo desfavorable, que es con lo que han "amenazado" los cuatro listillos universitarios.

viernes, 2 de mayo de 2014

¿Porqué somos tan fáciles de engañar? Quien reparte se queda con la mejor parte.

Cuando crearon la figura de A.T.S. no escuché a ningún Practicante en Medicina y Cirugía abrir la boca contra ese cambio; antes al contrario. Sin embargo, las actividades de la Profesión comenzaron a sufrir un serio revés.
 
Ni comento cuando aquel Gobierno del año 1.977 tuvo a bien considerar a los estudios como universitarios, al tiempo de reproducir íntegramente el "programa" de materias para la obtención de la titulación de "Enfermero responsable de cuidados generales" previsto en las vigentes Directivas de la Unión Europea. Tan vigentes que a día de hoy están recogidas en una norma con rango de Real Decreto de noviembre del pasado año 2.008.
 
Sin embargo, ese mismo Gobierno del año 2.008 no tuvo otra ocurrencia que adelantarse a la transposición de la Directiva 2005/36/UE, imaginándose un plan de estudio con unos epígrafes que nada tienen que ver con aquellas materias que exige la Unión Europea.
 
¿Porqué? Esa es la pregunta, la cual, por cierto, no tiene respuesta ¿Quién tiene que exigir el cumplimiento de la Directiva? ...
 
Está clarísimo que tiene que haber "intereses creados", porque no me digan que resulta tan difícil reproducir, insisto, reproducir lo que ordena la Directiva, y a lo que obliga. Es más, aquel Gobierno que aprobó el previo Real Decreto de Octubre de 2.007 era muy consciente de que existían planes de estudio sujetos a Directiva Europea; y así lo recogió en el mismo. Pero luego se las ingenieron para incumplirlo. Y así nos va: cada día en peor situación, incluso con señales de volver a los tres años en la organización y estructura de las enseñanzas, cuando la Directiva está exigiendo -tal como están organizados los estudios en este País- un mínimo de cinco años.
 
Y, a río revuelto, ¡ya se sabe!: ganancia de "pescadores".
 
Pescadores como aquellas universidades que se han inventado el "curso de adaptación" de DuE a Grado, escribiendo en la "certificación" que se han superado los estudios conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Enfermería. Es decir, que para esos "listillos" de las Universidades existen dos "títulos", con planes de estudios distinto, cuando es falso, tan falso como que si fuera así, el Reino de España habría estando estafando a la Unión Europea, cuando acredita que los planes de estudio de la titulación de Diplomado en Enfermería venía cumpliendo las Directivas Europeas ¡Por cierto!, titulos, de DuE y Grado que tienen los mismos efectos Profesionales y, por supuesto, académicos.
 
¿Qué tendrá que ver el nombre de la titulación con la Profesión?
 
España tiene reconocido -porque todas las Enfermeras que emigran no tienen problemas- que con la titulación de DuE le basta a los Países para contratar a las Enfermeras españolas, pero algunas universidades han optado por -malsana información-, OFERTAR ese cursillito de "adaptación del DuE al Grado".
 
Responde a un engaño manifiesto, que se fragua en aquel Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.008, y materializan con aquel bodrio de Orden Ministerial de 3 de julio de ese mismo año. Nos decían: allí se contemplan las "competencias", que son 18 ¡Qué barbaridad! Olvidan que las competencias profesionales, o como nos dice la Constitución Española, el ejercicio de la Profesión se regula con Norma con rango de Ley; es decir, no basta cualquier producto normativo, y mucho menos el contenido en un simple Orden Ministerial.
 
Sin embargo, como decimos más arriba, en noviembre de ese mismo año 2.008 se publica las transposición de la Directiva 2005/36/UE, que vuelve a reproducir aquella Directiva de 1.977, que fue objeto de reproducción en los Planes de Estudio para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería (lo de universitario fue una redundancia absurda, puesto que entonces las Diplomaturas, per se, era universitarias). Hablamos de ese mismo año 1.977.
 
Nos dirán que "agua pasada no mueve molino", pero ya les digo que por esa senda pronto nos lamentaremos, menos los académicos, ¡claro!, que han visto cumplidas sus pretensiones.
 
Y las han visto y las ven hasta el punto de que aquellos cursillitos de "adaptación" son impartidos por DuE, y ya se sabe ¡quien reparte se queda con la mejor parte!

jueves, 10 de abril de 2014

LOS APD SIN INFORMACIÓN

El Gobierno de Extremadura alumbra el DECRETO 43/2014, de 25 de marzo, estableciendo el procedimiento para la integración directa en el régimen jurídico de personal estatutario fijo de los servicios de salud, del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas.
 
Previamente a esta Norma ya habia publicado el Decreto 203/2006, de 28 de noviembre, para la integración del personal funcionario y laboral del Servicio Extremeño de Salud en el régimen estatutario de los servicios de salud, con el objeto de unificar en lo posible los distintos regímenes jurídicos de personal existentes en el organismo.
 
 
Expone ahora en la justificación de motivos de este nuevo Decreto lo siguiente: "Sin perjuicio de los mencionados antecedentes (argumentos), el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones(,) añade una nueva disposición adicional, decimosexta, bajo el título Integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas, que dice así: 

 
1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los (será, en los) servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.
Pero lo peor para los que así se manifiestan está recogido en el siguiente apartado, que dice:
 
2. En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los CUERPOS Y ESCALAS en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.»
Esta es la situación, pero con un dato fundamental, que sería como para ser un poco más previsor, ya que el Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite hasta tres recursos de inconstitucional al respecto; a saber:
 
El Pleno del TC, por providencia de 13 de septiembre de 2012, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4530-2012, contra el artículo 10.cuatro del presente Real Decreto-ley («B.O.E.» 21 septiembre).
El Pleno del TC, por providencia de 13 de septiembre de 2012, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4585-2012, contra el artículo 10.cuatro del presente Real Decreto-ley («B.O.E.» 21 septiembre).
El Pleno del Tribunal Constitucional por providencia de 12 de febrero de 2013 ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 414-2013 contra los artículos 1.Uno, Dos y Tres; 4.Uno, Cuatro, Cinco y Catorce; 6, apartados 2 y 3; 8.Dos; 10.Cuatro y disposición final sexta. Uno del presente Real Decreto Ley («B.O.E.» 22 febrero)
 
POR OTRA PARTE, ¿QUÉ ENTIENDE EL GOBIERNO DE EXTREMADURA POR CUERPOS Y ESCALAS?
 
Esos Cuerpos y Escalas están recogidos en la Ley de la Función Pública de Extremadura, que dice:
 
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos Administrativos. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades (Añadiendo que) El personal Facultativa y Técnico Sanitario, dentro del Cuerpo al que pertenezcan, REALIZARÁ LAS FUNCIONES QUE SE REFIERAN A LA SANIDAD Y SALUD PÚBLICAS".
 
Luego, sinla Ley es tan clara y contundente, ¿porqué se les dice en ese Real Decreto ley y en el Decreto del Gobierno de Extremadura que pasarán a ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas?
 
Tan difícil no puede ser informar correctamente sobre la situación, porque los Funcionarios Sanitarios Locales (APD) accedieron a una plaza y puesto de trabajo, que se corresponde con el de una determinada localidad. Y, además, se les obligó a desempeñar, también, el puesto de trabajo correspondiente de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, incluso una vez creados los servicios de salud.
 
La pregunta es bien sencilla: t¿iene esta situación algo que ver con las  medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones? Sinceramente, entendemos que no.

Y es que todo un sistema nacional de salud, fraguado en el tiempo, no puede ser desmontado, troceado, aniquilado por "cuatro aficionados" a esto de la gestión, por el simple motivo de ser esa la "visión" que tienen. Los ciudadanos debemos impedirlo, mejorándolo.