martes, 18 de marzo de 2008

DIRECCIONES DE ENFERMERIA

La Ley General de Sanidad establece que en los servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la AUTONOMIA y control democrático de su gestión, IMPLANTANDO UNA DIRECCIÓN PARTICIPATIVA POR OBJETIVOS, y, efectivamente, así ocurrio con un Real Decreto de 1987, el cual prevé la Gerencia y las DIVISIONES médica, de enfermería y de gestión y servicios generales, departamentos que, por otra parte, parecen obvios, puesto que no es otra consecuencia que la lógica estructra por objetivos.
Parecería "novedoso" implantar una Dirección por objetivos, pero ello no es así, puesto que a la Gestión y Servicios generales se le encomiendan unas competencias, que no pueden ser otras que las inherentes a su objeto y fin, que nada tienen que ver con la asistencia sanitaria, que es responsabilidad de las Divisiones Médica y de Enfermera; es decir: la Ley General de Sanidad no hace otra cosa que estructurar ese servicio público estableciendo esas tres divisiones en sus disposiciones, que son declarativa, es decir, que se limitan a declarar un hecho preexistente, como lo es el que la Profesión Enfermero, en sí misma, tiene entidad autónoma dentro del Sistema; disposición declarativa que es distinta y diferente a una disposición constitutiva, que sería aquella que crea, modifica o extingue una relación, función que no corresponde a aquella Ley General de Sanidad.
Y si decimos que la Ley General de Sanidad estructura la organización y administración de los Servicios Sanitarios con esas tres Divisiones lo hace sobre la base de una situación previa anterior, que, en nuestro caso, no es otra cosa que reconocer que, previo a la citada Ley, ya existían las Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero.
La titulación de Diplomado en Enfermería se establece en el año 1977, con la aprobación del Real Decreto 2128/1977, que ha sufrido diversas modificaciones, sustituyendo al extinto título de ATS, de 1953. Antes de aquella fecha, aparece la Ley de Colegios Profesionales, del año 1974, que atribuye a los Colegios Profesionales el fin ESENCIAL de ordenar el ejercicio de la Profesión, si bien, entonces, aquella Ley Colegial reconocía situaciones anteriores, entre las que se encontraba la Organización Colegial de aquella "profesión", de ATS, que no exigía titulación Universitaria, por lo que fue preciso elevar el nivel de estos estudios a la categoría de titulación acdémica, como aconteció con aquel Real Decreto de 1977. Una vez establecida la titulación Universitaria, a partir de ese momento debio modificarse el Estatuto Colegial de la Profesión, por cuanto que el mismo regulaba las "actividades" profesionales de unos Auxiliares Sanitarios, que ya recogía un Decreto de noviembre de 1960; sin embargo, esto no se hizo; antes al contrario, los "torpes" del Consejo General de la Organización Colegial procedieron a la aprobación de un Real Decreto en el añ 1978, manteniendo el mismo status para la nueva titulación universitaria que para aquella de "auxiliar sanitario" (¡qué complejos!). Pero es que, además, transcurre el tiempo y en el año 1993 (por expúrios intereses) no se les ocurre otra cosa que modificar el "nomen iure" del Estatuto y, obviamente, algún contenido estatutario que miraba a la perpetuación de los cargos y a la atribución a la Presidencia de todo el poder de la organización. Es decir: que la Profesión no importaba, incluso, a la propia estructura.
Y esta apatía de la propia Organización se tradujo en la aplicación sistemática de un Estatuto para el pesonal de la Seguridad Social (del año 1973) que no era otra cosa que fiel reflejo de aquel Decreto de 1960, que aprobó una serie de "actividades auxiliares del médico".
Lo cierto es que tuvo que ser la propia Ley General de Sanidad de 1986 la que viniera a "alertar" a los "listos" de la Organización Profesional de Enfermeras que lo que estaban dirigiendo era a los Profesionales que conformaban toda una estructura, la División de Enfermería, pero, ¡ni por esas se enteraron!, así que las cosas siguieron tal cual la previó aquel Estatuto de 1973 que tenía su base en el Decreto de 1960. ¡Y todos tan contento!.
Andando el tiempo, no es hasta noviembre del año 2001 cuando se aprueba el nuevo Estatuto de la Organización Colegial de la Profesión Enfermero, a pesar de que la nueva titulación se estableció en Julio de 1977; y, para colmo, tampoco se enteraron en la propia Organización colegial que en el año 1986 en Europa -y España ya era Europa- estaba reconocida la Profesión de Enfermera, que no de "Enfermería" -además de que el señor Presidente todavía no ostentaba el título de Enfermería, tenía pendiente ese "examen"-. Y el problema no es otro que el "machismo recalcitrante" que impera en la Organización colegial, por más que se intente "adornar" con dos vicepresidencias femeninas, que poco le ha durado una de ellas (la otra durará, por la cuenta económica que le trae).
Después de la proliferación de disposiciones legales y reglamentarias, el actual Presidente del Consejo General (de lo que el ha querido denominar "enfermería") sigue sin enterarse, hasta el extremo que llegó a dictar una Resolución en el año 1997 diciendo lo que dijo, que no queremos recordar. Y si desde ese puesto se escriben esas cosas, ¡ya nos contaran los que no sabemos de esto la opinión que podemos tener de la Profesión!. ¡Eso sí: al Podólogo no lo toquen!.
La conclusión es sencilla: una, o no se enteraban de lo que estaba sucediendo; o no querían enterarse. Nosotros optamos por la segunda: NO QUERÍAN ENTERARSE; pero no lo querían todos; absolutamente todos; a los hechos nos remitimos. El actual Presidente, porque está en el cargo para defender a los Podólogos (además de sus propios intereses); los Profesores de las Escuelas Universitarias, para seguir en ese puesto tan deseado; las Direcciones de Enfermería, ¡ni hablar!, ese puesto lo ha recibido por "libre designación" de un Médico y, como comprenderemos, no va a llevarle la contraria; ¡y los Presidentes de los Colegios provinciales!, ¿dónde los situamos?, ¿al lado de la Presidencia del Consejo, a verlas venir?, ¿quizá al lado del "poder autonómico", para que les reconozcan la acreditación formativa?, de verdad que no lo sabemos! El único problema con todo esto es que los perjudicados son los Profesionales de hoy y los estudiantes de la Diplomatura.
Como decimos, NADIE se había sensibilizado al respecto de que nos encontrábamos "delante" de una Profesión Sanitaria colegiada, cuya ordenación del ejercicio profesional la Ley se lo atribuye precisamente a los Colegios Profesionales; NADIE se percotó que la propia Ley General de Sanidad nos consideró toda una DIVISIÓN dentro del Sistema Nacional de Salud, distinta y diferente a las otras dos Divisiones. Como tampoco hoy NADIE quiere reconocer que ha tenido que ser la nueva Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias la que abunde en su concepción. Como, igualmente, NADIE quiere darse cuenta o ADMITIR que el ejercicio de las Profesiones sanitarias DEBE llevarse a cabo con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTIFICA, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico. Sólo falta que se ordene una cosa a nivel del Estado; es decir, por el Consejo General, que no es otra cosa que el método científico aplicable a los Cuidados, única norma legal de obligado cumplimiento. Pero esto no sucede; lo que se hace es "vender humo", y lo que es peor: tratarnos como si fuéramos "tontitos".
PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA que ya declarara ínsitamente la propia Ley Geneal de Sanidad, estableciendo la División de Enfermería, como nuevamente lo hace ahora la vigente Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Vista desde el punto de vista constitucional, la protección a la salud de los españoles se presta a través del Sistema Nacional de Salud, que se estructura en Servicios de Salud, que son gestionados por las Administraciones Sanitarias autonómicas; y estos Servicios de Salud mantienen la misma estructura distributiva de competencias, que no es camprichosa sino consustancial con el hecho mismo, por eso reconocen las tres divisiones. En consecuencia, cada división debe actuar siguiendo los criterios previamente establecidos por sus Divisiones; y esos criterios vienen impuestos por la Ordenación del ejercicio de las Profesiones, que es ajeno a la estructura del Sistema Nacional de Salud, el cual, lo único que le cabe es reconocer esos tres tipo de divisiones, atribuyéndoles competencias dentro de una ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, que sí está jerarquizada.
JERARQUIZACIÓN. La jerarquización sólo es posible dentro de una estructura administrativa (y por excelencia, en el Ejército). Así que para entender esta expresión en aquel contexto de la división en función de los objetivos, se trata de grados o niveles en la citada División; así tenemos Direcciones y Subdirecciones; Jefes de Áreas y Jefes de Unidad, estructura que, en orden decreciente, asumen un determinado nivel de responsabilidad organizativa y de gestión, supeditados a la propia Dirección; en consecuencia, no existe otro nivel o grado de jerarquía en la estructura que la propia de esos puestos; la Profesión, en el ejercicio de la misma, no está sometida a jerarquía de clase alguna: ni de la división de Enfermería ni de la Medicina; ¡y mucho menos de cada Médico en particular!. Por ello vamos a permitirnos escribir algunas notas sobre principios administrativos, a los efectos de poder realizar un mínimo análisis de las situaciones que se nos presentan a diario; A SABER:
Elementos del acto administrativo: tienen que darse los siguientes hechos: un sujeto competente, un contenido, y una causa y fin. Por otra parte, se ha de seguir un procedimiento, con una determinada forma y una justificación. En cuanto al sujeto competente éste lo será por razón del territorio, de la materia o por la jerarquía. En consecuencias, estas son las preguntas que debemos hacernos, entre otras, para volarar los escritos (forma) que recibamos de los supuestos "sujetos" competentes. O dicho en otros términos: el titular de la Dirección de Enfermeria será el sujeto competente para producir el "acto administrativo" (u otro de la división, por delegación expresa); en cuanto a la competencia, entendemos que está claro: será competente cuando se trate de materia alusiva a la Profesión Enfermero; en cuanto al contenido, ha de producir efectos constitutivos o declarativos; y, por último, la causa y fin de la División de Enfermería: el acto debe estar dirigido al fin público, que no es otro que la atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
La Dirección de Enfermería es la única estructura dentro del servicio de salud responsable de los "ACTOS ADMINISTRATIVOS" dirigidos a los integrantes de esa División, como son los Enfermeros, generalistas o especialistas, y Técnicos de Formáción Profesional (previstos en el artículo 3º de la Ley de Ordenación de las Profesiones), ya lo fueran especialistas o generalistas; actividades todas ellas sin perjuicio de su participación en los correspondientes órganos colegiados del Servicio de Salud.
En consecuencia, planificada la gestión y administración de los recursos humanos, que lo estarán en función de la causa y fin del servicio público de atención a la salud de las personas, la concreta prestación de la asistencia sanitaria Médica y de los cuidados Enfermeros es de la exclusiva competencia de cada una de las dos Profesiones Sanitarias establecidas en la mentada Ley de Ordenación, y esta deberá llevarse a cabo CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.
EN CONCLUSIÓN: el Personal Enfermero, en el ejercicio de sus Profesión, no está sometido a ninguna otra autoridad administrativa que a la División de Enfermería. La persona que ostente la titularidad del puesto de trabajo así previsto es la única responsable de los actos administrativos dirigidos al citado personal. Aquellos otros actos, por no reunir los requisitos mínimos a los que antes nos hemos referido, se presumen dictados, al menos, EN FRAUDE DE LEY o DESVIACIÓN DE PODER, sino roza la Usurpación de atribuciones.
LA DIVISIÓN DE ENFERMERÍA es una cosa, y la División MÉDICA otra. No es un argumento que una estructura administrativa, aunque la persona ostentara alguno de los títulos de Licenciado en Medicina o de Diplomado en Enfermeria, por el simple hecho de ocupar determinado puesto o cargo dentro del Servicio de Salud, no estando incardinado en el ejercicio profesional, sus atribuciones no podrán afectar al ejercicio de las Profesiones Sanitarias, por que más que así se lo pretenda arrogar el cargo o la norma.
En cualquiera de los dos supuestos, ese ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE con base en alguna de las figuras jurídicas a las que antes nos hemos referido, POR SER MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA.
Direcciones de Enfermería: ustedes, los que ostentan ese puesto de trabajo, aunque lo fuera por libre designación, son los responsables de la gestión y administración de los recursos adscritos a su División. LOS CUIDADOS son responsabilidad PROFESONAL de los ENFERMEROS. Otra cosa es la responsabilidad patrimonial, de la que ya hemos esbozado algo en otros de los escritos de este blog.