domingo, 3 de marzo de 2013

¿DE QUÉ VA LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS?

Desde luego que conocer, y lo que es peor "interpretar", las leyes es problema de jurídicos, ¡qué duda cabe!, y lo es porque para el común lo normal que se hace cuando una norma llega a sus manos es "leer" ese concreto texto gramaticalmente e identificarse, o no, con lo que allí escribio el legislador.
 
Pero la "cosa" no resulta así de sencilla. Corresponde al "mundo jurídico" interpretar lo que allí se dice y, en su caso, acudir a los los jueces para que resuelven el conflicto interpretativo, ardua tarea la de "interpretar" la norma. Y lo tienen que hacer, como dice el Código Civil, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
 
LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES (LOPS).
 
Para introducirnos en el objeto de este artículo no tenemos más remedio que acudir a esa Ley primigenia que se aprobó en noviembre del año 2.003, que todos conocemos con ese nombre, "Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias" (LOPS). Repetimos, de "ordenación", sí, pero de las Profesiones Sanitarias.
 
VARIOS ASUNTOS:
 
Para saber de qué va esa LOPS lo primero que tenemos que conocer es su origen, su fuente, que no es otro que el artículo 36 de la Constitución.

¿Y qué dice ese artículo 36, CE? DOS fines: uno, que la Ley tiene que regular las pecualiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales; y dos, que la Ley tiene que REGULAR (no ordenar) el ejercicio de las Profesiones tituladas.

Visto lo anterior, la LOPS debería haberse denominado de esa manera: Ley por la que se regula el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, que es una derivación de las "profesiones tituladas" a que se refiere la Ley. Pero, insistimos, ese artículo 36 de la C.E. "liga" peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. 
 
Literalmente dispone ese artículo 36 de la Constitución: Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. L
 
Es evidente, por tanto, que ya el nombre de la Ley (de ordenación) no hace "justicia" al artículo de la Constitución que le sirve de amparo para aprobarse.
 
En segundo lugar vemos que esa LOPS, que pretende regular (no "ordenar") el ejercicio de las Profesiones Sanitarias (como variable de las "Profesiones tituladas), lo primero que hace es regular su "objeto y ámbito de aplicación":

¿QUÉ OBJETO? Dos:

-UNO: regula los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, como también se adentra en la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las Profesiones sanitarias.
-DOS: establece los Registros de Profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: sanidad pública y privada.

Nos dice la LOPS que las disposiciones contenidas son aplicables tanto si la Profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

COMENTARIOS:

- En cuanto a la "estructura general de la formación de los profesionales", lo hace en el artículo siguiente, definiéndolas, si bien queda la "puerta" abierta a la inclusión de otras posibles "profesiones sanitarias tituladas", como ha sucededido últimamente con la Psocología clínica, que no estaba incluida como tal en el catálogo de Profesiones sanitarias tituladas recogidas en la Ley.

La Ley define a las Profesiones Sanitarias como tituladas y reguladas, pero siempre que su formación pregraduada o especializada se dirija específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable".

Dos cuestiones: "actitudes" y "colegios profesionales".

-Actitudes: de las tres acepciones posibles del Diccionario de la Real Academia de la Lenguna, tenemos que hacer referencia a la definición de "actitud", que es aquella disposición de ánimo manifestada de algún modo ¿seguro que el redactor de la norma quiso escribir "actitudes"?

Más lógico hubiera sido escribir "aptitudes". Entre otros motivos, porque según ese mismo Diccionario de la RAL cualquiera de sus cuatro acepciones podría servir. Desde luego que la menos apropiada fue escribir "actitudes". Por aptitud elegimos: suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo; o capacidad para operar competentemente en una determinada actividad. Dos desaciertos en la redacción de la LOPS, que son importantes.

-Colegios profesionales: la LOPS define a las Profesiones Sanitarias como tituladas y reguladas; sí, pero al final las caracteriza como que son aquellas "que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos".

Y es que el Colegio, gremio o agrupación, es anterior a todo lo demás, a la regulación y titulación. La regulación, se presume, es la que establece la propia Profesión; y la titulación es una consecuencia de los "apuntes y anotaciones" que hacían quienes encontraban evidencia después de sus intervenciones; es decir, consecuencias o resultados de lo actuado.

La LOPS, por tanto, no hace otra cosa que recoger en su definición lo que es inmanente al estado de las cosas: someter a quienes pretandan dedicarse al ejercicio de una Profesión a requisitos previos de adquirir unos conocimientos reglados, que acreditan después de que el "maestro" acredite que los ha superado. Se establece, así, el concepto de titulación.

Lo que sucede es que titulación y Profesión se "divorciaron" en su regulación Constitucional. Así, los Colegios Profesionales y la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas se aprueban con una base constitucional (ex art. 36, en relación con el art. 149.1,18ª, CE) y la regulación de la titulación con otra (ex art. 149.1,30ª, CE).

Ha sido el legislador quien ha refundido "peculiaridades" de esos Colegios Profesionales (ex art. 149.1,18ª, CE) y "ejercicio" de la Profesión titulada (ex art. 36, CE). De ahí que el Tribunal Constitucional nos diga que la ordenación del ejercicio de la Profesión es una competencia exclusiva de los Colegios Profesionales.

Y en cuanto a las materias objeto de estudios, para acreditar los conocimientos suficientes al respecto, es decir, la APTITUD, con "p", las normas contienen otro error: y es atribuír la aprobación de un Plan de estudio al Gobierno, cuando corresponde a la Organización Colegial Profesional, aunque le exige la Ley de Colegios que tiene que ser oída la Organización Profesional (ex art. 2.2, LCP: los Consejos Generales informarán preceptivamente los proyecto de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones ..."

QUE LOS GOBIERNOS SE EXCEDEN, ES YA UNA COSTUMBRE.

Al hilo con lo anterior, sobre titulación, vamos a comprobar que los Gobierno se exceden respecto al contenido de las leyes.

Así, la Ley orgánica de Universidades dispuso que las enseñanzas universitarias se estructuraran en TRES CICLOS: Grado, Máster y Doctor. La Ley no dijo nada de "VARIOS GRADOs".

Sin embargo, ¿qué ha hecho el Gobierno? Lo de siempre: excederse. Y se ha excedido por la sencilla razón de que ha establecido TRES GRADOS; unos con 240 créditos; otros con 300 y un tercero con 360 créditos ¿Dónde está aquí el desarrollo de lo que ordenó la Ley?

En España teníamos un problema: aquello que llamaron "primeros ciclos", las diplomaturas, que no tenían continuidad con un segundo ciclo, la Licenciatura. De ahí que algunos "intelectuales" digan que la titulación de Grado es igual a la extinta licenciatura, cuando no es cierto formal ni materialmente.

Son los estudios de medicina los únicos que han conservado aquella ordenación y estructura de la licenciatura, puesto que mantienen los 360 créditos previstos en la legislación anterior.

El Grado, consecuentemente, es una titulación que tiene un segundo ciclo: el Máster; si bien es cierto que esa titulación de Máster se entiende como "abierta" para todos los ciclos de Grado. 

¿TAN DIFÍCIL HUBIERA SIDO ABRIR UN SEGUNDO CICLO A LAS DIPLOMATURAS, ARQUITECTURA TÉCNICA E INGENIERÍAS TÉCNICA?

Desde luego que no. Pero han aprovechado el asunto de Bolonia para "modificar" -a peor- el sistema anterior.

EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO NOS REFERIREMOS A LOS CONCEPTOS DE "PROFESIONES SANITARIAS" Y "PROFESIONALES DEL ÁREA DE SALUD DE FORMACIÓN PROFESIONAL.