jueves, 6 de diciembre de 2012

BORRADOR DE PRESCRIPCIÓN: DESCUARTIZAR LA PROFESIÓN

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE LOS ENFERMEROS.
 
Así se tituló aquel proyecto de real decreto, del que, a buen seguro, nadie se ha leido, porque de haberlo hecho el asunto no es para una huelga, sino para decir ¡basta! Aquel Gobierno pretendía lo jamás imaginable: descuartizar a la Profesión, separando a los titulados ATS y DUE, por una parte, a los titulados con el Grado, por otra, y a los especialista en un tercer apartado.
 
¿Cómo es posible que un Gobierno (el del Psoe) puediera llegar a redactar o consentir que se redactara un proyecto de norma como el que conocimos?
 
Parece ser que el Gobierno actual (del PP) ha retomado el asunto. Pero, ¿acaso piensa seguir manteniendo las barbaridades que allí se escribieron?
 
Aquel Gobierno pretendía "descuartizar", vía reglamentaria, a la Profesión Enfermero, que ha sido reconocida en la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS), la define y las enumera en su articulado, única norma con competencias para regular el ejercicio de la Profesión de Enfermero, que es como se la llama en esa Ley.
 
Pero el atrevimiento fue aún más allá, pretendiendo quedar sin efecto lo que se dispone en aquella LOPS ¿Qué está regulado legalmente en la Ley? Lo reproducimos: Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.
 
¿Qué significa ésto? Sencillo: que si para ostentar la condición de Profesión Enfermero, titulada, regulada y colegiada, era requisito (entonces) estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería, esa consideración también corresponde aplicar a los extintos titulados ATS. Pero no es "nuevo" lo que dice la LOPS, ya que, incluso, aquel Real Decreto del año 1.977 los consideró a estos efectos. Luego, ¿a qué vino aquel Gobierno del Psoe a fastidiar a la Profesión? Es más, con el contenido de aquella Ley, profesionalmente hablando, ni siquiera hubiera sido necesario realizar aquel "cursillito de nivelación". Obvio resulta reseñar que el cursillito lo fue a efectos puramente académicos, para el acceso a una "licenciatura", como más de uno hizo valer para licenciarse en Antropología.
 
Recordemos lo que se decía en aquel proyecto de Real Decreto, porque no tiene desperdicio:
 
a) El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previa solicitud del interesado, procederá a otorgar la acreditación referida en el apartado 3 de este artículo a los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario o de Diplomado en Enfermería, siempre y cuando acompañen certificado de haber adquirido las competencias contempladas en el punto 2.1 del anexo de este real decreto a través de un programa formativo que cumpla con los requisitos establecidos en el punto 3.a del citado anexo.
 
b) El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previa solicitud del interesado, procederá a otorgar la acreditación referida en el apartado 3 de este artículo a los enfermeros con título de Grado en Enfermería, siempre y cuando las competencias para desarrollar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo estén incluidas en los planes de estudio para la obtención del Grado en Enfermería, y el alumno haya adquirido de forma efectiva dichas competencias.
 
¿Qué se decía en el punto 2.1 del Anexo de ese proyecto de Real Decreto? Se lo vamos a reproducir:
 
*Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, y los mecanismos de acción de los mismos.
*Conocer la indicación y el uso de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.
*Indicación y uso de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de dus administración y consumo.
Es decir, que había que hacer forzosamente un curso, para los ATS/DUE, y en el caso de estar en posesión de la titulación de Graduado acreditar que en los Planes de estudio se había impartía ese contenido.
 
¡Desde luego que estos del Psoe no se lo pensaban "dos veces" antes de escribir bodríos como éste. Y así le ha ido al País.
 
Y si hacemos esa crítica lo es por algo elemental: conocían perfectamente la barbaridad pretendida en el proyecto, puesto que en la justificación de motivos, o preámbulo, o exposición de la misma, ya hacían referencia a que los Enfermeros, con cualquiera que fuese la titulación con la que se accedio a la Profesión, venimos realizando esa indicación y uso de medicamentos, tanto de los no sujetos como los sujetos a eso que llaman "prescripción médica". 
 
Es conveniente (dice)  modificar la citada ley para contemplar la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales. Asimismo, la presente ley contempla la extensión de su participación a la prescripción de productos sanitarios.
 
Pues bien, ¡desde luego que se modificó la Ley, incluyendo a los Podólogos -que no forman parte del SNS- entre los "facultados" para prescribir; sin embargo, a los Enfermeros, que estamos en el sistema desde su creación, sólo pretenden que "autoricemos" la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica (odontológica y podológica).
 
No es una apreciación personal.
 
Y esto no es una "apreciación" personal, porque ya lo llevaron a cabo en aquel Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, incluyendo a los Podólogos, mientras que para nosotros, los Enfermeros, mantenían la "necesidad" de hacer cursos para realizar lo que es una realidad diaria; excepción de la autorización -que no facultad-.
 
Dice aquel Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, respecto a la Receta médica y Orden de dispensación:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
El fraude a la Ley de este contenido que hemos reproducido es más que evidente, por lo que procede una nueva redacción.
 
Y lo es por la sencilla razón de que la Norma debió referirse, siempre y en cualquiera de los casos, al siguiente párrafo tercero de ese artículo 77.1, que es el "aclarado" en la Disposición adicional duodécima de la Ley. La Ley no se refiere en esa Disposición al párrafo segundo del artículo 77.1, sino al párrafo tercero, que dice:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
El párrafo segundo, por el contrario, dispone: Sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
 
¿Qué hará el nuevo Gobierno del partido popular?
 
Suponemos que arreglar el desaguisado que regularon los socialistas, produciendo una nueva redacción en ese articulado, al tiempo de introducir otras que aclaren cuándo procede expedir la orden de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios, de forma autónoma, y cuándo se podrá emitir la orden de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica con fundamento en los Protocolos y Guías establecidos, por la sencilla razón de que son dos temas diferentes. Es más, queda pendiente de regular la orden de dispensación de medicamentos, de todos, por las oficinas de farmacia en las instituciones sanitarias, que es lo que se viene haciendo por parte de las "supervisiones" de las mismas, con esa expresión coloquial de "tengo que hacer el pedido a la farmacia".
 
CONCLUSIONES:
 
UNA.- Cualquier regulación que se pretenda al efecto de la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros tiene que tener en cuenta los principios y reglas establecidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias, por la sencilla razón de que es la única norma con competencias para ello. No en valde se dictó en desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española. Ninguna otra norma puede vulnerar los derechos profesionales adquiridos por esa Ley, dictado en cumplimiento de ese mandato Constitucional (del que hoy se cumplen años).
 
DOS.- Lo previsto en la Ley del medicamento en ningún caso puede entender como una nueva "atribución competencial", sino "autorizar" la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, al tiempo de regularizar el trabajo diario de la Profesión, que implica, necesariamente por imprescindible, indicar y usar medicamentos, tanto sujetos como no sujetos a prescripción médica. 
 
TRES.- Hay que tener muy en cuenta que Profesión Enfermero sólo existe una, aquella regulada legalmente (LOPS). Las Especialidades no son otra cosa que el desarrollo puntual de áreas de competencia. Por tanto, el título de Especialista tiene los efectos y el alcance que preve la LOPS y el Real Decreto que desarrolla las Especialidades: ocupar un puesto de trabajo que exija esa concreta titulación. Y volvemos a recordar que "la Profesión aprende de la Profesión": un Enfermero enseña a un EIR en esa concreta especialidad asistencial.
 
CUATRO.- No obstante lo anterior, resulta necesario tener en cuenta el mandato que prevé la LOPS, en el sentido de tener que  los profesionales sanitarios realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional.
 
¿ANTE QUIÉN DEBEMOS ACREDITAR REGULARMENTE NUESTRAS COMPETENCIAS PROFESIONALES?
 
A nosotros nos parece que debemos garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, lo que supone la realización de una formación continuada de acuerdo con la evolución científico-técnica. Es la Profesión la que innova, por lo que corresponde a la misma regularizar sus conocimientos a través de esa formación continuada.

domingo, 2 de diciembre de 2012

PROTOCOLOS Y GUÍAS "PROFESIONALES"

Quienes nos siguen saben que no somos partidarios de "guías y protocolos", tal como se conciben; es decir, establecer reglas en sentido legal, que son de carácter imperativos. Pero, a la luz del texto de la Ley del medicamento, el contexto en el que están escrito esos dos términos, Guías y Protocolo, en nada se compadecen con lo que se "entiende" por tales guías y protocolo.

Práctica clínica y asistencial, en el marco de la atención integral de salud y continuidad asistencial.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
Definición de "protocolo".
 
Si nos atenemos a las definiciones que del concepto "protocolo" nos dá el diccionario de la RAE de la lengua, resulta que podemos observar que sólo una de ellas "encaja" dentro del contexto escrito en la Ley del medicamento que hemos transcrito en el apartado anterior. PROTOCOLO: Plan escrito y detallado de una actuación médica. Actuación "médica" que no implica, necesariamente, instrucción de un médico, puesto que la Ley ya ordena que ese Protocolo(s) tiene(n) que ser aprobado(s) por acuerdo entre las dos Organizaciones Profesionales.
 
Ello quiere decir, simple y llanamente, que deben ser las dos Instituciones, los Consejos Generales de las Profesiones Sanitarias de Médicos y Enfermeros, las que elaboren esos Protocolos, que estarán encaminadas a la atención de un plan y cuidado de salud en aquellos supuestos en que resulten actuaciones mínimas, por imprescindible, para la atención a la salud: registro de todos los signos y síntomas relacionados con el proceso a atender.
 
A título meramente indicativo: ante la presencia de un cuadro que sugiera un infarto agudo de miocardio es necesario realizar todo un seguimiento, que ineludiblemente pasa por seriar tanto los datos subjetivos, manifestados por los pacientes, como los objetivos, que deben ser detectados por las Profesiones. Y son esos Protocolos los que deben contener esos datos objetivos, para el correcto seguimiento de la patología. Y esos Protocolo deberían contener, al menos, una seriación electrocardiográfica y movimiento enzimático, así como el registro de las constantes que se producen durante la evolución del evento cardiaco, además de recoger los datos que nos suministre la persona que sufre el ataque cardíaco.
 
Evolución de la Diuresis, constantes hemodinámicas y respiratorias, así como aquellas señales que nos suministre el monitor de la actividad y conducción electrocardiográfica complementarian los datos a Protocolizar, con registro de las mismas y de todo aquello que manifieste el paciente.
 
Dejaría de tener sentido, porque no lo tiene, que un médico escriba en la hoja de "tratamiento" cosas como "ECG, si dolor, y avisar", porque eso no es un "tratamiento", sino un plan de cuidados; como tampoco es un "tratamiento" escribir en esa historia "control de constantes por turnos", ni puede serlo ordenar "control de diuresis por turno". Es decir, toda una serie de situaciones que pueden resultar lesivas para una inteligencia mínima, al tratarse de una exigencia predicable para quienes tienen la consideración de "Profesión Sanitaria", como la de Enfermero.
 
Y es que todos esos datos interesan, porque hay que tener en cuenta que previo al sufrimiento de un Infarto Agudo de Miocardio se produce lo que conocemos como "Ángor pectoris", que es la atensala del infarto, el "aviso" de que la irrigación del músculo cardíaco no se está produciendo en condiones óptimas; como también resulta en la inmensa mayoría de los supuestos de "muerte cardíaca" la aparición del síndrome que se conoce como "pericarditis" post-infarto, detectable por el equipo de Enfermeras que atiende al paciente, de gran utilidad clínica, mejorando la evolución del infarto.
 
No será necesario, una vez establecido el Protocolo en supuestos de cardiopatía isquémica, tener consideración de prescripción la realización de pruebas y medidas terapéuticas instruidas por un médico, puesto que son datos imprescindibles, por necesarios, para el correcto tratamiento y cuidados de las personas afectadas. Y estas cosas son las que deben ser objeto, en su caso, de Protocolos y Guías, a establecer por la Profesión Enfermero.
 
Estas formas de actuar sí "rentabilizarían" o hace "competitiva" una labor que beneficia a la colectividad, adelantándose a las circunstancias concurrentes, al tiempo de estimular la responsabilidad de la Profesión Sanitaria de Enfermero, tan infravalorada por los servicios de salud y por el propio Sistema Nacional de Salud.
 
Y esto sí que debe ser objeto de protocolización, porque será la única evidencia de haber realizado esos procedimientos mínimos para la mejor atención y cuidado de la persona afectada por esa alteración de la salud, que tiene, además de comnotaciones sociales, una gran responsabilidad para las personas que participen en la recuperación de la salud perdida, o disminuir los efectos que la misma va a producir en el corazón afectado.
 
Protocolos recomendados por las Sociedades científicas.
 
Y desde luego que esos Protocolos deberían ser propuestos por sociedades científicas, pero bien entendido que se trataría de mínimos. De ahí se inferirá que se ha cumplido con eso que los tribunales llaman "lex artis", que debe ser así; y, en todos los casos, ad hoc, en atención a las particularidades de cada paciente, que debe resolver la "unidad básica asistencial", compuesto por Médicos y Enfermeros.
 
Por eso, una vez establecidos esos "protocolos", su incumplimiento, salvo causa justificada, sería objeto de expediente disciplinario por parte de las Organizaciones Colegiales Profesionales, ya que estarían obligadas a ellos, en función de que se trataría de Normas sobre Ordenación de las Profesiones, que tienen atribuidos los Colegios Profesionales, refrendadas por el Gobierno, como dispone la Ley.
 
Definiciones de "guiás".
 
Si nos atenemos a las definiciones que del concepto "guía" nos dá el diccionario de la RAE de la lengua, resulta que podemos observar las siguientes definiciones de "guías": 1) Persona que encamina, conduce y enseña a otra el camino. 2) Persona que enseña y dirige a otra para hacer o lograr lo que se propone. 3) Tratado en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas, ya espirituales o abstractas, ya puramente mecánicas. Y 4) aquello que dirige o encamina.
 
A esto le dedicaremos el siguiente capítulo ...

jueves, 29 de noviembre de 2012

EL PP RETOMA LA PRESCRIPCIÓN ENFERMERA

El Grupo Parlamentario del Partido Popular retoma el asunto de la tan "discutida" Prescripción Enfermero prevista en la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
 
Según informa Redacción Médica.
 
Esta es la escueta noticia: El diputado socialista y secretario segundo de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales, Guillem García, ha presentado una Proposición No de Ley (PNL) para impulsar de nuevo la prescripción de medicamentos por parte de los enfermeros, cuyo proyecto de Real Decreto ‘se congeló’ en 2011. Una vez aceptada una enmienda del Partido Popular, el resto de grupos parlamentarios han votado favorablemente.
 
¿Qué o cuál será esa "enmienda" del Grupo Popular?
 
Vamos a recordar a los proponentes del impulso algo elemental: la Ley ya permite que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Como igualmente podrán indicar, usar y autorizar la dispensaciones de "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, pendiente de regulación por el Gobierno.
 
Diferencia sustancial.
 
La diferencia sustancial de estos dos párrafos del artículo 77.1 de la Ley son claros:
 
El primero autoriza, sin más, a los Enfermeros para indicar, usar y ordenar la dispensación de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción "médica". Insistimos, no sujetos a prescripción "médica". Pero tengamos en cuenta que el mandato está precedido de aquel párrafo primero de este mismo artículo (al que ahora nos referiremos), que salva diciendo "sin perjuicio de lo anterior".
 
Y la segunda, que esa previa autorización para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos está condicionada a la regulación por el Gobierno, el cual, al mismo tiempo, está condicionada a la elaboración de Guías y Procolos, como veremos seguidamente.
 
¿Qué dice el anterior párrafo de ese art. 77.1? Reproduzcámoslo:
 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Y ahora llega la contradicción legal. Analicemos:
 
"... únicos profesionales con facultad para recetar ...". Luego, los Enfermeros "no podemos recetar"; pero sí ordenar la dispensación; y otra contradicción, la prevista en el párrafo tercero, que antes hemos reproducido: los Enfermeros "... igualmente podrán indicar, usar y autorizar la dispensaciones de "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Es decir, que tampoco estamos autorizados para "recetar" medicamentos "sujetos a prescripción médica", pero sí indicar, usar y ordenar la dispensación. Luego, la "receta" y la "orden hospitalaria de dispensación" son documentos a utilizar por médicos, odontólogos y podólogos. Los Enfermeros, en todos los casos, podemos utilizar eso que llaman "ORDEN DE DISPENSACIÓN" (diferente a la "orden de dispensación hospitalaria").
 
Medicamentos "sujetos" a prescripción "médica".
 
Desde luego que, tal como está redactado el tercer párrafo, los Enfermeros no estamos autorizados para "recetar", pero sí para ordenar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, que deberán ser previstos en Guías y Protocolos, de la elaboración conjunta por las Organizaciones de las Profesiones Sanitarias de Médicos y Enfermeros. Se trata de una redacción legal, que el Reglamento (el Real Decreto) no podrá desvirtuar en ningún caso.
 
Y no puede desvirtuar el Reglamento porque, en todos los casos, el contenido de la Disposición adicional XIIª servirá para "aclarar" la redacción del texto al que se refiere; y es evidente que se está refiriendo a los preceptuado en el párrafo tercero (que no el segundo) del artículo 77.1. Nos queda por resolver, en su caso, el contenido del párrafo cuarto de este artículo, con el que finalizaremos. 
 
Disposición Adicional XIIª.- De la regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica. 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 
Comparación entre párrafo tercero del artículo 77.1 y esta Disposición Adicional XIIª.
 
Si nos fijamos detenidamente en la redacción de las dos normas, la prevista en el párrafo tercero del artículo 77.1, en relación con lo que acabamos de reproducir en la Disp. Adic. XIIª, nos daremos cuenta que no existe diferencia sustancial. La cidada Disposición está dirigida al párrafo tercero (no al segundo). En su caso, hace referencia, nuevamente, al párrafo cuarto, referido al Ministerio.
 
Insistimos, en su caso, la redacción del párrafo tercero nos remite a Guías y Protocolos. Para nada se refiere el contenido de la Disposición Adicional XIIª al contenido del anterior párrafo segundo del citado artículo 77.1, en la medida en que allí, en ese párrafo segundo, ninguna remisión existe respecto a regulación de clase alguna, que sí lo hace el tan repetido párrafo tercero, que es al que se refiere la mentada Disposición.
 
¿Cómo  debe interpretarse la Disposición adicional XIIª.
 
Aclaremos, en primer lugar, cómo debe interpretarse una Disposición Adicional: podrán "incorporar" las reglas que no pueden situarse en el articulado sin perjudicar su coherencia y unidad interna. Desde luego que el proyecto de Real Decreto que conocemos "desvirtúa" la coherencia y unidad establecidos en la Ley, que regula esas dos cuestiones: la prescripción por parte de la Profesión Médica y la Orden de dispensación por parte de la Profesión Enfermero.
 
La Disposición Adicional incluye la expresión "participación" de los Enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica, pero eso no significa otra cosa que una "intitulación", no una disposición.
 
El texto de la Disposición es claro, por evidente, sin mayores esfuerzos interpretativos. El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados. Para nada se refiere la parte dispositiva a esa "participación" que figura en la intitulación de la Disposición.
 
Además, recordemos que los criterios orientadores básicos en la redacción de un artículo son: cada artículo es un tema; cada párrafo, un enunciado; y cada enunciado, una idea.
 
Y es evidente que el "artículo" 77 está separado por apartados, que en este caso consta del 1) al 10). Sucede que lo modificado de la Ley es su artículo 77, pero su concreto apartado 1), que contiene una "idea", que está dentro del mismo enunciado contenido en el artículo.
 
Y el enunciado está claro: el artículo 77.1 de la Ley regula tanto la prescripción Médica como la orden de dispensación por los Enfermeros. Por consiguiente, el objeto del apartado 1) es el mismo: regular la prescripción Médica y la orden de dispensación Enfermero.

El contenido de la Disposición Adicional XIIª hay que ponerlo en relación con el párrafo tercero del artículo 77.1.
 
Lo que sucede es que la "idea" enunciada en el párrafo tercero es atribuir al Gobierno la regulación del contenido de su párrafo tercero, cuyo texto ha sido "aclarado" en la Disposición Adicional XIIª, referida a aquellos medicamentos sujetos a prescripción Médica, pero sin desvirtuar el mandato legal, como hemos visto al aclarar cómo debe interpretarse una Disposición Adicional. Se trata de aquellos medicamentos que pudieran estar "reservado" a prescripción médica, odontológica o podológica, dentro de su ámbito de actuación, sin perjuicio de ser indicados, usados y ordenada la dispensación por los Enfermeros.

Éste y no otro tiene que ser el objeto y motivo del contenido de ese proyecto de Real Decreto que se guarda en el Ministerio, que debe ser revisado en profundidad, porque "choca" frontalmente con lo regulado por Ley. Y de todos es sabido que el real decreto no está autorizado para contravenir lo ordenado en la Ley.
 
Contenido del párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley.
El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.
"El Ministerio ... acreditará". El texto no dice el Ministerio PODRÁ acreditar. La Ley establece un mandato al Ministerio, sin condicionantes. Luego, ¿por qué se escribio ese texto? Es la duda que sembraron los responsables de la redacción de ese artículo 77.1, dando la sensación de que a medida que lo redactaban, una vez salvado la redacción del primer párrafo, comenzaron a crearse dudas, debido a la realidad diaria de la Profesión, pero no desde ahora, sino desde siempre; porque desde siempre la Profesión -incluso antes de su consideración como tal- ha venido indicando y usando medicamentos, en la medida de su "dominio", que suele ser, como todo en esta vida, en función de los conocimientos.
 
No existe diferencia entre Cuidados generales y especiales.
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 
Vemos que el Gobierno deberá regular esa indicación, uso y orden de dispensación, pero solo de aquellos medicamentos sujetos a prescripción médica, que es a los que se refiere el párrafo tercero del mentado artículo 77.1. Nada dice respecto del anterior párrafo segundo del mismo artículo.

Enfermera: responsable de cuidados generales y especializados.

Los primeros, los cuidados generales, los ejecutan los Auxiliares, por delegación; los segundos deben ser realizados materialmente por las Enfermeras, con la inestimable ayuda de las Auxiliares. Pero, en todos los casos, la Enfermera responde de los cuidados, tanto básicos como especializados.
 
Nos queda por (intentar) aclarar si existen diferencias en cuanto a cuidados generales o especiales. Y esta situación ya está prevista legalmente: no existe diferencia de clase alguna en función de que los cuidados resulten más o menos complejos, porque así lo disponen la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas en su artículo 16.3, como el Real Decreto que desarrola las Especialidades, que repite el texto legal en su artículo 1.3.
 
Dispone la Ley que los Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud" tendrán los efectos que predica la Ley, pero, sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título.

Cuidados: geneales y especializados. Aclaración.
 
No existe, por tanto, porque no puede existir legalmente hablando, diferencias entre Cuidados generales y especializados, en la medida en que la Ley no los distingue; y no lo hace porque no puede hacerlo. Y, en todos los casos, ¿a qué se le llama cuidados "generales" y a cuáles "especializados"? Los cuidados generales -todos lo sabemos- se realizan por las Auxiliares sanitarios, de primero o segundo grado, por expresa delegación de la Enfermera responsable de la Unidad, en cuanto que es la única responsable de los pacientes ingresados en esas unidades. No así podrán delegarse los cuidados "especializados", que hacen referencia no a la "especialización" sino a la complejidad del supuesto a tratar.

Por ejemplo: le podrás decir a una auxiliar de enfermería que mire la cantidad de orina miccionada, pero no le podrás exigir una explicación por la cantidad y calidad de la misma. En el primero caso se trata de cuidados básicos; en el segundo se trata de una responsabilidad especializada.

Convocatoria de puestos de trabajo con tal carácter Especializado.

Los cuidados especializados, en el supuesto que se pretendiera que eso es lo que está diciendo la Norma, requirirían de una convocatoria de plazas vinculadas a la posesión de concreto título de Especialista, que no se hace ni se le espera. Así que, cuando leamos cuidados "especializados" hemos de entender que se trata de aquellos que conllevan una mayor carga de complejidad; porque los cuidados generales, por básicos, insistimos, son los que prestan las Auxiliares por delegación expresa o tácita de la Enfermera.
 
EN CONCLUSIÓN: la Profesión Enfermero está "autorizada" para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica, como también lo está para indicar, usar y ordenar la dispensación de aquellos otros medicamentos, de los sujetos a prescripción médica, que nos digan esos Protocolos y Guías de Práctica Clínica y asistencial, que no son otras cosas que lo que se viene haciendo antes del texto de la Ley del medicamento.
 
POR LA OMC se suelen impugnar expresiones como "diagnóstico", cuando ello es preceptivo para poder indicar, usar y ordenar la dispénsación de esos medicamentos, por ser tal diagnóstico un dato preceptivo para esa indicación, uso y dispensación.
 
NOTA: tengamos en cuenta que la Ley del medicamento se refiere a los Enfermeros, que no a los "diplomados" ni "Graduados", como tampoco distingue entre Generalistas y Especialistas. Recordemos que la Ley es del año 2.009, cuando ya comenzó la programación académica para impartir la titilación de Graduado.

miércoles, 28 de noviembre de 2012

HUELGA POR CESIÓN DE SERVICIOS SALUD

Está de moda hablar, incluso declararse en huelga, por la cesión de prestación de servicios, que es cosa distinta a la cesión de la "gestión", que no es posible, con la leyes actuales.
 
La Gestión es responsabilidad del Organismo Autónomo creado al efecto. Pero sí les permite la Ley contratar la gestión del servicio.
 
Concepto de gestión de servicios públicos.
 
Existen una Ley que se llama de Contratos de las Administraciones Públicas, que se ha visto afectada por otra Ley, de Contratos del Sector Público, que autoriza a las mismas para que, por mediación de otras entidades que no tengan el concepto de "públicas", se puedan gestionar servicios.
 
Pero, un pero, ello no es posible, salvo que se vuelvan a modificar, otra vez, esa Ley que se llama de "contratos de las Administraciones Públicas" y esa otra de "Contratos del Sector Público".
 
En esta última Ley de Contratos del Sector Público se dispone que sus disposiciones no son aplicables a la "gestión" de servicios públicos, ya que ello debe efectuarse por las entidades de derecho público destinadas a este fin. En nuestro caso, el Servicio Extremeño de Salud, que tiene la consideracióon de Organismo Autónomo.
 
¿Han creado las Administraciones públicas este tipo de entidades de derecho público?
 
Evidentemente que sí, que los han creado. En nuestro caso, el Servicio Extremeño de Salud, que tiene la consideración de Organismo Autónomo, creado por la Ley de Salud de Extremadura.
 
Por tanto, no es posible la concesión de la "gestión" de ese servicio público, como lo es la asistencia sanitaria, como tampoco lo podrá ser aquel servicio que implique ejercicio de la autoridad inherentes a los poderes públicos.
 
¿Qué se está discutiendo, entonces?
 
Con toda probabilidad, la concesión de aquellas actuaciones que no impliquen directamente el servicio público, como pueden ser todas aquellas actividades auxiliares de la atención sanitaria, así como, en su caso, la contratación de servicios.
 
Contrato de Gestión y Contrato de Servicios.
 
Desde luego que hay que diferenciar entre estos dos tipos de contratos, ya que el de gestión, como acabamos de ver, no es posible su contratación; pero sí lo es, en cambio, el contrato de servicios, como veremos a continuación.
 
Los contratos de servicios son aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro (que son otros tipos de contratos). Y a estos efectos podemos ver que tanto los servicios sociales como los de salud pueden ser objeto de contratación. 

 
Por otra parte, conviene recordar que la última modificación a aquella Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ha sido modificada por esta otra, de Contratos del Sector Público, que es de 14 de noviembre de 2.011.
 

lunes, 26 de noviembre de 2012

TRIAJES EN ANDALUCÍA: APROVECHAR RECURSOS

Satse recuerda a Montero que la Enfermería no puede asumir más competencias con una plantilla mínima.
 
El Sindicato de Enfermería de Andalucía ha recordado a la consejera, señora Montero, que los profesionales de Enfermería del SAS no pueden asumir más competencias, mientras se sigue reduciendo su plantilla. Y eso lo hace en referencia a la exposición del balance de la Estrategia de Cuidados presentado por Montero. De ahí que el sindicto exija a la Consejera que no continúe con la destrucción de empleo Enfermero.
 
Y es que la señora Montero ha establecido, entre otras actividades, la de realizar por la Profesión Enfermero eso que llaman "triaje".
 
Por Triaje, proveniente del francés, se entiende que es ese método de la medicina de emergencias y desastres para la selección y clasificación de los pacientes basándose en las prioridades de atención, privilegiando la posibilidad de supervivencia, de acuerdo a las necesidades terapéuticas y los recursos disponibles.
 
Desde luego que no podemos estar de acuerdo con dos cosas: UNA, porque ya está bien de referirse a la Profesión Enfermero (así lo dice la Ley) como "enfermería", que es alguna de las disciplinas académicas, extensible al personal auxiliar; y DOS, porque, consecuentemente, al referirise al Personal Enfermero con esa significación, se presume que se está sobrecargando el trabajo de todo el personal incluido en esa expresión.
 
Quizá, lo que la señora Consejera de Salud de Andalucía esté buscando es que se "diferencie" con meridiada claridad que existen "cuidados básicos de enfermería" delegables en los "profesionales del área de salud de formación profesional", pero manteniendo, obviamente, la responsabilidad de los mismos por parte de la Enfermera; y que las mismas se centren un poco más en la realización material de los "servicios profesionales" propios de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. 
 
Y es que algunos, como entienden que se trabaja en equipo, pues, ¡todos para todos!
 
Y eso no puede ser. Se están buscando fórmulas para intentar hacer sostenible el sistema nacional de salud, y eso puede exigir que cada cual se dedique a realizar actividades que redunden en la sostenibilidad del mismo, porque, de lo contrario, todos nos veremos afectados, en la medida en que puede que exista personal que no acierte a "desdoblar" quiénes son Profesión y quiénes personal auxiliar, a la hora de gestionar recursos humanos. 
 
EFECTIVAMENTE, SI SE REORGANIZA -QUE NO SOBRECARGAR- LA ASISTENCIA SANITARIA, ES MÁS LÓGICO QUE SE COMIENCE POR APROVECHAR LOS RECURSOS QUE SE TIENEN. Y ES POSIBLE QUE LA CONSEJERA ANDALUZ HAYA LLEGADO A ESA CONCLUSIÓN.

¡MANDO INTERMEDIO!

¿De qué estamos hablando?
 
Decir, como se dice, por la "asociación nacional de directivos de enfermería" que a los "mandos" intermedios de hospitales y centros sanitarios hay que impulsarlos, nos suena a broma de mal gusto. Eso, lo de mandos intermedios, ¿qué es?
 
El problema de las frases que se suelen soltar sin precaver las consecuencias.
 
Los directivos de Enfermería han apostado por dar un impulso a los mandos intermedios de hospitales y centros sanitarios para lograr mayor eficacia en la gestión. Así lo han expuesto en la jornada “El papel del mando intermedio en la innovación y el desarrollo de las organizaciones”, organizada por la Asociación Nacional de Directivos de Enfermería (ANDE) en el Hospital Universitario de Fuenlabrada en Madrid.
 
¿A qué llaman mandos intermedios?
 
Se desprende que se le llama así a ese puesto de trabajo que tiene un tratamiento desigual, tanto en cada servicio de salud como, incluso, en cada unidad asistencial. El caso es que nadie da una respuesta.
 
Las "supervisiones de enfermería" tiene su origen en aquel Estatuto del año 1.973, que "nos suena" con el sobre nombre de "personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica". Allí, se previo a la Jefatura de planta y servicios de Instituciones cerradas, también con ese sobre nombre de "supervisión". El requisito, obviamente, era tener la consideración de Enfermera con plaza en propiedad (impensable personal temporal), cuyo desempeño comportaba la percepción de un "COMPLEMENTO" en tanto se realicen las funciones que lo originaba; y, consecuentemente, con carácter consolidable.
 
No figuraban los requisitos para ocupar esa responsabilidad, pero, como podemos ver, se retribuía con un complemento, lo que se traduce en que, además de ejercer la Profesión, desempeñaba la "jefatura" del personal.
 
Nadie ocupaba el puesto de trabajo de Enfermera por la persona nombrada. Por tanto, no era sustituida, ya que, insistimos, venía obligada a realizar las competencias propias de su profesión, además del puesto de "Jefatura". Es más, hasta hace pocas fechas se justificó el percibo de cierto complemento en función de que se veían obligadas a "prolongar" la jornada para dedicárse al tiempo que precisaba la gestión de la Unidad.
 
Después llegó aquella norma del año 1.987, el cual prevé (porque está en vigor hasta tanto se regule por los servicios de salud -también por el SES- que los jefes de las unidades ... serán responsables del correcto funcionamiento de las mismas y de la actividad del personal a ellos adscrito, así como la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados.
 
¿Es responsable de la actividad del personal adscrito a esas unidades y servicios?
 
Desde luego que. Y la respuesta es no por la sencilla razón de que el Personal Enfermero goza de Plena Autonomía Técnica y Científica, cuya relación profesional lo es con el ciudadano, ante quien debe responder.
 
El problema de todo esto es "interpretar" las normas, que debe hacerse "dentro" del ordenamiento jurídico, y no de forma aislada, como hacen los profanos en ese mundo del Derecho.
 
La "supervisión" será responsable, en su caso, de la custodia de los recursos materiales, pero nunca puede serlo de las actividades del Personal Enfermero de la Unidad. Y no lo es porque, como decimos, cada Enfermero, en el ejercicio de su Profesión, goza de esa plena autonomía técnica y científica. No se trata de "auxiliares", como los concibio aquel Estatuto del año 1.973, recogido, en parte, por esa otra norma del año 1.987.
 
Desde luego que esa norma del año 1.987 estuvo poco acertada, en la medida en que diez años antes la profesión dejó de ser "auxiliar" para convertirse en Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Por tanto, una Enfermera no puede "asumir" lo que haga otra Enfermera, aunque sólo lo fuera por jerarquía de normas, ya que la Ley de ordenación de las Profesiones (LOPS) tiene mayor rango y competencia para imponerse a lo que dijo aquella norma del año 1.987.
 
Pero, en todos los casos, ¿quiénes deben tener mejor derecho para ocupar ese puesto de trabajo conocido como "supervisión"?
 
Este es el interrogante, que podemos sintetizarlo a la luz de los antecedentes y de las pretensiones establecidas en las nuevas normas, como lo son la LOPS y el propio Estatuto Marco, el cual, en este sentido, también se refiere a la capacidad que se le debe presumir a quienes ocupen esos puestos de trabajo.
 
Por ejemplo. El Estatuto Marco nos dice que el empleado tiene derecho a ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Será lógico, en consecuencia con lo regulado, que quienes ocupen el puesto de trabajo estén en condiciones de informar de cuáles serán esas "funciones" a desempeñar en esa concreta unidad o servicio. Y si ahondamos un poco más, ya lo decía aquel Estatuto del año 1.973, cuando responsabilizaba a este personal de instruir al de nuevo ingreso en la Unidad.
 
Pues bien, después de lo visto, ahora vienen desde esa asociación de directivos de la salud, sin "cortarse" un pelo, y después de venir ocupando esos puestos de trabajo al margen de la legalidad vigente, para decir que tienen que "impulsar" su labor, como si de un "cuerpo especial" de la Administración se tratara.
 
Y es que la ignorancia no tiene límites. Si por nosotros fuera, sólo por el atrevimiento de exponer ese "sentimiento" públicamente, los habría cesado.
 
¿Cómo es posible que estemos así a estas alturas?

sábado, 24 de noviembre de 2012

BOLSAS: DECLARACIÓN INSTITUCIONAL

NOTA: también pueden seguirno en Twitter
 
El SES cambiará el sistema de provisión de contratos temporales.
Recogido por Redacción Médica, viernes, 23/XI/2012.
 
El consejero de Salud y Política Social, Luis Alfonso Hernández Carrón, ha anunciado en el Pleno de la Asamblea regional que cambiará el sistema de provisión del contratos temporales en el Servicio Extremeño de Salud (SES), conocido comúnmente como bolsas de empleo. Carrón ha subrayado que el nuevo sistema se basará en bolsas únicas, sin penalizaciones, transparentes e informatizadas.
 
El consejero ha respondido así a la diputada socialista, Consolación Serrano, que ha acusado al Ejecutivo de Extremadura de tener una política de no contratación en el SES.

“No se cubren las vacantes, ni las bajas por enfermedad, ni las jubilaciones”. Asimismo, ha acusado al Gobierno extremeño de vulnerar la legalidad ya que “el personal eventual no puede hacer interinidades ni sustituciones, como se vienen haciendo en el SES”.

Carrón ha señalado que se ha reunido con una plataforma de indignados por el sistema de bolsa de empleo que implantó el anterior gobierno, que ha calificado de “nefasto”. Asimismo, ha anunciado que próximamente trasladara a la Mesa Sectorial de Sanidad la propuesta para el desarrollo del nuevo sistema.
 
SEGUNDA NOTA: es evidente que, cualquiera que fuera ese nuevo sistema, a buen seguro no será del "agrado" de todos. Hemos leído desde lo que opinan quienes llevan años "tras una plaza" como de quienes acaban de "aterrizar". Los que todavía no han opinado son los estudiantes, cuyo futuro es más negro que sombrío.
 
Por el contrario: las escuelas siguen "fabricando" titulados ¿A qué obedece que no se tomen cartas en el asunto?