miércoles, 28 de noviembre de 2012

HUELGA POR CESIÓN DE SERVICIOS SALUD

Está de moda hablar, incluso declararse en huelga, por la cesión de prestación de servicios, que es cosa distinta a la cesión de la "gestión", que no es posible, con la leyes actuales.
 
La Gestión es responsabilidad del Organismo Autónomo creado al efecto. Pero sí les permite la Ley contratar la gestión del servicio.
 
Concepto de gestión de servicios públicos.
 
Existen una Ley que se llama de Contratos de las Administraciones Públicas, que se ha visto afectada por otra Ley, de Contratos del Sector Público, que autoriza a las mismas para que, por mediación de otras entidades que no tengan el concepto de "públicas", se puedan gestionar servicios.
 
Pero, un pero, ello no es posible, salvo que se vuelvan a modificar, otra vez, esa Ley que se llama de "contratos de las Administraciones Públicas" y esa otra de "Contratos del Sector Público".
 
En esta última Ley de Contratos del Sector Público se dispone que sus disposiciones no son aplicables a la "gestión" de servicios públicos, ya que ello debe efectuarse por las entidades de derecho público destinadas a este fin. En nuestro caso, el Servicio Extremeño de Salud, que tiene la consideracióon de Organismo Autónomo.
 
¿Han creado las Administraciones públicas este tipo de entidades de derecho público?
 
Evidentemente que sí, que los han creado. En nuestro caso, el Servicio Extremeño de Salud, que tiene la consideración de Organismo Autónomo, creado por la Ley de Salud de Extremadura.
 
Por tanto, no es posible la concesión de la "gestión" de ese servicio público, como lo es la asistencia sanitaria, como tampoco lo podrá ser aquel servicio que implique ejercicio de la autoridad inherentes a los poderes públicos.
 
¿Qué se está discutiendo, entonces?
 
Con toda probabilidad, la concesión de aquellas actuaciones que no impliquen directamente el servicio público, como pueden ser todas aquellas actividades auxiliares de la atención sanitaria, así como, en su caso, la contratación de servicios.
 
Contrato de Gestión y Contrato de Servicios.
 
Desde luego que hay que diferenciar entre estos dos tipos de contratos, ya que el de gestión, como acabamos de ver, no es posible su contratación; pero sí lo es, en cambio, el contrato de servicios, como veremos a continuación.
 
Los contratos de servicios son aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro (que son otros tipos de contratos). Y a estos efectos podemos ver que tanto los servicios sociales como los de salud pueden ser objeto de contratación. 

 
Por otra parte, conviene recordar que la última modificación a aquella Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ha sido modificada por esta otra, de Contratos del Sector Público, que es de 14 de noviembre de 2.011.