viernes, 8 de febrero de 2013

ANÁLISIS POR PARTE DEL PACTO SES 2013

 
NOMBRAMIENTO TEMPORAL.- Que el acceso a un puesto de trabajo (que no plaza) será el mayor problema que van a tener los nuevos titulados en Enfermería es un hecho imnegable.
 
Según el Pacto al que nos referiremos, cuatro centrales sindicales han convenido con el Director Gerente del SES  y la Secretaría General el contenido del Pacto al que nos referimos.
 
El Pacto tiene un vigencia de cuatro años, sin perjuicio de poder ser "denunciado" por dos terceras partes de las Centrales firmantes, que son CSI-F, SATSE, SIMEX y USAE, ¿entienden?

¿Qué objeto y ámbito de aplicación tiene el Pacto?
EL OBJETO del presente Pacto es la REGULACIÓN, de conformidad con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y competencia que rigen el ACCESO al empleo público, de la SELECCIÓN de personal temporal con uniformidad de criterios y procedimiento para la COBERTURA de PLAZAS básicas y singularizadas, así como del sistema de PROMOCIÓN interna temporal en los centros, establecimientos y servicios sanitarios dependientes del Servicio Extremeño de Salud.
Dos son los objetos del PACTO: la regulación para el ACCESO al empleo público del personal temporal para la cobertura de "plazas" básicas y singularizadas, así como el sistema de PROMOCIÓN interna temporal. Obviamente, en ambos casos ocupar esas plazas son de carácter temporal. Y son temporales por la sencilla razón de no ser titulares.
 
¿Qué tiene que ver la "promoción interna" con los procesos selectivos para ocupar una plaza o puesto vacante o sin ocupar, en ambos casos, de forma transitoria? Los firmantes habrán incluido la Promoción Interna, quizá, por su carácter de temporal, puesto que sólo es posible "promocionar" en la medida que el puesto y la plaza se encuentra libre.
 
¿Tendría derecho un titular para ocupar un puesto vacante?
 
Para ocupar puestos vacantes está el Concurso de traslado, que es contrario al interés general. No obstante, el gobierno parece ser consciente de que existen puestos "singularizados".

Plazas básicas y singularizadas.
Si bien esas dos cuestiones son objeto del Pacto (aunque hayan "colocado" el sistema de "promoción interna), nos llama la atención respecto al contenido del mismo que hable de "PLAZAS" básicas y (plazas) SINGULARIZADAS, en la medida en que tiene sus consecuencias, sobre todo a la hora de la baremación.

¿Qué o cuáles son esas "plazas" singularizadas?
 
En el Pacto que analizamos aparece una cosa que dice: "Por determinadas circunstancias podrán ampliarse o reducirse el número de Bolsas para UNIDADES DE ESPECIALES CARACTERÍSTICAS en aquellas CATEGORIAS y, en su caso, especialidades, así como en aquellas UNIDADES, en las que sean necesarias previa negociación en la Comisión Central de Interpretación, Control y Seguimiento". Y, como "normas generales", dice: "Se constituirán Bolsa de Trabajo para UNIDADES DE ESPECIALES CARACTERÍSTICAS en las CATEGORÍAS DE ENFERMERO/A y auxiliar de Enfermería para la cobertura de PLAZAS básicas destinadas en las siguientes unidades: En la CATEGORÍA DE ENFERMERO/A: ..."
 
Después, en lo que llaman cláusula decimonovena. Selección de PLAZAS singularizadas, se dice: "El Servicio Extremeño de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad podrá realizar convocatorias específicas para la constitución de Bolsas de Trabajo para PLAZAS singularizadas.
 
¡A ver!, ¿dónde estamos? ¿Estamos en Unidades de especiales características, que conllevan la constitución de Bolsas de Trabajo a tal efecto, o estamos en presencia de "otras" Bolsas, a las que denominan "plazas singularizadas"?
 
¿Cómo puede haber "plazas" singularizadas?, y, en su caso, ¿cuáles?
 
Parece, o debe deducirse, que esas "plazas" singularizadas se corresponden con esas "plazas básicas", que habrán "singularizados" para las siguientes unidades: Quirófano; Quirófano de Cirugía Cardíaca; Hemodiálisis; Hemodinámica; Urgencias; UCI - Reanimación - Unidad de Recuperación de Cirugía Cardíaca; UCI Pediátrica; Neonatología; Unidad de Quemados; (y) Oncología Pediátrica" 
 
Legalidad en la que debería sostenerse el Pacto.
 
El Estatuto Marco, legalidad en la que se sostienen el Pacto (que no en el Estatuto Básico del Empleado Público), establece la clasificación del Personal Estatutario Temporal de la siguiente manera:
 
INTERINO.- NOMBRAMIENTO/CESE: se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, "plaza" vacante que debe ser ocupada por interinos.
 
Es decir, que el cese de ese interino sólo podrá producirse cuando se incorpore personal fijo, pero por el procedimiento establecido, que tiene que serlo legal o reglamentariamente.
 
Se está diciendo que ese procedimiento venga en la Ley o el Reglamento que la desarrolle. No vale, por tanto, cualquiera otra forma de provisión de esas Plazas. Y qué mejor sistema que el de la cobertura por el procedimiento establecido, como lo es el Concurso de Traslado. Un Pacto no tiene rango suficiente para "modificar" el contenido de una Ley, como lo es la que aprueba el Estatuto-Marco.
 
¿Es que, acaso, en las Convocatorias de plazas se singularizan las que en el Pacto se recogen?
 
Evidentemente que no; y no lo hacen porque no tienen legalidad para hacerlo. Lo que sucede es que luego comienza a funcionar eso que conocemos "como intereses creados". Por ejemplo: singularizan una plaza en Reanimación, y no lo hacen en la Unidad de Coronarias ¿Por qué? Simplemente, por ignorancia ¡Qué casualidad que no ingresen en esa Unidad, para darse cuenta que su vida "pende" de que la Enfermera tenga amplios conocimientos de "arritmias", pero no tal y como lo interpreta el vulgo, sino como realmente es; ¡de pena!
 
¿Sobre quien repercute la carga de trabajo? sobre las Enfermeras expertas de esa Unidad, que no tienen "más narices" que hacerse cargo de toda la Unidad. Después vienen los problemas, que no los resuelve la persona a la que "eligen" y "designan" quienes mangonean en la cosa pública, como si de lo suyo se tratara.
 
Insistimos, ¿dónde está la Relación de Puestos de Trabajo?
 
Lo hemos dicho por activa y por pasiva. Cuando una persona ocupa una plaza con carácter de interinidad no puede estar sujeta a tanta indefensión; y lo está por la sencilla razón de que "manipulan" la plaza y el puesto; ¿con qué intenciones? Dicho en otros términos: si está libre la plaza número 100, mi nombramiento de interino es para la plaza número 100, la cual tendrá una concreta ubicación en un puesto de trabajo concreto, que debe venir en la correspondiente Relación de Puesto de Trabajo. Cabe hacerse algunas preguntas, porque de lo contrario este Pacto es contrario a la transparencia, que comienza precisamente de esta forma, que no está prevista en ese Pacto.
 
Por otra parte, también podemos leer el ninguneo respecto de los ceses, cuando el Estatuto Marco y la interpretación más autorizada, nos dice la forma y el procedimiento. Pero como "no les sirve", se ponen a redactar, como si supieran de qué va el asunto. Y es que la torpeza, la ignorancia, es muy atrevida.
 
EVENTUAL.- NOMBRAMIENTO/CESE:
 
Supuestos:
 
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria
 
Es decir, que si leemos literalmente el concepto de eventual, ahí caben todas las situaciones que quierana; todas. Salvo que alguien "con dos dedos de luces", pero en vertical, interprete esas situaciones en relación con la del Interino y Sustituto.
 
La eventualidad es "la puerta abierta" a todas las arbitrariedades que se puedan imaginas, que llevan al gestor a tratar la administración de una empresa financiada con el dinero de todos como si de su casa se tratara: al libre albedrio.
 
Alguien nos decia, ¿no te parece que los sindicatos, con todo lo que está cayendo, están muy callados? Obviamente, le contestamos, y firmando Pacto, salvo excepciones.

Legalidad del Pacto.
 
Antes de comenzar, recordamos que sólo es posible considerar una única categoría cuando se trate de la Profesión Enfermero; y, en su caso, cabe la posibilidad de establecer una subcategoria para las Especialidades reconocidas oficialmente. Sin embargo, para Auxiliares existen las categorías de Técnicos de Grado medio y Técnicos de Grado Superior, lo que conocemos como Auxiliares de Enfermería y Técnicos Especialistas; pero bien entendido que ninguna de las dos son Profesiones Sanitarias. Profesiones Sanitarias son aquellas que vienen enumeradas en los artículos 6 y 7 de la LOPS, ¡y nada más!

El problema es que sólo consideran Profesiones Sanitarias a las suyas, las de quienes ningunean en el sistema. 
 
No es posible hacer distingos donde la ley no distingue. Entendíamos que los Pactos se convenían para "aclarar" conceptos legales y reglamentarios definidos de forma abstracta, pero observamos que no; que para embrollar el asunto están precisamente los Pactos, donde en lugar de aclarar lo que dice la Ley enreda y confunde a quienes va dirigido.
 
Actualmente, el SES entiende que existen "CATEGORÍAS" dentro de la misma Profesión de Enfermero. Todo un invento sin soporte legal de clase alguna. Así, denomina categorías a "puestos de trabajo", cuando ello ni puede ser así, ni tienen, como decimos, soporte legal para hacerlo. Y el problema es que tiene sus consecuencias, legales y reglamentarias, de las que luego se arrepienten quienes comienzan a tener problemas.
 
¿Saben cómo solucionan estos asuntos cuando tienen interés?: desplazando a la Enfermera a esa Unidad por el tiempo suficiente para "manejarse". Insisto: ¡de pena!
 
¿Cómo puede ser "categoría" distinta trabajar en una Unidad del Dolor, en Oncología, en Atención Primaria, Especializada, en Atención Continuada o en Urgencias de Atención Primaria?.
 
Enfermero sólo tiene una categoría, esa, de Enfermero, prevista en el art. 7.2,a) de la LOPS. Otra cosa es la "MODALIDAD" de prestación de servicios, que lo será en Primaria, Especializada, en los Servicios de Urgencias o en Atención continuada, que es un invento de los gestores anteriores que han copiado y mantienen los actuales.
 
ATENCIÓN CONTINUADA, SEÑORES QUE NINGUNEAN EN LA COSA PÚBLICA, es un concepto retributivo, que vino a sustituir el concepto "guardia", domingos, festivos y turnos de noche.

martes, 5 de febrero de 2013

AUTONOMÍA DEL PACIENTE: derecho y obligación.

De importancia capital para las Profesiones Sanitarias, que no "profesionales del área de salud de formación profesional". Viene a colación este artículo por la escasa aplicación de la Ley que regula la Autonomía del Paciente, cuyos derechos forman parte de la "lex artis".
 
No obstante, ya hemos escrito en otras ocasiones que cuando la Ley habla del "médico", como Profesión Sanitaria, hay que tener en cuenta que un año después de esta Ley se nos definio legalmente a la Profesión Enfermero de igual manera. Por tanto, el contenido de aquella Ley de Autonomía del Paciente hay que adaptarla para arminizarla a la nueva situación regulada legalmente; es decir, considerar a la Profesión de Enfermero como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que goza de plena autonomía técnica y científica, por lo que no es posible que la información "médica" sustituya a la de la Enfermera, por obvia razón legal.
 
En el año 2.002 se aprobó una Ley, bajo el título de "básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica".
 
Además de otras consideraciones Internacionales, como la primigenia Declaración Universal de los Derecho Humanos, del año 1.948, que recoge explícitamente nuestra Constitución en su artículo 10, últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio sobre los Derechos y del hombre y la biomedicina (Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respeto de las aplicaciones de la biología y la medicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero de 2000. Y de ahí que se revisara el contenido de la Ley General de Sanidad entonces vigente, promulgando la citada Ley de Autonomía del Paciente.
 
Dicho Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respeto de las aplicaciones de la biología y la medician es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina.
 
El Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el DERECHO A LA INFORMACIÓN, el CONSENTIMIENTO informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias, en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.

Es preciso decir, sin embargo, que la regulación de esos derechos ya se establecieron a partir de la Ley General de Sanidad, pero que esta Ley, de Autonomía del paciente, viene a desarrollar más pormenorizadamente la sitúación, que afecta, como decimos, a la Profesión Sanitaria de Enfermero. 

Derecho a la información y consentimiento informado son las dos caras de una misma moneda.



Por elemental: no puede garantizarse el derecho a la autonomía del paciente si antes no se le ha informado conveniente y racionalmente ¿Qué decisión puede tomar un paciente si antes no ha sido informado de las posibilidades que tiene respecto de su padecimiento y los medios que, en su caso, puedan aplicársele?

Como hemos dicho, en España aquellos derechos ya fueron recogidos en nuestra Constitución Española del año 1.978. Basta con leer lo que se dice en su artículo 10 para comprenderlo. Dice así: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
 
¿Ha ratificado España esa Declaración y Convenios? ¡Desde luego que sí!
 
Luego, no había más remedio que recogerlos, ampliando lo que ya se dispuso en aquella Ley General de Sanidad, en la nueva Ley básica reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y OBLIGACIONES en materia de INFORMACIÓN y documentación clínica.
 
Titular del Derecho de Información: el paciente. Aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. Es decir, que el derecho a ser informado es intransferible. Sólo con su consentimiento se podrá ampliar esa información a los "familiares".
 
Es más, insiste la Ley en este extremo: "El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal". Recordamos a estos efectos que la norma hay que interpretarla para entender el concepto de "información" cuando se trate de menores, menores emancipados e incapaces. A los menores con edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años hay que oirlos siempre; a partir de los dieciséis tienen plena autonomía, sin perjuicio de comunicárselo a sus tutores y curadores.
 
¿De qué hay que informar y quiénes tienen que hacerlo?
 
Sencillo: hay que informar con motivo de CUALQUIER ACTUACIÓN en el ámbito de su salud, salvando, obviamente, los supuestos exceptuados por la Ley.
 
No obstante, la Ley contempla alguna excepción, como el derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, como regla general, será de forma verbal, pero hay que dejar constancia de ello en la historia clínica, tanto de la información sumistrada como de la negativa, en su caso, a no ser informado. Y esa información comprende, COMO MÍNIMO, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
 
Y es que la información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, que será verdadera, y se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

Prevé la Ley la figura del médico como responsable de que al paciente se le GARANTICE el cumplimiento del derecho que tiene respecto de la información que deba recibir, pero ello no excluye, en ningún caso, que la ENFERMERA tenga excluido esa OBLIGACIÓN de informar, porque ya lo advierte la Ley de forma explícita: Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. La Ley quiso que fuera la Profesión Médica la que "garantizara" que se le informase al paciente; lo que no significa exclusión de nuestra obligación de informar. No sirve ese "bulo" de que al prestar el consentimiento médico incluya nuestra actuaciones, porque no es lega.
 
Como Profesiones Sanitarias, con especial referencia a la de Médico y de Enfermero, ¿se ha interiorizado ese derecho que asiste a los usuarios y pacientes? Y es que el "consentimiento informado" constituye parte de la "lex artis"; es decir, no se trata de un aspecto formal, sino material, de obligado cumplimiento.
 
Tengamos en cuenta que no solo son resarcibles los daños físicos, los corporales, también están sujetos a reclamación los daños morales, porque, recordemos, los ciudadanos tienen derecho no sólo a la vida y a su integridad física, también se predica lo mismo respecto de su integridad psíquica.


¡BRAVO POR LA SEÑORA NAVARRO, DE UGT!

Teníamos razón; lo venimos diciendo hasta la saciedad: las administraciones sanitarias actúa como empleadora, pero la señora Navarro, de UGT, no acaba de enterarse. Y es que ya presumíamos su nivel, cuando se pronuncio en otro foro sobre nuestra Profesión de Enfermero.

Malestar en UGT porque Mato (en referencia a la Ministra) reciba al Foro de la Profesión y no a los sindicatos.
 
Pilar Navarro, secretaria del Sector Salud, Sociosanitario y Dependencia de Federación de Servicios Públicos de UGT (FSP-UGT) le reprocha no haber sido recibida en el Paseo del Prado y advierte a la ministra de Sanidad de que no puede negociar condiciones laborales con el Foro de la Profesión Médica.
 
UGT denuncia que se vuelva a menospreciar el sindicalismo de clase que la FSP-UGT desarrolla en el ámbito de la Administración sanitaria en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 de la Constitución Española, "que nos concede una legitimidad de la que no gozan, por cierto, ninguna de las instancias y entidades que conforman el denominado Foro de la Profesión Médica". "No forma parte de la tradición, de los principios, de la política sindical de la FSP-UGT, dejar que un problema se agrave cada vez más sin la aportación de soluciones. En FSP-UGT estamos comprometidos con el servicio público, con los ciudadanos y con los empleados públicos". Y después se habrá quedado tan tranquila: no existen más institución que la suya. Todos los demás sobramos, ¡pues muy bien!, ya lo presumíamos. Como también adelantamos que no va a dimitir por excluyente, o por otro nombre, que nos reservamos.
 
Además, dice la señora Navarro:
 
"No pretendemos condicionar ninguna agenda, pero no permitiremos que se negocie ningún aspecto que tenga que ver con la situación socioeconómica y profesional de los profesionales médicos al margen de la estructura de negociación legalmente prevista", ha afirmado Pilar Navarro"
 
Esta información aparece publicada en Redacción Médica de este día 5/2/2013.
 
¡Pues muy bien!, como sindicalista no deben permitir que se "negocie" ningún aspecto que tenga que ver con la situación, pero "económica" o de relación laboral. ¿Respeetan ustedes, los criterios de los Colegios Profesionales?
 
Claro que el artículo 7 de la Constitución dice que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres (pero también dice que) dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Y la Ley ha confiado a las Organizaciones Profesionales la protección de otros derechos, el de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales a las Organizaciones Colegiales, ¿lo entiende, o no? O dicho de otra forma: usted representa unos intereses y los Colegios otros. Las administraciones, en este caso, actúan como "empleadora", que ahora veremos.
 
"Sujetos a la Constitución y a la Ley, ..."
 
Preguntamos, ¿están los Sindicatos sujetos a la Constitución y a la Ley? Respuesta: seguro que sí, solo que según su interpretación.
 
La Constitución dispone (también) que la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas. Y ese artículo de la Constitución (al que deben someterse las Organizaciones sindicales), ha sido desarrollado por la Ley de Colegios Profesionales, que también debe ser respetada, atribuye a los Colegios Profesionales unos fines, con el carácter de público, como son la ordenación del ejercicio de las profesionesla representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
 
Nos queda por "aclarar" ese inciso final, el que dice, "todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".
 
¿Y qué nos ha dicho el Tribunal Constitucional al respecto?
 
Se lo vamos a reproducir, para que nos enteremos todos, a ver si es posible: dice el Magno Tribunal: "... no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al "ejercicio libre" de la profesión, sino que se extiende "al ejercicio de la profesión" con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena".
 
Relación jurídica entre el personal y las administraciones sanitarias.
 
Para comenzar, recordamos que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
 
La Ley, el Estatuto Marco (entre otras) nos dice que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
 
Desarrollo por la Comunidades Autónomas.

En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.
 
Y sin olvidar aquellos PRINCIPIOS constitucionales y legales, dispone la Ley que para la  la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas serán objeto de negociación en las mesas correspondientes en los términos establecidos en el capitulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de REPRESENTACIÓN, determinación de las CONDICIONES de trabajo y participación del personal el servicio de las Administraciones Públicas, los órganos en cada caso competentes tomarán en consideración los principios generales establecidos en el artículo siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros e instituciones.
Es cierto que la ordenación del RÉGIMEN DEL PERSONAL estatutario de los servicios de salud deben regirse, entre otros, por los principios de participación de las Organizaciones Sindicales en la determinación de las CONDICIONES DE TRABAJO, a través de la negociación en las mesas correspondientes, pero esa "relación jurídica", a negociar con las centrales sindicales, no puede empañar otros muchos principios Constitucionales y legales, por ser básicos, ya que fecta a las personas, como son el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor y a la dignidad.
 
De ahí que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (insistimos, Profesiones Sanitarias), nos diga que dentro de los principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, obligue a aquéllos prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.
 
¿Qué significa lo anterior?
 
Algo muy sencillo: que en las condiciones de trabajo de las Profesiones Sanitarias debe primar ese principio, el de una atención profesional sanitaria adecuada a las necesidades de salud, para lo que se establece plena autonomía técnica y científica ¿Es absoluta esa plena autonomía técnica y científica? La respuesta es negativa, ya que la misma está ligada a la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, que compete a las Organizaciones Profesionales.
 
Lo ha dicho el Tribunal Constitucional.
 
La Ley (a la que todos estamos sometidos) nos dice que la misma está dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, ...
 
Y es evidente que la administración, repetimos, como empleadora, puede y debe negociar con las Centrales Sindicales esas condiciones de trabajo, pero referidas a asuntos que no comporten incidencias sobre la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias. 
 
¿Se limitan las Organizaciones Sindicales a esas competencias?
 
Vemos que no; nunca. Por ejemplo: las Centrales Sindicales han entrado en el terreno de "singularizar" determinados puestos de trabajo, cuando eso es una competencia exclusiva de los Colegios Profesionales, que son los que ordenan el ejercicio de la Profesión. Y esa ordenación del ejercicio de la Profesión no puede ser negociado ni convenido con los Sindicatos. Todos, absolutamente todos, estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
 
Es decir, señora Navarro: antes de ver la paja en el ojo ajeno, mírese el suyo, porque nos da la sensación de que es una viga.

lunes, 4 de febrero de 2013

LAS PROFESIONES SANITARIAS NO INTERIORIZAN LA LEY

En el año 2.002 se aprobó una Ley, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
 
El espíritu y finalidad de esta Ley no es sólo una cuestión legal, es Constitucional, por la sencilla razón de que protege Derechos fundamentales, con pocos que se le opongan o tengan que "enfrentarse". Recuerden que estamos hablando de derechos a la vida, a la integridad física y psíquica, así como de la dignidad y honor de las personas. Y estos derechos están muy por encima de lo que pueda opinar cualquier médico que pretenda oponerse a los mismos. El usuario y paciente son los titulares del derecho; no otros. Y, por supuesto, ninguna objeción puede oponerse a que la Enfermera informe.
 
¿Somos conscientes?
 
Entiendo que no; no somos consciente del contenido de la Ley, que obliga a toda Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada a informar cada vez que se intervenga sobre las personas. Y tiene que ser así por la sencilla razón de que los únicos dueños de su vida, de su integridad física y psíquica así como de su dignidad y honor, son los usuarios y pacientes, sus titulares.
 
 
Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
 
Es que no tiene vueltas de hoja. El Sistema sanitario es por y para los usuarios y pacientes.
 
Profesión Enfermero.
 
Según la posterior Ley del año 2.003, la de Ordenación de las Profesiones sanitarias, que no estaba definida en el anterior año 2.002, conceptúa a la Profesión Enfermero como sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Por tanto, tiene su propio rol, así como las consecuentes responsabilidades para con los usuarios y pacientes. No es una Profesión auxiliar de otra, como lo entienden quienes gestionan y administran recursos Enfermeros, que no tienen nada claro para qué y cuál es su papel en la sociedad.
 
No obstante los conceptos vertidos en esta Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tenemos que recordar que posteriormente, en noviembre del año 2.003, aparece la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que nos define como tales, a las que se les atribuye plena autonomía técnica y científica.
 
Por tanto, el concepto "médico responsable" que viene en la Ley, con la siguiente definición, el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales, no es obstáculo para que la Profesión Enfermero asuma la responsabilidad propia de una Profesión facultada.
 
En consecuencia, el concepto "lex artis" comprende, también, la obligación que tienen todos los Enfermeros no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
 
Por tanto, no tenemos "jefes" que nos puedan impedir garantizar un derecho, que es de los usuarios y pacientes, derecho que la Constitución ha incluido como fundamental.

¿DESAPARECERÁ LA UNIDAD DE CUIDADOS CORONARIOS?

Señor Consejero de Salud y Políca Social del Gobierno de Extremadura: no permita que eso suceda. Escuche a todas las partes. Y es que, al parecer, están negociando que los pacientes cardiológicos sean tratados en la Unidad de Vigilancia Intensiva (UVI) del hospital Infanta Cristina.

Somos consticuente de que es una constante la "persecución" por parte de las unidades de cuidados intensivos (UVI) hacerse con la atención de los pacientes con problemas cardiológicos agudos, entre otros. Por otra parte, otras especialidades "sacan" de esa unidad a patologías propias de su especialidad; por obvio. Lo único que hace falta es convencer a los "gestores" del trato diferenciado, lo que supone inyectar dinero en las unidades especializadas que lo demandan.
 
Un infarto, por ejemplo, no puede ir a una UVI.
 
Después de nuestros años de experiencia, no podemos estar de acuerdo con las Unidades de Cuidados Intensivos para todo tipo de patologías. Sólo el nombre ya lo dice todo: cuidados intensivos. Entonces, ¿qué se hace en las demás unidades? ¿Es que los cuidados no son intensivos?
 
La atención sanitaria no puede estar afectada por "intereses" espurios". La persona que sufre una angina coronaria, un infarto de miocardio o una edema agudo de pulmón, por poner tres ejemplos, tienen derecho a recibir un tratamiento diferenciado; es decir: no pueden ser ingresado en una Unidad de Vigilancia Intensiva. Podemos expresarlo de otra manera más cruda.
 
Las unidades de vigilancia intensiva deberían ser transitorias.
 
Que tienen que existir esas Unidades, ¡desde luego!, pero de forma transitoria; es decir, hasta que cada especialidad consiga "montar" su propia unidad de agudo. Concentrar a "todos" los pacientes en esas unidades es la antinomia de una mínima atención especializada.
 
No llegamos a comprender cómo pueden reclamar para sí "integrar" a la Unidad de Cuidados cardiológicos agudos en una Unidad de Vigilancia Intensiva donde los pacientes son tan dispares y diferentes en el diagnóstico, procedimiento y trato, en el amplio sentido de las palabras. La "invasión" de todo tipo que se suelen aplicar en esas unidades dista mucho de los cuidados que requieren situaciones individualizadas.
 
Bajo el punto de vista de la atención de unos respecto de otros, la situación es muy distinta, y más cada día que nos vamos concienciando de las realidades.. La respuesta humana a determinadas adversidades es algo más que un "montón" de datos a analizar por "mentes" personales.
 
Es un crítica a ese afán "acaparador" de pacientes de cualquier patología.
 
Mientras que puntualmente -porque depende de cada lugar- cada especialidad intenta "sacar" de esas unidades de cuidados intensivos a su pacientes, los "especialistas" de esas Unidades de "vigilancia" Intensiva no hacen otra cosa que intentar atraer para sí todas las patologías aguda, cualquier patología.
 
Pues bien, si eso es lo que sucede, con toda la lógica del mundo, ¿a qué vienen a "negociar" que los pacientes cardiológicos agudos ingresen en esas Unidades?
 
Y peor aún resulta si, además, quien intenta interiorizar a los pacientes cardiológico para esas Unidades ocupa un "cargo" en el SES.
 
Desde el punto de vista fisio-patológico no podemos estar de acuerdo con que los pacientes cardiológicos fueran atendidos en esas Unidades. No es cuestión de que "aprendan" -ese es el argot que se utiliza- a manejar a estos pacientes. Se trata del derecho que tienen esos pacientes de no ser atendidos tan cruentamente, como sucede en esa Unidades conocidas con el sobre nombre de "vigilancia intensiva".
 
La vigilancia "intensiva" es la que debe realizarse en cualquier unidad, sólo que atendiendo al contexto de cada situación.
 
Lo que no es de recibo es que la Unidad de Cuidados Cardiológicos, entre otras, esté en la situación actual, de absoluta dejadez por parte de quienes gestionan el SES.

jueves, 31 de enero de 2013

LA FEA COSTUMBRE QUE TIENEN ALGUNOS MÉDICOS.


Desconocemos el motivo por el cual algunos médicos del Sistema Nacional de Salud, y consecuentemente del SES, tienen la fea costumbre de dirigirse a la primera auxiliar de Enfermería que se encuentran en su camino para indicarle lo que se les ocurra. No reparan, lo sueltan y se quedan tan tranquilos. Ignoran, por supuesto, a la responsable de la unidad hospitalaria, la Enfermera. 
¿Es esa una “herencia” recibida? Es la pregunta que se nos ocurre. Esos médico no saben, desconocen o les debe “sonar a chino”, que el centro del Sistema es el usuario y paciente. Y que esos usuarios y pacientes tienen el derecho de ser atendidos siempre y en todos los casos por Profesionales Sanitarios, que la Ley prevé, define como "Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas", las cuales gozan de plena autonomía técnica y científica. 

Esos médicos, los que tienen esa fea costumbre y funcionan de esa manera tan “rechazable”, les da igual a quien se dirigen, descargan el problema y se quedan más ancho que pancho. Así que procede recordarles algunos datos.

La Profesión Enfermero sí es respetuosa, como manda la Ley. 

Y la Profesión de Enfermero lo es hasta tal punto que, incluso, respetan a los Médicos Internos Residentes, que tienen un contrato-formativo, los cuales están asimilando lo que ven en otros, aunque a algunos “ya les viene de casta”. El asunto principal es que si nosotros respetamos todo lo que éllos entiendan que es su competencia, responsabilidad y autonomía, la misma dicción establece la Ley respecto de los médicos para con la Profesión de Enfermero. Y es que los "malos hábitos" se contagian, se hacen costumbre, y cuando le intentas aclarar el asunto, hasta se enfadan.

Las Auxiliares de Enfermería no son Profesión Sanitaria. 

Lo dice la Norma. Estos “profesionales del área de salud de formación profesional” tienen que tener en cuenta que la Ley sólo les autoriza la realización de actividades en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley. Y, en concreto, las Auxiliares de Enfermería, su título, denominado con ese nombre, “Técnicos en Cuidados Auxiliares de enfermería”, no pueden asumir, en ningún caso, lo que es competencia de la Profesión Enfermero. La Ley les reservó una concreta disposición, que ahora veremos.

La responsabilidad de cuidar no es delegable, en ningún caso.

Y es que la Profesión Enfermero es quien dirige, evalúa y presta los cuidados de su Profesión, cuidados, los básicos, que puede delegar en las citada Auxiliares, no porque quiera la Profesión Enfermero, sino, simplemente, porque la Ley autoriza esa delegación de cuidado básicos auxiliares. Pero una cosa debe tenerse por cierta: la responsabilidad de la Profesión Enfermero no es delegable en ningún caso. Por tanto, ni delegando la actividad es posible que la Enfermera se exima de responsabilidad. 

La responsabilidad de los Usuarios y Pacientes es un problema de la Profesión Enfermero, bajo cuya garantían están ingresados en las unidades.  

La Ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero es problema del Colegio Profesional, porque así vienen en la Ley y porque así lo ha juzgado y sentenciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 17 de enero de 2.013. 

Dirigir los cuidados de los pacientes ingresados es problema de la Profesión Enfermero, que deben asumir toda la Profesión Médica, si a cambio pretenden que les respetemos profesionalmente. La Unidad básica asistencial, lo disponen asi todas las normas legales vigentes, está compuesto por Médica-o/Enfermera-o.

Los pacientes tienen derecho a la información. 

Dice la Ley que pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma; y ese derecho de los pacientes significa una obligación para las Enfermeras en todos los casos que el paciente nos la solicite. El Enfermero, por tanto, cuando informa, está cumpliendo un requisito legal, el que tiene el paciente.  

El Enfermero, como todas las Profesiones Sanitarias –que no auxiliares- tienen el deber de informar de todos los procedimientos. 

Y es que la información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, que será verdadera, y se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 

Si la Enfermera es respetuosa con la actuación médica, el mismo trato debe recibir, sin poder ser suplantadas por las Auxiliares de Enfermería, para las que la Ley solo les permite realizar actividades delegadas de las Enfermeras.

miércoles, 30 de enero de 2013

AYER, CONSENSO; HOY NO ... LEAN

Nota del CGCOM (Consejo General Colegios Oficiales de Médicos) A REDACCIÓN MÉDICA:


Ante la información publicada hoy en su periódico  (Redacción Médica) bajo el título “OMC y enfermería dan su visto bueno al borrador de prescripción enfermera”, el CGCOM quiere precisar:

1º) Responsables del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad han mantenido una reunión con representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y del Consejero General de Enfermería. Por parte del CGCOM, participaron el presidente, el vicesecretario y el asesor jurídico.

 
Dicha reunión consistió en una primera toma de contacto, tras prosperar una proposición no de ley que el PSOE presentó el pasado mes de noviembre para que el Gobierno apruebe el Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte del personal de enfermería.

2º) En dicha reunión no se ha consensuado entre el Ministerio de Sanidad, el Consejo de Enfermería y el CGCOM ningún borrador del futuro Decreto sobre el uso e indicación de medicamentos por parte de los enfermeros. De hecho, no se ha entregado ningún texto y, por lo tanto, no ha podido ser examinado por los representantes del CGCOM que expresaron la necesidad de conocer primero el texto definitivo para después emitir su opinión.

3ª) En dicha reunión, se derivo una serie de consultas a la Abogacía del Estado del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, presente en la reunión, sobre las cuestiones conflictivas que siempre se plantean.

Madrid, 29 de enero de 2013.

¿NOS HEMOS ENTERADO, SÍ O SÍ?.

¡Pues sí!, nos damos por enterado: no ha existido ningún borrador; no ha sido examinado por la OMC. Pero sí existía el anterior, no como borrador sino como Proyecto de Real Decreto pendiente de aprobar en Consejo de Ministros, que es la última fase.

¿Estaba la OMC de acuerdo con aquel texto?

Es que no dicen nada al respecto.

En nuestro anterior escrito de este blog hemos reproducido qué dice la última de las Diretivas de la Unión Europea, la 2011/24/UE. Es cierto que es posterior a la aprobación de la modificación de la Ley del medicamento, que sucedio en diciembre del "pasado" (más que pasado) mes de diciembre del año 2.009. Pero, ¿no entiende la OMC que la Enfermera tiene que dejar de ser "la ayudante" del médico? Parece que "eso" lo llevan mal, muy mal, pero tiene que aceptar la legalidad. Legalidad que, por otra parte, no cumple la "decimonónica" Ley del medicamento respecto a la Profesión de Enfermero y el concepto que de receta ha establecido la Unión Europea.

NO EXISTE "RECETA MÉDICA".

La Unión europea define el concepto "receta", para nada la hace exclusiva de ninguna de todas las Profesiones sanitarias que allí cita. Es más, incluye a la Profesión de Enfermero y de Matrona (entre otras), que no han sido recogida en la Ley del año 2.009. Luego, sobrevenida la aprobación del contenido de esa Directiva 2011/24/UE, no es posible poner más objeciones a la prescripción de medicamentos por parte de las Enfermeras, por el simple motivo de que, además, también cumplen el requisito de ser considerada Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.

Una Corporación no puede decir los destinos de todas las demás.

Será el consumidor y usuario, o paciente, en dicción sanitaria, quien decida a quien acude, si al médico o a la enfermera. Y los dos deben ser conscientes de sus limitaciones. Hay que tener en cuenta que la habilitanción legal "no impone2 prescribir por prescribir. La Ley se limita a autorizar, no "manda" a nadie. Cada cual debe ser dueño de sus actos, lo que conocemos como "responsabilidad".

El concepto de "responsabilidad" no tiene otra acepción que la de asumir el costo por lo que se hace, o se deja de hacer pudiendo hacerlo.

Lo vamos a repetir, una y mil veces, ¡a ver si caemos en la cuenta!:

"Sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".

Y si los Enfermeros (como Profesión), están habilitados por esta Ley para "prescribir", ¿qué "frenos" puede poner el Gobierno y la OMC? Es que no llegamos a comprenderlo.

¿ACREDITACIÓN? ...
 
Es cierto que en esa misma Ley se escribio que el Gobierno regularía los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1, pero no lo es menos que esa remisión al apartado 1) de ese artículo 77 es incorrecta a todas luces, por la sencilla razón de que el párrafo segundo -incluso el primero- no se ven afectados; no pueden verse afectado. Y no pueden verse afectados por la sencilla razón de que, igualmente, los Médicos, Dentistas y Podólogos también serían objeto de "acreditación" por parte del Ministerio; y no es así. Lo demuestra la práctica diaria.

Por tanto, si a los Médicos, Dentistas y Podólogos no les afecta el contenido de esa Disposición adicional duodécima, por más que estén incluidos en ese artículo 77.1, tampoco afecta esa redacción al párrafo segundo de ese mismo apartado y artículo, por la sencilla razón de que se desconoce que exista un norma que establezca esos criterios generales, requisitos y procedimientos para optar a esa "acreditación", la cual, ¡por cierto!, se empecinan en querer leer solo para nuestra Profesión de Enfermero.

Insisto: ... el Enfermero, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán (derecho subjetivo; no imperativo) indicar usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

Argumentar que se precisa, legalmente hablando, de una acreditación para aplicar lo dispuesto en ese párrafo segundo es hacer una interpretación errónea del precepto, restrictiva, sólo aplicable a una de las Profesiones que prevé la Directiva, cuando lo que está sucediendo es que les traiciona el subconsciente, pero ese no puede ser nuestro problema.

La Profesión Enfermero, FORZOSAMENTE, tiene que indicar y usar de esos medicamentos y productos sanitarios, por lo que tiene que "ordenar" que se dispense ¿Cómo se podrá ejercer la Profesión si no se "permite" por los poderes fácticos ejecutar lo que ordena la Ley?

EN CAMBIO, LA SUPERVISIONES SÍ PUEDEN HACER PEDIDOS A LA FARMACIA.

Ahora sí; utilizan a esa figura, sin encaje legal de clase alguna, para que haga los pedidos a farmacia. Y esos pedidos, señor Sendín, de la OMC, son problemas de los médicos, para los cuales se ha establecido eso que llaman "orden de dispensación hospitalaria", ¡recuerda!, apartado primero de ese artículo 77.1.

Si las "supervisones", en lugar de bailarles el agua, dejaran de entrometerse en lo que no les incumbe, ¡otro gallo cantaría!, pero como quieren mantenerse en el cargo para el que han sido elegidas-designadas, pues se pasa por esas y otras muchas más cosas, que lo vemos todos los días.

POR TANTO, si una Enfermera no puede ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, ¿qué hace todos los días indicando y usando medicamentos y productos sanitarios?