domingo, 6 de marzo de 2016

Solo el Estado puede acreditar la formación en prescripción enfermera.

Nos dice la señora Soraya Saez de Santamaría que "sólo el Estado puede acreditar la formación en prescripción enfermera".
 
Vamos a intentar demostrarle que eso no es así, legalmentemente, porque élla lo entenderá; es Abogada del Estado y no le puede resultar extraño, aunque sí desconocido.
 
Dispone la Constitución Española en su artículo 36 que "La LEY regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales Y EL EJERCICIO de las Profesiones tituladas". Y como presuponemos que está informada por la STC 111/1993, de 25 de marzo, la Profesión Enfermero está incluida como una de esas Profesiones tituladas.
 
También le presuponemos que conoce la Doctrina Jurisprudencial que se ha venido produciendo -pacíficamente- sobre la interpretación que ha de darse a aquella ancestra cuestión de la verticalidad en cuanto a los títulos universitarios, donde los Licenciados ejercían cierto poder sobre los Diplomados, que ha sido resuelto de forma tal que ha de aplicarse el criterio de horizontalidad a partir de los nuevos títulos de Grado.
 
Tendría que recordar la señora Saez de Santamaría que en fecha posterior, 30 de octubre de 2.015, el Consejo de Ministros reconocía la correspondencia entre las titulaciones de Diplomados y la de Grado. Así, ha debido olvidar, también, que las referencias que la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (44/2003) a las titulaciones de Licenciados y Diplomados se entenderán hechas a los Grados.
 
Y también debe haber olvidado que ese Real Decreto 954/2015, sobre indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por la Profesión Enfermero excluye de realizar los cursos que allí se dice por el simple hecho de haber modificado el nombre a la titulación. Como omite que la Profesión es anterior a la titulación; son situaciones que van cambiando por voluntad del legislador; antes, Practicante; luego, ATS; después, Diplomado; ahora, Grado.
 
Pero, en todos los casos, aquella LOPS es la que dio respuesta a aquel artículo 36 de la Constitución que hemos reproducido "ut supra". Luego, las competencias de la Profesión Enfermero están en la Ley, sin someterla a otros requisitos que la de estar en posesión de la titulación requerida en cada momento.

MODIFICACIONES PLANES DE ESTUDIO.
 
Le recordamos a la señora Saenz de Santamaría que la modificación de un Plan de estudio no significa otra cosa que una necesidad creada, precisamente, por la experiencia; es decir, por los ejercientes de una Profesión, con independencia del nombre de la misma.
 
Nos dice la citada LOPS (del Gobierno del PP), bajo el epígrafe de la formación universitaria, lo siguiente:
 
 
Art. 13.2. Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revisión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de los planes de estudio que correspondan.
 
Es decir, el MSSSI no tiene competencias para introducir contenidos en los Planes de estudio de ninguna titulación, como tampoco tiene el Ministerio de Educación ninguna potestad para incluir competencias de las Profesiones tituladas, ya que esa atribución es a la Ley.
 
Aún así, siguiendo su argumentario,  vemos que la LOPS hace referencia a las disposiciones de la comunidad europea, y no es menos cierto que la Directiva 55/2013/UE ha introducido la "competencia" Enfermero para diagnosticar; argumento que mantiene la Abogacia del Estado, la OMC y el propio Tribunal Supremo.

DIRECTIVA 2005/36/
 
Luego, si el Enfermero ha asumido -literalmente, en la Directiva- la competencia para diagnosticar, obvio resulta que la tiene para recetar -prescribir- aquello que fuera neceario para la salud y el bienestar de las personas destinatarias de sus servicios profesionales.
 
Y tanto es así que el mismísimo Real Decreto 954/2015 conoce perfectamente el contenido de esa Directiva 2005/36/, en la medida que la recoge en la disposición adicional del mismo, pero haciendo referencia expresa a la Especialidad -que no Profesión- de Matrona.

Por cierto, es la LOPS la que nos dice: "Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados" (ex art. 16.3, LOPS). Luego, según nuestro ordenamiento jurídico, para que a las Matronas se les reconozcan esas competencias, previamente las tiene que asumir la Profesión -al igual que suede con la Profesión de Médico-.

Y ha sido precisamente esa misma Directiva 2005/36/UE, que cita el Real Decreto 954/2015, la utilizada para dispensar a la Matrona la aplicación del Real Decreto. Pues sepa, sra. Soraya Saez de Santamaria que esa Directiva 2005/36/UE ha sido modificada por la Directiva 55/2013, de 20 de noviembre, firmada por el mismísmo sr. Rajoy en calidad de representante español.

 
Lo prudente será, en cualquiera de los casos, introducir en la LOPS esa competencias, o reconocerla reglamentariamente como desarrollo de la dirección de los cuidados, la prestación de los mismos y la evaluación de los resultados. La Ley es la Ley, y ha de cumplirse: la española y (versus) europea.

domingo, 28 de febrero de 2016

Antes eran más claro, DIRECTOS. Ahora ...

Antes, en aquel año de 1.960 (después de sacarnos de la universidad en 1.857), cuando la titulación no estaba reconocida como universitaria, los legisladores eran más claro, contundentes; no había lugar a la duda, eso que los jurídicos llamamos "seguridad jurídica". Cada cual estaba en un determinada posición: yo (médico) ordeno; tú obedeces. El paciente no participaba; no existía Norma que le amparase; no tenía -sirva la expresión- derechos.

Pero lo mejor de aquellos tiempos fue el compañerismo; no me atrevería a llamarlo "corporativismo", que también, pero predomina aquello que llamaban Profesión. Indiscutiblemente, todos tenían reconocimiento social, ese que a día de hoy se echa en falta.

Aquella Norma de 1.960 era clara y contundente: nada se podía hacer sin que la actuación fuera dirigida o indicada por un médico, "...siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico,...", se dispuso. Eso decía la Norma, aunque la realidad era bien distinta; muy distinta. Legalmente, también es cierto que el Estatuto de la Seguridad Social de 1.973 -norma laboral- contenía algunos "arreglillos", como cuando decía que podíamos realizar "Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas EN QUE AYUDEN AL MÉDICO o que efectúen bajo su dirección".
 
 
¿QUÉ HA CAMBIADO?

Han cambiado algunas cosas: 1) ha cambiado que la titulación es Universitaria; 2) ha cambiado la nula participación en la vida colegial; 3) ha cambiado que los normativistas pretenden "entrar" en los Colegios para dirigirlos; 4) ha cambiado la unificación de los Profesionales -mujeres y hombres en el mismo Colegio; 5) ha cambiado, sobre todo, "pelear" por los demás.

En definitiva: se ha pasado de una profesión "auxiliar" a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Es decir: ha cambiado que los actos de la Profesión Enfermero -Jurídicamente hablando- tienen protección penal.

¿PERO, CUÁL ES LA REALIDAD?

La realidad es que quienes redactan las Normas nos plantean tantas dudas que no queremos saber nada de "leyes": "¡Mira!, antes que complicarme la vida, mejor que lo decidan los médicos; obedezco y no quiere problemas".

Y no quieren problemas porque son conscientes que todo el Sistema Nacional de Salud está -directa o indirectamente- en manos de médicos.

¡Cierto!, porque el último de los "regalitos" normativos ha sido el Real Decreto sobre indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios, cuya redacción viene a decir lo mismo que aquel Decreto de 1.960, pero con otro lenguaje más ambigüo: ¿qué dice este Real Decreto? Simple: viene a decir lo mismo que el de 1.960, pero con palabras "muy finolis": ajústate al Protocolo, porque yo te estaré "siguiendo".

Es decir, que no puedes apartarte del Protocolo, porque, de lo contrario: expediente al canto. 

TOTAL, QUE ESTAMOS PEOR QUE ANTES.

Sí: estamos mucho peor que antes, por dos motivos: 1), se podía leer el contenido de la Norma y todos la entendían; y, 2), ahora somos Profesión sanitaria, titulada regulada y colegiada, pero todo lo que hagas tiene que estar protocolizado y supervisado por el médico.

Esto no es una opinión. Se trata de una realidad material. Para comprobarlo sólo tenemos que hacer una mínima pregunta, ¿cuáles son tús competencias?, y nadie responderá.

La Ley del medicamento de 2.009 inicio el camino hacia la incertidumbre; pero nadie dijo nada. Después aparece ese Real Decreto de indicación, y nadie dijo nada. No ha sido hasta que, al parecer, a última hora modifican la redacción del artículo 3.2 del citado Reglamento, que es precisamente donde dice que nuestras actuaciones han de ser "seguidas" por el prescriptor, lo que supone una intromisión ilégitima en el ejercicio de la Profesión, la cual, legalmente, goza de plena autonomía técnica y científica.
 
 
 


domingo, 14 de febrero de 2016

¿Qué #Enfermero tiene como objetivo "prescribir"?

No conozco Enfermeros (ese es el nombre de la Profesión en las Directivas, Leyes y Reglamentos) con pretensiones de "prescribir" más allá de la potestad para ejercer la Profesión.
 
¿Cuáles es el miedo y el problema al respecto?
 
A partir de la publicación de la Ley del mediamento y el Real Decreto que la desarrolla, para nosotros, como Enfermeros, el miedo está en tomar decisiones en esos momentos en que no puedes contar con la presencia del otro miembro del equipo (el médico), al objeto de poner en conocimiento del mismo aquella evolución contraria al objetivo buscado.

Y no puede ser más certero ese "miedo", en la medida en que el Real Decreto Indicación ha venido a regular, paso a paso, todos los procesos, sin posibilidad alguna para ejercer Profesionalmente; y porque, cuando lo hagas, tus actuaciones tienen que ser "seguidas" por el "prescriptor".

¿Puede un sistema público de salud ignorar a la Profesión Enfermero cuyo objetivo, como el de los médicos, es procurar la salud, prevenir y participar en la solución de los problemas de la comunidad?

 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica."
 
Está claro que los únicos con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción (médica) son (paradógicamente), además del médico, los Odontólogos y Podólogos.
 
Los Enfermeros, por el contrario, podemos usar (previa indicación), de forma autónoma, sólo aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica (sic); es decir, aquellos que cualquier persona puede adquirir en Farmacias sin necesidad de titulación ni de cursos de acreditación. 
  
El problema para el Médico debe ser evitar la "suplantación" por parte del Enfermero.
 
¿Ha ocurrido alguna vez? Es posible, pero los casos son "contados" Tengamos en cuenta que se ha producido "sanción" administrativa por utilizar un simple Paracetamol (no infracción penal). O dicho en otros términos: la Administración, regentada por médicos, ha sancionado una conducta (administrar un Paracetamol) que no podría hacerlo con cualquier ciudadano que "se atreva". Luego, el problema debe ser otro.
 
La Profesión Enfermero no se escandaliza por la nueva situación creada, ¡porqué iba a hacerlo!, cuando por la misma retribución tendría que asumir otras responsabilidades ¡No interesa! Así de ingénuos somos.
 
La gota que colma el vaso es que no se contentan sólo con no dejarnos "recetar", ¡que ya está bien!, es que, además, pretenden "supervisar" todo lo que hagamos, con base en esos "protocolos", que ni son Normas ni pueden serlo, por mucho que lo diga esa Ley del medicamento. Los Protocolos son eso, simples guías.
 
La libertad de "aconsejar, de indicar, de sujerir", eso que llaman "prescripción o instrucción por un médico", también se ve mermeda por esos Protocolos, lo que presupone un límite a la plena autonomía técnica y científica, incluso para médicos.
 
Si el Auto del Tribunal Supremo (y las Sentencias que ha dictado) tienen su fundamentos jurídico en que "antes de prescribir hay que diagnosticar" (con el agravante que no siempre se produce el hecho de la diagnosis, sino de síntomas o síndrome), a partir de Noviembre de 2.013 la Profesión Enfermero puede hacerlo, porque así viene en la Directiva 55/2013/UE, que modifica a la 2005/36, que se cita, precisamente, en ese Real Decreto 954/2015, hablando de Matrona.

Matrona, en España, es una Especialidad y, como tal especialidad, no puede tener reguladas competencias independientes de la Profesión. El texto de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, como antes lo hiciera aquel Real Decreto 992/197, deja bien claro el asunto:

Artículo 16.- Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.


Luego, ese argumento del Tribunal Supremo, de la Abogacía del Estado y de la propia Organización Médica Colegial, si sus señorías atienden nuestra Demanda, presuponemos que el asunto queda zanjada, al menos jurídicamente.
 
¡Ya veremos qué hace el Gobierno y Comunidades Autónomas cuando consigamos que el Tribunal Europeo de Justicia "sancione" al Estado Español por incumplir esa Directiva, la cual, por cierto, ha sido aprobada por el mismísimo Mario Rajoy.
 
Estoy convencido que ningun Enfermero quiere "recetar" más allá de lo que sepa y sea capaz de hacer en pro y beneficio del usuario-paciente, que es, DEBE SER- el objetivo de cualquiera de las Profesiones Sanitarias implicadas en la atención directa a los ciudadanos. 

domingo, 31 de enero de 2016

Los cinco apartados de la Ley Medicamento.

Por las opiniones que leemos y escuchamos, deducimos que no nos hemos leído y analizados los cinco apartados del art. 79.1 del Real Decreto legislativo, 1/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el desarrollo que del mismo se han producido.
 
En primer lugar, su párrafo primero, que dice:
 
 
Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Vemos que, en principio, ese párrafo primero sólo menciona a esos dos documentos:
 
-Receta médica y
-prescripción hospitalaria.
 
Así, tanto la "receta médica" como la Orden de dispensación hospitalaria son los documentos a utilizar por Médicos, Odontólogos y Podólogos, a quienes califica de "únicos con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Si hacemos un seguimiento de la regulación, sabemos que el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre,  sobre receta médica y órdenes de dispensación, se dictó en desarrollo de los artículos 19.6 y 77.6 y 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y al amparo de las competencias exclusivas que en materia de legislación sobre productos farmacéuticos y bases para la coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo 149.1.16ª de la Constitución. 
 
Es decir, no dice nada sobre el párrafo primero (con sus cinco apartados) de aquel artículo 77.1. Sin embargo, sí que la letra c) de su artículo 1º "entra" de lleno en los mencionados cinco apartados, con independencia de hacerlo posteriormente ese Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, como luego veremos.
 
Dice esa letra c) del artículo 1º del R.Decreto 1718/2010:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos, sujetos o no a prescripción médica, y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
Esto es lo que dice la redacción de esa letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, teniendo en cuenta -como acabamos de leer- la redacción de la Ley del Medicamento de 2.015 ¿No es cierto que la redacción se compadece mal con el contenido del más que discutido Real Decreto 954/2015? Personalmente así nos lo parece.
 
Además, vamos a recordar qué dice ese Real Decreto legislativo 1/2015, al que parece ser desaarrolla el Real Decreto 954/2015:
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros(,) de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
 
Posteriormente, aparece el Real Decreto 954/2015 (recordar el contenido del art. 1º.c, Real Decreto 1718/201, adaptado al nuevo Real Decreto legislativo 1/2015), que dice:
 
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
 
1. Es objeto de este real decreto regular, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en relación con los artículos 7 y 9.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias:
 
a) Las actuaciones de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, relacionados con su ejercicio profesional.
 
b) La elaboración y validación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.
 
c) El procedimiento de acreditación del enfermero, tanto del responsable de cuidados generales como del responsable de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3.
 
2. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán tanto si las actividades se desarrollan en los servicios sanitarios públicos como si se desarrollan en el ámbito de la sanidad privada.
 
Ahora vamos a reproducir qué dicen esos dos artículos, 7 y 9.1 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, 44/2003, de 21 de noviembre.
 
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
 
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.
 
1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
 
Vamos a añadir -por nuestra parte- otro precepto, el apartado 7) del artículo 4º de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que dice:
 
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios:
 
NOTAS:
 
-Profesiones Sanitarias, en sentido estricto, son las enumeradas en los artículos 6º y 7º de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, definidas en su artículo 2º.
-La Plena Autonomía técnica y científica se predica para todas éllas, las incluidas en esos dos artículos, 6º y 7º..
-La Profesión Enfermero dirige los cuidados, además de prestarlos y evaluarlos. Luego, si el Enfermero "dirige" los cuidados, ¿cómo es que sus actuaciones tienen que ser "seguidas" por el prescriptor? Además, ¿dónde queda aquella Plena Autonomía Técnica y Científica?
-Cuando la misma Ley (LOPS) dispone en sus dos artículos, el 6º y el 7º "...sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso", ¿dónde quedan esos preceptos: el 4º.7 y el 6º y 7º de la Ley?
-No son Médicos y Enfermeros a los que se refiere aquel artículo 9.1 que acabamos de reproducir de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias?: atención integral; distintos titulados.
-¿Cuáles son esos "medicamentos relacionados con su "ejercicio" profesional? ¿Es que, acaso, existen medicamentos de uso humano que no estén relacionados con el ejercicio de la Profesión Enfermero?
 
Continúa la Ley del Medicamento, en su actual redacción del artículo 77.1 disponiendo lo siguiente:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
Además de lo anterior, el actual Gobierno trasladó el contenido de la Disposición Adicional duodécima de la Ley del medicamento al cuarto apartado del nuevo artículo 79.1, que dice:
 
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
 
Y ahí están los tres artículos, 8, 9 y 10 del Real Decreto 954/2015, estableciendo aquellos criterios generales, requisitos específicos y procedimiento para la acreditación, con lo que, además de dar "cumplida" respuesta a ese nuevo apartado cuarto del artículo 79.1 Ley Medicamento, también cumple con lo dispuesto en el quinto y último párrafo de este artículo 79.1, que dice:
 
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
EN DEFINITIVA:
 
La Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, por mor de ese Real Decreto 954/2015, ha sido "desacreditada" como tal, en la medida en que carece de Plena Autonomía Técnica y Científica, no dirige los cuidados ni, también por supuesto, permite que los Colegios "Ordenen" el ejercicio de la Profesión, como manda la Ley de Colegios Profesionales.
 
Por supuesto que la titulación ya "no habilita" para ejercer la Profesión, puesto que para hacerlo precisa ser "acreditada", que debe ser un tecnicismo que viene a modificar el concepto de "habilitada", como así tiene establecida la Ley y la Jurisprudencia. Porque ahora resulta que son esos "cursos" sin valorar para acceder a Plaza en el Sistema de Salud, lo que se convierten en "norma" habilitante.
 
Esto es una broma de mal gusto; un cambio de cromo insoportable; y una carencia técnica-jurídica jamás vista.

miércoles, 20 de enero de 2016

SOLO TENEMOS PENDIENTE LA COFIA CON RAYITAS

TEXTOS DE LA LEY MEDICAMENTOS:
 
Año 2.006.
 
Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos. xxx xxx
 
Año 2.009.
 
Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción
 
«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
MODIFICACIONES E INTRODUCCIONES:
 
-Modificación orden aparición "orden de dispensación hospitalaria.
-Introducen "en el ámbito de sus competencias respectivas".
-Introducen "Podólogos".
-Introducen "sujetos a prescripción médica".

 
 
Año 2.015.
 
Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
REAL DECRETO 954/2015:
 
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.

 
Las actuaciones, nuestras actividades, deberán ser objeto de seguimiento POR PARTE del profesional sanitario ...
 
NORMAS PREVIAS, CUANDO CONSIDERACIÓN 
AUXILIAR del MÉDICO

Real Decreto de 1.888 (sí, 1.888):

Artículo 1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.

Art. 2.º Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.
 
 
 
Decreto 2319/1960.
 
Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares sanitarios con título de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas, así como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales.
 
En ambos épocas, 1.888 y 1.960 bastaba con que lo dispusiera un médico o bajo su dirección.
 
Comprensible, puesto que estamos hablando de "Auxiliares DEL médico".
 
REGULACIÓN EJERCICIO
PROFESIÓN PROFESIÓN ENFERMERO
 
 
LOPS: 2.003.
 
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
 
Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,
 
Artículo 4. Principios generales.
 
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,..."
 
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
 
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
 
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
¿CÓMO ES POSIBLE QUE DESPUÉS DE REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SÓLO EN SUS ASPECTOS BÁSICOS, VENGA UN REGLAMENTO (RD 954/2015) Y DISPONGA QUE NUESTRAS ACTUACIONES HAN DE SER OBJETO DE SEGUIMIENETO POR PARTE DEL PRESCRIPTOR?
 
ES DECIR, NO SÓLO NOS NIEGAN RECETAR MEDICAMENTOS SINO QUE, ADEMÁS, PREVÉ QUE NUESTRAS ACTUACIONES DEBEN SER OBJETO DE SEGUIMIENTO.
 
¿Y QUIÉN ES EL PRESCRIPTOR PARA DECIR QUÉ PROTOCOLO, QUÉ GUÍA Y SI LO HACEMOS BIEN, REGULAR O MAL?
 
NO CONTENTOS CON LO ANTERIOR, PRETENDEN QUE UN CURSO SEA LA "NORMA" QUE NOS HABILITA PARA EJERCER COMO PROFESIÓN.
 
Y, POR ÚLTIMO, SI LAS COMPETENCIAS DEL ENFERMERO SE CORRESPONDEN CON DIRIGIR, EVALUAR Y PRESTAR LOS CUIDADOS, ¿CUÁLES SON ESOS CUIDADOS?, PORQUE, AL PARECER, ES CUMPLIR ESCRUPULOSAMENTE LAS PRESCRIPCIONES DEL PRESCRIPTOR.
 
EN DEFINITIVA: UN SIMPLE REAL DECRETO (REGLAMENTO) NOS HA DEVUELTO A AQUELLAS ENFERMERAS NIGHTINGALESCAS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS. SÓLO LES QUEDA VOLVER A PONERNOS LA COFIA Y LAS RAYITAS DE JERARQUÍA DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN MÉDICA.
 
 
 

 

domingo, 17 de enero de 2016

Una tras otras las imprudencias

En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
 
Este texto es del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
 
Artículo 7.2 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas.
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
¿Qué hemos de entender por "orientados al mantenimiento y recuperación de la salud"?
 
Según el Real Decreto 1231/2001, de  8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de ordenación de la actividad profesional de enfermería, basta con leer detenidamente la previsión contenido en su artículo 53, que dice: "El enfermero es el profesional que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, asi como el análisis de los resultados obtenidos, encaminado a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano".
 
Es decir, que los cuidados de enfermería comprenden las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, situación a las que debemos (intentar) poner remedios ¿Cómo? Pues sencillo: auxiliándonos de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados.
¡Que está -al parecer- insuficientemente descriptiva la misión de la Profesión Enfermero!, sencillo: se re-ordena el ejercicio de la Profesión, como manda la Ley de Colegios Profesionales, y asunto resuelto.

 
¿Cuáles son los requisitos para ejercer la Profesión Enfermero? Dos:
1) Estar en posesión de la titulación académica, universitaria oficialmente reconocida; y
2) Hallarse incorporado al Colegio Oficial de los Enfermeros.
¿Cuál es esa titulación universitaria oficialmente reconocida?
Ya la hemos visto: aquella que nos dice el Real Decreto 1466/1990 o la que cita la Orden CIN 2134/2008, sin perjuicio, obviamente, de los requisitos del programa formativo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 7 de noviembre, remitiéndonos a la LOPS.
 

Pero no olviden algo fundamental: la Profesión comienza a serlo a partir de la exigencia de título universitario oficial, que sucede con la integración de las escuelas de A.T.S. en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, cuyo plan de estudio fue copia literal del contenido de las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CE, de 27 de junio. No nace, por tanto, en el año 2.003, con la LOPS.
¿Qué dispuso la LOPS en el año 2.011?
Dijo: Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
¿Dónde está el problema?
Sencillo: lo han creado a partir de la Ley del medicamento del año 2.009, no incluyendo a la Profesión Enfermero como "prescriptora". Y ese problema, además, lo han anudado en el recién publicado Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, que ha tenido dos atrevimientos:
1) La simple redacción de todo el articulado;
2) La incorporación del Anexo I.
¿Y porqué?
Habrá que preguntárselo a los Gobiernos responsables de la elaboración del texto de aquella Ley del medicamento y del actual Real Decreto que regula la indicación, uso y autorización para ordenar la dispensación de medicamentos.
Regular la Orden (RECETA) de dispensación de medicamentos hubiera sido correcto, siempre, como decimos, que se respete el nombre del documento, que se llama Receta. Así lo dispone la Directiva 2011/24/UE.

Es decir, no hay que regular cuándo hay que indicar ni cuando usar un medicamento o producto sanitario, porque eso entra dentro de la "ciencia", del conocimiento, del ejercicio de la Profesión, de la experiencia acumulada.

 
¿Y cuál ha sido la mayor imprudencia?
 
La mayor imprudencia es establecer en ese Anexo I el contenido -parcial- de las "competencias que el estudiante debe adquirir", previstas en aquella Orden CIN 2134/2008, la cual, como acertadamente dispuso el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.008, no regula -ni puede hacerlo- el ejercicio de la Profesión Enfermero, ya que la citada Orden tiene un único fin: la obtención de la titulación.
Pero es que -además, por si hubiera alguna duda- posterior a ese Real Decreto sobre indicación, uso y orden de dispensación, el Consejo de Ministros del día 30 de ese mismo mes de Octubre acordó la correspondencia entre la titulación de Diplomado en Enfermería con la de Grado.
 
¿PORQUÉ NOS HACEN ESTAS COSAS?
¡VAYA USTED A SABER!, PERO DOS MÁS DOS, HOY POR HOY, SON CUATRO.