miércoles, 8 de junio de 2011

¿QUÉ SE DIJO EN EL INFORME OLIVA-AYALA?

Este es un informe realizado a petición del Consejo General por el Gabinete Jurídico Oliva-Ayala, en el año 2.007, respecto a la redacción de aquel texto de la Ley del medicamento del año 2006.


Respecto de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su redacción inicial, del año 2.006, el artículo 77.1 decía: "La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento por instrucción de un médico o un odontólogos, ÚNICOS profesionales coon FACULTAD para ordenar la prescripción de medicamentos".


COMENTARIO.- ¿Es posible que una Profesión no esté facultada un día y otro sí? Vamos a verlo ¿Recuerden?, los Podólogos, entonces, no eran facultativos ¿Qué ha cambiado, de la noche a la mañana, para que la Podología pase a ser facultativa?

¡Miren ustedes!, si la Podología era y es una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, consecuentemente es una Profesión Facultada, por la sencilla razón de que todo título universitario oficial goza de esa prerrogativa (STS 111/1993).

¿DÓNDE ESTABAN LOS PODÓLOGOS? ¡Recuerden!, en la disposición adicional duodécima, al igual que la Profesión facultativa de Enfermero. Decía así aquella disposición adicional: "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta ley, NO PUEDEN prescribir medicamentos (¡ya ven!, ni sujeto ni no sujetos), en el plazo de una año, el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que pueden ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimientos de determinados tratamientos" ¿Cuáles eran esas Profesiones que no podían prescribir medicamentos (ni sujetos ni no sujetos). Está claro: los Podólogos (artículo 1º del proyecto de Orden Ministerial, que no llegó a aprobarse) y los Enfermeros, que continuamos igual.


¡BUENO!, pues ya vemos como los Podólogos han pasado de no poder prescribir, ni siquiera los no sujetos, a estar "FACULTADO" ¿Enienden algo? ¡Mire!, estas cosas son las que no se pueden producir, porque lo único que hace es "enfadar" más de lo debido. No se ha producido nada para que ayer no y hoy sí.


Después caerían en la cuenta de que los Enfermeros nos vemos obligado, porque así ha sido de toda la vida, que tenemos que usar determinados medicamentos y productos sanitarios; y, entonces se dijeron, ¡ah!, ¡que éstos tienen que usar medicamentos y productos sanitarios, y antes de usarlo lo tienen que "indicarlo"!; pues como tenemos que modificar la Ley para incluir a los Podólogos, pues aprovechamos y decimos que los Enfermeros podrán indicar y usar medicamentos no sujetos a prescripción.

Conseguido ésto, y redactado ese párrafo segundo del artículo 77.1, "facultando" a los Enfermeros para ello, se preguntaron ¡oye!, ¡que no hemos escrito nada sobre condicionar esa facultad a hacer los cursos!, y redactaron el bodrio de la letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010.


¿Cómo el Real Decreto va a escribir ese texto, sobre los cursillitos, si la Ley no lo dice? "Blanco y en botella".


PERO SIGAMOS ... el mismo informe jurídico decía que se planteó -aunque finalmente no prosperase- que la redacción del actual art. 77 de la Ley 29/2006 -art. 76 del Proyecto de Ley- debía modificarse en el siguiente sentido: "Subsidiariamente, los Enfermeros y Podólogos, profesiones sanitarias reguladas en el art. 7, apartados a) y d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, PODRÁN ORDENAR la prescripción, derivada de sus competencias profesionales, de productos sanitarios y medicamentos, conforme al catálago y condiciones que reglamentariamente se determinen" ¿Qué sucedió para que la Podología no prescribiera "subsidiariamente, sino que ha conseguido que esa Ley del medicamento lo catalogue como "facultado" ¿Es que el día anterior no lo era? ¿O lo es así, de golpe y porrazo?.

CONTINÚA EL INFORME DICIENDO, ... "Para abordar toda esta problemática que acaba de ser muy sucintamente presentada, la estructura de esta exposición será la siguiente: "Y, en cuarto y último lugar, se examinarán casos de la jurisprudencia española donde la ASUNCIÓN de tareas por parte de los Enfermeros que legalmente no tenían asignadas ha influido en la determinación de su responsabilidad penal". Se nos dice en ese informe que "Dentro del marco genérico esbozado en las páginas anteriores pueden resaltarse una sere de categorías jurídico-pealels especialmente relevantes de cara a la posible responsabilidad penal -y las consecuencias derivadas de la misma- de los Enfermeros. Dichas instituciones son la imprudencia profesional y, especialmente referido al problema inicialmente planteado, LA IMPRUDENCIA POR ASUNCIÓN".

Y a rengló seguido nos aclara: "La imprudencia por ASUNCIÓN -también denominada asunción imprudente de actividad- se produce en aquellos ámbitos donde determinados roles sociales van vinculados necesariamente a ciertos conocimientos y capacidades que el sujeto es cuestión debe poseer". Y lo peor de todo lo que nos podía suceder, en la medida en que este párrafo del informe es el que se ha debido "coger" para "argumentar" la necesidad de los cursillitos que vienen en aquel Real Decreto 1718/2010, y en el Proyecto guardado en el cajón. Dice así: "En estos ámbitos dichos conocimientos suelen estar vinculados legalmente a una AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, sin la cual no debe ejercerse la actividad". Aunque luego se diga, a renglón seguido, "Y aunque la infracción del deber de cuidado, per se, en estos casos, no se ha de basar necesariamente en dicha formalidad, sino en disponer o no de los conocimientos exigidos, con independencia de dicha autorización, que duda cabe que la carencia del título influirá notablemente en la decisión sobre si tenía o no dichos conocimientos".

DICHO EN ROMÁN PALADINO.- Entendieron que con una simple "autorización administrativa", como lo es eso que escribieron sobre "acreditación", bastaba para poder CONTINUAR ASUMIENDO responsabilidades médicas, odontológicas y podológicas, según la redacción final del texto de la Ley del medicamento. Es decir, mantienen, aunque la Ley no lo exija, que los Enfermeros precisaba de una "acreditación" para hacer lo que la Ley dice que podemos hacer, por estar FACULTADO ¿Lo dice así la Ley en su párrafo segundo, o no? ¡Desde luego que lo dice! Entonces, ¿por que el empecinamiento de tener que ser acreditado, según la letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010?.

¡MIREN USTEDES!, si la Ley se modificó para incluir a los Podólogos como facultados para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica, además de facultar a los Enfermeros para poder indicar, usar y autorizar medicamentos no sujetos a prescripción médica, lo prudente será volver a modificar el contenido de la Ley para incluir a los Enfermeros como Facultados para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica en el ámbito de tratamientos instruidos por un médico, al tiempo de volver a redactar el contenido de la letra c) del artículo 1º de aquel Real Decreto 1718/2010.

Y TODO ESTO POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE EL ENFERMERO, AL IGUAL QUE LA PODOLOGÍA -Y CON MÁS MOTIVO- ES UNA PROFESIÓN SANITARIA FACULTATIVA.

¿Está claro o lo volvemos a escribir?

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