jueves, 19 de abril de 2012

CARRERA PROFESIONAL

CARRERA PROFESIONAL.

Se ha publicado que el Personal del SES no cobrará la Carrera Profesional.

INCUMPLIMIENTO LEGAL.

En el año 2.003 se aprobaron dos leyes básicas: una, la Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en el mes  de noviembre; otra, el Estatuto Marco, en el mes de Diciembre; para que nos situemos. Ambas leyes son -deberían ser- de aplicación específica al personal de los Servicios de Salud, o lo que es igual, al personal del Sistema Nacional de Salud, del que cada día se están alejando los políticos metidos a gestores un poco más, con el objeto de captar votos, cuantos más mejor. Y si bien no tienen respaldo legal para hacer lo que hacen, alelgan, para mayor descaro, hechos consumados, como, al parecer, sucederá en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que "amenazan" con no abonar el complemento de Carrera Profesional previsto en las Leyes.

Hechos consumados son, por ejemplo, la elaboración y expedición de Tarjetas Sanitarias por Comunidades Autónomas, o lo que es lo mismo, por cada uno de los servicios de Salud. El Sistema, como tal, deja de existir por la via de los hechos ("hechos consumados). Sin embargo, ningún Gobierno pone "coto" al asunto de las barbaridades que se comenten. Luego sucede lo que sucede, como es el caso del concepto retributivo "Carrera Profesional", que se aplica a todo el personal, y no sólo a los previstos en las Leyes, como ha sido el caso de Extremadura, que por acuerdo sindical se abona -o abonaba- a todos los empleados, sin respaldo legal para ello. Es decir, malversando caudales públicos, con la aquiescencia de las Centrales Sindicales. Y sucede lo que tenía que suceder: que no hay dinero: ¡todos en zapatillas!. 

¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS?.

¡Sencillo!, que se acabó el dinero. La ligereza con el dinero público nos ha llevado a la actual situación, recortando de cualquier partida. Lo que no tiene previsto el SES, ni el "sistema", son las consecuencias por esas medidas, como el no abono del complemente legal denominado Carrera Profesional. Porque si una de las partes "rompe" la aplicación de la Ley, lo pactado socialmente, ¿cuál será la fuerza que empleen para hacer cumplir otros contenidos de esas mismas leyes?

Dispuso -es decir, un mandato- la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, después de definir a las mismas en su artículo 2, que se constituye el sistema de reconocimiento del DESARROLLO PROFESIONAL de los PROFESIONALES SANITARIOS a que se refieren los ARTÍCULOS 6 Y 7 de esta Ley, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo ALCANZADO POR UN PROFESIONAL SANITARIO en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas ASISTENCIALES, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

Los Profesionales a los que hace referencia esos artículos 6 y 7 son, en general, las Profesiones de Médico y Enfermero. No están incluidos otros grupos; es decir, no se aplicaría a los empleados de los grupos C), D) y E) previstos en la Norma; o en versión del Estatuto Básico del Empleado Público, de abril de 2.007, quedan fuera los Grupos B), C1) y C2). Sin embargo, como decimos, acuerdos y pactos sindicales, sin amparo legal de clase alguno, convinieron que ese "complemento" retributivo se abonara "a todos". Quedaron muy bien, pero ahora "todos" pagaremos las consecuencias de esas "licencias"; y, encima, perdieron las elecciones autonómicas, y los sindicatos "credibilidad".

EXISTEN UN PROBLEMA: EL DE CONCEPTOS.

Y nos cansaremos de repetirlo. No se debe decir "profesionales sanitarios". Lo correcto es hacer referencia siempre a "PROFESIONES SANITARIAS", cada vez que nos refiramos a las comprendidas en los artículos 6 y 7 de la misma, por algo elemental: "profesionales" sanitarios son todos, ya que su actividad es sanitaria. Y es que existen responsabilidades por los hechos, pero no por "decisión propia", al carecer de esa "plena autonomía técnica y científica" de la que gozan aquellas Profesiones Sanitarias previstas en esos dos artículos. Las demás tienen que respetar esa plena autonomía, por carecer de la misma. La ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias -que no profesionales sanitarios,  insisto- así lo ha previsto, y a estas alturas a nadie debería extrañarle, y consecuentemente respetar, que eso sea así.

Ya ven que utilizando indebidamente un concepto las consecuencias son "morrocotudas", porque da lugar a que se malversen fondos públicos, que stá penado. Como tampoco estuvo quien redactara esta Ley muy acertado en otros conceptos, que veremos seguidamente. 

DESDE LUEGO QUE LA REDACCIÓN NO ESTUVO ACERTADA.

Decimos que la redacción de esa disposición no estuvo acertada, ni de lejos. Y no lo estuvo porque un Servicio de Salud no tiene competencias en materia docente (es problema de la Universidad), ni mucho menos investigadora (se formaliza con contratos específicos y en las Instituciones establecidas al efecto). En todos los casos, serán objetivos asistenciales. Esto, lo de "docente e investigador", se escribiría para rellenar, porque tenían la obligación de saber que un Servicio de Salud, como decimos, no tiene esas competencias "docentes e investigadoras". Las competencias de un Servicio de Salud son la gestión y administración de la asistencia sanitaria, bajo cualquier de las figuras jurídicas posibles: entidad gestora, organismo autónomo o cualquiera otra.

Justificaba el Estatuto Marco ese concepto retributivo, el de la Carrera Profesional, diciendo que el principio de libre circulación y la posibilidad de movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en el capítulo VII, al objeto de que ese grado alcanzado fuera reconocido en cualquier otro Servicio de Salud. Y para ello continua la Norma diciendo que esta movilidad general, básica para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesión y coordinación, es también un mecanismo para el desarrollo del personal, que se complementa con la regulación de la carrera que se contiene en el capítulo VIII y con el régimen retributivo que se fija en el capítulo IX. Y dentro de ese Capítulo IX están comprendidas las retribuciones del personal, tanto básicas como complementarias, que incluye el Complemento de Carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría. Las "categorías", porque así le llamaron, son las de Médico y Enfermero; aunque también estarían incluidos Veterinarios, Farmacéuticos y Dentistas, así como Fisioterapéutas y, en su caso, Trabajadores Sociales, que son los posibles incluidos en el Estatuto Marco, citado.

EL COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL ES UN CONCEPTO RETRIBUTIVO PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA LOPS.