jueves, 12 de abril de 2012

UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL POCO AFORTUNA

Decimos, una "resolución judicial poca afortunada" en alusión a una Sentencia de un Juez Instructor y un Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, que no solo ratifica la Instrucción, en la que se sobresee provisionalmente el pleito, es que va mas allá y provoca el archivo definitivo. La Profesión tiene que dar pasos, si es posible agigantados, para tratar de invertir la imagen que han demostrado tener los Tribunales de nosotros, también la sociedad.  

LOS HECHOS OBJETO DE DENUNCIA Y EL RAZOMIENTO DEL TRIBUNAL.

El Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz presenta la oportuna denuncia por intrusismo profesional en la persona de una Directora de Colegio público, que alberga a menores con problemas patológicos, los cuales están en tratamiento. Para la administración de esos tratamientos tienen contratadas a dos Enfermeras. Por propia lógica, las dos Enfermeras no pueden cubrir las 24 horas de todos los días, por lo que existe, sin lugar a género de dudas, horas y días en que el Centro no cuenta con una Profesión Sanitaria, de las tituladas y reguladas previstas en la Ley.

DICE ASÍ EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DEL AUTO COMENTADO.-

En el caso, es cierto que fue la denunciada quien, en ausencia de enfermera -una se encontraba de permiso y la otra, denunciante en las diligencias aduciendo razones vinculadas con el horario lo que a su vez trasluce el conflicto laboral existente, no acudió al requerimiento que aquella le hiciera- procedió a “suministrar” motu propio la medicación que ya había sido preparada y dispuesta por enfermera habilitada ad hoc, con los respectivos nombres de los alumnos-pacientes del centro.

La tarea propia de suministro es propia pero no exclusiva del personal de enfermería. Amén de la enfermera denunciante, el propio Colegio recurrente viene a reconocerlo de forma ímplicita, cuando con diferente propósito argumenta y enfatiza sobre la respuesta dada por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura a la Sra. B. en el sentido de informarle que se disponía a proponer, con ocasión de la negoaciación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura, la ampliación de las funciones del personal ATE-Cuidador para que los mismos pudieran administrar, de forma excepcional, medicación preparada por personal enfermero.

Sin perjuicio de no ostentar la denunciada, ciertamente y tampoco, la condición de personal Ate-CUidador, es claro no obstante que no pretendía con su actuación sino salir al paso de la situación de claro riesgo si se dejaba de efectuar el suministro, como por otra parte señalaba el informe forense, y no, por contra, invadir actos de profesión alguna, ya la de cuidador, ya la de enfermero.

Al respecto, en lo esencial y por lo que respecta a los hechos que se denuncian, atribuirse y realizar actos propios de una profesión, en este caso la de enfermero, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2006 entre otras, al señalar en relación con el delito de intrusismo que "la conducta de atribuirse públicamente la condición de una profesión (circunstancia cualificativa del delito de intrusismo ) sólo actúa cuando se han llevado a cabo actos de invasión en el ámbito de actividad de una profesión (delito básico)".

Y EN EL CUARTO DE ESOS FUNDAMENTOS SE DICE:

CUARTO.- Los actos de la denunciada no son exclusivos de la profesión que la denunciante ejerce y que representa el Colegio que recurre. No se ha ofendido a los que pudieran ser directos perjudicados, los alumnos-pacientes, al no existir resultado lesivo alguno impidiéndo con ello la denuncia de una posible negligencia cuyo soporte fáctico propio aparece inevitablemente en la trama argumental del recurso, no viéndose lesionados no obstante sus derechos por la actividad de la denunciada, antes al contrario, conjurado el riesgo merced a la misma. Tampoco a la corporación profesional recurrente en cuanto los actos de mero suministro de una medicación preparada y predispuesta, como se ha dicho y reconocido, no son exclusivos de la profesión. Tampoco, finalmente, la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad, en cuanto dichos especificos actos de mero suministro de la predipuesta y preparada medicación, no invaden el núcleo esencial, especial, técnico y propio de aquella".

DISCUSIÓN.-

Hay que tener en cuenta que el delito de intrusismo no es un delito de "resultados", sino que lo es de "riesgo". No hace falta dañar los bienes jurídicos de alguien para que "nazca" el delito de intrusismo.

Argumentamos que no sólo se trata de "administrar" esos medicamentos, preparados y señalizados, identificando a los menores a los que había que medicar, sino que denunciamos las consecuencias ante reacciones adversas, o anafiláctica. Y como el Centro no quiere contratar a una plantilla mínima de Enfermeras, pues resulta que es la propia directora la que "hace" de Enfermera, no sólo porque los administre, sino por las consecuencias. De ahí la diferencia entre "Profesión" y "profesionales". No puede la Junta de Extremadura ni ninguna otra Empresa, pública o privada, aumentar o disminuir el número de tareas de ciertos "profesionales", porque la raíz del problema no está en la "mano" ejecutora de entregar o administrar el producto, sino, además, las consecuencias.

La Enfermera "no sale" de la responsabilidad por sus actos cuando ordena a alguien que administre determinados medicamentos; antes al contrario, salvo negligencia inexcusable del "profesional" que los administre de forma burda, obviando las instrucciones recibidas.

Los "cuidadores" y demás personal que se dediquen al rama de la sanidad no pueden asumir responsabilidades para las que no están acreditados con el correspondiente título y Profesión Sanitaria, titulada y regulada, ya que cualquiera de esos "profesionales", auxiliares o técnicos de formación profesional, tienen que respetar la plena autonomía técnica y científica de las Profesiones sanitarias. Así lo dice la específica y concreta Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Literalmente dice la citada Ley:
"Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria DE ACUERDO CON LAS NORMAS reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, EN EL MARCO DEL RESPETO A LA COMPETENCIA PROFESIONAL, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley". 

Y respetar ese ámbito legal de la Profesión Enfermera es lo que no se ha conseguido de los tribunales, puesto que para ellos basta y sobra con que la Enfermera prepare e indentifique a los receptores de los medicamentos para excluir de responsabilidad penal a la directora de un centro educativo de la Junta de Extremadura. Los hechos se produjeron con el anterior Gobierno; situación que esperamos sea resuelta de forma satisfactoria.

¿ESTÁN LOS TÉCNICOS, DE CUALQUIER NIVEL, RESPETANDO LA AUTONOMIA PROPIA DE LA PROFESIÓN SANITARIA DE ENFERMERO?

Evidentemente que no; y mucho más grave es que esa situación sea consentida por la propia administración, en este caso en una de sus empresas, por el único motivo de no tener cubierta una plantilla mínima de Personal Enfermera, aunque no se trate de una Institiución Sanitaria, tal como se concibe socialmente, porque allí hay menores de edad con padecimientos importantes, que requieren la presencia, como mínimo, de Enfermeras, siquiera como "garante" de la salud de los alumnos.

No podemos estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, ni mucho menos con la "imagen social" que se vierte sobre la Profesión Enfermera y sus responsabilidades. No se trata sólo de "preparar" la medicación e indicar a quién corresponde cada dosis y pauta; son otras las consecuencias que pueden derivarse de esa administración, situaciones que, de producirse, están totalmente desamparados sanitariamente esos alumnos.