domingo, 3 de junio de 2012

ANÁLISIS DEL RDL 16/2012




ANÁLISIS DEL REAL DECRETO LEY 16/2012.

En cuanto a la “forma” de la Norma, un Real Decreto-ley, nos dice la Constitución que “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, EL GOBIERNO PODRÁ DICTAR DISPOSICIONES LEGISLATIVAS PROVISIONALES que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general”.

COMENTARIO.- Esta norma viene a modificar determinadas cuestiones que afectan a la gestión y administración de los Servicios de Salud, que forman parte del Sistema Nacional de Salud, que es tanto como aludir a las competencias exclusivas del Estado.

Y esas competencias exclusivas del Estado, en este caso, tratan:

a)    Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
b)    Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
c)    Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
d)    Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
e)    Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Y son estas disposiciones las que han sido reelaboradas por este Real Decreto Ley, que previamente fueron aprobadas por Normas con rango de Ley.

Algunos “discuten” sobre la “invasión de competencias” por parte del Estado en las Comunidades Autónomas, al regular competencias que han sido transferidas. Por ejemplo, se dice que este Real Decreto Ley afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, y al régimen de las Comunidades Autónomas.

Particularmente ello no es así, porque esos Derechos y libertades de los ciudadanos están regulados por otras tantas Normas con rango de Ley. Lo que ha hecho el Gobierno es producir una modificación a las Normas vigentes, pero referidas a cuestiones reguladas en el capítulo III de ese Título Primero, que trata DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA, entre los que se encuentran la Asistencia y Prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad; o el derecho a la protección de la salud.

EN CUALQUIERA DE LOS CASOS, VAMOS A REVISAR AQUELLOS CONTENIDOS QUE NOS AFECTAN, O PUEDEN AFECTARNOS, COMO PERSONAL SANITARIO.


DICE LA NORMA: Dentro de las "actuaciones a realizar por las ADMINISTRACIONES PÚBLICAS", la DISPOSICIÓN final octava del REAL DECRETO-LEY 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes PARA GARANTIZAR la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ESTABLECE:

1. Las administraciones públicas competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. Las administraciones públicas competentes en materia de seguridad social y sanidad realizarán las actuaciones necesarias para actualizar y adecuar la información de sus bases de datos a lo dispuesto en esta norma.

DESARROLLO REGLAMENTARIO.

¿Qué dice la Disposición final segundo de este Real Decreto-Ley?:

1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO Y A LA PERSONA TITULAR DEL MINISTERIO DE SANIDAD, Servicios Sociales e Igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

2. LAS MODIFICACIONES que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en su artículo 5, así como en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima, PODRÁN EFECTUARSE REGLAMENTARIAMENTE con arreglo a la normativa específica de aplicación.

3. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS ADOPTARÁN, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en este real decreto-ley.

-El artículo 5 de esta Norma se refiere a la Modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano.

-La disposición final quinta viene a modificar al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.


-La disp. final sexta modifica al Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

-Y la disp. final séptima viene a modificar al Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.



LAS NORMAS QUE MÁS DIRECTAMENTE NOS PUEDEN AFECTAR (revisado el contenido teniendo en cuenta la corrección de errores publicadas el día 15/5/2012):

-DE CONTENIDO ECONÓMICO:

A) EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO:

En su artículo 10, este Real Decreto-ley modifica al Estatuto Marco, de 16 de diciembre de 2.003, del personal estatutario de los Servicios de salud. DICE ASÍ:

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 41, pasando los actuales apartados 4, 5 y 6 de dicho artículo a ser los apartados 5, 6 y 7. Los apartados 3 y 4 del artículo 41 tendrán la siguiente redacción:

«3. LA CUANTÍA DE LAS RETRIBUCIONES se adecuará a lo que dispongan las correspondientes LEYES DE PRESUPUESTOS. Elemento fundamental en este apartado es, en cualquier caso, la EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO del personal estatutario que los servicios de salud deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La EVALUACIÓN PERIÓDICA deberá tenerse en cuenta a efectos de determinación de una parte de estas RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, vinculadas precisamente a la productividad, al rendimiento y, en definitiva, al contenido y alcance de la actividad que efectivamente se realiza.

4. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y entes gestores de asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios, como la ordenación de puestos de trabajo, la ORDENACIÓN DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, la desvinculación de plazas docentes u otros, que garanticen el pago de la actividad realmente realizada”.

5. El personal estatutario no podrá percibir PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS normativamente atribuidos a los servicios de salud como contraprestación de cualquier servicio.

6.  Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de JORNADA NO REALIZADA por causas imputables al interesado dará lugar a la DEDUCCIÓN PROPORCIONAL DE HABERES, que no tendrá carácter sancionador.

7.  Quienes ejerciten el DERECHO DE HUELGA no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.

B) EN SITUACIÓN DE I.T.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que tendrá la siguiente redacción:

EL PERSONAL ESTATUTARIO de los servicios de salud de las comunidades autónomas e instituciones adscritas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria QUEDA EXCEPTUADO DE LA EXTENSIÓN prevista en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en la Disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, respecto de la prestación económica durante la situación de incapacidad temporal del personal funcionario integrado en el Régimen General de Seguridad Social, sea cual sea la Administración en la que preste servicios.

Los servicios de salud de las comunidades autónomas decidirán, respecto de su personal estatutario, el grado de aplicación del contenido de esta prestación económica, cuando aquél se encuentre en situación de incapacidad temporal.»

¿QUÉ DICE ESE ARTÍCULO 21 DEL RD-L 4/2000?

1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
a.      Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.
b.      Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.      El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.      El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

LUEGO, ESTA PARTE DEBERÁ SER OBJETO DE REGULACIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

-DE SITUACIONES ANTERIORES: PERSONAL FUNCIONARIO:

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que tendrá la siguiente redacción: INTEGRACIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS:

1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios SANITARIOS LOCALES que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, Y EL RESTO DEL PERSONAL FUNCIONARIO SANITARIO que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

2. En caso de que este personal OPTE POR PERMANECER en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.

EN NUESTRA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, ESTOS FUNCIONARIOS ESTÁN RECOGIDOS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. 3, DEL DECRETO-LEGISLATIVO 1/1990, QUE DICE ASÍ:

3. Se crean las siguientes Escalas:

·    En el Cuerpo de Titulados Superiores:
      Escala de Facultativos Sanitarios.
·    En el cuerpo Técnico:
      Escala de Técnicos Sanitarios.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios NO PODRÁN TENER ASIGNADAS FACULTADES, funciones o atribuciones PROPIAS DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades.

EL PERSONAL Facultativo y Técnico Sanitario, dentro del Cuerpo al que pertenezcan, REALIZARÁ LAS FUNCIONES que se refieran a la SANIDAD Y SALUD PÚBLICAS.

NOTA: las facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos son “públicas”, de las referidas en el articulo 23 de la Constitución, cuando dice: “2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones (públicas) y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes”.

¿Qué son “funciones públicas”? Según el Código Penal, “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”, que nos aclara al anterior apartado 1), cuando dice: “1. A los efectos penales SE REPUTARÁ AUTORIDAD AL QUE por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado TENGA MANDO o ejerza jurisdicción propia”.

Por tanto, para que los “Funcionarios Sanitarios Locales” (FSL) pudieran tener atribuidas “funciones públicas” deben precisarse en la correspondiente Relación de Puesto de Trabajo, que podrá determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades.

CONTINUAMOS CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS.

Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional decimoséptima, que tendrá la siguiente redacción:
“Con el fin de potenciar y racionalizar las actuaciones en materia de ACCIÓN SOCIAL, los fondos destinados a esta finalidad por los servicios de salud de las comunidades autónomas para el personal estatutario sólo podrán ser destinados a las necesidades del personal que se encuentre en situación administrativa de servicio activo y, EN NINGÚN CASO, podrá percibir prestación alguna de este carácter, con contenido económico, el personal que haya alcanzado la edad de jubilación que determine la legislación en materia de Seguridad Social. En los casos en los que se autorice la prolongación de servicio activo, la edad será la que figure en la resolución que autorice esta prolongación”.

DE HECHO, COMO VEREMOS SEGUIDAMENTE, QUEDA ANULADO EL ARTÍCULO 151 DE AQUEL ESTATUTO DEL AÑO 1.973, QUE QUEDÓ VIGENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO MARCO.

Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:

«f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.»
El Estatuto Marco decía en esa Disposición derogatoria única:

1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal  estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, CON EXCEPCIÓN DE SU ARTÍCULO 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

¿QUE DECÍA AQUEL ARTÍCULO 151 DEL ESTATUTO DE 26/4/1.973, BAJO EL EPÍGRAFE ACCIÓN SOCIAL? VEÁMOSLO:

Artículo.- 151. Los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el COMPLEMENTO que sea necesario para que la PENSIÓN que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación.

PREÁMBULO RD-L 16/2012. JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA RESPECTO DE ESTA ACCIÓN SOCIAL QUE ACABAMOS DE TRANSCRIBIR:

“Finalmente, criterios de racionalización y eficiencia en la gestión DEL GASTO DE ACCIÓN SOCIAL de los servicios de salud determinan la necesidad de posibilitar a las comunidades autónomas la modulación de su aportación en casos de incapacidad temporal, y también derogar normas preconstitucionales que resultan divergentes con los criterios recogidos en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuanto a las prestaciones económicas del personal que haya alcanzado la edad de jubilación”.

POR OTRA PARTE, Y A LOS EFECTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS, EL CÓDIGO CIVIL establece unas cuestiones básicas respecto a la entrada en vigor de las leyes así como sus efectos. DICE ASÍ:

1. Las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

CONSECUENCIA.- A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 16/2012, no será aplicable el contenido de este artículo 151. Por tanto, no habrá derecho al percibo de ese complemento de pensión, aún a pesar de cumplir con los requisitos que allí se establecieron.

EL SIGUIENTE ARTÍCULO SE LO DEDICAREMOS AL PERSONAL DE CUPO Y ZONA, QUE SÍ ES ESTATUTARIO.