lunes, 28 de enero de 2013

El contenido del Pacto suscrito es una aberración.

... nuestra intención es que llegue el mensje a alguien que comprenda que así no podemos seguir, con esas indeterminaciones.
 
Miren, es que el último Pacto habla tanto del Estatuto Marco como del Estatuto Básico del Empleado Público, y eso no puede ser.
 
Y no es que lo digamos nosotros; viene así, literal, en la Ley. Dispone ese Estatuto Básico que se aplica al personal "funcionario", y en lo que proceda al personal "laboral" al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: que enumera a continuación.
 
Y no puede ser porque no es lo mismo tener el carácter de "funcionario" que la "consideración" de tal, por obvio: las competencias son distintas. Las de los funcionarios están jerarquizadas; las de las Profesiones Sanitarias no. Las Profesiones Sanitarias gozan de Plena Autonomía Técnica y Científica, que tiene que asumir el Servicio de Salud. Los Acuerdos y los Pactos son convenios sujetos a la Ley; y la ley dice (debe decir) las formas de acceso a la plaza y puestos de trabajo. De ahí que demandemos una Ley que regule esas situaciones.
 
Relación de Puestos de Trabajo.
 
Lo escribimos ayer y lo volvemos a decir hoy: en la Ley de Presupuestos de esta comunidad para el presenta año 2.013 habla en reiteradas ocasiones de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), que no existe.
 
Fue la Ley para la Reforma de la Función Pública del año 1.984 la que introdujo ese instrumento, el de la RPT, definiéndolo como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
  2. Las RPT indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Es cierto; las dos leyes actuales, el Estatuto Marco y el Estatuto Básico, no hablan de esa RPT, pero lo cierto es que ese instrumento no ha sido derogado por ninguna de las dos. Y su redacción, la que hemos transcrito, no se corresponde con aquella fecha, 1.984, puesto que fue modificada por una Ley del año 2.003.
 
¿Qué consideración tienen las Jefaturas de Unidad, de Sección y de Servicios?
 
¿Qué plazas y puestos están "reservados" a personal funcionario y personal laboral?, y ¿cuáles al personal Estatutario? Y esto no es nuevo, ya lo recogía la Ley Articulada de los funcionarios civiles del Estado del año 1.964. Lo queremos saber. Queremos saber si las Jefaturas de Unidad, de Sección y de Servicio son puesto de trabajo o "cargos" de la Administración.

Y es que uno de los graves problemas que tenemos es tener que explicar qué es un Acuerdo y un Pacto, legalmente hablando, así como las fuentes de donde deben "nacer" esos Acuerdos y Pactos.
 
Ese Estatuto Básico, citado, preve que el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación ESPECÍFICA dictada por el Estado y por las CC.AA. en el ámbito de sus respectivas comeptencias y por lo previsto en el presente Estatuto (Básico), excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
 
Efectivamente, la norma específica es el Estatuto Marco, y como norma supletoria el Estatuto Básico; luego, si la situación está regulada en el Estatuo Marco no debe acudirse al Estatuto Básico. Tengamos en cuenta, porque resulta obligado, que aquel Estatuto Marco fue aprobado por el Gobierno del Partido Popular, y el Estatuto Básico por el Gobierno del Partido Socialis. De ahí la remisión que hace este Estatuto Básico a otras normas, como el Estatuto Marco.
 
En su caso, producirá efectos una vez que se desarrolle.
 
De hecho, el Capítulo II del Título III que dice el Estatuto Básico no es aplicable, excepto sus artículos 22.3, 24 y 84, que hablan de las retribuciones complementarias de los "funcionarios" y de la movilidad voluntaria en las tres administraciones: Estatal, Regional y Local. Y, en todos los casos, también nos dice que PRODUCIRÁ efectos en cada Administración Pública A PARTIR DE la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en SU DESARROLLO.
 
¿Se ha desarrollado ese Estatuto? Luego, sino se ha producido la aprobación de esa Ley, ¿cómo se le ocurre citarlo en un Pacto?
 
No puede ser otra norma la aplicable que el contendio del Estatuto Marco.
 
En el Estatuto Marco está previsto tanto las retribuciones como la movilidad. Sí sería aplicable algún precepto de aquel Estatuto Básico en los supuestos de "vacío o laguna legal", pero con carácter supletorio.
 
La Ley prevé tres formas para el acceso a un puesto de trabajo: el concurso, la oposición y el concurso-oposición. Y entendemos que desde el año 1.991 se previo el acceso por el sistema de "concurso-oposición", que siguen todos los servicios de salud, por lo que sería necesario un Acuerdo entre todos los Servicios para consensuar que ese sistema de concurso-oposición no fuera aplicable; sino otro.
 
Tambien es cierto que el Estatuto Marco "matiza" a la hora de regular los sistemas selectivos. Nos dice que la selección del personal estatutario FIJO se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición, lo que no significa que pudiera establecerse otro sistema, como el de concurso.
 
Aclara la Norma en qué consiste ese sistema; como también prevé que cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
 
El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación.
 
La selección del personal temporal, la norma no lo contempla.
 
Lo que sí dice la norma es que la selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.
 
¿Qué procedimiento es que el han elegido en esas mesas de negociación?
 
Han elegido el "sistema de concurso". Y ese sistema debe prever esos principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ¿Cómo?
 
-El principio de igualdad hemos de entenderlo "ante la Ley", no en la Ley. La Ley puede diferenciar, según los casos. Pongamos por ejemplo los grados de "discapacidad", aunque resulte grotesco traelos a colación, pero para su comprensión. Se entiende.
 
-El segundo principio sería el de mérito, que la Ley ya nos dijo a la hora de referirse al acceso como personal estatutario fijo. Dice: los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.
 
Baremo y concurso son dos expresiones que significan lo mismo. El problema creado es por la sencilla razón de que no se celebran ofertas ni convocatorias, por lo que, necesitando los servicios de salud personal para ocupar las plazas y puestos vacantes, han optado por ese sistema, el de Concurso, que facilita -en pura teoría- la selección del mismo; y es ese sistema el que critican quienes han participado en un proceso selectivo con fase de oposición y han aprobado, que son contrarios al Baremo, es decir, al Concurso.
 
En buena lógica, si de prestar servicios se trata, la estabilidad o no del puesto de trabajo no será obstáculo para aplicar las mismas reglas, tanto para el acceso a plazas fijas que a plazas y puestos vacantes, porque, al fin y al cabo, debería aplicarse la misma regla.
 
Pero ésto ya vemos que es una quimera, una entelequia, que no cumple ningún servicio de salud, ya que todos han recurrido al Concurso como sistema para el acceso al empleo con ese carácter de temporal.
 
-Capacidad, es el tercer principio recogido en la Ley, en el Estatuto Marco ¿Cómo si diferencia al "más" capaz respecto de los "adversarios a la plaza? Estamos hablando de prestar "servicios", por lo que la definición que mejor se corresponde será la de demostrar la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.
 
Para el caso de plazas de Médico está más claro; si se convoca una plaza de cirujano no se puede presentar un Internista, o al revés. El problema será elegir entre dos cirujanos o entre dos internistas. Es decir, el más capaz está acotado a una Especialidad.
 
Pero en nuestro caso -excepción de Matrona, que es la única plaza que exige Especialización- ¿cómo se puede seleccionar al "más" capaz "para todo"?
 
A falta de especialización reconocida, podría optarse por otros sistemas, aunque lo fuera transitoriamente.
 
Ahí están, por ejemplo, los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada para los cuales la ley prevé que sean valorados como mérito en los sistemas de provisión de plazas, pero para ello haría falta que se recogieran en esos Pactos y/o Acuerdos.
 
El único y exclusivo problema está en "querer", porque legalidad no le falta a la Administración. Dice la Ley que las Administraciones sanitarias públicas podrán expedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente.
 
Esta es una fórmula legal prevista, que "acotaría" las listas de esas "bolsas" de empleo temporal. Pero para ésto hay que tener, además de ganas, voluntad, que brilla por su ausencia por todas las partes. Y es que deben ser "otros" los intereses.
 
El sistema de Concurso es el que imperó hasta los años 1.990.
 
Nos preguntaba, ¿y tú, porqué sistemas accedistes a la plaza? La respuesta fue correcta: por el sistema de Concurso, aunque con pocos méritos (baremos), ya que no había "competidores", existían más plazas que concursantes; además, era el sistema legalmente establecido, como decimos. Es ahora y también podría mantenerse, puesto que la Ley lo permite.
 
En contraposición al sistema de Concurso está el que sólo prevé la fase de Oposición ¡Claro que la Ley también prevé un sistema de acceso a la condición de fijo por el sistema de Oposición exclusivamente; y es que cada plaza o puesto de trabajo tiene sus peculiaridades. O dicho en otros términos, otras exigencias, que también son legales, como, por ejemplo, un título de Especialista; y para los médicos "pronto" se exigirá un "área de capacitación específica".
 
Además de aquellos principios constitucionales, aplicables al personal "funcionario" y, por extensión, al personal estatutario -que, por cierto, no viene en la Constitución-, la Ley ha introducido el de "competencia". Total, "mil vueltas para, al final, más de lo mismo.
 
EN RESUMEN.- A estas alturas de la vida y de las circunstancias, con losmedios legales a nuestro alcanca, no es exiigible a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como la de Enfermera, aplicarle lo que se pretende en este Pacto suscrito, por el simple motivo de que la Enfermera, lo quiere el sistema o sí, goza de Plena Autonomía Técnica y Científica en el ejercicio de su Profesión; y su ejercicio Profesional no puede ser concebido como "enfermera para todo", porque es una ABERRACIÓN, se mire por donde quiera ese "sistema".