martes, 10 de febrero de 2009

EL INQUILINO-PRESIDENTE-EMPRESARIO

Esta persona, ahora, además de todos esos cargos, títulos y Empresas, también nos define el concepto de "intrusismo"; ¡veamos por qué lo decimos:
Declara el inquilino-Presidente-Empresario del Consejo General de Colegios Enfermeros de este País, a raíz del proyecto de Decreto de la Junta de Andalucía sobre la Prescripción Enfermero, lo siguiente: "... desde la aprobación de esta nueva “ley del medicamento”, mientras no haya una regulación concreta que garantice la necesaria seguridad jurídica a aquellas situaciones clínicas en las que las enfermeras prescriben, los enfermeros están cometiendo una ilegalidad, tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como “supuesto delito de intrusismo profesional” cada vez que curan una herida o una úlcera (utilizando medicamentos de cura sin una indicación médica), cuando deciden administrar un analgésico a un paciente encamado, cuando inyectan la vacuna de la gripe sin indicación médica individualizada…, "
¡Delito de intrusismo profesional!, ¡"tipificado" en nuestro ordenamiento jurídico!. ¿Sabe usted qué significa "tipificación penal"?. En principio confunde "sancionado" con "tipificado", que ya es bastaqnte.
¡A ver!, vamos a enseñarle, aunque no hace falta mucho trabajo cuando se tiene interés;
TIPIFICAR una conducta es facultad soberana del Estado, lo que se conoce como el "ius puniendi", y esa tipificación contiene una serie de elementos; a saber: acción típica, antijurídica y culpable, a los que otros autores añaden el de la "punibilidad". Así que lo previsto en la "Ley del Medicamento" no se trata de una tipificación, como tamoco sanciona conducta alguna; se limita única y exclusivamente a decir que "la receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos", redacción que, por otra parte, no es otra cosa que una "obviedad", porque insiste en su iniciso final que los médicos y odontólogos, son "los únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos en esas "recetas y orden hospitalaria de dispensanción", que van dirigidas al Farmacéutico; sí, pero los prescritos por ellos.
No olvidemos la Ley del Medicamento no es una Ley que tenga su amparo en el artículo 36 de la Constitución, que es la norma específica, cualificada, que autoriza la regulación de las Profesiones tituladas. Aquella Ley ya fue publicada, y es la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, LOPS, que sí tiene amparo Constitucional en ese específica y concreta norma, la de REGULAR EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS.
El venir ahora la Ley del Medicamento a introducir, vía indirecta, una modificación sustancial de aquella LOPS, a través de aquel inciso final, cuando dice que los médicos y odontólogos son los "... únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos", considerando que esta Ley no puede modificar a la anterior LOPS -por su especifidad Constitucional- habrá de interpretarse al respecto que los "únicos profesionales" lo serán para ordenar medicamentos en esos dos "documentos": la receta y la orden hospitalaria de dispensación. Y de ello hemos de inducir varias cuestiones:
- una, que la Ley va dirigida a los Farmacéuticos, que son los responsables de las Farmacias.
- dos, que cada uno de ellos, médicos y odontólogos, están autorizados para prescribir y ordenar dispensación en esos documentos;
- tres, que se trata de instrucciones que aseguran la instauración de un tratamiento médico,
- cuatro, que pueden existir otros "documentos", que no se trate de "receta" ni de "orden hospitalaria de dispensación"; y
- cuatro, que la prescripción Enfermera no tiene por qué identificarse con esas prescripciones médicas y odontológicas, precisamente porque como tal "Profesión Sanitaria titulada" tiene sus competencias "exclusivas", que no son otras que las derivadas de la citada LOPS.
Por tanto, y con idependencia de "coincidir" en eso que se llama "diagnóstico" con otras Profesiones, la redacción de la Ley del Medicamento no puede impedir a la Enfermera "prescribir", porque, si aquello lo entendiéramos así, esta Ley del Medicamento vendría a derogar, implícitamente, a aquella LOPS.
TIPIFICAR.-
Aunque ya hemos hecho referencia a los elementos que "tipifican" un "delito", insistimos en ello porque, si no se producen todos los elementos del tipo, no cabe delito. Así, descrito con precisión. Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. De este modo una norma penal está integrada por dos partes: el tipo y la pena. ¿Contiene la Ley del Medicamento la "descripción del tipo"?, NO. ¿Contiene la Ley del Medicamento la Pena?: NO. Luego, será el Código Penal quien, por ese elemental principio de legalidad penal, debe "tipificar", es decir, señalar todos y cada uno de los elementos que configuran el "tipo".
No obstante, otra interpretación pudiera ser la del reenvío del Código Penal a la norma "extrapenal", o lo que se suele conocer como "norma penal en blanco", que no es otra cosa que "complementar" los elementos del tipo en esa otra Ley. ¿Cumple la Ley del Medicamento la tipificación del delito de intrusismo?, entendemos que NO. Y lo entendemos así porque, entonces, la Ley del Medicamento debería atribuir, como "acto" propio de las Profesiones Médicas y Odontológica la prescripción de medicamentos; y ese "acto" propio, como ya lo vemos no resulta tal, ya que entonces hablaríamos de un acto que es "propio de dos Profesiones únicamente": la de médicos y la de odontológos.
El Código Penal, cuando habla del delito de intrusismo, dice: "El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente,...". El Código Penal, efectivamente, habla de ejercer "ACTOS PROPIOS de una "profesión", como también añade, careciendo del correspondiente "título académico"; luego, como antes hemos visto, el que una Enfermera prescriba, como atribución de esa Profesión Enfermera y con título académico legalmente establecido, cuando prescribe como tal Enfermera no está cumpliendo ninguno de esos dos elementos básicos del "delito de intrusismo", ya que es Profesión y está amparada por un título académico. Luego sus actos son "ACTOS PROFESIONALES" Enfermeras. Distinto será que la Enfermera se arrogara la cualidad de médico u odontólogo.
ELEMENTOS DEL TIPO.-
Vimos los elementos del tipo, como son la acción o conducta, típica, antijurídica y culpable; luego, la prescripción cumple el primer supuesto, que es una conducta, pero Profesional: "típica", pero en clara referencia al delito, que no se da, es decir: "actos propios de una Profesión"; "antijurídica", que tampoco se cumple, puesto que la LOPS legitima cualquier "acción o conducta", Profesional amparada legal y constitucionalmente; y "Culposa", o responsable, puesto que si no se tiene "responsabilidad" nunca podrá darse el hecho culposo. La responsabilidad, como se infiere con facilidad, es la actual culposa; o dicho en otros términos: existirá "culpabilidad" en la medida que se cometa un hecho dañoso.
¿QUÉ SIGNIFICA TODO ESTO? .
Pues que el inquilino-Presidente-Empresario -al que además de todos esos títulos habrá que añadirle el de "jurista"-, se atreve a decirnos que no podemos prescribir, porque incurriríamos en el delito de intrusismo profesional. Ya ve, señor polifacético, que si una Enfermera prescribe medicamentos no incurre en "delito de intrusismo profesional", puesto que no cumple ninguno de los elementos con los que se construye el "tipo". La Enfermera, cuando prescribe, lo hace bajo esa premisa, que es la mayor, es decir, prescribe como Enfermera -no lo hace ni como médico ni como odontólogo-, luego, el segundo elemento del tipo tampoco lo cumple.
En cuanto a la "antijuricidad", brilla por su ausencia, porque, efectivamente, la LOPS legitima cualquier actividad: dirige, evalúa y presta cuidados (actividades a las que, además, ¡no lo olvide!, habrá que añadir lo dispuesto en los Estatutos Generales de nuestra Organización, en el que mucho nos cuidamos en su redacción, cuando escribimos: "atiende a las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano"). Y, por último, obviamente, para incurrir en ese elemento de "culpabilidad", para ello es necesario, ineludiblemente, ser responsable, y esa responsabilidad es, precisamente, la que asume la Profesión Enfermera.
LA RESPONSABILIDAD es, sin duda, el nudo gordiano de este dilema. Ser responsable significa "asumir" aquellos actos o conductas, comisivas u omisivas, que realice o no un Profesional; pero también es cierto que, a salvo la vía penal, esa responsabilidad "última" la tiene atribuida la Admistración responsable de la salud (Ley de Régimen Jurídico).
TRATAMIENTO MÉDICO u ODONTOLÓGICO.
¿Alguien discute ésto?; es posible, y por ello hacemos pública nuestra opinión. Nadie puede discutir que lo prescrito por un médico u odontólogo no son conductas exclusivas y excluyentes de esos Profesionales; simplemente se corresponde con sus "instrucciones" médicas u odontológicas; pero ello no puede impedir que otros Profesionales también puedan prescribir. Distinto será que lo hagan en algunos de esos dos documentos que se citan, que tendrá que oficializar la Administración competente; pero ello no sería objeto de la jurisdicción penal, en su caso, lo sería de la Administrativa, siempre que no estuviera autorizada por la Administración. Pero de ahí a inferir, sin más, que sólo el médico y el odontólogo sean los únicos que pueden prescribir medicamentos va un abismo; porque ello, como decimos, estaría anulando, dejándola sin efecto, a la vigente LOPS, que es la norma especial, específica, que ordena el ejercicio de las Profesiones Sanitarias. Y esa Ley del Medicamento no es "norma habilitada" para desarrollar al artículo 36 de la Constitución.
¿A QUIÉN VA DIRIGIDA LA LEY?. La Ley del Medicamento va dirigida a los Farmacéuticos; para que despachen las prescripciones y dispensaciones que en esas "recetas y órdenes hospitalarias dispensación" se establezca, que es el tema "discutido"; de hecho, hubo de redactar una disposición adicional a la Ley que digera que "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo revisará la clasificación de los medicamentos de uso humano que han de dispensarse con o sin receta médica".
¿Es que la Disposición adicional se ha olvidado del Odontólogo?. Recuerdo que en el articulado si figura esta Profesión. ¿Está, entonces, la Ley derogando, como venimos insistiendo, a la LOPS?. Fíjense que reconoce que existen "profesionales sanitarios", y dentro de esos profesionales sanitarios estamos incluidos los Enfermeros, a tenor, precisamente, de la LOPS. Si nos atenemos al tenor literal del texto, la Ley del Medicamento va dirigida a los Farmacéuticos, ya que a ellos les corresponde despachar esas "prescripciones y órdenes hospitalarias de dispensación". Luego, ¿qué papel cumple la Profesión Enfermera en el Sistema de Salud según la Ley del Medicamento?.
Según la citada Ley, la Enfermera DEJARÍA DE SER PROFESIÓN SANITARIA TITULADA para volver a sus inmediatos orígenes: "ser el auxiliar del médico"; ¡es que no cabe otra interpretación!. Y esto no puede hacerlo la citada Ley, porque no sólo estaría invalidando a la LOPS sino que, también, estaría vaciando de contenido a las Leyes Universitarias, que establecen el carácter oficial de los títulos académicos, su validez así como la habilitación para el ejercicio de la Profesión. Y ya hemos visto que la espcífica Ley de desarrollo del artículo 36 de la Constitución es la mentada LOPS, como el específico amparo para dictar normas académicas es el artíclo 149.1,30ª, de la Constitución.
¿La Ley del Medicamento tienen competencia para derogar, implícitamente, la competencia que una Ley especial ha atribuido a los Enfermeros?; la respuesta tiene que ser que no, como también merece ese calificativo negativo si con ello se estuviera pensando que ha derogado a las Leyes universitarias, al suprimer el carácter, validez y efectos a la titulación, que son los requisitos integrantes como tal "Profesión Sanitaria", precisamente dedicada a cuidar la salud. Si eso fuera así nos estaría RELEGANDO a "meros instrumentos" del personal médico u odontológo, o lo que es lo mismo: "VUELTA AL CONCEPTO DE AUXILIAR SANITARIO TITULADO", que ya previo aquel Decreto del año 1960 para aquellos "auxiliares sanitarios"; o dicho en otros términos: la Ley del Medicamento no sólo estaría modificando a la actual LOPS, sino que, además, estaría "desnaturalizando" la consideración del título, que es de carácter oficial, validez en todo el territorio nacional y habilitación Profesional.
POR ÚLTIMO. ¿Quiénes administran los medicamentos instaurados por un médico?. ¿Es que, acaso, lo hará el mismísimo médico?. ¿Por qué, entonces, venimos evaluando los procesos clínicos?. ¿Dónde dice que tenemos que administrar y valorar los resultados que se deriven de esa medicación?. Les aseguro que "como juez penal", lo que más me iba a importar es la "posición de garante" de una valoración, y ese puesto de trabajo, le guste o no a los políticos, a los médicos y a los gestores -que también son médicos- es realizado por los Enfermeros; luego, los Enfermeros no pueden ser privados de prescribir medicamentos, entre otros motivos, porque estamos ahí mientras los demás se "escaquean".