sábado, 24 de diciembre de 2011

COMO ORGANIZACIÓN, ¿QUE SENSACIÓN ESTAMOS TRANSMITIENDO?

Pudiera parecer, por los contenidos de nuestros artículos, que no somos partidarios de la "organización colegial", y eso es lo que queremos dejar claro: somos absolutamente partidarios de la organización colegial, y ello comprende, ¡sin ningún género de dudas!, aceptar a la estructura Consejo General de Colegios Enfermeros.

Pero "aceptar" a la estructura, Consejo General, no significa que estemos de acuerdo con las personas que "dirigen" a esa estructura. No porque así lo haya dicho el TRIBUNAL SUPREMO, sino porque ese Tribunal lo único que ha hecho es SACARNOS LOS COLORES, resolviendo con un interrogante, que podríamos calificarlo, más o menos, así: Pero, ¡cómo se les ocurre a ustedes, Colegios Provinciales, tener como dirigente de la Organización colegial a alguien que no ejerce la Profesión a la que dice representar!

NOS LEEN EN OTROS ESTADOS.

Así que sabiendo que nos leen en otros Países y Naciones habrá que cuidar un poco "las formas", pero no silenciarnos. La LIBERTAD es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico a la que no vamos a renunciar; y esa libertad se concreta en expresar y difundir LIBREMENTE los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Y es en ese "valor superior" del ordenamiento jurídico donde descansa el Estado democrático, si bien sometido al Derecho, que tipifica como injurias o columnas las ofensas y las acusasiones de delito en personas que no han sido juzgadas y sentenciadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo a la que nos referimos es de fecha 3/11/2010, a la que "intenta" dar satisfacción un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por causalidades de la vida ha producido la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Es decir, la persona que preside el Consejo General no ha sido acusada y juzgada por un delito; la Sentencia dice que ese nombramiento no se ajusta a la LEGALIDAD, y eso es una INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. El colectivo, sin embargo, no entiende cómo alguien que ha sido juzgado y sentenciado, resolviéndose que no puede "representar" a la Organización Colegial en su conjunto, continúe ocupando el cargo.

EL PROBLEMA NO ES OCUPAR EL CARGO, SINO LOS HECHOS.

Alguien no tuvo en su día la "ocurrencia" de "buscar" en la Ley si esa persona ocupaba el cargo legalmente; fueron los hechos los que hacían buscar en el ordenamiento jurídico una causa para que dejara de representar a la Organización Colegial en su conjunto la persona que, lejos de representarnos comco Profesión, echaba por tierra lo conseguido.

LLEIDA.- Fue, precisamente, uno de los colaboradores "directo" actuales de esa persona la que nos invitó buscar la forma para impugnar el nombramiento de don Máximo Antonio González Jurado como Presidente del Consejo General; y así lo hicimos: le indicamos lo que dice la Ley de Colegios Profesionales, que debe ejercer efectivamente la Profesión y esa persona no la ejerce; es más, no la ha ejercido, puesto que se dedicó, precisamente, a una de las "especialidades" de la misma, la Podología. Y ejercer la Profesión de Enfermero no es ser "gestor, docente o investigador". Ejercer la Profesión es tener asignado un puesto de trabajo de Enfermero.

LOS HECHOS Y LAS FORMAS NO HAN CAMBIADO.

Antes al contrario: la persona que ocupa el cargo de Presidente del Consejo General se mantiene en su "ideario", en su línea editorial, aunque, ¡da la sensación!, comienza a asumir algunas cosas, como, por ejemplo: que el Consejo General es el "Consejo de Colegios", y no de colegiados; que la "titulación" es una cosa y otra distinta la "Profesión". Así lo ha expresado con motivo de la última Asamblea de Presidentes, celebrada el día 20/XII/2011.

PERO NO HAN CAMBIADO LAS FORMAS. Por ejemplo: en esa Asamblea General de Presidentes no se ha abierto el debate sobre "Registros de Profesionales", que corresponde exclusivamente a los Colegios Provinciales. Tampoco se abrió un debate sobre la "Prescripción Enfermera".

¿Por qué no se abrió un debate sobre la "prescripción Enfermera"? Todos los sabemos: porque él tiene "concertado" un proyecto de Real Decreto para "meternos" unos cursos, que viene impartiendo en los Colegios que le son afines.

Afines, ¿por qué o en base a qué? Si esos Colegios son tan partidarios de esos cursos, ¿por qué no nos convencen a los demás? ¿Por qué presentó el Consejo General un Anuncio de Recurso contra el Decreto Balear sobre "prescripción"? Se intentó desmentir por la Presidencia que el Consejo General no había interpuesto el Recurso contra el Decreto Balear, "abusando" que los componentes de la Asamblea no conocen que ese "anuncio" de Recurso es un trámite previo a la presentación de la Demanda. Lo que sucede es que ha debido "caer" en la cuenta que no favorece "a su imagen"; en definitiva, que, después de presentar el Anuncio de Recurso, no ha formalizado la Demanda ¿Qué gana un Colegio Provincial diciendo "SÍ" a esos cursos? El problema no es decir sí o no a esos cursos, sino a lo que significa admitir que para poder hacer lo que venimos haciendo haga falta, ahora, realizar un curso.

¡Cursos gratuitos! Así contestó el Consejo General a la Presidenta del Colegio Balear, que no tuvo más remedio que responder que esos cursos se pagan con la cuota de los colegiados, vía "retrocesión". Como tampoco se aclaró que quien imparte los Cursos es una Escuela propiedad de una Fundación, a la que, al final, van a parar las cuotas colegiales. Es decir, que el dinero de los cursos proviene de las cuotas colegiales, de cada uno de los colegiados, que determinados Colegios ingresan en el Consejo General y ese dinero "vuelve" al Colegio para sufragar los gastos de los dichosos cursos.

Y respecto al fondo, ¡ya lo vemos!, por ejemplo: el empecinamiento en los cursos ¿Cuánto interés en que tengamos que hacer un curso para prescribir lo que todo el mundo puede hacer, profesional o no? Lo que ha Ley, la dichosa y fatídica Ley, ha dicho es que los Enfermeros podemos prescribir -indicar y ordenar la dispensación- medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica -¡que ésta es otra!- y determinados medicamentos de los "SUJETOS" a prescripción sólo; añadiendo que el Gobierno regulará los criterios generales, requisitos y específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1"

¿Qué o cuáles pueden ser esos criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los Enfermeros para poder prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica (que también, con la redacción del texto, está referido a las Profesiones de Odontólogos y Podólogos)?

Al principio de este artículo hemos dicho, con argumentos, que la libertad es el régimen, el principio, desde el que se debe partir. Luego, aquello que la Ley entienda que no puede hacer un Enfermero tiene que estarle prohibido o no permitido. La Ley del medicamento, por tanto, debería decir que a los Enfermeros se les "prohibe" prescribir; y eso no lo dice. Pues bien, siguiendo ese principio de libertad, como valor superior del ordenamiento jurídico, "todo lo no prohibido es lícito".

PRESCRIPCIÓN.- Lo que dice la citada Ley del medicamento son dos cosas: UNA, que a los Enfermeros se les "autoriza" prescribir medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica (en este caso, el término parece que está referido exclusivamente a la Profesión de Médico), sin ningún tipo de "criterios generales, requisitos ni procedimientos". Recordar: todo lo no prohibido es lícito, legal. Y DOS, que para determinados medicamentos, se establecerán esos criterios generales, requisitos y procedimientos.

MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.- En alguna ocasión ya hemos señalado dónde podemos ver cuáles son esos medicamentos "sujetos" a prescripción médica, que vieneN caracterizados en el artículo 19 de la Ley del medicamento. Y son, de esos medicamentos, los que tiene que regular el Gobierno; no de los excluidos de aquellas consideraciones. Reproduzcamos íntegramente lo que se dispone en ese artículo 19 de la Ley, subrayamos algunos datos y los comentaremos:
Artículo 19. Condiciones de prescripción y dispensación de medicamentos. 

1. En la autorización del medicamento, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará sus condiciones de prescripción clasificándolo, según corresponda, en las siguientes categorías:
-Medicamento sujeto a prescripción médica.
- Medicamento no sujeto a prescripción médica.
2. Estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico.
- Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.
- Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente.
- Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá establecer, en los medicamentos que sólo pueden dispensarse bajo prescripción médica, las siguientes subcategorías:
- Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica renovable o no renovable.
- Medicamentos sujetos a prescripción médica especial.
- Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios (será médicos) especializados.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para su aplicación.
4. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá calificar como medicamentos no sujetos a prescripción médica aquéllos que vayan destinados a procesos o condiciones que no necesiten un diagnóstico preciso y cuyos datos de evaluación toxicológica, clínica o de su utilización y vía de administración no exijan prescripción médica, de modo que dichos medicamentos puedan ser utilizados para autocuidado de la salud, mediante su dispensación en la oficina de farmacia por un farmacéutico, que informará, aconsejará e instruirá sobre su correcta utilización."

¡SAQUEN USTEDES SUS CONCLUSIONES! Pero ya anticipamos que cada cual se identificará con cada situación de las previstas en la Ley según "su" peculiar actitud Profesional; su forma de "concebir y vivir" la Profesión Enfermero.

Y a este respecto, casi todos caemos en la tentación de "hacer" únicamente lo que nos "permite" el Médico de turno; y esto ni es legal ni se corresponde con el ejercicio de la Profesión.

LA PROFESIÓN ENFERMERO, que se sepa, ESTÁ AL SERVICIO DEL USUARIO Y PACIENTE.

A la Profesión Enfermero, al menos desde la redacción que le dió la Ley de Ordenación de las Profesiones, no se la nombra o contrata para estar "al servicio de la Profesión Médica". A la Profesión se la nombra o contrata para el servicio al usuario y paciente, los ciudadanos, que son -deben ser- el objetivo de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas.

CONCLUSIÓN: somos acérrimos partidarios de la Organización Colegial Profesional; no de las formas y fondo del asunto, porque es toda una contradicción.