martes, 13 de diciembre de 2011

¿Y DE LA LEY OMNIBUS, QUÉ?

No vemos que los Colegios Profesionales adapten sus Estatutos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como "Ley omnibus", como también la incumple el Gobierno, que no ha remitiendo al Parlamento un proyecto de Ley que enumera que Profesiones tituladas serán las tributarias del requisito indispensable de colegiación para ejercerlas.

Hasta la fecha, todas las Profesiones exigen título, ya académico, ya universitario, todos ellos de carácter oficial, y dentro de estas últimas existen "Profesiones colegiadas", lo que significa que para ejercer como tal "Profesión colegiada" se requiere el requisito indispensable de colegiación, a los efectos de ordenar el ejercicio de la misma. Corresponde a los Colegios Profesionales, como uno de sus fines, ordenar el ejercicio de la Profesión.

LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.

La Organizacón colegial de la Profesión Enfermero está regulada por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, aprobado en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales del año 1.974, que ha sido modificada en varias ocasiones. Una de ellas se corresponde con esta última Ley 25/2009, citada. En esta Ley se dispone en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria cuarta que hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes; referencia que se corresponde con el primer párrafo de este mismo artículo, en el cual podemos leer que en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, hecho que no se ha cumplido, como decimos al principio de este artículo.

En consecuencia, se mantiene el requisito de colegiación indispensable para el ejercicio de la Profesión de Enfermero, como se dispone en el artículo 3.2 de la Ley y en el artículo 7 de los Estatutos de la Organización Profesional Colegial, a partir de lo cual se estará habilitado para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de servicios profesionales. La colegiación, por tanto, únicamente habilita a quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesional vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución corporativa o judicial, situación que se acreditará mediante certificación profesional expedida por el órgano correspondiente.

ORDENACIÓN DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.

Si repasamos lo que dice la Constitución Española en su artículo 36 observaremos que corresponde a la Ley regular el ejercicio de las Profesiones tituladas, al tiempo que también prevé que la Ley regule las pecualiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales. Ambas cosas están previstas legalmente. La regulación del ejercicio de la Profesión viene en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS) la cual la define en su artículo 2, y señala sus competencias profesionales en el siguiente artículo 7, en concreto, se refiere a la Profesión de Enfermero en la letra a) de aquel artículo 7.2.

Previa a esta definición y regulación, también prevé la citada LOPS en su artículo 4.7, dentro de los principios del ejercicio de las Profesiones sanitarias, que este se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico. Además de lo anterior, también prevé esta misma Ley que "los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.

Existe, por tanto, una regulación del ejercicio de la Profesión Enfermero, una Ley de Colegios Profesionales y un Estatuto que exigen, como requisito indispensable para el ejercicio de la Profesión Enfermero, hallarse inscrito en el correspondiente Colegio Provincial, que exigirá la correspondiente titulación en Enfermería, que corresponde al Gobierno de la Nación aprobarla en desarrollo de la Ley orgánica de Universitaria.

La Profesión de Enfermero es, en consecuencia, "colegiada", al menos hasta tanto se publique aquella Ley que prevé la mentada Ley omnibus en su disposición transitoria cuarta. Pero ello no empece para que por parte de los Colegios Profesionales cumplamos determinados requisitos que también prevé la citada Ley omnibus, cuando dice que las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión, y que para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga, entre otra, un informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo; o la de los importes de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

Esta última información tiene relación directa con los fines esenciales de los Colegios Profesionales, a los que se les atribuye, como Corporaciones de Derecho público, la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

Por tanto, hasta tanto se apruebe esa Ley que dice la disposición transitoria cuarta, los Colegios Profesionales deben ordenar el ejercicio de la Profesión, representarla y defenderla, y con esos fines pretende la Ley la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

REGULACIÓN DE LA ORDENACIÓN DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.

Ya vemos que ha sido la LOPS la que ha regulado el ejercicio de la Profesión Enfermero, por lo que, en todos los casos, corresponde a los Colegios ordenar su ejercicio, que no puede ser de otra manera sino a través del Procedimiento de Cuidados Enfermero. Es el este Procedimiento el que debe regular la Organización Profesional Colegial, para que todo Enfermero cumpla, además de lo establecido en el Código Deontológico, que también se prevé en la citada LOPS.

El Procedimiento para la prestación de servicios Enfermeros está regulado en este Colegio Oficial de Enfermeros del año 2.002, donde se prevé cada una de las fases del mismo, que resulta de obligado cumplimiento.

El problema existe desde el primer momento en que algunos Parlamentos Autonómicos han dictada Leyes sobre Colegios Profesionales que invaden flagrantemente la legislación básico del Estado, y la responsabilidad de la doctrina jurídica que se empecina en aplicar la Ley autonómica sobre la Ley Estatal, cuando ni es posible ni puede ser así en todos los casos.

Las Leyes de las Comunidades Autónomas, como la de Extremadura, adolecen de dos defectos importantes: uno, que regulan aspectos que corresponde a la Ley Estatal, a la que violan; y el segundo es la redacción que han imprimido en sus textos. Por ejemplo, en la Ley de Colegios de Extremadura se dice que "No obstante lo previsto en el artículo anterior, el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas. Sin embargo, en el siguiente párrafo se dice que "para el ejercicio privado de su Profesión, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que establezca la legislación sobre incompatibilidades, dicho personal habrá de cumplir con la obligación de colegiarse, si así fuese exigido".

El Parlamento de Extremadura incumple la Ley Estatal sobre el requisito indispensable de colegiación para ejercer la Profesión Enfermero (entre otras); y ese "error" es consecuencia de "confudir" titulación con Profesión. Se podrá estar en posesión de la titulación en Enfermería, pero no se consigue el status de "Enfermero" si antes no se ha producido la inscripción en el Colegio Profesional, puesto que la Profesión Enfermero se rige, como dicen las leyes, por sus Estatutos y Normas deontológicas, que exigen, en desarrollo de la Ley, el requisito indispensable de hallarse inscrito ene l Colegio. No se le peude llamar "profesión" a quien únicamente cumple uno de los requisitos: el de titulación. En este caso, la Administración estaría nombrando a una titulación, no a una Profesión. Y lo que pretende y hace la Administración Autonómica es convocar plazas para puestos de trabajo de Enfermeros, que tiene sus reglas.

ORDENAR, REPRESENTAR Y DEFENDER A LA PROFESIÓN TIENE COMO CONSECUENCIA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USARIOS, QUE TIENEN QUE TENER GARANTIZADOS SUS DERECHOS. Y esos Derechos se protegen -deberían protegerse- si a los Colegios Profesionales se les permitiera representar y defender a la Profesión, porque con ello se está protegiendo el interés de las personas precisados de nuestros Cuidados Profesionales.

El incumplimiento de las Administraciones sanitarias hace que no queden garantizados los derechos de los consumidores y usuarios, porque las mismsas se convierten en "juez y parte" en todos los procesos, incluso Deontológicamente.

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